STC14985 2022

NOVIEMBRE

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STC14985-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14985-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02188-01  

(Aprobado  en Sala de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  19 de octubre de 2022 que negó la acción de tutela  promovida por la compañía Artiseg  S.A.S., contra  el Juzgado  Doce Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio nº 2022-00022-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          por conducto de apoderado judicial, la sociedad querellante reclama          la protección de las garantías esenciales al debido          proceso, «legalidad          y seguridad jurídica»,          presuntamente conculcadas por la autoridad convocada al proferir el          proveído de 4 de octubre hogaño «por          medio de la cual se negó dar trámite a la solicitud de          aclaración y los recursos de reposición y apelación          formulados por la parte demandada, y se indica que se remitieron          oficios el día 27 de abril de 2022, materializando las          medidas cautelares decretadas dentro del radicado No.          11001310301220220002200 a pesar de que las mismas no se encontraban          en firme y fueron objeto de recursos, que no han sido resueltos»,          en desarrollo del litigio nº 2022-00022-00.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,          que ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, se          adelanta el precitado juicio declarativo en su contra, y sostiene          que como cautela se ordenó, entre otras, «la          inscripción de la demanda en el registro mercantil de la          sociedad demandada Dotaciones Artiseg SAS y la inscripción de          la demanda en el certificado de tradición y libertad de los          inmuebles 50S-25825 y 50S-23299».  

Manifiesta,  que contra la anterior determinación se formularon los  recursos de ley, no obstante, el despacho acusado la requirió  para que aportara en debida forma el poder especial conferido al  profesional del derecho que ejercería su defensa, lo cual  afirma ya había realizado, sin embargo, aduce que el 2 de mayo  hogaño lo allegó «nuevamente».  

Reprocha,  que en auto de 4 de octubre anterior, el estrado convocado negó  el trámite de las solicitudes presentadas argumentando que el  mandato aportado no se ajustaba al requerimiento efectuado por el  despacho.  

Asegura,  que tal proceder vulnera sus prerrogativas, en la medida que,  precisan, haber dado cumplimiento a la exigencia que el estrado  precisó, por lo que formuló recurso de reposición.  Adicionalmente, informa, que el 6 de octubre anterior solicitó  que se declarara la nulidad de lo actuado en el juicio, a partir del  proveído de 4 de octubre de 2022 «y  de las demás actuaciones desplegadas por el despacho y la  secretaría desde el día 27 de abril de 2022, por cuanto  pretendió materializar las medidas cautelares a pesar de que  estas fueron objeto de recursos de reposición y apelación,  que hasta la fecha no han sido resueltos».  

Precisa,  que la solicitud de amparo se presenta con la finalidad de evitar un  perjuicio irremediable para la compañía, en tanto que,  aunque el ordenamiento jurídico prevé la inscripción  de la demanda como medida cautelar en los procesos declarativos, lo  cierto es que «es  acertado afirmar que el funcionario judicial que decida practicarla  analice con anticipación a su decreto la proporcionalidad de  la misma y el efecto que esta pueda conllevar».  

Indica,  que en el asunto que origina el reclamo constitucional «es  evidente que lo que se pretende por el demandante es la inclusión  de un nuevo accionista a la Sociedad Comercial Dotaciones Artiseg  SAS, pero en nada se discute la existencia de la sociedad, ni su  actividad comercial, ni su operación en el mercado como ha  ocurrido desde el día de su constitución»,  por lo tanto, «decretar  una medida cautelar de inscripción de la demanda sobre bienes  de la sociedad comercial Dotaciones Artiseg SAS o sobre su razón  social, que no se encuentra en discusión en el proceso, es  algo que se aleja por completo del objeto y espíritu de esta  medida cautelar, pues aparte de causarle un perjuicio evidente e  irremediable a la referida sociedad comercial, en nada le aportaría  al eventual e hipotético caso de que se concedan las  pretensiones de la demanda, pues reitero, las pretensiones están  encaminadas a la inclusión de un nuevo accionista a la  sociedad, pero no a la existencia propia de la sociedad debidamente  constituida».  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda          se ordene al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá (i)          «dejar          SIN VALOR Y EFECTO la providencia de fecha 04 de octubre de 2022,          por medio de la cual el juzgado accionado entre otros, negó          el trámite de los recursos de reposición y apelación          formulados por la sociedad Dotaciones Artiseg SAS contra el auto de          fecha 27 de abril de 2022 por medio del cual se decretaron las          medidas cautelares»;          (ii)          «que          se abstenga de realizar cualquier actuación tendiente          materializar las medidas cautelares decretadas mediante auto de 27          de abril de 2022, hasta tanto no se resuelvan los recursos de          reposición y de apelación interpuestos por Dotaciones          Artiseg SAS, y la decisión no se encuentre en firme»;          y          (iii)          «dar          por cumplido el requerimiento realizado mediante auto de fecha 27 de          abril de 2022, es decir, aportar el poder especial como lo requirió          el juzgado, y, en consecuencia, dar trámite a las solicitudes          y recursos interpuestos, que a la fecha no ha resuelto».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de          las actuaciones que ha adelantado en desarrollo del proceso nº          2022-00022-00. Recalcó que el abogado que dice representar a          la sociedad demandada el 3 de mayo hogaño interpuso recurso          de reposición contra el auto del 27 de abril de 2022, que          decretó medidas cautelares, «lo          que dio lugar a que en proveído del 4 de octubre de 2022 se          negara dar trámite a este nuevo recurso y a solicitud de          aclaración presentada en la misma fecha “por cuanto no          ha dado cumplimiento a lo ordenado en auto del 27 de abril de 2022          en el que se dispuso que previo a reconocerle personería          debía allegar poder debidamente conferido, lo que no ha          acatado”, decisión última contra la que formuló          recurso de reposición vía correo electrónico el          06/10/2022, del cual se encuentra pendiente surtir el traslado de          que trata el art. 319 del C.G.P., toda vez que hace apenas tres (3)          días que se presentó y en atención a que no se          acreditó haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el          Parágrafo del art. 9 de la Ley 2213 de 2022, es decir, haber          enviado y entregado copia por un canal digital a la contraparte».  

Agregó,  que «en  el mismo 06/10/2022 dicho abogado presentó solicitud de  nulidad al que también se le dará el trámite  correspondiente una vez se surta el traslado al citado recurso»,  por lo que considera que el resguardo debe declararse improcedente al  incumplir el requisito de la subsidiariedad.  

            

2. El          apoderado del extremo demandante en el juicio que origina el reclamo          constitucional se opuso a la prosperidad del auxilio, señalando          que no se debe permitir «mas          (sic)          actos          dilatorios por la parte accionante de la tutela, de este modo          garantizar la conservación de los bienes y patrimonio de la          empresa DOTACIONES ARTISEG S.A.S., para asegurar la efectividad de          la eventual sentencia».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el amparo al considerar que fue interpuesto de manera  prematura, aunado a que no se acreditó la configuración  de un perjuicio irremediable.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora reiterando los argumentos señalados  en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá  vulneró el debido proceso reclamado por la compañía  querellante al proferir el auto de 4 de octubre de 2022, por medio  del cual se abstuvo de dar  trámite a la solicitud de aclaración y recursos  formulados «por  quien dice ser apoderado de la sociedad demandada DOTACIONES ARTISEG  S.A.S. por cuanto no ha dado cumplimiento a lo ordenado en auto del  27 de abril de 2022 en el que se dispuso que previo a reconocerle  personería debía allegar poder debidamente conferido,  lo que no ha acatado»  en el litigio nº 2022-00022-00.  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  reiterada  jurisprudencia de esta Corporación ha  sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna  resolución «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en  STC4337-2018, 5 abr. 2018, rad. 00250-01).  

Recuérdese  que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el  proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administración de justicia, y en esas condiciones la vía  excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el  perjuicio.  

Este  particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia  del mentado requisito y su inobservancia se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque aún existan otros mecanismos tendientes  a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se  reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su  resolución, tornando el auxilio en prematuro.  

4.        El  caso concreto.  

Al  revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se  advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida  que incumple el requisito que viene de comentarse.  

En  efecto, y como quedó acreditado en las presentes diligencias  la  interposición del resguardo se presentó de manera  anticipada, teniendo en cuenta que, el despacho acusado no se ha  pronunciado sobre el recurso de reposición interpuesto frente  al auto de 4 de octubre de 2022, así como respecto de la  nulidad propuesta, el 6 de ese mes y año, por el apoderado de  la compañía demandada en el juicio nº  2022-00022-00.  

De  lo expuesto, se puede concluir que no existe un pronunciamiento  definitivo sobre la decisión acusada por el querellante a  través de este excepcional mecanismo, y ante  ello, el auxilio,  resulta prematuro pues se desconocen las determinaciones que puedan  adoptarse al interior del proceso cuestionado, siendo  imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse  facultades propias del juez de conocimiento, pues es a este último  funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto.  

En  cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de  tutela, ha sentado esta Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (subrayado  en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).  

Por  lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le  corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse  facultades ajenas, y en los términos expuestos, el auxilio  resulta prematuro.  

5.        En  cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio.  

Finalmente,  sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para  evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se  hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan  posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC 1º  sep. 2011, exp. 00194-01).  

6.        Conclusión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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