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STC14727-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14727-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03641-00
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Maruja Flórez Villamizar instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, extensiva al Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2019-00113-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado en el proceso en comento (4 mayo 2022), para que, en su lugar, se ordene al Juzgado accionado que decida nuevamente el asunto con fundamento en las pruebas existentes en el plenario.
A juicio de la actora, la Magistratura desconoció el interrogatorio de parte de la demandante; no advirtió el desinterés de la ejecutada en el proceso, quien dio lugar al aplazamiento de la audiencia de fallo en varias ocasiones, amen que no probó la inexistencia o inexigibilidad de la obligación y no le dio valor al hecho que «MARTHA DIAZ GUADRON vendió a la señora SANDRA CECILIA SERRANO RODRIGUEZ el predio EL PAJARITO desde el 29 de septiembre del año 2016, es decir, posterior al vencimiento del plazo de la letra de cambio que acá se cobra, la cual debía cancelarse desde mayo de 2016, lo que demuestra que jamás tuvo la intención de devolver el predio y dejar sin efectos lo dicho en la promesa compraventa».
Según la actora, la ejecutada se dedica a engañar campesinos ubicados en la zona del páramo de Santurbán, de lo que dan cuenta las sentencias STC 1221-2022 y STL 3982-2022, por eso estima que con la decisión censurada se le causa un perjuicio irremediable, toda vez que es campesina y su madre entregó el inmueble que trabajaban, sin recibir dinero a cambio.
2. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de lo actuado en el proceso ejecutivo y adujo que no ha vulnerado derechos fundamentales.
La Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se remitió a los raciocinios consignados en la providencia objeto de censura, los cuales, a su juicio, se ciñeron a lo previsto en el ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES
El amparo solicitado será negado por advertirse que la decisión cuestionada es razonable.
Revisada la decisión objeto de censura encuentra la Sala que en la providencia que resolvió el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia, contrario a lo aducido por la gestora, sí es fruto de una valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente, las cuales fueron analizadas a la luz de la regulación propia del proceso ejecutivo y así lo anunció la magistratura al consignar que:
«En tal sentido, interesa acentuar que, el asunto que nos reúne en esta oportunidad se contrae a un proceso ejecutivo, que no declarativo o de conocimiento; es decir, que la demandante MARUJA FLÓREZ VILLAMIZAR reclama aquí el pago de un crédito dinerario representado en la letra de cambio traída a cobro, que no la declaración sobre la existencia, modificación o extinción de una determinada relación jurídica, obligación o carga económica.
Bajo esa concreta perspectiva, ha de quedar diáfano, desde ya, que el análisis de la controversia sometida a definición del Tribunal y de acuerdo a la competencia que nos asiste en tal función, tiene carácter y alcance restrictivo, en lo concerniente a los requisitos del título ejecutivo previstos en las normas procesales y sustanciales, al igual que a los tópicos e implicaciones que de ello se deriven, tomando como marco los medios de defensa que la parte ejecutada formuló.» (…).
Luego de explicar que el proceso ejecutivo requiere de la existencia de título ejecutivo, que supone la presencia de una obligación clara, expresa y exigible, tal como lo preceptúa el artículo 422 del Código General del Proceso, el Tribunal indicó que «(…) la obligación representada en el título valor -letra de cambio- que adjuntó al libelo introductorio la acá demandante MARUJA FLÓREZ VILLAMIZAR, valida de mandatario judicial, como respaldo del cobro perseguido, no reúne los aludidos requisitos -ser clara, expresa y exigible-, para calificar a ese cartular como verdadero título compulsivo que soporte, sin más, la orden de apremio que se emitió en este asunto frente a la parte demandada». Para soportar dicha conclusión el Cuerpo Colegiado argumentó que la letra de cambio cobrada fue otorgada en virtud de un contrato de promesa de compraventa de un inmueble; sin embargo, una vez materializada la compraventa, los vendedores señalaron que recibieron a satisfacción el precio del bien. En concreto la Magistratura precisó:
«Luego, según el decurso que se trae, de entrada, la función del juez de primer grado se restringiría a comprobar si en efecto la deuda existe, en los términos y monto señalados en el memorial introductorio de este proceso. Pero, sucede que, como ya se indicó, al replicar la demanda la sociedad ejecutada propuso, la excepción de la resolución del contrato de compraventa que dio origen a la letra de cambio trae como consecuencia que el cartular pierda sus efectos jurídicos, bajo el amparo y autorización del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio. De ahí que, resulta inevitable y válido recabar en el caso que nos concentra sobre las circunstancias fácticas que dieron origen a la elaboración y suscripción del cartular tantas veces referido.
El contrato preparatorio, al que se alude por la parte pasiva y que reposa en la foliatura, fue firmado el 13 de abril de 2015 entre José Antonio y Carmen Cecilia Villamizar Rojas, como promitentes vendedores, y la prenombrada MARTHA DÍAZ GUALDRÓN, como promitente compradora. En tal convenio se pactó que los primeros darían en venta a la segunda el inmueble de matrícula N° 272-5020 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pamplona, por un valor de ochocientos cincuenta y tres millones quinientos setenta y un mil quinientos pesos ($853.571.500), que se pagarían así: para José Antonio cuatrocientos veintiséis millones setecientos ochenta y cinco mil setecientos cincuenta pesos ($426.785.750), monto por el que se firmaría, como respaldo, una letra de cambio y un cheque de gerencia; para Carmen Cecilia, la misma suma anterior, pero distribuida en trescientos cincuenta millones ($350.000.000), respaldados con una letra de cambio, y setenta y seis millones setecientos ochenta y cinco mil setecientos cincuenta pesos ($76.785.750), que se autoriza entregar a MARUJA FLÓREZ VILLAMIZAR -hija de la promitente vendedora-, suma avalada con la letra de cambio base de este proceso.
Ahora bien, el 13 de abril de 2015 -mismo día en que se suscribió la aludida promesa- en la Notaría Séptima de Bucaramanga se otorgó la escritura pública número 1893, contentiva del contrato de compraventa del inmueble de matrícula N° 272-5020 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pamplona de José Antonio y Carmen Cecilia Villamizar Rojas a MARTHA DÍAZ GUALDRÓN; en la cláusula cuarta de ese instrumento se fijó como precio la cantidad de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), declarando los vendedores haberlos recibido a la fecha y de manos de la compradora, a entera satisfacción».
A partir de lo anterior, el Tribunal concluyó que:
«[e]n esa secuencia, ninguna duda cabe en punto de que, una vez se firmó el contrato de compraventa, el acto preparatorio o promesa de compraventa perdió toda vigencia, vale decir, dejó de regir entre las partes que lo suscribieron, dado que, el contrato prometido u ofrecido se celebró, saliendo así tal prenegocio de la esfera jurídica que le dio origen.
Lo anterior implica que, la obligación crediticia representada en la letra de cambio base de la actual ejecución, que nació en virtud del referido acto preparatorio, no puede ser cobrada judicialmente por la persona a quien designó para ello la promitente vendedora porque ese monto quedó por fuera del acto negocial que perfeccionó el contrato prometido, en el que no solo se varió considerablemente el precio de la compraventa, sino que quienes allí actuaron como vendedores -José Antonio y Carmen Cecilia Villamizar Rojas- declararon haber recibido para esa fecha y de manos de la compradora, a entera satisfacción, el pago del precio de la venta, sin que se incluyera ninguna cláusula o anotación relativa al acto preparatorio anterior y en concreto al pago del precio del negocio.
Ahora, no se trata aquí de que la obligación que se persigue en este juicio coactivo esté desprovista de negocio causal, pues no hay duda de que ella tiene báculo en el contrato de promesa del 13 de abril de 2015; sucede, en realidad, que en la especie que nos reúne, conforme lo demuestran los soportes documentales a que se ha aludido por la Sala, no puede estimarse que la suma representada en la letra de cambio traída a cobro corresponda al pago -en parte- del valor del contrato de compraventa, pues como se ha insistido, el precio indicado en la consabida escritura pública se cubrió en su totalidad (…)».
Con todo, el Tribunal señaló que, si la actora estima que hubo un desequilibrio contractual en le celebración de la promesa o de la compraventa, puede iniciar las acciones que a bien tenga, las cuales escapan de la acción ejecutiva.
Lo anterior pone en evidencia que la autoridad judicial no incurrió en defecto fáctico, por el contrario, fundó su decisión en el estudio de las pruebas documentales obrantes en el expediente, como la letra de cambio ejecutada, el contrato de promesa de compraventa y la escritura de venta que dieron origen al referido título valor y aunque no aludió expresamente a los interrogatorios de parte, no se vislumbra que lo allí manifestado desdibuje el contenido de los medios suasorios documentales, por lo que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que la gestora considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
Por lo expuesto, se negará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley resuelve NEGAR la tutela instada. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE