STC14727 2022

NOVIEMBRE

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STC14727-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14727-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03641-00  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Maruja Flórez Villamizar instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga,  extensiva al Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad y  a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No.  2019-00113-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia          proferida por el Tribunal accionado en el proceso en comento (4 mayo          2022), para que, en su lugar, se ordene al Juzgado accionado que          decida nuevamente el asunto con fundamento en las pruebas existentes          en el plenario.  

A  juicio de la actora, la Magistratura desconoció el  interrogatorio de parte de la demandante; no advirtió el  desinterés de la ejecutada en el proceso, quien dio lugar al  aplazamiento de la audiencia de fallo en varias ocasiones, amen que  no probó la inexistencia o inexigibilidad de la obligación  y no le dio valor al hecho que «MARTHA  DIAZ GUADRON vendió a la señora SANDRA CECILIA SERRANO  RODRIGUEZ el predio EL PAJARITO desde el 29 de septiembre del año  2016, es decir, posterior al vencimiento del plazo de la letra de  cambio que acá se cobra, la cual debía cancelarse desde  mayo de 2016, lo que demuestra que jamás tuvo la intención  de devolver el predio y dejar sin efectos lo dicho en la promesa  compraventa».  

Según  la actora, la ejecutada se dedica a engañar campesinos  ubicados en la zona del páramo de Santurbán, de lo que  dan cuenta las sentencias STC 1221-2022 y STL 3982-2022, por eso  estima que con la decisión censurada se le causa un perjuicio  irremediable, toda vez que es campesina y su madre entregó el  inmueble que trabajaban, sin recibir dinero a cambio.  

            

2. El          Juzgado 1º Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento          de lo actuado en el proceso ejecutivo y adujo que no ha vulnerado          derechos fundamentales.  

La  Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se  remitió a los raciocinios consignados en la providencia objeto  de censura, los cuales, a su juicio, se ciñeron a lo previsto  en el ordenamiento jurídico.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo solicitado será negado por advertirse que la decisión  cuestionada es razonable.  

Revisada  la decisión objeto de censura encuentra  la Sala que en la providencia que resolvió el recurso de  apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia,  contrario a lo aducido por la gestora, sí es fruto de una  valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente,  las cuales fueron analizadas a la luz de la regulación propia  del proceso ejecutivo y así lo anunció la magistratura  al consignar que:  

«En  tal sentido, interesa acentuar que, el asunto que nos reúne en  esta oportunidad se contrae a un proceso ejecutivo, que no  declarativo o de conocimiento; es decir, que la demandante MARUJA  FLÓREZ VILLAMIZAR reclama aquí el pago de un crédito  dinerario representado en la letra de cambio traída a cobro,  que no la declaración sobre la existencia, modificación  o extinción de una determinada relación jurídica,  obligación o carga económica.  

Bajo  esa concreta perspectiva, ha de quedar diáfano, desde ya, que  el análisis de la controversia sometida a definición  del Tribunal y de acuerdo a la competencia que nos asiste en tal  función, tiene carácter y alcance restrictivo, en lo  concerniente a los requisitos del título ejecutivo previstos  en las normas procesales y sustanciales, al igual que a los tópicos  e implicaciones que de ello se deriven, tomando como marco los medios  de defensa que la parte ejecutada formuló.» (…).  

Luego  de explicar que el proceso ejecutivo requiere de la existencia de  título ejecutivo, que supone la presencia de una obligación  clara, expresa y exigible, tal como lo preceptúa el artículo  422 del Código General del Proceso, el Tribunal indicó  que «(…)  la obligación representada en el título valor -letra de  cambio- que adjuntó al libelo introductorio la acá  demandante MARUJA FLÓREZ VILLAMIZAR, valida de mandatario  judicial, como respaldo del cobro perseguido, no reúne los  aludidos requisitos -ser clara, expresa y exigible-, para calificar a  ese cartular como verdadero título compulsivo que soporte, sin  más, la orden de apremio que se emitió en este asunto  frente a la parte demandada».  Para soportar dicha conclusión el Cuerpo Colegiado argumentó  que la letra de cambio cobrada fue otorgada en virtud de un contrato  de promesa de compraventa de un inmueble; sin embargo, una vez  materializada la compraventa, los vendedores señalaron que  recibieron a satisfacción el precio del bien. En concreto la  Magistratura precisó:  

«Luego,  según el decurso que se trae, de entrada, la función  del juez de primer grado se restringiría a comprobar si en  efecto la deuda existe, en los términos y monto señalados  en el memorial introductorio de este proceso. Pero, sucede que, como  ya se indicó, al replicar la demanda la sociedad ejecutada  propuso, la excepción de la resolución del contrato de  compraventa que dio origen a la letra de cambio trae como  consecuencia que el cartular pierda sus efectos jurídicos,  bajo el amparo y autorización del numeral 12 del artículo  784 del Código de Comercio. De ahí que, resulta  inevitable y válido recabar en el caso que nos concentra sobre  las circunstancias fácticas que dieron origen a la elaboración  y suscripción del cartular tantas veces referido.  

El  contrato preparatorio, al que se alude por la parte pasiva y que  reposa en la foliatura, fue firmado el 13 de abril de 2015 entre José  Antonio y Carmen Cecilia Villamizar Rojas, como promitentes  vendedores, y la prenombrada MARTHA DÍAZ GUALDRÓN, como  promitente compradora. En tal convenio se pactó que los  primeros darían en venta a la segunda el inmueble de matrícula  N° 272-5020 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pamplona, por  un valor de ochocientos cincuenta y tres millones quinientos setenta  y un mil quinientos pesos ($853.571.500), que se pagarían así:  para José Antonio cuatrocientos veintiséis millones  setecientos ochenta y cinco mil setecientos cincuenta pesos  ($426.785.750), monto por el que se firmaría, como respaldo,  una letra de cambio y un cheque de gerencia; para Carmen Cecilia, la  misma suma anterior, pero distribuida en trescientos cincuenta  millones ($350.000.000), respaldados con una letra de cambio, y  setenta y seis millones setecientos ochenta y cinco mil setecientos  cincuenta pesos ($76.785.750), que se autoriza entregar a MARUJA  FLÓREZ VILLAMIZAR -hija de la promitente vendedora-, suma  avalada con la letra de cambio base de este proceso.  

Ahora  bien, el 13 de abril de 2015 -mismo día en que se suscribió  la aludida promesa- en la Notaría Séptima de  Bucaramanga se otorgó la escritura pública número  1893, contentiva del contrato de compraventa del inmueble de  matrícula N° 272-5020 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Pamplona de José Antonio y  Carmen Cecilia Villamizar Rojas a MARTHA DÍAZ GUALDRÓN;  en la cláusula cuarta de ese instrumento se fijó como  precio la cantidad de ciento cincuenta millones de pesos  ($150.000.000), declarando los vendedores haberlos recibido a la  fecha y de manos de la compradora, a entera satisfacción».  

A  partir de lo anterior, el Tribunal concluyó que:  

«[e]n  esa secuencia, ninguna duda cabe en punto de que, una vez se firmó  el contrato de compraventa, el acto preparatorio o promesa de  compraventa perdió toda vigencia, vale decir, dejó de  regir entre las partes que lo suscribieron, dado que, el contrato  prometido u ofrecido se celebró, saliendo así tal  prenegocio de la esfera jurídica que le dio origen.  

Lo  anterior implica que, la obligación crediticia representada en  la letra de cambio base de la actual ejecución, que nació  en virtud del referido acto preparatorio, no puede ser cobrada  judicialmente por la persona a quien designó para ello la  promitente vendedora porque ese monto quedó por fuera del acto  negocial que perfeccionó el contrato prometido, en el que no  solo se varió considerablemente el precio de la compraventa,  sino que quienes allí actuaron como vendedores -José  Antonio y Carmen Cecilia Villamizar Rojas- declararon haber recibido  para esa fecha y de manos de la compradora, a entera satisfacción,  el pago del precio de la venta, sin que se incluyera ninguna cláusula  o anotación relativa al acto preparatorio anterior y en  concreto al pago del precio del negocio.  

Ahora,  no se trata aquí de que la obligación que se persigue  en este juicio coactivo esté desprovista de negocio causal,  pues no hay duda de que ella tiene báculo en el contrato de  promesa del 13 de abril de 2015; sucede, en realidad, que en la  especie que nos reúne, conforme lo demuestran los soportes  documentales a que se ha aludido por la Sala, no puede estimarse que  la suma representada en la letra de cambio traída a cobro  corresponda al pago -en parte- del valor del contrato de compraventa,  pues como se ha insistido, el precio indicado en la consabida  escritura pública se cubrió en su totalidad (…)».  

Con  todo, el Tribunal señaló que, si la actora estima que  hubo un desequilibrio contractual en le celebración de la  promesa o de la compraventa, puede iniciar las acciones que a bien  tenga, las cuales escapan de la acción ejecutiva.  

Lo  anterior  pone en evidencia que  la autoridad judicial no incurrió en defecto fáctico,  por el contrario, fundó su decisión en el estudio de  las pruebas documentales obrantes en el expediente, como la letra de  cambio ejecutada, el contrato de promesa de compraventa y la  escritura de venta que dieron origen al referido título valor  y aunque no aludió expresamente a los interrogatorios de  parte, no se vislumbra que lo allí manifestado desdibuje el  contenido de los medios suasorios documentales, por lo que puede  afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una  disparidad de criterios en torno a la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica  judicial desplegada y la forma en la que la gestora considera que se  debió resolver su asunto, situación que torna inviable  el ruego en tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  

Por  lo expuesto, se  negará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley resuelve  NEGAR  la  tutela instada.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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