SC3772 2022

NOVIEMBRE

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SC3772-2022 (2014-01067-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC3772-2022  

Radicación  n.° 05001-31-03-010-2014-01067-01  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

La Corte decide el  recurso de casación interpuesto por   Formabienes S.A.S., quien  actúa como cesionaria de Carolina  y Natalia Duque Urrea, frente  a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín el 29 de agosto de 2018, en el  proceso verbal que instauraron contra Andrés  Fajardo Valderrama,  Fajardo  Williamson S.A.,  Promotora  Soler Gardens S.A.,  Fiduciaria  Corficolombiana S.A.  y Fiduciaria  Corficolombiana S.A. en calidad de vocera y administradora del  Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso Soler Gardens.  

I.        ANTECEDENTES  

A.        La  pretensión.  

Las  demandantes pretendieron que se declare que los convocados  incumplieron las obligaciones de transferir el dominio del local  comercial 207 y de realizar los actos necesarios para la consecución  del objeto fiduciario. Débitos contenidos «…en  los contratos de encargo fiduciario de vinculación al  Fideicomiso Soler Gardens y en la promesa de transferencia del  dominio a título de restitución de beneficio».  Por lo tanto, exigieron la resolución de los contratos  referidos.  Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condene  solidariamente a los demandados al pago de la indemnización  integral de todos los perjuicios causados y de los respectivos  intereses moratorios. Además, que se les condene a pagar el  valor de la cláusula penal contemplada en el contrato de  encargo fiduciario de vinculación al fideicomiso Soler  Gardens. Valores que deben ser actualizados al momento de su  desembolso.  

Subsidiariamente,  requirieron que «se  ordene el cumplimiento forzado de las obligaciones principales […]  contenidas en los contratos de encargo fiduciario de vinculación  al Fideicomiso Soler Gardens, promesa de transferencia del dominio a  título de restitución de beneficio».  Adicionalmente, que se le condene solidariamente al pago de los  intereses moratorios a la tasa comercial máxima legal vigente  sobre los valores pagados por las demandantes para la adquisición  del inmueble –como lucro cesante del capital invertido en el  bien citado-.  

B.  Fundamentos fácticos.  

1.  El 20 de septiembre de 2007, Andrés Fajardo Valderrama y Jesús  Hernán Correa Gómez –representante de Fajardo  Williamson S.A.-, en condición de fideicomitentes, celebraron  contrato de «fiducia  mercantil irrevocable de administración»  con la Fiduciaria Corficolombiana S.A. En virtud de tal convención,  se constituyó el patrimonio autónomo “Fideicomiso  Soler Gardens”, con el fin de construir el proyecto  inmobiliario Soler Gardens, concebido como una «unidad  o un todo jurídico – constructivo, compuesto por cuatro  etapas», que  se ejecutaría en dos períodos -preoperativo y  operativo-.  

2.  En noviembre de 2007, las demandantes se vincularon al fideicomiso a  través de la suscripción de un contrato de encargo  fiduciario, en calidad de beneficiarias de área.  En  tal documento se pactó  lo que viene. «LOS  BENEFICIARIOS adelantan un proyecto denominado Soler Gardens (en  adelante EL PROYECTO), ubicado en la ciudad de Medellín […].  EL PROYECTO se desarrollará a través de un esquema  fiduciario para lo cual se ha celebrado un contrato de fiducia  mercantil con la FIDUCIARIA constituyéndose EL FIDEICOMISO  SOLER GARDENS (en adelante EL FIDEICOMISO), al cual, una vez se  alcance el punto de equilibrio de la primera etapa, se le  transferirán los predios en los cuales LOS BENEFICIARIOS, por  su cuenta y riesgo, desarrollarán el mencionado PROYECTO.3. EL  BENEFICIARIO DEL ÁREA tiene la intención de vincularse  al mencionado fideicomiso, con miras a que, a la terminación  de EL PROYECTO, LOS BENEFICIARIOS le hagan entrega material de las  unidades que más adelante se identifican y que LA FIDUCIARIA  le efectúe la transferencia de las mismas en los términos  y condiciones previstas en el presente contrato».  

Adicionalmente,  suscribieron «promesa  de transferencia del dominio a título de restitución de  beneficio de local comercial 207 adquiridos por éstas en el  proyecto Soler Gardens»  cuyo  objeto se circunscribió a que  «EL  PROMITENTE UNO se compromete a que la fiduciaria CORFICOLOMBIANA  S.A., en su calidad de vocera y titular jurídica del  patrimonio autónomo denominado SOLER GARDENS, transfiera a  título de restitución de beneficio, en favor de EL  PROMITENTE DOS, quien a su vez se obliga a adquirir por el mismo  título y modo, el local (…) que hace parte del Proyecto  Soler Gardens […]».  

3.  Narraron  que, el 31 de julio de 2009, los fideicomitentes cedieron de forma  gratuita su posición contractual y participación en el  patrimonio autónomo a la sociedad promotora Soler Gardens S.A.  Para ello contaron con la autorización de la Fiduciaria  Corficolombiana S.A.  

4.  Indicaron que la Fiduciaria Corficolombiana S.A., «asumió  la obligación contractual principal en la suscripción  del contrato de fiducia mercantil, de patrimonio autónomo  denominado “FIDEICOMISO SOLER GARDENS” y de los  diferentes encargos fiduciarios ya citados, de suscribir las  escrituras públicas a través de las cuales los  propietarios de los 5 lotes en los cuales se construiría el  proyecto transfieran al FIDEICOMISO el derecho real de dominio de  dichos inmuebles».  

Pese  a lo anterior, sostuvieron que tal obligación  

(…)  no se cumplió, puesto que al FIDEICOMISO ingresaron 4 lotes de  terreno […] no así respecto del lote o inmueble  identificado con el No. 001-555872, del cual el FIDEICOMITENTE no se  ocupó de llevar a cabo el negocio jurídico requerido  para incorporarlo al FIDEICOMISO, y LA FIDUCIARIA no hizo lo  necesario para cumplir con el objeto del fideicomiso, como es su  deber contractual y legal, desprotegiendo al fideicomiso, a los  beneficiarios de área y futuros inversionistas del proyecto,  porque se vendió, promocionó y promovió un  proyecto que no contaba siquiera con el cumplimiento de la obligación  principal o presupuesto o requisito fundamental para que éste  pudiera ser viable constructiva y jurídicamente, al no  ostentar, y ni mucho menos, mantener la titularidad –tal como  lo exigen las normas contractuales a las cuales se ha hecho  referencia- de todos los bienes inmuebles sobre los cuales se  edificaría el proyecto, por lo cual, no era posible iniciar de  ninguna manera la fase operativa del PROYECTO.  

6.  Señalaron  que, al momento de la presentación de la demanda, los  demandados no han entregado el inmueble referido, aunado a que  «la construcción se encuentra paralizada y dista mucho  de ser terminada […]».  

C.  Posición de los demandados.  

1.  En tiempo contestaron con expresa oposición a los hechos y  pretensiones.  

1.1.  La sociedad Fajardo Williamson S.A., por intermedio de curador ad  litem,  manifestó que corresponde a las demandantes comprobar la  existencia y validez del contrato de promesa de transferencia del  dominio a título de restitución de beneficio y  demostrar los perjuicios que reclaman1.  

1.2.  Andrés Fajardo Valderrama y la sociedad Promotora Soler  Gardens S.A. excepcionaron «ausencia  de solidaridad»,  por cuanto no se identifica ni prueba con el escrito inicial la  solidaridad. Por esta senda procesal, adujeron la «imposibilidad  jurídica para ejercer la acción resolutoria de  contrato», ya  que no hay «una  satisfacción plena del supuesto de hecho que consagra el  artículo 870 del Código de Comercio»2.  

1.3.  El Patrimonio Autónomo Soler Gardens –cuya vocería  y administración radica en la Fiduciaria Corficolombiana S.A.-  presentó excepciones en el mismo sentido y bajo similares  argumentos a los planteados por Andrés Fajardo Valderrama y la  Promotora Soler Gardens S.A.3  

1.4.  La Fiduciaria Corficolombiana S.A. alegó, como excepciones de  mérito, la «ausencia  de legitimación en la causa por pasiva». Además,  estimó la «ausencia  de solidaridad entre Fiduciaria Corficolombiana S.A. como vocera y  administradora del Fideicomiso Soler Gardens y Andrés Fajardo  Valderrama, Fajardo Williamson S.A., y Promotora Soler Gardens».  Finalmente,  propuso la «excepción  de contrato no cumplido» y  «ausencia de nexo causal»4.  

2.  En escrito separado, el Patrimonio Autónomo Soler Gardens  –cuya vocería y administración se encuentra en  cabeza de la Fiduciaria Corficolombiana S.A.-, impetró  excepción previa de «compromiso  o cláusula compromisoria»5.  Igualmente, Andrés Fajardo Valderrama y la sociedad Promotora  Soler Gardens S.A., pretendieron que se declare «la  excepción previa de compromiso o cláusula  compromisoria»  y de «falta  de legitimación en la causa por pasiva»6.  Por último, la Fiduciaria Corficolombiana S.A. solicitó  «la  excepción previa de falta de legitimación en la causa  por pasiva».  Y de «falta  de legitimación en la causa por activa y por pasiva, respecto  de la pretensión (petición 3.4.) del escrito de  demanda».  

D.   Resolución en las instancias  

El  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  -con fallo del 14 de junio de 2017- concedió las pretensiones  principales de la demanda. Ordenó tener en cuenta «la  cesión de derechos litigiosos»  realizada por Natalia y Carolina Duque Urrea a Formabienes S.A.S.7  Y, condenó en costas a ambas partes. Tal decisión fue  apelada oportunamente por ambos extremos. Las  demandantes estribaron sus reparos en las conclusiones a las que  llegó el a  quo, al  acoger la excepción de mérito propuesta por la  Fiduciaria Corficolombiana S.A. –ausencia de legitimación  en la causa por pasiva-, dado que la entidad había aceptado la  posición contractual celebrada entre Andrés Fajardo  Valderrama y la sociedad Fajardo Williamson S.A. a favor del  cesionario Promotora Soler Garden S.A. Por otro lado, la Promotora  Soler Gardens y el Fideicomiso Soler Gardens cuestionaron la  valoración probatoria e insistieron en la falta de  legitimación por activa, por cuanto las actoras no se  allanaron al cumplimiento del contrato.  

Tal  decisión impugnada fue confirmada parcialmente por el ad  quem8.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.  La  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín -con sentencia  del 29 de agosto de 2018- decidió revocar parcialmente el  numeral tercero de la decisión impugnada, respecto de la  declaratoria de la excepción de falta de legitimación  de Corficolombiana en nombre propio. En su lugar, declaró la  ausencia de responsabilidad contractual de la fiduciaria. En lo  demás, confirmó la providencia.  

Para  tal efecto, luego de aludir  teóricamente a los elementos del contrato de fiducia  mercantil, concluyó que es posible demandar a la fiduciaria en  causa propia cuando actúa «en  contravía de los intereses del fideicomitente o de los  terceros beneficiarios, después de haberse contraído la  obligación contractual de procurar la finalidad del proyecto  fiduciario».  En ese orden, explicó que se le «puede  sindicar de culpa, negligencia o extralimitación de funciones.  Estas conductas, se concretan cuando la fiduciaria incumple  obligaciones propias del encargo de fiducia mercantil, por ejemplo:  el no seguimiento de las instrucciones que el fideicomitente le dio».  Por  lo tanto, la  «entidad, sí podía ser llamada a responder con su  propio patrimonio a partir de las obligaciones adquiridas en el  contrato de fiducia mercantil».  

2.  Con respecto a la nulidad de los contratos de vinculación de  beneficiario de área y de promesa de transferencia de dominio  a título de restitución de beneficio, sostuvo que el  extremo pasivo erró al equiparar el contrato de fiducia  mercantil con la promesa, como acto preparatorio de un contrato  prometido. En su sentir, «estos  contratos, que son preparatorios, debieron contener un plazo cierto o  una condición cierta para su exigibilidad».  Por ello, igualmente, la Sala indicó que la recurrente  desconoce que «la  fiducia mercantil es un negocio jurídico de sustitución,  en  virtud del cual una persona (el fiduciante) encarga a otro llamado  fiduciario, el cumplimiento de una finalidad específica  respecto de unos bienes concretos mediante la transmisión  condicional de la propiedad para el efecto propuesto a favor de  terceros o del constituyente, quienes reciben el nombre de  beneficiarios».  Precisamente, con sustento en los contratos objeto de litigio, estimó  que no hay carencia «de  precisión en el establecimiento de la condición como  señala la parte demandada recurrente. Pues,  del denominado encargo fiduciario de vinculación de  fideicomiso […] surge claro el hecho futuro e incierto que  habilita la transmisión de la propiedad a favor de los  demandantes».  Así las cosas, adujo que «ninguno  de los contratos sobre los que se fundó la pretensión,  lo pretendido, pueden declararse nulos por falta de determinación  precisa del plazo o condición, dado que, como se anticipó,  es clara la existencia del requisito en cada uno de dichos acuerdos  de voluntad».  

3.  En cuanto al incumplimiento de las obligaciones de la fiduciaria en  causa propia, señaló que en el juicio se tuvo por  acreditado que la finalidad de la fiducia mercantil celebrada entre  Andrés Fajardo y Fajardo Williamson S.A. con la fiduciaria  Corficolombiana S.A. consistía en la construcción del  proyecto inmobiliario Soler Gardens. Y que una de las «condiciones  de este proyecto era la adquisición de 5 inmuebles […].  Así se plasmó en el contrato de fiducia mercantil».  De  cara a la fiduciaria, advirtió que la instrucción «que  le dieron a [esta] sobre estos inmuebles fue suscribir la escritura  pública de transferencia, es decir, la fiduciaria no tenía  que adquirir los inmuebles. Solo tenía que figurar como vocera  del patrimonio autónomo, para ser la gestora de los bienes que  constituirían el fideicomiso». En  ese orden de ideas, encontró imposible «que  la fiduciaria adquiriera inmuebles. Por esto, si solo se escrituraron  4 inmuebles a favor del patrimonio autónomo y faltó  uno, no es imputable a la fiduciaria pues no tenía que  gestionar la adquisición de dichos inmuebles. Su obligación  consistía en firmar la escritura de transferencia, para lo  cual se partía de que estos bienes ya habían sido  negociados por los fideicomitentes […]».  

3.1.  Respecto de la transferencia de dominio de los referidos inmuebles,  constató que los mismos sí fueron transferidos al  patrimonio autónomo Soler Gardens, prueba de ello son los  certificados de matrícula inmobiliaria. Por otra parte, con  relación al lote con folio de matrícula inmobiliaria  001-555872,  anotó que «existe  prueba de que el mismo hacía parte de una sucesión en  la que se cedieron los derechos que sobre el inmueble pudieran  corresponder a los herederos Andrés Fajardo y Fajardo  Williamson S.A.».  Asimismo, señaló que «a  pesar de que sobre el quinto de los bienes finalmente no se solemnizó  la adquisición, ello, no impidió que se iniciara y  adelantara el proyecto constructivo. Lo que, además, permite  inferir que sin la mencionada adquisición formal del quinto  inmueble se obtuvieran las licencias de construcción. De  manera que, el supuesto incumplimiento que se imputa en la demanda no  tiene trascendencia ni aptitud para haber generado la no entrega del  local 207».  

En  el punto, el Tribunal consideró que el incumplimiento que  puede dar lugar a la declaratoria de responsabilidad, «no  ha de ser meramente nominal, sino que debe tener trascendencia de  generar el perjuicio reclamado. En otras palabras, el incumplimiento  debe ser la causa determinante del daño que se reclama y que,  en este caso, se concreta en la no entrega de la unidad inmobiliaria  prometida a los beneficiarios de área».  A ello, debe sumarse que, a la fecha de entrega de los inmuebles,  «los  fideicomitentes tenían  oportunidad de regularizar a favor del fideicomiso la titularidad del  bien antes referido del cual ya tenían la posesión y  sobre el que se tenía licencia de construcción.  Circunstancia con la que, se corrobora que la no adquisición  formal de los bienes sobre los que se iría a realizar el  proyecto inmobiliario no era un obstáculo para haber ejecutado  plenamente la construcción».  Ahora, si bien existió incumplimiento, dado que no se entregó  el bien, de ello no es posible concluir, por un lado, que «fuera  obligación de la fiduciaria adquirir todos los bienes, ni  mucho menos, de otro, que ese incumplimiento fuera la causa  determinante de la lesión patrimonial sufrida por los  demandantes».  Igualmente, manifestó que es inviable «atribuir  a la fiduciaria falta de cumplimiento de la obligación de  saneamiento pues, esta obligación sólo puede predicarse  como exigible respecto de los bienes que efectivamente fueron  transferidos al patrimonio autónomo».  

4.  En cuanto al incumplimiento de las demandantes, toda vez que la  pasiva indicó que «no  pueden los demandantes solicitar la resolución del contrato  porque debían probar su cumplimiento», consideró  -con  apoyo en las pruebas practicadas, archivo del proyecto, libro  auxiliar del estado de cuenta, relación de pagos, acta de  reunión de beneficiarios y el testimonio de Sandra Patricia  Salazar Arango-, que «mientras  se cumplió con el desarrollo del proyecto de construcción  en el 2008 y 2009, los demandantes cumplieron el plan de pagos. Sin  embargo, una vez empezó a dilatarse el proyecto constructivo  por las diferentes circunstancias que presentó el proyecto-  económicas, de licencia para modificaciones y de ingeniería,  circunstancias de ese tipo-… en el 2009, también se  tornó irregular el pago de las cuotas acordadas». En  ese orden, determinó que las actoras sí son parte  cumplida del contrato. Y, por lo tanto, se cumplen los presupuestos  para declarar la resolución contractual pretendida.  

5.  Por otra parte, atendió a la inconformidad expuesta frente a  la sentencia impugnada, en cuanto a que se condene a Andrés  Fajardo y Fajardo Williamson S.A. al pago de los perjuicios, dado  que, si bien suscribieron cesión de la posición  contractual, no «pueden  marginarse de la condena, ello, porque la cesión no le fue  notificada y por tanto no suerte efectos en su contra. Y, además,  porque con dicha cesión se quiso burlar la eventual  responsabilidad patrimonial».  

En  desarrollo del punto, sostuvo que sobre  

la  notificación del contrato de cesión, la Sala considera  que, si bien la notificación de la cesión de la  posición contractual sólo produce efectos ante terceros  desde la aceptación o notificación, el procedimiento de  notificación no sigue un trámite especial que se  encuentre regulado en la ley. De lo anterior, se concluye que por  notificación de la cesión de la posición  contractual puede entenderse como el simple enterar a ese tercero o a  la parte cedida. Pues bien, la misma parte demandante afirmó  en la demanda que conocía de la existencia de la cesión,  además, acompañó el contrato de cesión  con los anexos de la demanda. Luego, debe entenderse que la cesión  de la posición contractual es oponible a los beneficiarios de  área por lo menos desde la presentación de la demanda.  

Así  las cosas, con fundamento en el artículo 895 del Código  de Comercio, resaltó que  «no encuentra razón legal para vincular como  responsables del cumplimiento del contrato a quienes fungieron como  cedentes. Pues, Andrés Fajardo y Fajardo Williamson S.A.  salieron del contrato de fiducia mercantil irrevocable, y en su lugar  entró la sociedad promotora Soler Gardens S.A., a quien, según  la ley le es exigible el cumplimiento del contrato».  

Finalmente,  tocante con el  eventual fraude oculto detrás de la cesión, pues la  «cesión  de posición contractual se presentó en el 2009, cuando  el proyecto inmobiliario se venía menos», advirtió  que ello no fue probado por las actoras, pues «para  la fecha de la cesión, el proyecto aún era viable y  estaba a la espera de superar el asunto técnico para seguir su  curso. Y que, además, una vez superado el percance técnico  siguió la construcción. Sin embargo, a los 7 meses se  detuvo el proyecto por falta de recursos».  Por lo tanto, discurrió que «…si  a los cesionarios se les endilga malicia en la celebración del  contrato debió demostrarse que, desde la fecha de su  celebración, ya tenían el conocimiento de que el  proyecto iba a fracasar. Dicho de otra manera, las demandantes tenían  que probar que, los cesionarios sabían que a los 8 meses de la  cesión se pararía la construcción por el fracaso  financiero del proyecto».  

En  conclusión, remarcó lo siguiente:  

La  Fiduciaria Corficolombiana S.A. sí podría ser demandada  en causa propia y para condenarla al pago de dinero resultaba  necesario acreditar que incumplió obligaciones a su cargo, que  a su vez generaron el daño reclamado. Empero, en este caso, no  se le logró demostrar que las obligaciones por las que se  pretendió derivar la condena estuviesen a cargo de la  fiduciaria. Además, asumiéndose que las obligaciones  incumplidas si estaban a cargo de la fiduciaria no se determinó  el incumplimiento de una ellas: punto de equilibrio, y de la otra,  adquisición del quinto inmueble. No se demostró que  fuese causa del daño.  

De  otro lado, como queda dicho se acreditó el cumplimiento de las  obligaciones de las demandantes. Por lo que, el patrimonio autónomo  y la fideicomitente cesionaria no puede justificar su incumplimiento  en el de las demandantes que fue posterior. Los fideicomitentes y el  fideicomiso incumplieron primero.  

Por último,  la cesión de la posición contractual sí fue  conocida por las demandantes. Y por esa razón, le resulta  oponible sin que sea posible vincular en la condena a los  contratantes cesionarios que ya habían salido de la relación  negocial por virtud del contrato realizado. Todo lo expuesto, da  lugar a confirmar la providencia recurrida. A excepción, de la  declaratoria de falta de legitimación de la fiduciaria en  nombre propio, punto en el que se declarará la ausencia de  responsabilidad contractual.  

III.  DEMANDA DE CASACIÓN  

Inconforme  con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso la  impugnación extraordinaria, concedida en proveído del  19 de septiembre de 20189.  Se  formularon  cuatro cargos. Los dos primeros, por la vía directa. Y los  restantes, por la vía indirecta, por error de hecho en la  valoración probatoria.  

CARGO  PRIMERO  

Causal primera.  Acusó la sentencia impugnada de haber incurrido en violación  directa por inaplicación de los numerales 1, 4 y 7 del canon  1234, numeral 1 del artículo 1235 y 1243 del Código de  Comercio, la cual conllevó a «…la  exclusión de los efectos jurídicos previstos en las  normas sustantivas que gobiernan la pretensión de resolución  de un contrato, esto es, los artículos 870 del Código  de Comercio y 1546 del Código Civil». Explicó  que el Tribunal, «para  analizar el objeto de la controversia respecto de la conducta  desplegada por la Fiduciaria Corficolombiana S.A. en causa propia,  consideró que no era imputable la adquisición de todos  los bienes en los que se realizaría el proyecto inmobiliario,  puesto que dicha obligación sólo era exigible a los  fideicomitentes».  En contraposición, expuso que se «desatendió  lo previsto en los artículos 1234 numerales 1, 4 y 7 del canon  1234 y 1235 numeral 1 del Código de Comercio, por cuanto  excluyó a la Fiduciaria Corficolombiana S.A. en causa propia,  de la obtención de la finalidad trazada por el negocio  jurídico fiduciario, esto es, el Tribunal limitó la  función de la fiduciaria a la verificación formal de la  composición del patrimonio autónomo, esto es, a la  simple firma de escrituras públicas de transferencias de  dominio de los bienes fideicometidos, sin advertir que a ésta  le eran exigibles deberes y obligaciones legales superiores o con  alcance jurídico mayor, por los cuales dicha sociedad  fiduciaria debe actuar con la diligencia de un experto en los actos  necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia».  

Por  lo anterior, adujo que la fiduciaria no es «mera  espectadora de las obligaciones de integración de los bienes  que harían parte del patrimonio autónomo, por cuanto  que al dejar por fuera éste, al inmueble identificado […]  N° 001-555872 y olvidarse del cumplimiento su función  legal, se hace responsable por su omisión o falta de  diligencia en su actuar como profesional fiduciario de las  consecuencias jurídicas para con los beneficiarios de área  o adquirientes de los bienes del proyecto inmobiliario, artículo  1235 numeral 1 del Código de Comercio».  Asimismo, al no integrarse por «completo  el patrimonio autónomo con los cinco inmuebles determinados en  los textos contractuales […] se debió concluir que la  sociedad fiduciaria privó a los beneficiarios de área,  al derecho a tener un respaldo económico completo en el evento  del fracaso del proyecto inmobiliario».  Por lo tanto, «el  Tribunal omitió imponer la responsabilidad que le era exigible  a la fiduciaria por su conducta negligente, culpa leve en su gestión,  como lo señala el artículo 1243 del Código de  Comercio».  

CONSIDERACIONES  

1.  Esta Corte advierte que el cargo no está llamado a prosperar,  comoquiera que no cumple con los requisitos formales para su estudio  de fondo, tal como pasa a verse. El censor perfila su ataque en las  obligaciones legales de las entidades fiduciarias, en particular, la  conformación del patrimonio autónomo. Obligación  que se ha entendido en cabeza de la fiduciaria, en causa propia, tal  como lo indicó esta Corporación recientemente en  sentencia CSJ SC5430-202110.  Es necesario hacer una acotación inicial: el  precedente fijado en dicha providencia no será aplicado al  caso sub  examine.  La razón es una: los cargos formulados en la demanda de  casación serán despachados desfavorablemente por no  haber atendido a los requisitos formales del libelo -conforme lo  prescribe el artículo 344 del Código General del  Proceso-. Por ende, como se verá, el asunto que se ventila se  circunscribe a aspectos formales del escrito que sustentó el  recurso extraordinario. Y no, como se hizo en aquella oportunidad, a  propósito de temas de fondo.  

2.  En el caso en concreto, al contrastar las bases de la sentencia y el  cargo planteado, se advierte su incompletitud  y desenfoque.  

2.1.  El casacionista no atacó la decisión medular en este  punto, a saber, la ausencia de acreditación de los supuestos  de la responsabilidad contractual. Ciertamente, para el Colegiado, la  fiduciaria, en posición propia, no tenía la obligación  de adquirir los inmuebles. No le era imputable la superación  del punto de equilibrio -el cual se demostró en la primera  etapa-. Y, aunque no se adquirió el quinto inmueble, no fue  este el incumplimiento que tuvo repercusión sobre el daño,  pues «a  pesar de que sobre el quinto de los bienes, finalmente no se  solemnizó la adquisición, ello no impidió que se  iniciara y se adelantara el proyecto… lo que además  permite inferir que sin la mencionada adquisición formal del  quinto inmueble se obtuvieran las licencias de construcción,  de manera que el supuesto incumplimiento que se imputa en la demanda,  no tiene trascendencia ni aptitud para haber generado la no entrega  del local 207».  

2.2.  No obstante, el recurrente insistió en que el ad  quem  «desconoció  el notorio incumplimiento de la fiduciaria en sus deberes legales  mínimos de diligencia y cuidado en el análisis, control  y verificación de la procedencia y aptitud jurídica  para que todos los bienes hicieran parte del conglomerado ofertado al  público como proyecto inmobiliario. Así, la finalidad  del proyecto estaría compuesta, como resulta apenas natural,  por los indispensables cinco lotes de terreno y por el desarrollo  constructivo de las cuatro etapas del proyecto».  

Sin  embargo, tal argumentación no es suficiente para combatir los  fundamentos esgrimidos por el Tribunal. Y es que, si bien para el  Colegiado pudo haberse presentado un incumplimiento de las  obligaciones -tal como lo asevera el casacionista-, lo cierto es que  tal desatención no ocasionó el daño que se  alega. En efecto, omite el recurrente que una cosa es el  incumplimiento de una obligación -hecho dañoso- y otra  muy distinta es el daño sufrido y el nexo causal entre el uno  y el otro, elementos que extraña el Tribunal en el proveído  cuestionado.  

Memórese  que, en el punto, el ad  quem  determinó que «…a  pesar de que sobre el quinto de los bienes finalmente no se solemnizó  la adquisición, ello, no impidió que se iniciara y  adelantara el proyecto constructivo. Lo que, además, permite  inferir que sin la mencionada adquisición formal del quinto  inmueble se obtuvieran las licencias de construcción. De  manera que, el supuesto incumplimiento que se imputa en la demanda no  tiene trascendencia ni aptitud para haber generado la no entrega del  local 207». Ello  pues, «Para  la Sala, el incumplimiento que puede dar lugar a la declaratoria de  responsabilidad no ha de ser meramente nominal, sino que debe tener  trascendencia de generar el perjuicio reclamado. En otras palabras,  el incumplimiento debe ser la causa determinante del daño que  se reclama y que, en este caso, se concreta en la no entrega de la  unidad inmobiliaria prometida a los beneficiarios de área».  Aunado  a que, «hasta  la fecha de entrega del inmueble los fideicomitentes tenían  oportunidad de regularizar a favor del fideicomiso la titularidad del  bien antes referido del cual ya tenían la posesión y  sobre el que se tenía licencia de construcción.  Circunstancia con la que, se corrobora que la no adquisición  formal de los bienes sobre los que se iría a realizar el  proyecto inmobiliario no era un obstáculo para haber ejecutado  plenamente la construcción»  

Sumado  a lo anterior, aclaró que no se desconoce el incumplimiento de  la convención suscrita por los demandantes, pues «no  se les entregó el inmueble con ocasión del cual se  vincularon al contrato de fiducia mercantil como beneficiarias de  área. Sin embargo, no se puede concluir de un lado, que fuera  obligación de la fiduciaria la adquisición de todos los  bienes, ni mucho menos, de otro, que ese incumplimiento fuera la  causa determinante de la lesión patrimonial sufrida por los  demandantes».  

De  manera que lo que se observa es que el casacionista omitió  atacar las consideraciones transcritas en torno al nexo causal entre  el perjuicio y el incumplimiento de las obligaciones legales a cargo  de la fiduciaria, frente a lo cual no le mereció ni un  discernimiento.  

2.3.  Al respecto, véase que el numeral 2º del artículo  344 del Código General del Proceso, dispone que «los  fundamentos de cada acusación,  [deben  plantearse] en forma clara, precisa y completa».  En relación con esta falencia técnica, la Sala ha  explicado que:  

3.  En conclusión, el cargo fracasa.  

CARGO  SEGUNDO  

Al  amparo de la causal primera se le imputó al Tribunal una  interpretación errónea de las normas sustanciales  contenidas en los artículos 894 y 895 del Código de  Comercio. Particularmente, el momento «desde  cuando se producen los efectos jurídicos de la cesión  de posición contractual para los terceros o, en otras  palabras, de las consecuencias jurídicas que dicha cesión  produjo, […] para los beneficiarios de área –  demandantes».  

Así  las cosas, estimó que el Tribunal  «debió imponer las consecuencias jurídicas a los  demandados, Andrés Fajardo Valderrama y Fajardo Williamson  S.A., ratificadas en la sentencia del Tribunal en contra de la  Promotora Soler Gardens y la Fiduciaria Corficolombiana S.A. en su  calidad de vocera del patrimonio autónomo, hasta la  presentación de la demanda, momento a partir del cual, sí  le sería oponible tal cesión de posición  contractual a los demandantes, a saber, 22 de agosto de 2014».  De  ese modo, sostuvo que  «la cesión de posición contractual no opera  frente a los terceros de forma automática como se desprende  del artículo 894 del Código de Comercio ni tampoco la  liberación de responsabilidad del cedente le es oponible a los  terceros, desde la suscripción del contrato de cesión,  esto es, el traslado de los derechos, acciones, privilegios y  beneficios hacia los cesionarios (Art. 895 del C. de Co.), sólo  le es oponible a los terceros, desde cuando éstos resultan  notificados o enterados del contenido de la citada cesión,  razón por la que, hasta ese momento los cobija o vincula los  efectos de la sentencia condenatoria a los demandados […]».  

CONSIDERACIONES  

1.  De la lectura minuciosa del cargo, se alegó la violación  directa de los artículos 894 y 895 del Código de  Comercio. Ciertamente, la acusación se fundamenta en que el  Tribunal se equivocó «al  interpretar el momento desde el cuál la cesión de la  posición contractual liberaría de responsabilidad a los  cedentes, Andrés Fajardo Valderrama y Fajardo Williamson S.A.,  puesto que si bien estimó que la cesión operaba desde  la notificación que se le hiciera de ella al tercero, y en la  presente litis, el Tribunal consideró que “debe  entenderse que la cesión de la posición contractual es  oponible a los beneficiarios de área por lo menos desde la  presentación de la demanda».  

2.  La cesión de contrato se recibe en Colombia como un acto  mercantil típico. Pese a su carácter especial, se  engloba dentro de la Teoría  general del contrato mercantil.  Esto es, se revela como un potencial contrato accesorio de un acto  mercantil principal. Sus efectos son irretroactivos: sus efectos  se producen “entre  cedente y cesionario desde que aquélla se celebre”  -artículo 894 ibidem-. Su formación o perfeccionamiento  da cuenta, como regla general, de dos hacedores: el cedente y el  cesionario.  «“De  consiguiente, para probar la cesión basta demostrar que se ha  declarado mutuamente la voluntad de ceder”»11.  Así  emerge del artículo 887 ibidem, según el cual «quienes  celebran pactos mercantiles de ejecución periódico o  sucesiva pueden hacerse sustituir por un tercero, en todas o algunas  de las relaciones emanadas de él, sin necesidad de aceptación  expresa del estipulante cedido, siempre y cuando tal sucesión  no esté prohibida o limitada, por la ley o por una cláusula  acordada por sus suscriptores»  (CSJ,  Sala de Casación Civil, rad. 110131030261998-21524-01, 24 de  julio de 2012).  

2.1.  Con el contrato sub  examine  se pretende  la transferencia total o parcial de la posición contractual.  El  tercero ingresa al contrato primigenio -contrato principal-, a partir  de la celebración del contrato de cesión de contrato  -contrato accesorio-. Con el acto de cesión se  transfieren  las obligaciones contractuales y sus accesorios.12  También se transfiere la calidad de contratante. En  punto a su objeto, ha destacado esta Corporación que «no  es propiamente el negocio jurídico, sino “la posición  contractual” de los sujetos ligados por el vínculo  obligacional establecido en él».  Además, ha sostenido que,  

«  …el  tercero cesionario toma el contrato y la relación jurídica  en el estado en que se encuentra al instante de la cesión,  convirtiéndose a partir de ésta, en parte, titular de  los derechos y sujeto pasivo de las obligaciones en la misma  situación existente entonces, sin producirse su alteración,  modificación o extinción y, por ende, los derechos  ejercidos y las prestaciones ya cumplidas no podrán ejercerse  ni exigirse nuevamente, los pendientes se regulará por la ley  y el contrato cedido y, las consecuencias nocivas de los  incumplimientos tanto del contratante cedente cuanto del contratante  cedido proyectan plenos efectos frente al tercero cesionario, quien  según el caso, podrá ejercer derechos, acciones y  pretensiones que correspondían al cedente frente al  incumplimiento del contratante cedido y queda expuesto a las acciones  de éste en el caso de incumplimiento del cedente, todo sin  perjuicio, de lo que expresamente acuerden al momento de la cesión,  de las reservas pertinentes al de la notificación o aceptación  y de la conducta negocial asumida por las partes, incluso,  concluyente, ad exemplum, en punto de la condonación de los  incumplimientos» (CSJ  SC, 19 de octubre de 2011. Exp. 2011-00487-01).  

2.2.  Y,  desde luego, al lado de esta formación que involucra a dos  extremos, ha de analizarse al tercero cedido. Frente a él, la  cesión solamente producirá sus efectos a partir de  su notificación. Es decir, hasta este momento de la  notificación, el cedido podría hacer pagos liberatorios  al cedente. Y es precisamente en este momento cuando el cedido puede  presentar la famosa salvedad del artículo 893 ibidem: recibir  al cedente como su deudor subsidiario -por el eventual  incumplimiento del cesionario-. Como  acontece en la cesión de créditos, «“aun  antes de la notificación, el deudor que paga al cedente no  queda liberado si el cesionario prueba que dicho deudor estaba en  conocimiento de la cesión realizada”13».  

Sobre  los efectos de la cesión contractual, se puntualizó que  «…puede  predicarse con independencia de la aceptación expresa del  contratante cedido, salvo que exista prohibición legal o las  partes hayan limitado o proscrito la sustitución. Por  supuesto, una cosa es la aceptación como condición de  validez -que no se precisa- y otra el rol que ella implica para  determinar los efectos de la cesión, pues mientras que estos  se producen entre cedente y cesionario desde cuando el acto se  celebra, tratándose del contratante cedido y de terceros,  estos sólo se producen desde la notificación o  aceptación, salvo lo previsto en el inciso tercero del  artículo 888»  (CSJ,  SC, Exp. 5628, 4 de abril de 2001).  

3.  Con base en esos lineamientos, la Sala advierte que no se configuró  la infracción de las normas que regulan el contrato de cesión  de contrato. Ciertamente, el juzgador, con apoyo en el artículo  895 precitado14,  determinó que «no  encuentra razón legal para vincular como responsables del  cumplimiento del contrato a quienes fungieron como cedentes. Pues,  Andrés Fajardo y Fajardo Williamson S.A. salieron del contrato  de fiducia mercantil irrevocable, y en su lugar entró la  sociedad promotora Soler Gardens S.A., a quien, según la ley  le es exigible el cumplimiento del contrato. Además, nótese  que, a los terceros la ley con la notificación no les da  ninguna facultad de rechazar o desconocer el contrato de cesión».  Además, puntualizó que «la  notificación se requiere para que la cesión sea  oponible pero no para que sea desconocida o rechazada una vez  notificada».  

Sumado  a lo anterior, la Sala indicó que «en  lo que atañe al asunto de la cesión, no puede  entenderse que los cedentes solo fueron respecto de su condición  de fideicomitentes quedándose como titulares de las  obligaciones de construcción y gerencia del proyecto. Ello,  porque la literalidad del contrato de cesión no permite tal  interpretación. El cedente, mediante el presente documento se  nos dice: “cede  a título gratuito a los cesionarios el 100% de su posición  contractual como fideicomitentes y la participación en el  fideicomiso Soler Gardens…”.  Hasta ahí lo citado, en atención a la literalidad de  ese contrato en el que queremos insistir»  (se  resalta).  

Ahora  bien, se reitera, la cesión del contrato no comporta efectos  retroactivos. De suerte que, si la notificación se realiza  posteriormente al contratante cedido, esta circunstancia no lo  habilita para exigir el cumplimiento de prestaciones que ya no están  en cabeza del cedente. Y esto es así pues:  

La  liberación del cedente no tiene efecto retroactivo. Se produce  ex nunc y no ex tunc. Tratándose de un contrato de ejecución  continuada o periódica, que había tenido ya una  ejecución parcial, el cedente continúa obligado a  cumplir las obligaciones correspondientes al período anterior  a la cesión y, correlativamente, podrá exigir del  contratante cedido la satisfacción de aquellas prestaciones,  cuya contraprestación se hubiese efectuado.  

En  el caso de que, por voluntad del contratante cedido, se produzca la  transmisión del contrato, pero no la liberación del  cedente, la solución puede ser doble: una, que cedente y  cesionario no quedan obligados por las declaraciones de voluntad de  cesión, si éstas habían quedado subordinadas a  la liberación del cedente; en definitiva, se trata de un  negocio de cesión que no llega a perfeccionarse por no existir  plena concurrencia de consentimientos; otra que, si cedente y  cesionario consienten la cesión sin liberación del  primero, éste asume frente al contratante cedido la cualidad  de responsable eventual para el caso de que el cesionario incumpla  sus deberes contractuales; el cedente no es en puridad un fiador y  por ello no goza del beneficio de excusión pero su  responsabilidad contractual es sólo subsidiaria15.  

4.  A su turno, en el caso en concreto se advierte que las señoras  Carolina y Natalia Duque Urrea sí conocían de la cesión  de la fiducia mercantil desde el 2009. En efecto, aunque no se probó  que las demandantes hubieran sido notificadas de la cesión, la  conducta que ellas observaron en la ejecución del contrato da  cuenta de la aceptación de dicho acto jurídico. Véase  que, en el hecho décimo quinto de la demanda, las actoras  reconocieron que efectuaron los pagos que correspondían a la  fiduciaria y/o a la promotora Soler Gardens. En particular, afirmaron  lo que viene:  

DÉCIMO  QUINTO.- Conforme o lo anterior, mis poderdantes, NATALIA DUQUE URREA  y CAROLINA DUQUE URREA pagaron a LA FIDUCIARIA y/o a la PROMOTORA  SOLER GARDENS (cesionaria de los FIDEICOMITENTES) oportunamente los  dineros que les correspondían por su inversión  inmobiliaria de acuerdo al plan de pagos generado por la promotora,  la cual se constituyó, sobre el local comercial 207, según  informe de conciliación contable elaborada el 22 de agosto de  2012 por el contador del proyecto SOLER GARDENS, Dr. HUMBERTO CADAVID  MARQUEZ, tomado como referencia los pagos registrados a julio de 2012  tanto en la PROMOTORA SOLER GARDENS como en la FIDUCIARIA  CORFICOLOMBIANA (PRUEBA DOCUMENTAL No. 14). Lo anterior, pese a que  como ya se indicó, hace cerca de dos años -mediados del  año 2009- mis poderdantes empezaron a notar evidentes  retrasos, falta de continuidad, y reducción significativa de  trabajadores y parálisis en la construcción de la obra,  entre otras anomalías en el desarrollo del proyecto Soler  Gardens. Durante este tiempo algunos inversionistas, como es el caso  de mis poderdantes, continuaron pagando sus obligaciones directamente  con LA FIDUCIARIA y/o con LA PROMOTORA del proyecto, según lo  acordado contractualmente, hasta el momento en el cual tuvieron que  cesar en sus pagos por la evidente interrupción definitiva de  la obra16.  

5.  Bajo tales consideraciones, se observa que la interpretación  del Tribunal estuvo acompañada de las normas que regulan el  asunto, las propias disposiciones del contrato de cesión y a  la luz de los medios de convicción obrantes en el expediente,  lo cual no luce desacertado. Sumado a ello, fue enfático el ad  quem  en destacar que «no  es posible  cuestionar  la causa del contrato de cesión porque no hay elementos  probatorios que apunten a confirmar la tesis del actor de que en el  2009 el proyecto se venía a menos. Máxime, si se tiene  en cuenta el dicho de los testigos: representante legal de  precomprimidos (Patricia Salazar), Jaime Valentín Rivera  Echeverry (reestructurador de proyectos contratado para activar el  proyecto), que coinciden en señalar que para el 2009 existía  gran expectativa por la llegada al proyecto de un inversor externo  que iba a comprar en bloque gran cantidad del proyecto, para la fecha  de la cesión esta ilusión no se había diluir».  Por  lo tanto, cualquier discrepancia frente a ello, no fue demostrada ni  combatida por el recurrente.  

6.  Por lo demás, téngase en cuenta que el ataque edificado  por esta vía exige que el Tribunal se haya extralimitado por  acción o por omisión en su labor hermenéutica,  es decir, «…cuando  tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no  expresa o, también cercena su real contenido» (SC 22  ago. 1989). Adicionalmente, debe demostrarse que el yerro es  manifiesto u ostensible, así como su incidencia en la  decisión»  (SC4046-2019)»,  pues, en  palabras de la Corte, la actividad de interpretación  solamente es atacable en casación «…‘cuando  fuere notoria y evidentemente errónea, lo que no se daría  cuando entre varias interpretaciones razonables y lógicamente  posibles, el Tribunal ha elegido alguna de ellas, pues es el  resultado del ejercicio adecuado de su función jurisdiccional’  (sentencias del 7 de abril de 1989 y del 28 de febrero de 1992, sin  publicar)”…»  (Citada  en: CSJ  SC de 19 de septiembre de 2009, rad. 2003-00318-01).  

7.  Por lo expuesto, el cargo no prospera.  

CARGO  TERCERO  

Lo  apuntaló en la causal segunda de casación, por  considerar que la determinación vulneró indirectamente  «los  artículos 1234 numerales 1, 4 y 7, 1235 numeral 1, 1243 y 870  del Código de Comercio y 1546 del Código Civil, por  error de hecho en el análisis probatorio […]».  En punto a demostrarlo, discurrió que «el  Tribunal interpretó erróneamente el contenido y alcance  de los textos contractuales aportados como pruebas al proceso  (contrato de fiducia y contrato de encargo fiduciario), por cuanto  limitó las obligaciones y deberes de la fiduciaria a la  suscripción de las escrituras públicas de transferencia  del derecho de dominio de los bienes que conformarían el  patrimonio autónomo […]».  

En  consecuencia, indicó que la Sala al no realizar la debida  interpretación, soslayó el objeto de los textos  contractuales en su integridad, pues de dichos convenios «se  desprende que el proyecto constructivo siempre estuvo estructurado,  fue promocionado y vendido para construirse en cinco lotes de  terrenos […]». Además,  que  «en ninguna de las cláusulas del contrato […] se  hizo salvedad alguna relacionada con la suerte de los lotes, pues se  vendió el proyecto completo, el cual iba a estar ubicado en  los cinco mencionados inmuebles, y nunca se reveló la  situación real del proyecto, pues se ocultó, por los  demandados, que uno de los lotes aún no se encontraba  incorporado dentro del fideicomiso». Al  respecto, cuestionó que si bien se demostró al interior  del juicio que uno de los lotes que integraría el proyecto  Soler Gardens nunca ingresó al patrimonio autónomo,  ningún efecto jurídico adverso se desprendió  frente a la Fiduciaria Corficolombiana S.A. Por el contrario, «la  tuvo como parte cumplida dentro de la relación contractual, no  obstante, el incumplimiento grave de una de sus obligaciones  iniciales y principales […]».  

Por  otro lado, resaltó que el deber de información «que  le corresponde a la fiduciaria y, a la naturaleza y alcance de sus  obligaciones iniciales son trascendentales para el cumplimiento de la  finalidad de los contratos de fiducia y de encargo fiduciario, en  razón de ello, no parece acertado, como lo concluyó el  Tribunal al hacer una errónea valoración probatoria de  los citados contratos, que el actuar de la fiduciaria, en nombre  propio, estuvo acorde al contrato y la ley, si como ya se pudo  corroborar, no informó la fiduciaria verazmente a los  beneficiarios de área, la conformación del patrimonio  autónomo y el estado real del proyecto».  Asimismo, la omisión sobre «la  versión del testigo Juan José Carvajal Berrio, gerente  restructurador del proyecto Soler Gardens, no logró advertir  la verdadera importancia del quinto lote, no solo para el proyecto  completo sino en función de la etapa N° 1 […]».  Por  lo tanto, no resultaba «esperable,  bajo el principio de confianza que gobierna el contrato de fiducia,  que la sociedad Fiduciaria Colombiana S.A. en nombre propio, no  actuara con diligencia y cuidado, no se encargara de sus funciones  como experto […] al no dar información periódica  o no ser esta veraz, desde el año 2009 (inicio de la  construcción) hasta el año 2011 (momento en que la  fiduciaria interviene como parte en un procedimiento de amigable  composición frustrado)».  

CONSIDERACIONES  

1.  El  ataque por la incursión de un error de hecho, conforme se ha  dicho invariablemente17,  está vinculado al defecto en la contemplación,  existencia y percepción de determinado medio convictivo. De  esta manera, se trata de un cuestionamiento de la percepción  material de las probanzas con la indisoluble incidencia en la  decisión por parte del sentenciador, a contragolpe de la  transgresión de las normas sustanciales que han debido  disciplinar el asunto sometido a la jurisdicción. Entonces, en  el error de hecho en la apreciación de las pruebas, error  facti in judicando,  el  juzgador parte de premisas fácticas equivocadas.  

Por  supuesto, no es posible,  en sede casacional, entrar en la disputa de los hechos y en su  correlativo entendimiento por parte del Tribunal. Y tampoco definir  cuál es la única y correcta interpretación de  determinado medio de prueba, cuando es posible la concurrencia de  diversas conclusiones fácticas. «De  ahí la necesidad de respetar la valoración de las  pruebas que hacen los jueces de instancia, porque sería  insostenible que sólo el juez de la casación tuviera el  monopolio de la razón a la hora de elucidar el recto  entendimiento de las pruebas allegadas»  (CSJ  SC del 15 de abril de 2011, exp. 2006-0039). Esto  lo ha precisado la jurisprudencia en varios fallos, algunos de vieja  data, según los cuales: “[e]rror  evidente, es el notorio, el que aparece de bulto, aquel que se  descubre fácilmente sin necesidad de escolásticas  alegaciones o de tremendos esfuerzos de imaginación.”  (CSJ  SC del 2 de agosto de 1958). Bajo  el mismo tenor, en proveído del 25 de noviembre de 1993, se  sostuvo que: «El  yerro fáctico, para que tenga entidad en casación y  pueda, por ende, ocasionar la rotura de un fallo, tiene que ser  manifiesto, particularidad que alcanza, cuando es tan grave y notorio  que a simple vista se impugna a la mente, sin mayor esfuerzo ni  raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte  contrario a la evidencia del proceso».  Más recientemente, recordó esta Corporación que:  «No  sobra rememorar que cuando se aducen yerros de facto en la  apreciación de los medios de convicción, el recurrente  tiene la carga, una vez individualizado el medio en que recae el  error, de indicarlo y  demostrarlo señalando cómo se generó la  suposición o preterición o cercenamiento,  sin  perder de vista que debe aparecer de manera manifiesta en los autos  (…)».  (sentencia  de 15 de septiembre de 1998, expediente 5075).  

Conviene  señalar que el censor debe atacar todas las pruebas  determinantes que sirven de base al fallo, de tal manera que la  impugnación se muestre completa, de cara a los argumentos  basilares de la sentencia. En efecto:  

El  sentido legal del recurso está determinado inexorablemente por  la sentencia misma lo que implica el deber del recurrente de echar a  pique en su integridad los pilares en que se fundamenta para lo cual  debe asumir la tarea de desvirtuar la totalidad de las pruebas con  que el ad quem tuvo por acreditado los hechos relevantes del asunto  litigioso resuelto pues alguna de ellas no es atacada y por sí  mismo presta base sólida a dicha resolución esta  quedará en pie y el fallo no puede confirmarse en sede de  casación resultando en consecuencia completamente  intrascendente si se logra no demuestra los errores que el impugnante  señala en la apreciación de otras pruebas (C.S.J-  Sala de Casación Civil, Sentencia de 5 de noviembre de 1973,  G.J.t CXLVII).  

2.  De  ahí que  «[p]ara  que se produzca esa clase de error -como lo ha pregonado la Corte en  constante jurisprudencia- que la equivocación del sentenciador  haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el análisis  de las probanzas se debe a que la apreciación probatoria pugna  evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso. La  duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de interpretaciones  que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de  la naturaleza indicada»  (CSJ  SC de 16 de agosto de 2005, expediente 1999-00954-01).  

3.  En este cargo, la parte recurrente atribuyó al Tribunal un  error de hecho en la interpretación del contenido y alcance de  los textos contractuales aportados como pruebas -contrato de fiducia,  encargo fiduciario de vinculación al fideicomiso, promesa de  trasferencia de dominio de título de restitución y  desconocimiento del informe de rendición de cuentas de junio  de 2011- por cuanto «…limitó  las obligaciones y deberes de la fiduciaria a la suscripción  de las escrituras públicas de transferencia del derecho de  dominio de los bienes que conformaría el patrimonio autónomo».  Agregó, que el ad  quem  «…desatendió  su objeto o finalidad integral, trazada desde el contrato de fiducia  mercantil, que no es otra, que la integración completa del  patrimonio autónomo».  Tales yerros, adujo, condujeron equivocadamente a que se declarara la  ausencia de responsabilidad contractual de la Fiduciaria  Corficolombiana S.A. en posición propia.  

4.  El  censor tiene  a su cargo la tarea de presentarle a esta Colegiatura una crítica  acompasada con los pilares de la sentencia. Para así derruir  también la presunción de acierto y legalidad que  acompaña al fallo de instancia en lo concerniente a las  conclusiones fácticas y jurídicas que condujeron al  sentenciador a decidir como lo hizo. Tarea que, si no se evidencia,  acarrea en últimas una formulación de ataques sin la  necesaria precisión o tino -desenfoque-  (CSJ  SC5605, 15 de diciembre de 2021, rad. 2015-00599-01). O  sin la claridad que, como requisitos formales, debe cumplir la  demanda y cada uno de los cargos. Ha adoctrinado la Sala que «[l]a  crítica que propone el censor debe ser, de un lado, simétrica,  de modo tal que se dirija específicamente a destruir cada uno  de los fundamentos fácticos de la sentencia enjuiciada; y de  otro, de ser consistente, es decir, que el mérito de la  propuesta tenga virtualidad para excluir la tesis del Tribunal»  (CSJ, sentencia 2 de octubre de 2001, expediente 6997, auto 11 de  septiembre 2013, expediente 2004-00221-01, auto 19 de diciembre de  2012, Rad. n°. 2001-00038-01. AC2929-2016, de 16 de mayo de 2016,  entre otros).  

En  relación con la simetría de la acusación, la  Corte ha dicho que:  «(…)  debe entenderse no sólo como armonía de la demanda de  casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque,  es decir, porque aquella combate todas y cada una de las  apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la  resolución, sino como coherencia lógica y jurídica,  según se dejó visto, entre las razones expuestas por el  juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta  para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dice  impugnativos, si ellos son aparente y realmente extraños al  discurso argumentativo de la sentencia» (CSJ  SC del 14 de julio de 1998, expediente 4724).  

5.  El cargo propuesto censura al Tribunal por incurrir en los errores de  hecho antes mencionados. Sin embargo, examinado el contenido del  fallo de segunda instancia, brilla su incompletitud y desenfoque. En  efecto, el Tribunal sí apreció los textos contractuales  mencionados por el recurrente, y concluyó la ausencia de  responsabilidad contractual de la Fiduciaria, en posición  propia. Para  ello, y en lo que al embate corresponde, fundó su decisión  en los siguientes pilares.  

a)  Se acreditó que la finalidad del contrato de fiducia mercantil  «celebrada  entre Andrés Fajardo y Fajardo Williamson S.A., de un lado, y  fiduciaria Corficolombiana S.A. de otro, consistía  en desarrollar el proyecto constructivo denominado Soler Gardens.  A su vez, está acreditado que una de las condiciones de este  proyecto era la adquisición de 5 inmuebles identificados con  los folios de matrícula inmobiliarias: 001-555872, 001-555873,  001-555866, 001-555874, 001-555867. Así, se plasmó en  el contrato de fiducia mercantil».  

b) La instrucción  dada a la fiducia sobre esos inmuebles fue la de «suscribir  la escritura pública de transferencia, es decir, la fiduciaria  no tenía que adquirir los inmuebles. Solo tenía que  figurar como vocera del patrimonio autónomo, para ser la  gestora de los bienes que constituirían el fideicomiso. En  este orden de ideas, era imposible que la fiduciaria adquiriera  inmuebles. Por esto, si solo se escrituraron 4 inmuebles a favor del  patrimonio autónomo y faltó uno, no es imputable a la  fiduciaria pues no tenía que gestionar la adquisición  de dichos inmuebles».  

c)  Se constató que los bienes inmuebles referidos «…si  fueron trasferidos al patrimonio autónomo Soler Gardens,  prueba de ello son los certificados de matrícula inmobiliarias  visibles en el expediente a partir del folio 51». Sin  embargo, frente al lote identificado con folio de matrícula  inmobiliaria 001-555872, destacó que a pesar de que no se  solemnizó la adquisición de este, ello «no  impidió que se iniciara y adelantara el proyecto constructivo.  Lo que, además, permite inferir que sin la mencionada  adquisición formal del quinto inmueble se obtuvieran las  licencias de construcción. de manera que, el supuesto  incumplimiento que se imputa en la demanda no tiene trascendencia ni  aptitud para haber generado la no entrega del local 207».  

d)  Por supuesto, para la Sala, «el  incumplimiento que puede dar lugar a la declaratoria de  responsabilidad no ha de ser meramente nominal, sino que debe tener  trascendencia de generar el perjuicio reclamado. En otras palabras,  el incumplimiento debe ser la causa determinante del daño que  se reclama y que, en este caso, se concreta en la no entrega de la  unidad inmobiliaria prometida a los beneficiarios de área…».  Igualmente,  no desconoció que «se  incumplió la convención suscrita por los demandantes  pues no se les entregó el inmueble con ocasión del cual  se vincularon al contrato de fiducia mercantil como beneficiarias de  área. Sin embargo, no se puede concluir de un lado, que fuera  obligación de la fiduciaria la adquisición de todos los  bienes, ni mucho menos, de otro, que ese incumplimiento fuera la  causa determinante de la lesión patrimonial sufrida por los  demandantes».  

e)  Por otro lado, destacó que no era inviable atribuir a la  fiduciaria falta de cumplimiento de la obligación de  saneamiento pues, «…esta  obligación sólo puede predicarse como exigible respecto  de los bienes que efectivamente fueron transferidos al patrimonio  autónomo. Recuérdese que, el saneamiento es la  obligación que tiene el vendedor de amparar al comprador en el  dominio y posesión pacífica de la cosa vendida y  responder de los defectos ocultos de esta, llamados vicios  redhibitorios (artículo 1893 del Código Civil). Es  decir, sin transferencia de dominio no nace la posibilidad de exigir  saneamiento, de ahí que la falta de adquisición de un  quinto lote no puede tipificarse como la exigencia de saneamiento que  tenía que ejercer la fiduciaria demandada».  

f)  Finalmente, aseveró que, según el contrato, «la  Fiduciaria no  era responsable de determinar el punto de equilibrio pues era algo  que corría por cuenta del fideicomitente. No obstante, de  entender que la fiduciaria no se podía sustraer de tal manera  de la obligación de verificar por ella misma el punto de  equilibrio, no resulta posible declarar el incumplimiento de esta  obligación.  Lo  anterior, en razón a que en el expediente obra informe enviado  al amigable componedor Juan Manuel Fernández, en el que se  certifica, que de las 398 unidades principales que conformaban el  proyecto (65 locales más 303 oficinas) ya se había  logrado la vinculación de 232 beneficiarios de área. De  los cuales, 44 correspondían a vinculaciones a locales  comerciales de la etapa 1 (folio  480),  de acuerdo con las especificaciones del proyecto como lo vemos en el  folio  762.  Así las cosas, de conformidad con las pruebas señaladas  respecto a la etapa 1 si se alcanzó el punto de equilibrio.  Pues, de los 63 locales comerciales, que era la totalidad de la etapa  1, se vinculó a más del 60% correspondiente a 44  locales comerciales».  

6.  En una palabra, el Tribunal sentó dos afirmaciones capitales  para definir el asunto. Primero, que sí se podía  demandar la responsabilidad contractual de la fiduciaria en posición  propia. Y segundo, que no se acreditaron los supuestos de la  responsabilidad civil -célebre trípode-: incumplimiento  de un contrato válido, daño y nexo causal. Ello pues,  por un lado, la fiduciaria no tenía la obligación de  adquirir el quinto inmueble. Y, por el otro, no era la responsable de  la superación del punto de equilibrio. Y aún si se  considerara que se incumplió una obligación  contractual, al no haberse constatado la adquisición del  quinto inmueble, este hecho no tuvo repercusión en el daño.  De  suerte que, el casacionista propone una censura desenfocada e  incompleta, pues los pilares de la decisión no fueron atacados  a completitud -en particular el fundamento del Tribunal para no  hallar próspera la acción resolutoria intentada contra  la Fiduciaria Corficolombiana S.A., en posición propia-. A  saber, la ausencia de nexo causal entre el incumplimiento de las  obligaciones legales y el daño.  

Al  respecto, la Corte ha insistido en que  «como  las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunción  de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para  lo cual debe realizar una crítica concreta, simétrica,  razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera  desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de  la violación a la ley, amén de hacer evidente la  trascendencia del desacierto en el sentido del fallo y atacar, de  modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisión  impugnada»,  pues  si queda un pilar incólume que le preste por sí solo  suficiente apoyo, el fallo debe mantenerse (CSJ  SC5175-2021, rad. 2015-00222-01).  

7.  Y es que, además de lo anterior, lo que se observa es una  lectura paralela de los medios de prueba que denuncia fueron  indebidamente apreciados. Ciertamente, insiste una y otra vez, a  manera de alegato, que la finalidad y objeto del contrato de fiducia  era la «conformación  del patrimonio se constituye en la finalidad u objeto del contrato de  fiducia celebrado el día primero (1-) de septiembre de 2007  entre la Fiduciaria Corficolombiana S.A. y Andrés Fajardo  Valderrama y la sociedad Fajardo Williamson S.A.».  Argumento medular en el cargo esbozado por el censor, pues a partir  de tal afirmación es que sostiene que «el  Tribunal no desprendió de ello, tampoco, ningún efecto  jurídico adverso frente FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. en  nombre propio, por el contrario, la tuvo como parte cumplida dentro  de la relación contractual, no obstante, el incumplimiento  grave de una de sus obligaciones iniciales y principales, como sería  la integración completa del patrimonio autónomo, tal y  como estaba concebido contractualmente y se desprende de los deberes  legales imputable a la Fiduciaria».  

Sin  embargo, para esta Sala, como se dijo, tal es una interpretación  plausible, pero no exclusiva del contrato de fiducia. Ciertamente,  revisado dicho instrumento contractual, lo que se advierte es que el  objeto de la convención consistía en que la fiduciaria,  como vocera del patrimonio autónomo:  

1)  Suscriba la escritura pública a través de la cual LOS  PROPIETARIOS, transfieran a EL FIDEICOMISO la propiedad de LOS  INMUEBLES, y LA FIDUCIARIA mantenga la titularidad jurídica de  los mismos y de aquellos que en ejecución del presente  contrato sean transferidos a EL FIDEICOMISO, junto con los  incrementos que se realicen.  

2)  Administre los recursos que ingresen al presente patrimonio autónomo  y los entregue a quien corresponda de conformidad con lo que se  establece en el presente contrato;  

3)  Permita el desarrollo por cuenta y riesgo de EL FID El COMITENTE, de  la urbanización y construcción de EL PROYECTO. El  número definitivo de unidades a construir, las  especificaciones, diseños, y demás características  de EL PROYECTO serán definidas por EL FIDEICOMITENTE quien lo  informará a LA FIDUCIARIA por escrito;  

4)  Transfiera el derecho real de dominio sobre las unidades resultantes  de EL PROYECTO, a quienes corresponda de acuerdo con los términos  del presente contrato.  

5)  Como fiduciario de EL FIDEICOMISO y con los recursos del mismo,  girará a título de restitución de aportes a  favor de LOS PROPIETARIOS, la suma correspondiente al valor de LOS  INMUEBLES conforme con lo estipulado entre éste y EL  FIDEICOMITENTE en el Documento de Intención del 22 de junio de  2007.  

Lo  antedicho fue reiterado en el contrato de encargo fiduciario, que en  su antecedente 6º se consagró lo siguiente: «Dicho  Fideicomiso tiene  por objeto que LA FIDUCIARIA permita el desarrollo, por cuenta y  riesgo de los BENEFICIARIOS, de un proyecto inmobiliario (para  todos los efectos contractuales denominado PROYECTO) consistente en  la construcción de una torre de hotel, una torre de oficinas y  un área destinada a comercio»18.  

Así  las cosas, es patente que la lectura del Colegiado de los contratos  no es manifiestamente errónea, comoquiera que deviene de una  lectura armónica y conjunta de dichos medios de prueba.  Recuérdese que, en el ámbito del recurso de casación,  está averiguado que, si del texto convencional se descubren  varios sentidos razonables, incluso con la aplicación de las  reglas hermenéuticas anotadas, la elección que de uno  de ellos haga el Tribunal ha de ser respetada y mantenida por la  Corte. Al respecto se ha dicho que:  

“Cuando  una cláusula se presta a dos interpretaciones razonables o  siquiera posibles, la adopción de cualquiera de ellas por el  sentenciador no genera error evidente, puesto que donde hay duda no  puede haber error manifiesto en la interpretación (Cas. Civ.  de 3 de julio de 1969, CXXXI, 14). Y es apenas obvio que el yerro de  facto, cuya característica fundamental es el de que sea  evidente, o como lo observa la doctrina de esta Corporación,  que salte de bulto o brille al ojo, sólo se presenta cuando la  única estimación acertada sea la sustitutiva que se  propone. Por manera que la demostración del cargo ha de  conducir al convencimiento de la contraevidencia, inconcebible cuando  el resultado que se censura es producto de sopesar distintas  posibilidades, que termina con la escogencia de la más  probable, “sin que ninguna de ellas esté plenamente  contradicha por las otras pruebas del proceso” (Cas. Civ. de 30  de noviembre de 1962, XCVIII, 21; 4 mayo de 1968, aún no  publicada; 20 de mayo de 1970, CXXXIV, 146 y 147)”  (CSJ SC del 6 de agosto de 1985).  

8.  Lo anterior es suficiente para el fracaso del cargo.  

CARGO  CUARTO  

Por  la misma vía, acusaron la violación indirecta de los  artículos 894, 895, 870 del Código de Comercio y 1546  del Código Civil, por error de hecho en la valoración  del contrato de cesión, pues dicho acto «…solo  le es oponible a los terceros, desde cuando éstos resultan  notificados o enterados del contenido de la citada cesión,  razón por la que, hasta ese momento los cobija o vincula los  efectos de la sentencia condenatoria a los demandados Andrés  Fajardo Valderrama y Fajardo Williamson S.A. Así, en el caso  analizado, la condena debió imponerse desde que se demostró  el incumplimiento de las obligaciones, noviembre del año 2009,  hasta por lo menos la presentación de la demanda ante la  jurisdicción civil, 22 de agosto de 2014…». Así  las cosas, resaltaron que  «la valoración que el Tribunal hizo de las pruebas  denunciadas emerge desacertada, lo cual generó a su vez que  éste interpretara erróneamente la norma sustancial  fundante invocada, artículos 894, 895, 870 del Código  de Comercio y 1546 del Código Civil, absteniéndose de  imponer las consecuencias jurídicas de la resolución  del contrato a los demandados […], ratificadas en la sentencia  del Tribunal en contra de la Promotora Soler Gardens y la Fiduciaria  Corficolombiana S.A. en su calidad de vocera del patrimonio autónomo,  hasta la presentación de la demanda, momento a partir del  cual, si le era oponible jurídicamente tal cesión de  posición contractual a los demandantes».  

1.  En el punto, se advierte que la cesión de la posición  contractual celebrada entre Andrés Fajardo Valderrama y  Fajardo Williamson S.A. sí fue valorada por el Tribunal de  Medellín. Sin embargo, lo que plantea la parte recurrente  -contrario a la valoración realizada por el ad  quem-  es una interpretación conforme a sus propios intereses.  Incluso, desenfocada con los argumentos realmente expuestos en la  sentencia, por lo que viene.  

Para el Tribunal,  «la  notificación de la cesión de la posición  contractual sólo produce efectos ante terceros desde la  aceptación o notificación, el procedimiento de  notificación no sigue un trámite especial que se  encuentre regulado en la ley. De lo anterior, se concluye que por  notificación de la cesión de la posición  contractual puede entenderse como el simple enterar a ese tercero o a  la parte cedida. Pues bien, la misma parte demandante afirmó  en la demanda que conocía de la existencia de la cesión,  además, acompañó el contrato de cesión  con los anexos de la demanda. Luego, debe entenderse que la cesión  de la posición contractual es oponible a los beneficiarios de  área por lo menos desde la presentación de la demanda».  Por  lo tanto, con apoyo en el artículo 895 del Co. de Co.  consideró que no había razón legal para vincular  como responsables del cumplimiento del contrato a quienes fungieron  como cedentes -pues cedieron su posición contractual a la  promotora Soler Gardens S.A., la cual, según la ley le es  exigible el cumplimiento del negocio jurídico celebrado.  Sumado  a lo anterior, para el juez de segundo grado, no es posible  cuestionar la causa del contrato de cesión porque «no  hay elementos probatorios que apunten a confirmar la tesis del actor  de que en el 2009 el proyecto se venía a menos. Máxime,  si se tiene en cuenta el dicho de los testigos: representante legal  de precomprimidos (Patricia Salazar), Jaime Valentín Rivera  Echeverry (reestructurador de proyectos contratado para activar el  proyecto), que coinciden en señalar que para el 2009 existía  gran expectativa por la llegada al proyecto de un inversor externo,  que iba a comprar en bloque gran cantidad del proyecto, para la fecha  de la cesión esta ilusión no se había diluir…».  Por  lo expuesto, concluyó que para la fecha de la cesión el  proyecto aún era viable. En consecuencia, los presuntos  incumplimientos planteados por el censor -que la condena debió  imponerse por los incumplimientos ocurridos desde noviembre de 2009  hasta la presentación de la demanda-, como quedó  plasmado, carecieron de demostración.  

2.  Por lo demás, el recurrente no contrastó la prueba  material con la conclusión del Tribunal, que revelara con  contundencia que la única interpretación plausible es  aquella aduce el impugnante. En palabras de la Corte,  

La  interpretación de un contrato está confiada a la  discreta autonomía de los juzgadores de instancia, y no puede  “modificarse en casación, sino  a través de la demostración de un evidente error de  hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella  es de tal alcance que contradice la evidencia,  ya porque supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore  las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero  sentido de sus cláusulas con deducciones que contradice la  evidencia que ellas demuestran [CSJ  SC, 14 oct. 2010, rad. 2001-00855-01] (CSJ  SC3047-2018, 31 jul).  

3.  Esto es, el cargo no prospera.  

IV.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA la  sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín el  29 de agosto de 2018, en el proceso verbal que instauraron las  recurrentes contra Andrés Fajardo Valderrama, Fajardo  Williamson S.A., Promotora Soler Gardens S.A., Fiduciaria  Corficolombiana S.A. y Fiduciaria Corficolombiana S.A. en calidad de  vocera y administradora del Patrimonio Autónomo denominado  Fideicomiso Soler Gardens.  

Costas  a cargo del recurrente en casación. Se fija como agencias en  derecho la suma de diez millones de pesos en favor de Corficolombiana  S.A., quien replicó oportunamente. Frente a los demás  opositores, se fija en tres millones de pesos.  

En  su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 421 a 423 del cuaderno principal 01.  

2          Folios 424 a 450 ibídem.  

3          Folios 523 a 545 ibídem.  

4          Folios 631 a 677 del cuaderno principal 1.1.  

5          Folios 1 a 10 del cuaderno principal 02.  

6          Folios 11 a 24 ibidem.  

7          Folios 1540 a 1541 y 1552 del cuaderno Principal 1.2.  

8          Folio          196 -cd- cuaderno no. 8 del Tribunal.  

9          fl. 199, del cuaderno del tribunal.  

10          «…es claro que la fiduciaria no era una convidada de          piedra en punto a la verificación de que el patrimonio          autónomo estuviese integrado en su totalidad antes de que se          iniciara la fase operativa del proyecto, pues con independencia de          que en las cláusulas contractuales no se haya impuesto de          manera especifica esa obligación, es evidente que en su          calidad de administradora profesional en este tipo de negocios,          estaba compelida a realizar con diligencia todos los actos          necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia,          que, naturalmente, incluían la completa composición          del patrimonio autónomo, como garantía de seriedad          frente a todos los vinculados al proyecto inmobiliario».  

11          Enneccerus          y Lehmann. Derecho de obligaciones. T.          II. V.1. Bosch, 1954., pág. 382.  

12          Como          en la próxima cesión de créditos, el cesionario          “toma          el lugar del cedente …con todos sus accesorios”.          Louis          Joserand. Cours de Droit Civil Positif Français. T.II., pág.          500, no. 807.  

13          Francesco          Messineo. Manuel          de derecho civil y comercial. T.I. Buenos Aires, pág.270.  

14          Según          el artículo 895 del Código de Comercio, la cesión          de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios          legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato.  

15          Luis Diez Picazo, Fundamentos          del Derecho Civil Patrimonial. Volumen          II. Sexta Edición, pg. 1052.  

16          Página 312 del PDF          «Cuaderno          Principal01».  

17          Por todas: CSJ SSC del 23 de mayo de 1955 (M.P. José J.          Gómez); 19 de noviembre de 1956 (M.P. Guillermo Garavito); 24          de abril de 1986 (M.P. Héctor Marín Naranjo); 2 de          julio de 1993 (M.P. Eduardo García Sarmiento); 9 de noviembre          de 1993 (M.P. Eduardo García Sarmiento).  

18          Folio 88 del Cuaderno 1.  

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