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STC15683-2022
Radicación nº11001-02-30-000-2022-01411-00
Magistrado ponente
STC15683-2022
Radicación nº11001-02-30-000-2022-01411-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Fred Alex Arroyo León, Samir Otero Villalba y Daniel Rojas Villegas interpusieron contra la Sala Penal del Tribunal de Montería, la Comisión Nacional De Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y el Juzgado Primero Penal de Cereté, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en los disciplinarios con radicados n°23-001-25-02-000-2021-00017-00, 23-001-25-02-001-2021-00150-00, 23-001-25-02-00-2022-00026-00, 23-001-25-02-001-2022-00029-00, 23-001-25-02-00-2022-00178 y 23-001-25-02-000-2022-00281-00; la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes solicitaron que se dejen sin efectos las sentencias de los procesos cuestionados y que, como consecuencia, se compulsen copias disciplinarias y penales a los funcionarios demandados.
Del escrito de tutela y los documentos aportados se extrae que Fred Alex Arroyo León fungió como abogado de confianza de Samir Otero Villalba y Daniel Rojas Villegas; no obstante, a los enjuiciados les fueron designados defensores de oficio sin su consentimiento. Arroyo León informó que en su contra se han iniciado múltiples procesos disciplinarios1 y que, pese a que presentó varias recusaciones, las mismas fueron desestimadas (7 oct. 2020, 14 dic. 2020, 8 abr. 2021, 3 nov. 2021 y 9 feb. 2022) y, por el contrario, se emitieron sentencias en su contra, determinaciones que se encuentran en trámite de segunda instancia, las cuales la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se negó a tramitar con prelación.
De dicha situación derivaron la lesión a sus prerrogativas, pues a su juicio, las mencionadas providencias se dictaron como una «venganza» por haber obtenido sentencia favorable en una demanda de casación, por lo que alegaron que las mismas son incongruentes y adolecen defecto orgánico y procedimental absoluto. Por último, los libelistas aseguraron haber interpuesto el presente mecanismo para evitar un perjuicio irremediable ante «la persecución» de los querellados.
2. La Comisión Nacional De Disciplina Judicial solicitó la improcedencia de la salvaguarda. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba aseguró que en los procesos n°23-001-25-02-000-2021-00017-00, 23-001-25-02-001-2021-00150-00 se está surtiendo la apelación, mientras que los radicados n°23-001-25-02-001-2022-00029-00 y 23-001-25-02-00-2022-00026-00 están en trámite de consulta; también informó que el disciplinario n°23-001-25-02-00-2022-00178-00 se terminó de manera anticipada el 24 de agosto pasado, motivo por el que fue archivado; por último, respecto al n°23-001-25-02-000-2022-00281-00 sostuvo que se encuentra en curso y que tiene dispuesto realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 26 de enero de 2023. Además, adujo que debido a las constantes inasistencias del disciplinado en los referidos decursos se le han designado defensores de oficio.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cereté y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería hicieron un recuento de los hechos y alegaron la legalidad de estos, aseguraron que se nombraron defensores de oficio con el fin de proteger el derecho a la defensa técnica de los procesados.
CONSIDERACIONES
El ruego debe fracasar por las razones que a continuación se exponen.
En primer lugar, frente a las providencias en las que se dispuso el nombramiento de defensores de oficio para Samir Otero Villalba2 y Daniel Rojas Villegas3 ante la inasistencia de su apoderado de confianza; si bien este manifestó que no se presentó más a las audiencias porque no se aceptaron las recusaciones que propuso; dicha situación no es óbice para dilatar un proceso penal en sacrificio de los mismos derechos de sus prohijados; por lo que las decisiones cuestionadas no lucen arbitrarias o irrazonables y se acompasan con lo expuesto por la Sala de Casación Penal de esta corporación:
El derecho a la defensa técnica o profesional es una prerrogativa intangible. El imputado no puede renunciar a ella, ni el Estado a su obligación de garantizarla. Si el procesado no quiere o no está en condiciones de designar un abogado que lo asista en el trámite procedimental, el órgano judicial tiene la obligación de proveérselo, y de estar atento a su desempeño, asegurándose que su gestión se cumpla dentro de los marcos de diligencia debida y ética profesional, (…). (CSJ SP, 12 nov.1999, rad. 11198, reiterada en STP7867-2019).
En ese sentido esta Corte ha determinado que, la garantía constitucional de la defensa técnica debe ser controlada por el funcionario judicial encargado de dirigir el proceso, a fin de que no se reduzca a una actuación meramente formal, sino que se concrete en verdaderos actos de controversia jurídica y probatoria, ya que sólo de esa manera se puede afirmar de manera cierta e indiscutible el cumplimiento de las previsiones sobre dicho particular (SP574-2018); por lo que se advierte que las providencias enjuiciadas no constituyen vía de hecho que amerite la intervención constitucional.
Ahora, respecto a los autos que declararon infundadas las recusaciones propuestas, la concesión de la salvaguardia tutelar deviene improcedente, puesto que, entre la época las providencias atacadas (7 oct. 2020, 14 dic. 2020, 8 abr. 2021, 3 nov. 2021 y 9 feb. 2022)4 y la radicación de este auxilio (10 nov. 2022) se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente a ese particular.
De la misma manera, frente a los procesos n°23-001-25-02-000-2021-00017-00 y n°23-001-25-02-001-2021-00150-00, el amparo tampoco puede abrirse paso porque como lo sabe el propio accionante, no se ha definido el remedio impugnaticio por él promovido, así como tampoco se ha concluido el trámite de consulta en los radicados n°23-001-25-02-001-2022-00029-00 y 23-001-25-02-00-2022-00026-00, lo que también impide su estudio constitucional; pues mediante estas gestiones el gestor puede alcanzar lo anhelado a través de este sendero. En especial porque a este mecanismo no puede acudirse para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, «al no haber sido instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC9137-2022).
Asimismo, frente al disciplinario n°23-001-25-02-00-2022-00178-00, no se advierte transgresión alguna, pues se constata que se concluyó de manera anticipada de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 al encontrarse que el hecho atribuido no existió (24 ago. 2022);5 con ese panorama, la controversia planteada por el accionante es inexistente, puesto que antes de que se formulara la presente actuación (10 nov. 2022), el juez de conocimiento decretó la terminación de la investigación disciplinaria y cesó las eventuales infracciones, lo que conlleva a que el funcionario de esta excepcional vía no pueda intervenir sobre lo sucedido (STC8593-2022).
Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. (negrilla de ahora)
De tal forma, el juzgador determinó:
No es dable realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día de hoy a las 9:00 de la mañana, por la incomparecencia del disciplinable, quién es el profesional del derecho FREID ALEX ARROYO LEON, quién no ha concurrido a las audiencias que se le ha convocado a efectos de instalar la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la ley 1123 DE 2007, por lo que resulta nugatorio avanzar con la actuación en los términos del artículo 104 ibidem, no obstante, pese a la manifestación que se hizo por escrito el disciplinable, se le instó para que tal postulación la realizará en audiencia, tenido en cuenta que tales ritualidades se siguen por el principio de oralidad y si no concurre a las diligencias, se le designará un defensor de oficio que lo represente con el propósito de garantizar la defensa técnica.
En vista de que hasta el momento el doctor ARROYO LEON no ha comparecido y tampoco ha justificado la causa de la incomparecencia, en razona lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 104 precitado, lo que corresponde o procede es designarle un defensor de oficio. (…). (negrilla de ahora)
Determinación que de ninguna manera lesiona las prerrogativas del gestor, pues está soportada en una interpretación razonable que la autoridad desarrolló sobre la situación sometida a su consideración. De la cual se deriva también la evidente incuria del libelista, pues al no presentarse a las audiencias para ejercer su derecho de defensa, desperdició los mecanismos que el legislador dispuso para esgrimir los reparos que hoy formula contra el referido trámite disciplinario, lo que impide el estudio constitucional de los mismos.
Por último, se evidencia que tampoco procede el resguardo como mecanismo transitorio, pues los argumentos ofrecidos por el tutelante no revelan la existencia de un daño grave, inminente e irresistible que haga impostergable la intromisión supralegal (CSJ STC9358-2022). Baste destacar, que se alude a una «persecución»; empero, no se vislumbra daño alguno a ninguno de los gestores, pues Samir Otero Villalba y Daniel Rojas Villegas se encuentran asistidos por un profesional del derecho, y, por otro lado, Fred Alex Arroyo hizo uso de su derecho de defensa y está a la espera de que se resuelva la alzada.
Entonces, por la razones dadas y como no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, se declarará improcedente el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Fred Alex Arroyo León, Samir Otero Villalba y Daniel Rojas Villegas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no impugnarse, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según el escrito de tutela: 23-001-25-02-000-2021-00017-00, 23-001-25-02-001-2021-00150-00, 23-001-25-02-00-2022-00026-00, 23-001-25-02-001-2022-00029-00, 23-001-25-02-00-2022-00178 y 23-001-25-02-000-2022-00281-00
2 Ver expediente 23.162.60.01009.2016.00300 PDF «SAMIR OTERO VILLALBA» fol. 225-229.
3 Ver expediente 23.162.60.01009.2019.00175 PDF «DANIEL ROJAS VILLEGAS» fol. 90.
4 Ver respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cereté carpeta «AUTOS DECIDEN RECUSACIONES» y respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería PDF«RESPUESTA A CORTE SUPREMA A LA TUTELA DE FRED ARROYO y otros VS SALA PENAL DE TRIBUNAL DE MONTERÍA y otros.» fol. 3-10
5 Ver expediente 23-001-25-02-00-2022-00178-00 PDF «34.-Auto de terminación por escrito»
6 Ver expediente 23-001-25-02-000-2022-00281-00 PDF«16.ACTA DE AUD. P Y C. P. RAD 2022-00281»
7 Ibidem PDF «16. ACTA DE AUD. P Y C. P. RAD 2022-00281»
8 Ibidem PDF «29.2022-281-ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION -FRED ALEX ARROYO LEON»
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