STC15437 2022

NOVIEMBRE

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STC15437-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC15437-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00365-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciséis de noviembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 20 de octubre de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Pereira, en  la tutela que Suministramos Recursos Humanos Temporales S.A.S.  instauró contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo  del Circuito de la Virginia – Risaralda, extensiva  a los  demás intervinientes en el consecutivo 2022-00185-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista  invocó la  guarda del derecho al «debido  proceso»,  para que se ordenara i)  «Declarar  que los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de la  Virginia vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, al  declarar el reintegro definitivo de Dayra Mallerly Quebrada Quiroga»  y,  ii)  «revisar  el fallo proferido en segunda instancia con base en el precedente  horizontal de la Corte Constitucional y la aplicación del  decreto 2591 de 1991 artículo 8, es decir, apliquen la  transitoriedad del reintegro por fuero de salud».  

En  compendio adujo  que el Juzgado Promiscuo Municipal de la Virginia concedió el  amparo constitucional que Dayra  Mallerly Quebrada Quiroga suplicó en su contra y le mandó  reintegrarla  a un cargo igual o superior al que desempeñaba cumpliendo con  las restricciones laborales que indique el médico tratante (30  jun. 2022), sentencia que el superior refrendó el 8 de agosto  siguiente, decisión última de la que solicitó  aclaración, despachada desfavorablemente (18 ag.).  

Sostuvo  que suscribió con  Quebrada Quiroga contrato de trabajo por duración de obra o  labor como operaria de inyección en la empresa Partes y  Complementos Plásticos S.A.S. (15 jun. 2021); posteriormente  el 24 de febrero del año en curso, cesó el convenio  debido al cumplimiento de la tarea realizada, de conformidad con lo  establecido en el artículo 61 del Código Sustantivo del  Trabajo, pero aquella se negó a firmar la resolución de  terminación, momento para el cual no se  encontraba con licencias  por enfermedad  ni recomendaciones médicas, ya que su estado de salud no era  impedimento para desarrollar sus actividades, solamente se  presentaron dos incapacidades de siete y tres días.  

Afirmó  que esa controversia debió dirimirse en la jurisdicción  ordinaria laboral, por ser un conflicto de finalización de  «contrato  de trabajo»  y, no por el juez «constitucional».  

2.-  El Juzgado Promiscuo Municipal de la Virginia destacó la  improcedencia de la  «tutela contra tutela»,  a no ser que se denuncie «la  doctrina de cosa juzgada fraudulenta o el principio de fraude que  todo lo corrompe»,  aspectos sobre los que no versa el sub  lite.  

El  Promiscuo del Circuito aseveró que el veredicto debatido no se  vislumbra arbitrario, carente de motivación o violatorio del  «debido  proceso»,  en tanto se fundamentó en el material probatorio recaudado;  además, precisó que la Corte Constitucional ha aceptado  la viabilidad del remedio superlativo en casos excepcionales cuando  la parte activa es un sujeto de especial protección que estima  lesionadas sus garantías fundamentales con ocasión de  la «terminación»  de su relación laboral y cuando el goce efectivo a la salud o  al mínimo vital se ven trasgredido, como en el caso  auscultado, donde se evidenció que Dayra Mallerly deriva su  único sustento económico del vínculo contractual  con la accionante, quien no tuvo en cuenta que ostentaba un «estado  de debilidad»  en razón al deterioro de su salud a raíz del accidente  de trabajo.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Pereira denegó el ruego «por  improcedente»,  tras apreciar que «es  claro que se incumple con la subsidiariedad porque el 8 de septiembre  de 2022, el expediente de la acción de tutela cuestionada fue  remitido a la Corte Constitucional para su revisión, donde  eventualmente, será analizada la problemática que  plantea SUMITEMP S.A.S., y no mediante una nueva tutela dirigida  contra un juicio que en la actualidad está en trámite,  y pendiente de que se decida lo pertinente».  

Refutó  la actora insistiendo en lo expresado en  el escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es posible el examen de las «tutelas  contra tutela»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021,  reiteradas en STC16306-2021).  

La  Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones»  como la que ocupa la atención de la Sala, cuando la  providencia dictada en el socorro anterior es producto de un «fraude»  o si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021).  

2.-  En el  sub exámine Suministramos  Recursos Humanos Temporales S.A.S.  busca  dejar sin efecto el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de la Virginia Risaralda en  la salvaguarda  n°  2022-00185-00, esto es, su  inconformidad es con el fondo de dicha determinación, lo que  torna «inviable»  el estudio del anhelo supralegal, máxime  cuando no se advierten, ni se alegaron hechos constitutivos de  «fraude»,  evento capaz de tornar procedente este mecanismo.  

Igualmente,  nada impide que, en caso de  no ser seleccionado el paginario para dicho fin, haga uso de la  facultad de insistencia, herramienta de la que esta Colegiatura ha  esgrimido:  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992).  STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020;  STC568-2021, citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022.  

3.-  Ergo, se  avalará el proveído combatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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