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STC15437-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC15437-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00365-01
(Aprobado en Sesión de dieciséis de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 20 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Suministramos Recursos Humanos Temporales S.A.S. instauró contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de la Virginia – Risaralda, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00185-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara i) «Declarar que los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de la Virginia vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, al declarar el reintegro definitivo de Dayra Mallerly Quebrada Quiroga» y, ii) «revisar el fallo proferido en segunda instancia con base en el precedente horizontal de la Corte Constitucional y la aplicación del decreto 2591 de 1991 artículo 8, es decir, apliquen la transitoriedad del reintegro por fuero de salud».
En compendio adujo que el Juzgado Promiscuo Municipal de la Virginia concedió el amparo constitucional que Dayra Mallerly Quebrada Quiroga suplicó en su contra y le mandó reintegrarla a un cargo igual o superior al que desempeñaba cumpliendo con las restricciones laborales que indique el médico tratante (30 jun. 2022), sentencia que el superior refrendó el 8 de agosto siguiente, decisión última de la que solicitó aclaración, despachada desfavorablemente (18 ag.).
Sostuvo que suscribió con Quebrada Quiroga contrato de trabajo por duración de obra o labor como operaria de inyección en la empresa Partes y Complementos Plásticos S.A.S. (15 jun. 2021); posteriormente el 24 de febrero del año en curso, cesó el convenio debido al cumplimiento de la tarea realizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, pero aquella se negó a firmar la resolución de terminación, momento para el cual no se encontraba con licencias por enfermedad ni recomendaciones médicas, ya que su estado de salud no era impedimento para desarrollar sus actividades, solamente se presentaron dos incapacidades de siete y tres días.
Afirmó que esa controversia debió dirimirse en la jurisdicción ordinaria laboral, por ser un conflicto de finalización de «contrato de trabajo» y, no por el juez «constitucional».
2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de la Virginia destacó la improcedencia de la «tutela contra tutela», a no ser que se denuncie «la doctrina de cosa juzgada fraudulenta o el principio de fraude que todo lo corrompe», aspectos sobre los que no versa el sub lite.
El Promiscuo del Circuito aseveró que el veredicto debatido no se vislumbra arbitrario, carente de motivación o violatorio del «debido proceso», en tanto se fundamentó en el material probatorio recaudado; además, precisó que la Corte Constitucional ha aceptado la viabilidad del remedio superlativo en casos excepcionales cuando la parte activa es un sujeto de especial protección que estima lesionadas sus garantías fundamentales con ocasión de la «terminación» de su relación laboral y cuando el goce efectivo a la salud o al mínimo vital se ven trasgredido, como en el caso auscultado, donde se evidenció que Dayra Mallerly deriva su único sustento económico del vínculo contractual con la accionante, quien no tuvo en cuenta que ostentaba un «estado de debilidad» en razón al deterioro de su salud a raíz del accidente de trabajo.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Pereira denegó el ruego «por improcedente», tras apreciar que «es claro que se incumple con la subsidiariedad porque el 8 de septiembre de 2022, el expediente de la acción de tutela cuestionada fue remitido a la Corte Constitucional para su revisión, donde eventualmente, será analizada la problemática que plantea SUMITEMP S.A.S., y no mediante una nueva tutela dirigida contra un juicio que en la actualidad está en trámite, y pendiente de que se decida lo pertinente».
Refutó la actora insistiendo en lo expresado en el escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es posible el examen de las «tutelas contra tutela», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021, reiteradas en STC16306-2021).
La Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones» como la que ocupa la atención de la Sala, cuando la providencia dictada en el socorro anterior es producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021).
2.- En el sub exámine Suministramos Recursos Humanos Temporales S.A.S. busca dejar sin efecto el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia Risaralda en la salvaguarda n° 2022-00185-00, esto es, su inconformidad es con el fondo de dicha determinación, lo que torna «inviable» el estudio del anhelo supralegal, máxime cuando no se advierten, ni se alegaron hechos constitutivos de «fraude», evento capaz de tornar procedente este mecanismo.
Igualmente, nada impide que, en caso de no ser seleccionado el paginario para dicho fin, haga uso de la facultad de insistencia, herramienta de la que esta Colegiatura ha esgrimido:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021, citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022.
3.- Ergo, se avalará el proveído combatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS