STC15135 2022

NOVIEMBRE

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STC15135-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STSTC15135-2022  

Radicación  n° 15001-22-13-000-2022-00166-01  

(Aprobado  en sesión del nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja el 23 de septiembre de 2022, con la cual  se amparó los derechos fundamentales invocados por Leidy  Vanesa Pulido Caicedo, contra El Juzgado Civil del Circuito de  Ramiriquí – Boyacá. Al trámite se vinculó  a las partes, apoderados e intervinientes en el proceso de simulación  de radicado 2022-00015-00.  

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora,  reclamó la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración  de justicia.  

2.  Narró que ante el Juzgado accionado se adelanta el proceso de  simulación de compraventa promovido por Magda Pulido Lancheros  y otros en su contra de radicado 2022-00015-00.  

2.1.  Refirió que, en el transcurso de la causa, el Juzgado debatido  no le ha suministrado el link del expediente para poder contestar la  demanda. No obstante, la autoridad citada la notificó por  conducta concluyente, lo que en su sentir contraría la ley.  

2.2.  Reiteró que, desde que comenzó el proceso la autoridad  cuestionada le ha negado el acceso al expediente, pese a que este ha  sido solicitado en múltiples ocasiones por su abogado,  obteniendo como respuesta que la información y documentos del  libelo se encuentran en la plataforma Tyba, lo que en su parecer no  es verdad.  

2.3.  Por último, indicó que se siente intimidada y acosada  por un funcionario del despacho acusado, del que refiere que «es  el que ha estado negándome mis derechos».  

3.  Solicitó i) que se ordene al Juzgado enjuiciado que le  comparta el enlace del proceso debatido. ii) que se permita reanudar  los términos para realizar la debida contestación de la  demanda. iii) que se decrete la suspensión de términos  del traslado de la demanda desde el momento en que se notificó  por conducta concluyente. iv) que se suspenda al funcionario  encausado del conocimiento del asunto. Y v) que se cambie de  radicación el proceso al no tener garantías por parte  de la autoridad Judicial accionada.            

II. RESPUESTA          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí1,  luego de relatar sus actuaciones, expresó que «no  se entiende, que el apoderado de los demandados y la hoy accionante  se presenten a la actuación otorgando los respectivos poderes  con las inconsistencias ya referidas, presentado una REPOSICION  contra el auto admisorio, conducta procesal que tempranamente indica  un conocimiento previo de la demanda de su parte y de los demandados,  quienes ahora vienen a considerar que la decisión del despacho  de tenerlos por notificados por CONDUCTA CONCLUYENTE resulta ilegal y  carece de validez, cuando la misma luce ajustada totalmente a las  previsiones del art. 301 del CGP».  Respecto a lo expuesto por la quejosa en relación con el  expediente, refirió que este «desde  el día 21 de julio, fecha para la cual el expediente SI SE  ENCONTRABA A DISPOSICION DE LAS PARTES Y SU APODERADO, bien de manera  física en la secretaría del despacho o bien de manera  alterna, de forma digital en la plataforma TYBA».  

2.  Anthony Avendaño García2,  apoderado de la accionante en el proceso de simulación, señaló  que se le «ordenó  que busque en TYBA, allí no está la copia de la  demanda, aparece el archivo, pero no hay nada, se alega que se  entiende que se conoce el proceso por haberse notificado por conducta  concluyente, pero eso no es razón para que se impida,  compartir el LINK, a los demandados».  

3.  Hernán Gerardo Hernández3,  abogado de la parte demandante al interior del mencionado proceso,  afirmó que no remitió copia de la demanda a los  demandados en atención al artículo 6º del Decreto  806 de 2020. Indicó que, una vez admitida la demanda de  simulación, envió a través de correo electrónico  copia de la misma al correo mariahelenacaicedo@gmail.co, correo que  rebotó por razones desconocidas, por lo tanto, solicitó  al Juzgado que admitiera la notificación de acuerdo a lo  establecido en los artículos 291 y 292 del C.G.P.  

Resaltó  que los demandados tenían conocimiento de la demanda, toda vez  que su apoderado acudió al proceso en su representación  presentando recursos contra las providencias emitidas dentro del  trámite. Además, que dicho extremo procesal, se  encontraba dentro del término legal para dar contestación  a la demanda, pudiéndose concluir, que en efecto se entiende  notificado por conducta concluyente, sumado al hecho que el proceso  siempre ha estado publicado en la plataforma TYBA, lo cual permitía  su público acceso.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja concedió el amparo invocado. Para ello, consideró  que «la  negativa del juzgado accionado a suministrar el enlace al expediente  y la incuria del apoderado de la parte demandante de dar a conocer la  demanda a su contraparte, constituye una flagrante violación  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y derecho a la defensa de la  accionante y demás demandados en el proceso ordinario, razón  por la que se accederá a su protección». Por  lo expuesto, ordenó al Juzgado enjuiciado que  «dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la  notificación de la presente providencia proceda a notificar y  correr traslado del auto admisorio de la demanda a los demandados y  su apoderado». Asimismo,  dejó sin efecto el auto del 22 de junio de 2022.  

            

IV. IMPUGNACIONES.  

1.  la titular del Despacho debatido manifestó que no comparte lo  resuelto en primera instancia, pues destacó que «para  emitir la orden de notificación por conducta concluyente lo  hizo con apego y observancia estricta del inciso 2° del art. 301  del CGP, que indica ni más ni menos que “quien  constituya apoderado judicial se entenderá notificado por  conducta concluyente de TODAS las providencias que se hayan dictado  en el proceso, incluso el auto admisorio; el día en que se  notifique el auto que le reconoce personería” …  así que el auto acusado, goza de plena validez y legalidad y  se ajusta totalmente a la norma sustancial».  

Enfatizó  en que  «el expediente SÍ estuvo a entera disposición del  apoderado de los demandados en simulación y de ellos mismos,  que como se dijo alternativamente, en la secretaría del  despacho o mediante la plataforma TYBA. El Juez constitucional  consultó de forma equivocada la plataforma TYBA, al hacer la  consulta por la pestaña ARCHIVOS, porque por ese medio no  existen medios de consulta y descarga (íconos), los cuales SI  se encuentran por la pestaña “ACTUACIONES”. Se  itera la DEMANDA Y SUS ANEXOS si se encuentran y se encontraban a  disposición de cualquiera persona interesada»  

2.  El apoderado de la parte demandante en el proceso de simulación,  sostuvo que la notificación de los demandados se hizo conforme  al inciso 2º del artículo 301 del C.G.P., razón  por la cual no hay lugar para dejar sin efecto la misma. Aseveró  que  «la demanda y los anexos si se encuentran en la plataforma  Tyba, luego, la conclusión según la cual no era posible  acceder a ella a través de dicha plataforma no es cierta».  

3.  Anthony Avendaño García solicitó que se confirme  lo resuelto en primera instancia.  

            

V. CONSIDERACIONES.  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad judicial cuestionada vulneró los derechos  fundamentales de la gestora, al no suministrarle el link del  expediente para poder «descorrer  el término de traslado de la demanda»4.  

2.  Al respecto, esta Sala advierte que pese al loable estudio de la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  la acción constitucional no tiene vocación de  prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de  ser revocada por las razones que se pasan a exponer:  

2.1.  Escrutado el material probatorio, se observa que el motivo de  inconformidad de la accionante radica en que la autoridad Judicial  debatida no le ha suministrado el link del expediente del proceso de  simulación a fin de contestar la demanda que cursa en su  contra. Frente a lo planteado, el Juzgado cuestionado -con proveído  del 22 de junio de 2022- dispuso:  

1.-  Tener por notificados por conducta concluyente a los señores  MARIA ELENA CAICEDO ARIAS, LEIDY VANESA y JOSE ALEJANDRO PULIDO  CAICEDO y a la menor DANNA GABRIELA PULIDO CAICEDO, a partir de la  fecha de notificación de este auto (Inc. 2, Art. 301 CGP). Se  precisa que los términos para que contesten la demanda,  empezarán a contabilizarse una vez se resuelva el recurso de  reposición presentado contra el auto admisorio.  

2.-  Reconocer personería jurídica al Dr. ANTHONY AVENDAÑO  GARCÍA, para que actúe como apoderado de MARIA ELENA  CAICEDO ARIAS, LEIDY VANESA, JOSE ALEJANDRO y DANNA GABRIELA PULIDO  CAICEDO, en los términos y para los efectos del poder a él  conferido.  

De  otra parte, se recuerda al Dr. AVENDAÑO GARCIA que, puede  acceder al expediente de forma digital a través de la  plataforma Tyba o en las instalaciones del Juzgado en el horario  habitual y sin cita previa.  

3.-  De la reposición presentada contra el auto admisorio de la  demanda, córrase traslado en la forma prevista en el artículo  110 del CGP».  

2.2.  No obstante lo anterior, la quejosa insiste a través de esta  acción constitucional que se ordene al Juzgado remitir el link  para acceder al expediente de radicado 2022-00015-00, pues alega que  dicha plataforma no permite el acceso a la demanda impetrada, razón  por la cual no dio contestación a la misma, postura compartida  por el Colegiado de primera instancia.  

2.3.  Sin embargo, una vez consultado el proceso en la plataforma Tyba, al  hacer click en actuaciones, se desplega lo siguiente:  

Seguidamente,  en la lupa correspondiente «A  SECRETARIA»  aparecen registros de fecha 21 de julio de 2022,  

Y,  finalmente, al consultar en la opción «34SECRETARÍA  PDF»  se vislumbra la demanda impetrada en contra de la aquí  tutelante, tal como se puede constatar en la siguiente imagen:  

2.4.  Por consiguiente, no es de recibo para la Sala, el argumento  propuesto por la gestora, pues tal como se observa en las imágenes  anteriores, la anhelada demanda sí se encontraba registrada en  el aplicativo Tyba. Además, es claro que el apoderado de la  accionante pudo consultar en físico el expediente de acuerdo a  lo dispuesto en el auto del 22 de junio de 2022, información  reiterada con proveído del 27 de julio de la misma calenda.  

3.  Así las cosas, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la  autoridad convocada respecto de las cuales pueda determinarse una  amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse  la improcedencia de la presente petición. Ello pues,  

[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción  de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya  que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)’. lo  anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo (…)  en procura de sus derechos (T-013 de 2007)’ (CSJ STC12717-2019.  19 de sep, rad. 2019-00549-01).  

4.  Ahora bien, si en gracia de discusión la inconformidad de la  querellante versara contra el auto del 22 de junio de 2022, que la  tuvo por notificada por conducta concluyente, es claro que tal  determinación no fue recurrida de conformidad con lo  establecido en el artículo 318 del C.G.P., desperdiciando con  ello el mecanismo de defensa que tenía a su alcance para  ejercer la defensa de sus derechos. Al respecto, esta Corporación  ha establecido que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso». (ver recientemente CSJ STC4031-2020)  

5.  Finalmente, en lo tocante con las irregularidades atribuibles  al funcionario del Juzgado, la libelista tiene la facultad de acudir  directamente ante las autoridades competentes para poner en  conocimiento de estas los hechos que considere irregulares, asumiendo  la responsabilidad de ello, sin necesidad de acudir al amparo  constitucional. Sobre esta temática la Sala ha señalado  lo que viene.  

… es  preciso indicar que, si el aquí convocante estima que alguno  de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la fiscalía general de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…»  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad.  2017-03402-00- reiterada en (CSJ STC13238-2021).  

6.  Por  lo considerado, se revocará el fallo impugnado. En su lugar,  se negará el amparo invocado.  

            

VI. DECISIÓN  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-4. Anexo 013 Contestación Tutela j01cctoRamiriqui.pdf  

2          Folio          1-2. Anexo 018 Memorial Allegado por el Apoderado accionante.pdf  

3          Folio          1-2. Anexo 020 Memorial Apoderado Vinculados.pdf  

4          Folio 1-4. Anexo 004 Escrito de tutela.pdf      

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