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STC15135-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STSTC15135-2022
Radicación n° 15001-22-13-000-2022-00166-01
(Aprobado en sesión del nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 23 de septiembre de 2022, con la cual se amparó los derechos fundamentales invocados por Leidy Vanesa Pulido Caicedo, contra El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí – Boyacá. Al trámite se vinculó a las partes, apoderados e intervinientes en el proceso de simulación de radicado 2022-00015-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. Narró que ante el Juzgado accionado se adelanta el proceso de simulación de compraventa promovido por Magda Pulido Lancheros y otros en su contra de radicado 2022-00015-00.
2.1. Refirió que, en el transcurso de la causa, el Juzgado debatido no le ha suministrado el link del expediente para poder contestar la demanda. No obstante, la autoridad citada la notificó por conducta concluyente, lo que en su sentir contraría la ley.
2.2. Reiteró que, desde que comenzó el proceso la autoridad cuestionada le ha negado el acceso al expediente, pese a que este ha sido solicitado en múltiples ocasiones por su abogado, obteniendo como respuesta que la información y documentos del libelo se encuentran en la plataforma Tyba, lo que en su parecer no es verdad.
2.3. Por último, indicó que se siente intimidada y acosada por un funcionario del despacho acusado, del que refiere que «es el que ha estado negándome mis derechos».
3. Solicitó i) que se ordene al Juzgado enjuiciado que le comparta el enlace del proceso debatido. ii) que se permita reanudar los términos para realizar la debida contestación de la demanda. iii) que se decrete la suspensión de términos del traslado de la demanda desde el momento en que se notificó por conducta concluyente. iv) que se suspenda al funcionario encausado del conocimiento del asunto. Y v) que se cambie de radicación el proceso al no tener garantías por parte de la autoridad Judicial accionada.
II. RESPUESTA RECIBIDAS.
1. El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí1, luego de relatar sus actuaciones, expresó que «no se entiende, que el apoderado de los demandados y la hoy accionante se presenten a la actuación otorgando los respectivos poderes con las inconsistencias ya referidas, presentado una REPOSICION contra el auto admisorio, conducta procesal que tempranamente indica un conocimiento previo de la demanda de su parte y de los demandados, quienes ahora vienen a considerar que la decisión del despacho de tenerlos por notificados por CONDUCTA CONCLUYENTE resulta ilegal y carece de validez, cuando la misma luce ajustada totalmente a las previsiones del art. 301 del CGP». Respecto a lo expuesto por la quejosa en relación con el expediente, refirió que este «desde el día 21 de julio, fecha para la cual el expediente SI SE ENCONTRABA A DISPOSICION DE LAS PARTES Y SU APODERADO, bien de manera física en la secretaría del despacho o bien de manera alterna, de forma digital en la plataforma TYBA».
2. Anthony Avendaño García2, apoderado de la accionante en el proceso de simulación, señaló que se le «ordenó que busque en TYBA, allí no está la copia de la demanda, aparece el archivo, pero no hay nada, se alega que se entiende que se conoce el proceso por haberse notificado por conducta concluyente, pero eso no es razón para que se impida, compartir el LINK, a los demandados».
3. Hernán Gerardo Hernández3, abogado de la parte demandante al interior del mencionado proceso, afirmó que no remitió copia de la demanda a los demandados en atención al artículo 6º del Decreto 806 de 2020. Indicó que, una vez admitida la demanda de simulación, envió a través de correo electrónico copia de la misma al correo mariahelenacaicedo@gmail.co, correo que rebotó por razones desconocidas, por lo tanto, solicitó al Juzgado que admitiera la notificación de acuerdo a lo establecido en los artículos 291 y 292 del C.G.P.
Resaltó que los demandados tenían conocimiento de la demanda, toda vez que su apoderado acudió al proceso en su representación presentando recursos contra las providencias emitidas dentro del trámite. Además, que dicho extremo procesal, se encontraba dentro del término legal para dar contestación a la demanda, pudiéndose concluir, que en efecto se entiende notificado por conducta concluyente, sumado al hecho que el proceso siempre ha estado publicado en la plataforma TYBA, lo cual permitía su público acceso.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concedió el amparo invocado. Para ello, consideró que «la negativa del juzgado accionado a suministrar el enlace al expediente y la incuria del apoderado de la parte demandante de dar a conocer la demanda a su contraparte, constituye una flagrante violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a la defensa de la accionante y demás demandados en el proceso ordinario, razón por la que se accederá a su protección». Por lo expuesto, ordenó al Juzgado enjuiciado que «dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a notificar y correr traslado del auto admisorio de la demanda a los demandados y su apoderado». Asimismo, dejó sin efecto el auto del 22 de junio de 2022.
IV. IMPUGNACIONES.
1. la titular del Despacho debatido manifestó que no comparte lo resuelto en primera instancia, pues destacó que «para emitir la orden de notificación por conducta concluyente lo hizo con apego y observancia estricta del inciso 2° del art. 301 del CGP, que indica ni más ni menos que “quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de TODAS las providencias que se hayan dictado en el proceso, incluso el auto admisorio; el día en que se notifique el auto que le reconoce personería” … así que el auto acusado, goza de plena validez y legalidad y se ajusta totalmente a la norma sustancial».
Enfatizó en que «el expediente SÍ estuvo a entera disposición del apoderado de los demandados en simulación y de ellos mismos, que como se dijo alternativamente, en la secretaría del despacho o mediante la plataforma TYBA. El Juez constitucional consultó de forma equivocada la plataforma TYBA, al hacer la consulta por la pestaña ARCHIVOS, porque por ese medio no existen medios de consulta y descarga (íconos), los cuales SI se encuentran por la pestaña “ACTUACIONES”. Se itera la DEMANDA Y SUS ANEXOS si se encuentran y se encontraban a disposición de cualquiera persona interesada»
2. El apoderado de la parte demandante en el proceso de simulación, sostuvo que la notificación de los demandados se hizo conforme al inciso 2º del artículo 301 del C.G.P., razón por la cual no hay lugar para dejar sin efecto la misma. Aseveró que «la demanda y los anexos si se encuentran en la plataforma Tyba, luego, la conclusión según la cual no era posible acceder a ella a través de dicha plataforma no es cierta».
3. Anthony Avendaño García solicitó que se confirme lo resuelto en primera instancia.
V. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la gestora, al no suministrarle el link del expediente para poder «descorrer el término de traslado de la demanda»4.
2. Al respecto, esta Sala advierte que pese al loable estudio de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser revocada por las razones que se pasan a exponer:
2.1. Escrutado el material probatorio, se observa que el motivo de inconformidad de la accionante radica en que la autoridad Judicial debatida no le ha suministrado el link del expediente del proceso de simulación a fin de contestar la demanda que cursa en su contra. Frente a lo planteado, el Juzgado cuestionado -con proveído del 22 de junio de 2022- dispuso:
1.- Tener por notificados por conducta concluyente a los señores MARIA ELENA CAICEDO ARIAS, LEIDY VANESA y JOSE ALEJANDRO PULIDO CAICEDO y a la menor DANNA GABRIELA PULIDO CAICEDO, a partir de la fecha de notificación de este auto (Inc. 2, Art. 301 CGP). Se precisa que los términos para que contesten la demanda, empezarán a contabilizarse una vez se resuelva el recurso de reposición presentado contra el auto admisorio.
2.- Reconocer personería jurídica al Dr. ANTHONY AVENDAÑO GARCÍA, para que actúe como apoderado de MARIA ELENA CAICEDO ARIAS, LEIDY VANESA, JOSE ALEJANDRO y DANNA GABRIELA PULIDO CAICEDO, en los términos y para los efectos del poder a él conferido.
De otra parte, se recuerda al Dr. AVENDAÑO GARCIA que, puede acceder al expediente de forma digital a través de la plataforma Tyba o en las instalaciones del Juzgado en el horario habitual y sin cita previa.
3.- De la reposición presentada contra el auto admisorio de la demanda, córrase traslado en la forma prevista en el artículo 110 del CGP».
2.2. No obstante lo anterior, la quejosa insiste a través de esta acción constitucional que se ordene al Juzgado remitir el link para acceder al expediente de radicado 2022-00015-00, pues alega que dicha plataforma no permite el acceso a la demanda impetrada, razón por la cual no dio contestación a la misma, postura compartida por el Colegiado de primera instancia.
2.3. Sin embargo, una vez consultado el proceso en la plataforma Tyba, al hacer click en actuaciones, se desplega lo siguiente:
Seguidamente, en la lupa correspondiente «A SECRETARIA» aparecen registros de fecha 21 de julio de 2022,
Y, finalmente, al consultar en la opción «34SECRETARÍA PDF» se vislumbra la demanda impetrada en contra de la aquí tutelante, tal como se puede constatar en la siguiente imagen:
2.4. Por consiguiente, no es de recibo para la Sala, el argumento propuesto por la gestora, pues tal como se observa en las imágenes anteriores, la anhelada demanda sí se encontraba registrada en el aplicativo Tyba. Además, es claro que el apoderado de la accionante pudo consultar en físico el expediente de acuerdo a lo dispuesto en el auto del 22 de junio de 2022, información reiterada con proveído del 27 de julio de la misma calenda.
3. Así las cosas, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad convocada respecto de las cuales pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse la improcedencia de la presente petición. Ello pues,
[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’. lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007)’ (CSJ STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).
4. Ahora bien, si en gracia de discusión la inconformidad de la querellante versara contra el auto del 22 de junio de 2022, que la tuvo por notificada por conducta concluyente, es claro que tal determinación no fue recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del C.G.P., desperdiciando con ello el mecanismo de defensa que tenía a su alcance para ejercer la defensa de sus derechos. Al respecto, esta Corporación ha establecido que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso». (ver recientemente CSJ STC4031-2020)
5. Finalmente, en lo tocante con las irregularidades atribuibles al funcionario del Juzgado, la libelista tiene la facultad de acudir directamente ante las autoridades competentes para poner en conocimiento de estas los hechos que considere irregulares, asumiendo la responsabilidad de ello, sin necesidad de acudir al amparo constitucional. Sobre esta temática la Sala ha señalado lo que viene.
… es preciso indicar que, si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la fiscalía general de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…» (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00- reiterada en (CSJ STC13238-2021).
6. Por lo considerado, se revocará el fallo impugnado. En su lugar, se negará el amparo invocado.
VI. DECISIÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-4. Anexo 013 Contestación Tutela j01cctoRamiriqui.pdf
2 Folio 1-2. Anexo 018 Memorial Allegado por el Apoderado accionante.pdf
3 Folio 1-2. Anexo 020 Memorial Apoderado Vinculados.pdf
4 Folio 1-4. Anexo 004 Escrito de tutela.pdf