STC15134 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15134-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15134-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01611-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 6 de septiembre de 2022, en la acción  de tutela formulada por Luz  Mary Guerrero Hernández, Martha Inés Moreno Ariza y  Sara Guavita Moreno  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, trámite al cual fueron vinculados la  Fiscalía 17 local adscrita a la Dirección Especializada  contra los Delitos Fiscales y el Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, y citadas las partes e intervinientes  en el proceso penal 2016- 80005.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, las solicitantes invocaron la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial accionada.  

En  síntesis, relataron que el 9 de junio de 2022, en desarrollo  del juicio oral adelantado en su contra por los delitos de  enriquecimiento  ilícito de particulares, lavado de activos, concierto para  delinquir y administración desleal, el ente acusador apeló  la decisión del Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que  desestimó  la incorporación de un disco compacto que contiene,  supuestamente, distintos correos electrónicos remitidos por  los imputados.  

Explicaron  que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, en auto de 7 de  julio de 2022, revocó tal determinación, con el fin de  ordenar que se tuviera en cuenta la prueba referida, decisión  que  desconoce el principio de imparcialidad, así como el derecho  al debido proceso, como quiera que se está permitiendo  «la  práctica de pruebas ilícitas»,  motivo  por el cual acuden a la presente acción excepcional.  

2.  Con fundamento en lo anterior,  solicitan  que se ordene a la Sala accionada invalidar la aludida decisión.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, además de  remitir copia digital de la providencia atacada, y de efectuar un  resumen del trámite del asunto objeto de análisis,  defendió la legalidad de su decisión, para lo cual,  transcribió apartes de la misma, y solicitó negar el  amparo, luego de argumentar que la acción de tutela no puede  convertirse en una tercera instancia, como lo pretenden las  accionantes.  

2. El  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  indicó que no era viable pronunciarse acerca de las  manifestaciones de las accionantes, en tanto que el proceso aún  se halla en la etapa de juicio oral, y en acatamiento de lo dispuesto  por su superior.  

3. La  Fiscal 17 Especializada, quien también procedió a  efectuar un recuento de las actuaciones base de los reclamos,  coincidió en afirmar que ninguna vulneración de los  derechos fundamentales invocados se dio con ocasión de la  decisión del ad  quem.  

4. El  Procurador 9 Judicial Penal II de Bogotá, hizo énfasis  en que como el proceso penal se encuentra en curso, el amparo es  improcedente.  

5. El  apoderado del señor Jorge Humberto Sánchez Amado  -coprocesado-, coadyuvó los argumentos y pretensiones de las  tutelantes.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del  amparo ante el desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad,  puesto que, «mientras  el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección  de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese  escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales  que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían  siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a  ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las  previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos  judiciales».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por las solicitantes alegando planteamientos similares a  los de la demanda de amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, las imputadas Luz  Mary Guerrero Hernández, Martha Inés Moreno Ariza y  Sara Guavita Moreno,  acuden a este mecanismo excepcional en busca de la protección  de los derechos fundamentales que consideran vulnerados con la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá el 7 de julio de 2022 a través de la cual revocó  la decisión del Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, y  permitió la incorporación de una prueba en el proceso  penal 2016-80005.  

3.  Analizados  los aspectos que fundamentan la inconformidad de las accionantes se  confirmará la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que una  vez examinados los argumentos expuestos por el Tribunal  Superior de Bogotá en la referida decisión no se  observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a  través de esta vía extraordinaria, como pasa a  exponerse.  

En  efecto, la Corporación accionada señaló, en  suma, que el  ente acusador cumplió con el «requisito  de validez»  de la prueba, pues contrario a lo manifestado por el juez de  conocimiento, la sometió al examen del juez de control de  garantías, después de haberla recolectado. Al  respecto indicó,  

La  fiscalía, durante el interrogatorio a Jorge Enrique Cifuentes  González – testigo de acreditación- exhibió el  acta de la audiencia de control posterior de búsqueda  selectiva de base de datos llevada a cabo ante el Juzgado 55 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá.  

Ahora,  desde la audiencia preparatoria -en las decisiones de primera y  segunda instancia-, al momento de decidirse frente a la admisión  de la prueba, se  resaltó que la fiscalía informó que para la  obtención del medio magnético contó con la  debida autorización por parte del juez de control de garantías  en audiencia de control previo y posterior de búsqueda  selectiva en bases de datos,  y que si los defensores pretendían dilucidar que la  información contenida en el cd fue fruto de alteraciones por  parte del acusador, debía ventilarlo en la audiencia de juicio  oral -escenario en el que se encuentra el proceso-, lo que debía  ser valorado por el a quo, quien, en últimas, debía  determinar sí le daba o no credibilidad a la prueba  (Resalta  la Sala)  

Igualmente  aclaró, «es  cierto que en la misma acta el juez de garantías consignó  una observación en la que aclaró que el control  judicial no se extendía a información que la DIAN haya  recopilado antes de la inspección; es decir, antes del 14 de  mayo de 2016»,  pero  que,  

Tal  observación no tiene incidencia en la validez de la prueba que  la fiscalía pretende incorporar, pues es evidente que la  actividad investigativa en la que se obtuvo la información se  realizó a partir del 14 de mayo de 2016 y no antes.  

Es  cierto que es un contrasentido que la fiscalía en la audiencia  preparatoria haya indicado que el cd contenía correos  electrónicos que fechaban de 2017, cuando la audiencia de  control judicial se realizó en octubre de 2016; sin embargo,  en juicio, la funcionaria aclaró que se trató de un  error, pues la información obrante en el documento se refería  a los años 2010 a 2016 –periodo de tiempo en el que se  enmarcaron los hechos jurídicamente relevantes-.  

4. De  las anteriores consideraciones,  estima la  Sala que como se anunció, la sentencia de primer grado  habrá  de ser confirmada, pues no  se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele  los defectos alegados por las convocantes que impongan la  intervención de esta especial jurisdicción, puesto que,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá fundamentó  su decisión en el razonable entendimiento de lo ocurrido en la  etapa previa, y lo solicitado ante el Juez de Control de Garantías,  encontrando que era válido incorporar la prueba que viene de  comentarse.  

5.  Así las cosas, las divergencias exteriorizadas través  del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el  pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para  que Luz  Mary Guerrero Hernández, Martha Inés Moreno Ariza y  Sara Guavita Moreno  acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos  de la autoridad judicial en el ámbito de su competencia o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

6.  Aún si se dejara de lado lo anterior, el amparo de todas  maneras fracasaría, puesto que el proceso penal todavía  se halla en curso, de modo que, al no haberse definido lo  concerniente a la responsabilidad de las aquí accionantes en  el delito endilgado, aún pueden alegar en el mismo las  nulidades sustanciales que consideren procedentes.  

En un  evento similar esta Corporación indicó,  

«Sin  esfuerzo se insinúa  que ninguna posibilidad de éxito  comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la  justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos  en el estatuto procesal penal, en razón  a que la acción  de amparo no se creó  para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o  sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese  que, como acertadamente lo expresó  el a quo, el juicio que se le sigue al actor está  en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún  le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En  efecto, si no se ha dictado sentencia, está  facultado, si continúa  inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo  grado, para acudir, si es su deseo, en casación  (…)».  (CSJ. STC  de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01 reiterada en STC214-2019,  STC2674-2020  y STC10005-2022).  

7.  De  conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (e)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *