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STC15789-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15789-2022
Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00508-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 21 de octubre de 2022, con la cual se concedió el amparo invocado por S.M.L., en representación de su hijo menor de edad, J.E.P.M.1, contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria de radicado 2014-00434.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo a una vida digna, alimentación, recreación y educación.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. Ante el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena se adelantó el proceso de fijación de cuota alimentaria mencionado, promovido por S.M.L., en representación de su hijo J.E.P.M., contra el abuelo paterno del menor, J.P.H. El estrado -con proveído de 1º de febrero de 2016-2 impuso como cuota alimentaria por el 20% de la mesada pensional del demandado.
2.2. La accionante resaltó que en agosto de 2022 intentó retirar la respectiva cuota, pero los funcionarios del Banco Agrario de Colombia S.A. le informaron que el fallador había omitido inscribir el proceso en su base de datos. Por tanto, no podían realizar el desembolso.
2.3. Refirió que se dirigió ante la célula judicial confutada a averiguar qué había sucedido. Empero, allí le manifestaron que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no había hecho el pago de la mesada.
2.4. Así las cosas, adujo que la negligencia por parte del juzgado para requerir a la entidad pagadora de la pensión del alimentante vulnera sus derechos fundamentales, pues no ha podido obtener las mensualidades señaladas.
3. Instó que se le ordene al fallador accionado que inscriba el proceso en la base de datos del Banco Agrario de Colombia S.A., para de esta forma poder retirar las cuotas alimentarias causadas y no pagadas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El titular del Juzgado Quinto de Familia de Cartagena3 hizo un recuento de la situación fáctica acaecida dentro de la causa natural. Luego, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo, pues el 7 de octubre de 2022 «le envió comunicación al correo electrónico de notificaciones de la entidad Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, misiva donde se le aclara el radicado completo del proceso objeto de tutela, así como las identificaciones de las partes dentro del mismo y el número de cuenta de ahorros donde debía consignar».
2. La representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A.4 pidió ser desvinculada del amparo por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
3. La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares5 se pronunció frente a los hechos del libelo genitor. Y enrostró que sus actuaciones se han enmarcado dentro de un ámbito de legalidad.
4. La defensora de familia -Regional Bolívar-6 peticionó que se ordene a los accionados que desplieguen todas las acciones necesarias para que se materialice la entrega efectiva de la cuota alimentaria.
5. La procuradora 115 judicial II7 refirió que «no es posible retardar el pago de cuotas alimentarias debidas a un menor de edad a consecuencia de trasladarle cargas administrativas, sin lesionar sus derechos fundamentales». Por ello, apuntaló que se requiere que «se adopten las medidas necesarias para garantizar el pago efectivo de las cuotas alimentarias pendientes por entregar a la demandante en calidad de representante legal de su hijo menor de edad».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional concedió el amparo rogado. Y ordenó al estrado atacado que, dentro de las siguientes 48 horas adopte las medidas tendientes a clarificar la información requerida por CREMIL sobre la inscripción del proceso. Esto, comoquiera que, si bien el Juzgado accionado «manifiesta haber requerido al Cajero Pagador, suministrándole los datos de creación del proceso de alimentos objeto del asunto, para efectos de consignación de depósitos judiciales, aún subsisten inconvenientes, por lo que dicha medida resulta insuficiente para garantiza el derecho alimentario de las menores».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares8. Reiteró los argumentos vertidos en el informe de respuesta a la acción de tutela. Y agregó que no ha vulnerado las garantías superlativas de la promotora. Asimismo, manifestó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el 13 de octubre le fueron consignadas a la gestora las cuotas de agosto y septiembre, por tanto, despareció el motivo de descontento.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de la actora. Ello pues, aduce que no ha podido retirar la cuota alimentaria de su hijo menor de edad por razones atribuibles a las autoridades accionadas.
2. De manera preliminar, advierte esta Corporación que habrá de recovarse el fallo de primera instancia constitucional. Y, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo, comoquiera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. En efecto, escrutado el material probatorio, se concluye que el resguardo carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el motivo de descontento expresado por la gestora fue superado en el transcurso de esta acción. Ciertamente, se observa que el 13 de octubre de 2022 fue consignada la suma de $1.382.162 en el Banco Agrario de Colombia S.A. a órdenes de la aquí promotora, referentes a las cuotas de agosto y septiembre hogaño9. Asimismo, conforme se vislumbra en el correo electrónico remitido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares10, el 31 de octubre siguiente fue cancelada la respectiva mensualidad. Además, indicó que «el pago del mes de noviembre ya está programado para los últimos días del mes y así los meses siguientes».
4. De lo anterior se constata que la reclamación que enfila la suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC9630-2022, 27 jul. 2022, rad. 2022-00061-00).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del 21 de octubre de 2022.
SEGUNDO. Declarar improcedente el amparo rogado por S.M.L., en representación de su hijo menor de edad J.E.P.M.
TERCERO. Comunicar lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En oportunidad, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Folio 7, archivo “Expediente unificado 2022-508” del expediente digital.
3 Ibidem., 30 y 31.
4 Ibidem., 23-27.
5 Ibidem., 36-41-
7 Ibidem., 56-58.
8 Ibidem., 82-89.
9 Ibidem., 85.
10 Folios 1-4, archivo “2022114563_CONTESTACIÓN REQUERIMIENTO” del expediente digital.