STC15789 2022

NOVIEMBRE

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STC15789-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15789-2022  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2022-00508-01  

(Aprobado  en sesión del veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el 21 de octubre de 2022, con la cual se concedió el  amparo invocado por S.M.L., en representación de su hijo menor  de edad, J.E.P.M.1,  contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad. Al trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de  fijación de cuota alimentaria de radicado 2014-00434.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la protección de sus derechos  fundamentales y los de su hijo a una  vida digna, alimentación, recreación y educación.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  Ante el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena se adelantó el  proceso de fijación de cuota alimentaria mencionado, promovido  por S.M.L., en representación de su hijo J.E.P.M., contra el  abuelo paterno del menor, J.P.H. El estrado -con proveído de  1º de febrero de 2016-2  impuso como cuota alimentaria por el 20% de la mesada pensional del  demandado.  

2.2.  La accionante resaltó que en agosto de 2022 intentó  retirar la respectiva cuota, pero los funcionarios del Banco Agrario  de Colombia S.A. le informaron que el fallador había omitido  inscribir el proceso en su base de datos. Por tanto, no podían  realizar el desembolso.  

2.3.  Refirió que se dirigió ante la célula judicial  confutada a averiguar qué había sucedido. Empero, allí  le manifestaron que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no  había hecho el pago de la mesada.  

2.4.  Así las cosas, adujo que la negligencia por parte del juzgado  para requerir a la entidad pagadora de la pensión del  alimentante vulnera sus derechos fundamentales, pues no ha podido  obtener las mensualidades señaladas.  

3.  Instó  que se le ordene al fallador accionado que inscriba el proceso en la  base de datos del Banco Agrario de Colombia S.A., para de esta forma  poder retirar las cuotas alimentarias causadas y no pagadas.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El titular del Juzgado Quinto de Familia de Cartagena3  hizo un recuento de la situación fáctica acaecida  dentro de la causa natural. Luego, solicitó la declaratoria de  improcedencia del amparo, pues el 7 de octubre de 2022 «le  envió comunicación al correo electrónico de  notificaciones de la entidad Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas  Militares, misiva donde se le aclara el radicado completo del proceso  objeto de tutela, así como las identificaciones de las partes  dentro del mismo y el número de cuenta de ahorros donde debía  consignar».  

2.  La representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A.4  pidió ser desvinculada del amparo por carecer de legitimación  en la causa por pasiva.  

3.  La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares5  se pronunció frente a los hechos del libelo genitor. Y  enrostró que sus actuaciones se han enmarcado dentro de un  ámbito de legalidad.  

4.  La defensora de familia -Regional Bolívar-6  peticionó que se ordene a los accionados que desplieguen todas  las acciones necesarias para que se materialice la entrega efectiva  de la cuota alimentaria.  

5.  La procuradora 115 judicial II7  refirió que «no  es posible retardar el pago de cuotas alimentarias debidas a un menor  de edad a consecuencia de trasladarle cargas administrativas, sin  lesionar sus derechos fundamentales».  Por  ello, apuntaló que se requiere que «se  adopten las medidas necesarias para garantizar el pago efectivo de  las cuotas alimentarias pendientes por entregar a la demandante en  calidad de representante legal de su hijo menor de edad».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo constitucional  concedió el amparo rogado. Y ordenó al estrado atacado  que, dentro de las siguientes 48 horas adopte las medidas tendientes  a clarificar la información requerida por CREMIL sobre la  inscripción del proceso. Esto, comoquiera que, si bien el  Juzgado accionado «manifiesta  haber requerido al Cajero Pagador, suministrándole los datos  de creación del proceso de alimentos objeto del asunto, para  efectos de consignación de depósitos judiciales, aún  subsisten inconvenientes, por lo que dicha medida resulta  insuficiente para garantiza el derecho alimentario de las menores».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares8.  Reiteró los argumentos vertidos en el informe de respuesta a  la acción de tutela. Y agregó que no ha vulnerado las  garantías superlativas de la promotora. Asimismo, manifestó  que se configuró la carencia actual de objeto por hecho  superado, debido a que el 13 de octubre le fueron consignadas a la  gestora las cuotas de agosto y septiembre, por tanto, despareció  el motivo de descontento.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde  a la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de  la actora. Ello pues, aduce que no ha podido retirar la cuota  alimentaria de su hijo menor de edad por razones atribuibles a las  autoridades accionadas.  

2.  De manera preliminar, advierte esta Corporación que habrá  de recovarse el fallo de primera instancia constitucional. Y, en su  lugar, declarar la improcedencia del amparo, comoquiera que se  configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.  

3.  En efecto, escrutado el material probatorio, se concluye que el  resguardo carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que  el motivo de descontento expresado por la gestora fue superado en el  transcurso de esta acción. Ciertamente, se observa que el 13  de octubre de 2022 fue consignada la suma de $1.382.162 en el Banco  Agrario de Colombia S.A. a órdenes de la aquí  promotora, referentes a las cuotas de agosto y septiembre hogaño9.  Asimismo, conforme se vislumbra en el correo electrónico  remitido por la Caja  de Retiro de las Fuerzas Militares10,  el 31 de octubre siguiente fue cancelada la respectiva mensualidad.  Además, indicó que  «el  pago del mes de noviembre ya está programado para los últimos  días del mes y así los meses siguientes».  

4.  De lo anterior se constata que la reclamación que enfila la  suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja perdió  eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante  con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo  ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2  mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC9630-2022, 27 jul.  2022, rad. 2022-00061-00).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR el  fallo de primera instancia proferido por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena del 21 de octubre de 2022.  

SEGUNDO.  Declarar improcedente el  amparo rogado por S.M.L.,  en representación de su hijo menor de edad J.E.P.M.  

TERCERO.  Comunicar  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En oportunidad,  enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud          del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020,          emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los          niños, niñas y adolescentes, se profieren dos          versiones de esta providencia con idéntico tenor, una          reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para          efectos de publicación, y otra con la información real          y completa de las partes, para la correspondiente notificación.  

2          Folio 7, archivo “Expediente unificado 2022-508” del          expediente digital.  

3          Ibidem., 30          y 31.  

4          Ibidem., 23-27.  

5          Ibidem., 36-41-  

7          Ibidem., 56-58.  

8          Ibidem., 82-89.  

9          Ibidem.,          85.  

10          Folios          1-4, archivo “2022114563_CONTESTACIÓN REQUERIMIENTO”          del expediente digital.  

      

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