Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15788-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15788-2022
Radicación n.° 23001-22-14-000-2022-00225-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Wilson Raúl Gómez Ramírez frente al fallo proferido el 13 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción y «tutela jurisdiccional efectiva», así como de los principios de «legalidad» e «igualdad de armas», presuntamente vulnerados por el estrado acusado en el juicio reprochado.
Solicitó, entonces, revocar las siguientes decisiones: «a) Auto de… 26 de julio del… 2019, que declaró contrario a derecho el numeral primero del auto de… 06 de junio del… 2019, que previamente había dado tramite a la excepción de fondo propuesta por el demandado. b) Auto de… 25 de junio del… 2019, que dio tr[á]mite a la reforma de la demanda presentada por Bancolombia S.A. c) Auto de… 05 de julio del… 2022[,] que fij[ó] fecha para la audiencia de remate para el… 31 de agosto del… 2022, donde omitió el señor juez realizar control de legalidad riguroso»; y ordenar al estrado convocado retrotraer «el proceso judicial hasta el primer defecto procesal alegado y momento procesal agraviado, esto es lo que atañe a la excepción de mérito propuesta y la indebida e inadmisible reforma de la demanda».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el juicio hipotecario incoado por Bancolombia S.A. contra el accionante, inicialmente, el 6 de junio de 2019, se dispuso dar trámite a la excepción de fondo de ausencia de requisitos formales de los títulos valores que formuló, y el 25 siguiente, se «admitió la reforma de la demanda» propuesta por el acreedor para adicionar otros pagarés.
2.3. Luego, el 12 de marzo de 2020, tras no haber sido objetada, se aprobó la liquidación del crédito allegada por el ejecutante; y embargado, secuestrado y avaluado comercialmente el predio objeto del gravamen, el 5 de julio de 2022 se fijó el 31 de agosto siguiente para su subasta.
2.4. El 16 de agosto de 2022 el deudor solicitó la ilegalidad de los autos de 26 de julio y 25 de junio de 2019, aduciendo defectos procedimentales, en cuanto al primero, porque su excepción debió tramitarse al haber sido propuesta tempestivamente como una de las permitidas frente a la acción cambiaria; mientras que, respecto al segundo, porque, en su sentir, en los juicios ejecutivos es inviable la reforma de la demanda, permitiéndose, con su aceptación, la incorporación de «títulos con valores inciertos y discutibles»; así mismo, el 26 de agosto del año en curso, también deprecó la ilegalidad del proveído mediante el cual se señaló fecha para la almoneda, en lo medular, al considerar desactualizado el avalúo comercial dado al predio, en tanto que databa del 4 de diciembre de 2020, aunado a que el certificado catastral que se aportó con él señalaba como propietaria a persona distinta a quien tiene el derecho de dominio.
2.5. El 30 de agosto de 2022 el Juzgado resolvió adversamente tales peticiones de invalidez, decisión que mantuvo en audiencia del día 31 siguiente, en la que también declaró desierta la subasta, por ausencia de postores.
2.6. En sede de tutela el actor, en concreto, insistiendo en los planteamientos esbozados en las referidas solicitudes de invalidez, cuestionó que el Juzgado accionado incurrió en defectos sustantivo, procedimental absoluto y violación directa de la constitución, al desconocer la viabilidad de su excepción frente a la orden de apremio y la improcedencia de la reforma de la demanda, sumado a que, al momento de fijar fecha para la subasta, no efectuó el adecuado y riguroso control de legalidad que le era exigible, dejando de lado que, acorde al artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, el avalúo dado al predio sólo tiene vigencia de un año.
Añadió que el predio gravado es «la única vivienda con la que cuenta» y pretende despojársele de ella mediante un trámite «arbitrario e ilegal».
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería deprecó declarar improcedente la protección rogada porque en el trámite fustigado «no se vislumbra la violación o amenaza de un derecho fundamental; la parte tutelante, acude a la demanda de tutela como una instancia adicional, pues la decisión que pretende se revoque por esta vía constitucional, ha sido atacada por medio de petición de ilegalidad de actuaciones, y recurso de reposición, los cuales han sido resueltos en oportunidad».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó la salvaguarda, por un lado, al hallar insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, lo primero, porque «frente a los autos de… 25 de junio y 26 de julio de 2019… se encuentra que han transcurrido más de 3 años desde su emisión y notificación hasta la fecha de presentación de la acción ejusdem, que lo fue el 07 de octubre de la cursante anualidad»; mientras que, lo segundo, porque aunque «no se desconoce que el 16 de agosto de 2022, el actor a través de su apoderado, presentó solicitud de ilegalidad contra los autos en comento, lo cierto es que contra tales proveídos, procedía el recurso de reposición, incluso contra el interlocutorio del 26 de julio de 2019, a consideración de esta Sala, también pudo haberse presentado recurso de apelación, ya que, se trataba del auto que declaraba la ilegalidad del numeral que había ordenado dar trámite a la “supuesta excepción de mérito”, es decir, se rechazó dichas excepciones».
Y de otra parte, porque respecto del auto de «05 de julio del… 2022, que fij[ó] fecha para la audiencia de remate…, no encuentra esta judicatura que la decisión tomada por el Juzgado tutelado haya sido caprichosa o arbitraria, pues, a la parte demandada en el proceso génesis, hoy accionante en el presente asunto, se le dio traslado del avalúo por auto del 02 de junio de 2022, por el termino de 10 días, sin que haya ejercido reparo alguno sobre él, razón por la que no le es dable intervenir al Juez Constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales y afirmando que por las particularidades de su caso debía flexibilizarse los presupuestos de procedibilidad del ruego tutelar, como lo ha dejado por sentado la jurisprudencia sobre la materia, máxime cuando el juzgador acusado pasó por alto el deber oficioso de salvaguardar sus garantías ante la evidente conculcación de sus derechos esenciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, por las razones que se pasa a exponer:
2.1. En cuanto al reclamo frente a los proveídos emitidos por el fallador acusado el 25 de junio (a través del cual admitió la reforma de la demanda) y el 26 de julio de 2019 (mediante el cual declaró la ilegalidad del auto de 6 de junio anterior y ordenó seguir adelante el cobro), e incluso, respecto del dictado el 12 de marzo de 2020 (con el cual se aprobó la liquidación del crédito), acertada fue la conclusión del fallador constitucional de primer grado en cuanto a la inviabilidad del ruego constitucional, al carecer del requisito de la inmediatez, habida cuenta que entre esas datas y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (octubre de 2022), transcurrieron más de dos (2) años, superándose, por mucho, el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección supralegal.
En la materia, se ha sostenido que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
2.2. De igual forma, la solicitud de resguardo también era improcedente frente a las primeras dos decisiones memoradas, porque contra las mismas el quejoso no formuló ningún recurso ante el juzgador natural, con lo cual abandonó la posibilidad que tenía de agotar allí la discusión que aquí plantea; sumado a que no objetó la liquidación del crédito que decantó las sumas perseguidas, lo que, por su incuria, también le imposibilitó atacar el aludido auto que la aprobó.
De ahí que la salvaguarda tampoco fuera viable porque, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites correspondientes, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden jurídico, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
2.3. Por ese sendero, adicionalmente, cabe anotar que aunque, tras la firmeza de los dos proveídos del año 2019, atrás relacionados, el quejoso rogó su invalidación, la cual le fue denegada el 30 de agosto último (decisión que se mantuvo en audiencia celebrada al día siguiente), lo cierto es que ello de ninguna manera revivía las oportunidades fenecidas, pues el juzgador allí simplemente se ocupó de reiterar lo que estaba definido mediante decisiones ejecutoriadas, de donde ello en nada altera las conclusiones atrás consignadas.
En ese sentido, en casos con alguna simetría al aquí auscultado, esta Corporación ha sostenido que:
(…) la solicitud de dejar sin efecto lo actuado no tiene la virtualidad de neutralizarla ni se erige como un mecanismo de defensa contra la providencia, en este caso particular, dado que no suple los remedios que debieron interponerse oportunamente y tampoco altera el análisis efectuado sobre la incuria.
En un caso similar, en que se pretendió desvirtuar el principio enunciado mediante la presentación de una solicitud posterior a la ejecutoria de la providencia, la Sala expuso
“…a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta …retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio analizado, como razonadamente lo consideró el Tribunal” (CSJ STC, 27 may. 2011, exp. 00096-01). (CSJ STC, 10 mar. 2016, rad. 2016-00075-01)
2.4. Finalmente, en lo que tiene que ver con el auto de 5 de julio de 2022, debe destacarse que en ninguna irregularidad incurrió el juzgador acusado cuando fijó fecha para adelantar la almoneda, pues estaban reunidos todos los supuestos que para tal proceder establece el canon 448 del Código General del Proceso (diligencia que, en todo caso, en el asunto en cuestión, se declaró desierta el pasado 31 de agosto), máxime si se tiene en cuenta que, contrario a lo considerado por el censor, acorde con el precepto 457 ibídem, la posibilidad de presentar un nuevo avalúo sólo le surge «cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior… quedó en firme», lo que aquí no aconteció, pues del allí arrimado, que, por cierto, no objetó y fue de naturaleza comercial que no catastral, apenas se corrió traslado a mediados del año en curso.
Así, es claro que el señalamiento para la diligencia de remate es la consecuencia natural de las actuaciones surtidas en el proceso, de las cuales no se desprende arbitrariedad o capricho alguno por parte de la sede judicial acusada, lo que también denota la anunciada improsperidad de esta salvaguarda.
En concordancia con ello, desafortunada se muestra la alegación cimentada en que el resguardo debe concederse porque el bien gravado es la única vivienda del inconforme, comoquiera que lo cierto es que tratándose de un juicio ejecutivo hipotecario como el auscultado, contrario a su querer, por imperativo legal, no hay «lugar a reducción de embargos ni al beneficio de competencia» (numeral 2º -in fine- del artículo 468 ibídem), y como lo tiene por sentado la jurisprudencia constitucional, circunstancias como la expuesta, por sí mismas, no implican dispensar la protección, pues para que esto ocurra es necesario demostrar que la conculcación de las prerrogativas esenciales invocadas es atribuible al proceder de la autoridad encausada, lo que aquí no ocurrió, en tanto que, como quedó dicho, en la actuación desplegada en el juicio recriminado no se advierte la incursión en actuación arbitraria o caprichosa por parte de la sede judicial convocada, sin que puedan endilgársele las situaciones que alude el quejoso como derivadas de la futura subasta del predio involucrado en el proceso.
En asuntos donde se ha cuestionado la futura diligencia de entrega de predios ya rematados, que no precisamente la fijación de fecha para la almoneda, pero que, mutatis mutandis, resultan aplicables al presente caso, en tanto que se ha determinado que ello es consecuencia lógica del devenir procesal ajustado al ordenamiento jurídico, para denegar el resguardo allí reclamado, in extenso, esta Sala ha precisado que:
2. De cara a los argumentos planteados por el inconforme, se advierte que lo concretamente pretendido por éste a través del amparo, es que se ordene al Juzgado… suspender la entrega del inmueble…, que fue ordenada en el marco del proceso ejecutivo hipotecario que en contra de su cónyuge… promovió la señora… Rojas Vda. de Callejas, hasta tanto pueda acudir a los mecanismos ordinarios que permitan evitar, dice, la realización definitiva de tal diligencia, pues se enteró de la existencia del referido proceso sólo hasta el pasado 8 de junio, cuando recibió un aviso donde la Inspección comisionada informaba sobre la data programada para realizar la diligencia.
3. Bajo ese escenario, anticipa la Corte que la protección constitucional solicitada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que en este caso no es procedente acceder al pedimento aludido, pues la diligencia de entrega memorada fue dispuesta por la mencionada autoridad jurisdiccional competente en virtud de la adjudicación por remate del inmueble objeto de garantía, dentro de la ejecución tantas veces citada, y en esa medida, la actuación cuestionada encuentra su fundamento en una orden proferida como consecuencia de un trámite judicial, lo que impide cualquier tipo de intromisión al respecto por parte del Juez de tutela, como quiera que la Sala en la materia ha puntualizado, que el amparo «no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (CSJ, SC, 28 de octubre de 2009, exp. 1496-01, citada el 19 de mayo de 2014, exp. STC6190 y en STC226-2015).
4. Ahora bien, la demanda de protección tampoco se abre paso como mecanismo transitorio, pues recuérdese que
«[E]n principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales… De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 20 de marzo de 2014, exp. STC3468 y en STC226-2015).
5. Finalmente cabe precisar, que aunque el actor y su cónyuge sean personas de la tercera edad, no se observa dentro del plenario que se encuentren en una situación de peligro que amerite conceder el resguardo, aún como mecanismo transitorio, pues no se demostró la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas.
Frente a situaciones similares a las que aquí se examina, la Sala ha determinado que
«[E]l hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (CSJ STC 11 mar. 2013, reiterado STC17105-2014 y STC14586-2015).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin lugar a más consideraciones por innecesarias, se impone mantener la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia (CSJ STC11859-2016, 25 ag., rad. 2016-00462-01).
3. Las anteriores razones imponen respaldar el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS