STC15788 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15788-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15788-2022  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2022-00225-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Wilson Raúl Gómez  Ramírez frente al fallo proferido el 13 de octubre de 2022 por  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, que no accedió a la acción  de tutela promovida por él contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó la protección de sus derechos al  debido proceso, defensa, contradicción y «tutela  jurisdiccional efectiva»,  así como de los principios de «legalidad»  e «igualdad  de armas»,  presuntamente  vulnerados por el estrado acusado en el juicio reprochado.  

Solicitó,  entonces, revocar las siguientes decisiones: «a)  Auto de… 26 de julio del… 2019, que declaró  contrario a derecho el numeral primero del auto de… 06 de  junio del… 2019, que previamente había dado tramite a  la excepción de fondo propuesta por el demandado. b) Auto de…  25 de junio del… 2019, que dio tr[á]mite a la reforma  de la demanda presentada por Bancolombia S.A. c) Auto de… 05  de julio del… 2022[,] que fij[ó] fecha para la  audiencia de remate para el… 31 de agosto del… 2022,  donde omitió el señor juez realizar control de  legalidad riguroso»;  y ordenar al estrado convocado retrotraer «el  proceso judicial hasta el primer defecto procesal alegado y momento  procesal agraviado, esto es lo que atañe a la excepción  de mérito propuesta y la indebida e inadmisible reforma de la  demanda».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        En  el juicio hipotecario incoado por Bancolombia S.A. contra el  accionante, inicialmente, el 6 de junio de 2019, se dispuso dar  trámite a la excepción de fondo de ausencia de  requisitos formales de los títulos valores que formuló,  y el 25 siguiente, se «admitió  la reforma de la demanda»  propuesta por el acreedor para adicionar otros pagarés.  

2.3.        Luego,  el 12 de marzo de 2020, tras no haber sido objetada, se aprobó  la liquidación del crédito allegada por el ejecutante;  y embargado, secuestrado y avaluado comercialmente el predio objeto  del gravamen, el 5 de julio de 2022 se fijó el 31 de agosto  siguiente para su subasta.  

2.4.        El  16 de agosto de 2022 el deudor solicitó la ilegalidad de los  autos de 26 de julio y 25 de junio de 2019, aduciendo defectos  procedimentales, en cuanto al primero, porque su excepción  debió tramitarse al haber sido propuesta tempestivamente como  una de las permitidas frente a la acción cambiaria; mientras  que, respecto al segundo, porque, en su sentir, en los juicios  ejecutivos es inviable la reforma de la demanda, permitiéndose,  con su aceptación, la incorporación de «títulos  con valores inciertos y discutibles»;  así mismo, el 26 de agosto del año en curso, también  deprecó la ilegalidad del proveído mediante el cual se  señaló fecha para la almoneda, en lo medular, al  considerar desactualizado el avalúo comercial dado al predio,  en tanto que databa del 4 de diciembre de 2020, aunado a que el  certificado catastral que se aportó con él señalaba  como propietaria a persona distinta a quien tiene el derecho de  dominio.  

2.5.        El  30 de agosto de 2022 el Juzgado resolvió adversamente tales  peticiones de invalidez, decisión que mantuvo en audiencia del  día 31 siguiente, en la que también declaró  desierta la subasta, por ausencia de postores.  

2.6.        En  sede de tutela el actor,  en  concreto, insistiendo en los planteamientos esbozados en las  referidas solicitudes de invalidez, cuestionó que el Juzgado  accionado incurrió en defectos sustantivo, procedimental  absoluto y violación directa de la constitución, al  desconocer la viabilidad de su excepción frente a la orden de  apremio y la improcedencia de la reforma de la demanda, sumado a que,  al momento de fijar fecha para la subasta, no efectuó el  adecuado y riguroso control de legalidad que le era exigible, dejando  de lado que, acorde al artículo 19 del Decreto 1420 de 1998,  el avalúo dado al predio sólo tiene vigencia de un año.  

Añadió  que el predio gravado es «la  única vivienda con la que cuenta»  y pretende despojársele de ella mediante un trámite  «arbitrario  e ilegal».  

3.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería deprecó  declarar improcedente la protección rogada porque en el  trámite fustigado «no  se vislumbra la violación o amenaza de un derecho fundamental;  la parte tutelante, acude a la demanda de tutela como una instancia  adicional, pues la decisión que pretende se revoque por esta  vía constitucional, ha sido atacada por medio de petición  de ilegalidad de actuaciones, y recurso de reposición, los  cuales han sido resueltos en oportunidad».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó  la salvaguarda, por un lado, al hallar insatisfechos los presupuestos  de inmediatez y subsidiariedad, lo primero, porque «frente  a los autos de… 25 de junio y 26 de julio de 2019… se  encuentra que han transcurrido más de 3 años desde su  emisión y notificación hasta la fecha de presentación  de la acción ejusdem, que lo fue el 07 de octubre de la  cursante anualidad»;  mientras que, lo segundo, porque aunque «no  se desconoce que el 16 de agosto de 2022, el actor a través de  su apoderado, presentó solicitud de ilegalidad contra los  autos en comento, lo cierto es que contra tales proveídos,  procedía el recurso de reposición, incluso contra el  interlocutorio del 26 de julio de 2019, a consideración de  esta Sala, también pudo haberse presentado recurso de  apelación, ya que, se trataba del auto que declaraba la  ilegalidad del numeral que había ordenado dar trámite a  la “supuesta excepción de mérito”, es  decir, se rechazó dichas excepciones».  

Y  de otra parte, porque respecto del auto de «05  de julio del… 2022, que fij[ó] fecha para la audiencia  de remate…, no encuentra esta judicatura que la decisión  tomada por el Juzgado tutelado haya sido caprichosa o arbitraria,  pues, a la parte demandada en el proceso génesis, hoy  accionante en el presente asunto, se le dio traslado del avalúo  por auto del 02 de junio de 2022, por el termino de 10 días,  sin que haya ejercido reparo alguno sobre él, razón por  la que no le es dable intervenir al Juez Constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales y  afirmando que por las particularidades de su caso debía  flexibilizarse los presupuestos de procedibilidad del ruego tutelar,  como lo ha dejado por sentado la jurisprudencia sobre la materia,  máxime cuando el juzgador acusado pasó por alto el  deber oficioso de salvaguardar sus garantías ante la evidente  conculcación de sus derechos esenciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta estaba  llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de  primer grado, por las razones que se pasa a exponer:  

2.1.        En  cuanto al reclamo frente a los proveídos emitidos por el  fallador acusado el 25 de junio (a  través del cual admitió la reforma de la demanda)  y el 26 de julio de 2019 (mediante  el cual declaró la ilegalidad del auto de 6 de junio anterior  y ordenó seguir adelante el cobro),  e incluso, respecto del dictado el 12 de marzo de 2020 (con  el cual se aprobó la liquidación del crédito),  acertada fue la conclusión del fallador constitucional de  primer grado en cuanto a la inviabilidad del ruego constitucional, al  carecer del requisito de la inmediatez, habida cuenta que entre esas  datas y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa  la atención de la Sala (octubre  de 2022),  transcurrieron más de dos (2) años,  superándose, por mucho, el lapso semestral fijado  por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección supralegal.  

En  la materia, se ha sostenido que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual   debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

2.2.        De  igual forma, la  solicitud de resguardo también era improcedente frente a las  primeras dos decisiones memoradas, porque contra las mismas el  quejoso no formuló ningún recurso ante el juzgador  natural, con lo cual abandonó la posibilidad que tenía  de agotar allí la discusión que aquí plantea;  sumado a que no objetó la liquidación del crédito  que decantó las sumas perseguidas, lo que, por su incuria,  también le imposibilitó atacar el aludido auto que la  aprobó.  

De  ahí que la salvaguarda tampoco fuera viable porque, muy a  pesar de las alegaciones del impugnante, el descuido en el empleo de  los medios de protección que existen en las actuaciones  judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites  correspondientes, pues la justicia constitucional no es remedio de  último momento para rescatar oportunidades precluidas o  términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan  los mecanismos de defensa previstos en el orden jurídico,  como aquí aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas  otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

2.3.        Por  ese sendero, adicionalmente, cabe anotar que aunque, tras la firmeza  de los dos proveídos del año 2019, atrás  relacionados, el quejoso rogó su invalidación, la cual  le fue denegada el 30 de agosto último (decisión  que se mantuvo en audiencia celebrada al día siguiente),  lo cierto es que ello de ninguna manera revivía las  oportunidades fenecidas, pues el juzgador allí simplemente se  ocupó de reiterar lo que estaba definido mediante decisiones  ejecutoriadas, de donde ello en nada altera las conclusiones atrás  consignadas.  

En  ese sentido, en casos con alguna simetría al aquí  auscultado, esta Corporación ha sostenido que:  

(…)  la solicitud de dejar sin efecto lo actuado no tiene la virtualidad  de neutralizarla ni se erige como un mecanismo de defensa contra la  providencia, en este caso particular, dado que no suple los remedios  que debieron interponerse oportunamente y tampoco altera el análisis  efectuado sobre la incuria.  

En  un caso similar, en que se pretendió desvirtuar el principio  enunciado mediante la presentación de una solicitud posterior  a la ejecutoria de la providencia, la Sala expuso  

“…a  diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la  solicitud resuelta …retomó la situación definida  en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme,  sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio  analizado, como razonadamente lo consideró el Tribunal”  (CSJ STC, 27 may. 2011, exp. 00096-01).  (CSJ STC, 10 mar. 2016, rad. 2016-00075-01)  

2.4.        Finalmente,  en lo que tiene que ver con el auto de 5 de julio de 2022,  debe destacarse que en ninguna irregularidad incurrió el  juzgador acusado cuando fijó fecha para adelantar la almoneda,  pues estaban reunidos todos los supuestos que para tal proceder  establece el canon 448 del Código General del Proceso  (diligencia  que, en todo caso, en el asunto en cuestión, se declaró  desierta el pasado 31 de agosto),  máxime si se tiene en cuenta que, contrario a lo considerado  por el censor, acorde con el precepto 457 ibídem,  la posibilidad de presentar un nuevo avalúo sólo le  surge «cuando  haya transcurrido más de un (1) año desde  la fecha en que el anterior… quedó en firme»,  lo que aquí no aconteció, pues del allí  arrimado, que, por cierto, no objetó y fue de naturaleza  comercial que no catastral, apenas se corrió traslado a  mediados del año en curso.  

Así,  es claro que el señalamiento para la diligencia de remate es  la consecuencia natural de las actuaciones surtidas en el proceso, de  las cuales no se desprende arbitrariedad o capricho alguno por parte  de la sede judicial acusada, lo que también denota la  anunciada improsperidad de esta salvaguarda.  

En  concordancia con ello, desafortunada se muestra la alegación  cimentada en que el resguardo debe concederse porque el bien gravado  es la única vivienda del inconforme, comoquiera que lo cierto  es que tratándose de un juicio ejecutivo hipotecario como el  auscultado, contrario a su querer, por imperativo legal, no hay  «lugar  a reducción de embargos ni al beneficio de competencia»  (numeral  2º -in fine- del artículo 468 ibídem),  y como lo tiene por sentado la jurisprudencia constitucional,  circunstancias como la expuesta, por sí mismas, no implican  dispensar la protección, pues para que esto ocurra es  necesario demostrar que la conculcación de las prerrogativas  esenciales invocadas es atribuible al proceder de la autoridad  encausada, lo que aquí no ocurrió, en tanto que, como  quedó dicho, en la actuación desplegada en el juicio  recriminado no se advierte la incursión en actuación  arbitraria o caprichosa por parte de la sede judicial convocada, sin  que puedan endilgársele las situaciones que alude el quejoso  como derivadas de la futura subasta del predio involucrado en el  proceso.  

En  asuntos donde se ha cuestionado la futura diligencia de entrega de  predios ya rematados, que no precisamente la fijación de fecha  para la almoneda, pero que, mutatis  mutandis, resultan  aplicables al presente caso, en tanto que se ha determinado que ello  es consecuencia lógica del devenir procesal ajustado al  ordenamiento jurídico, para  denegar el resguardo allí reclamado, in  extenso,  esta  Sala ha precisado que:  

2.  De cara a los argumentos planteados por el inconforme, se advierte  que lo concretamente pretendido por éste a través del  amparo, es que se ordene al Juzgado… suspender la entrega del  inmueble…, que fue ordenada en el marco del proceso ejecutivo  hipotecario que en contra de su cónyuge… promovió la  señora… Rojas Vda. de Callejas, hasta tanto pueda acudir a  los mecanismos ordinarios que permitan evitar, dice, la realización  definitiva de tal diligencia, pues se enteró de la existencia  del referido proceso sólo hasta el pasado 8 de junio, cuando  recibió un aviso donde la Inspección comisionada  informaba sobre la data programada para realizar la diligencia.  

3.  Bajo ese escenario, anticipa la Corte que la protección  constitucional solicitada no tiene vocación de prosperidad,  toda vez que en este caso no es procedente acceder al pedimento  aludido, pues la diligencia de entrega memorada fue dispuesta por la  mencionada autoridad jurisdiccional competente en virtud de la  adjudicación por remate del inmueble objeto de garantía,  dentro de la ejecución tantas veces citada, y en esa medida,  la actuación cuestionada encuentra su fundamento en una orden  proferida como consecuencia de un trámite judicial, lo que  impide cualquier tipo de intromisión al respecto por parte del  Juez de tutela, como quiera que la Sala en la materia ha  puntualizado, que el amparo «no se erige como un mecanismo  idóneo para obtener la interrupción de las diligencias  judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera  que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada  en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho  al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su  fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales  (CSJ, SC, 28 de octubre de 2009, exp. 1496-01, citada el 19 de mayo  de 2014, exp. STC6190 y en STC226-2015).  

4.  Ahora bien, la demanda de protección tampoco se abre paso como  mecanismo transitorio, pues recuérdese que  

«[E]n  principio, la práctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales… De hecho, ese tipo de medidas responde  a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que  no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela,  porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir  que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia  en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, SC, 29 de  noviembre de 2006, citada el 20 de marzo de 2014, exp. STC3468 y en  STC226-2015).  

5.  Finalmente cabe precisar, que aunque el actor y su cónyuge  sean personas de la tercera edad, no se observa dentro del plenario  que se encuentren en una situación de peligro que amerite  conceder el resguardo, aún como mecanismo transitorio, pues no  se demostró la afectación de su mínimo vital o  que estén comprometidas sus necesidades básicas.  

Frente  a situaciones similares a las que aquí se examina, la Sala ha  determinado que  

«[E]l  hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en  sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse  la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la  violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación  que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala  indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor  (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar  protección especial, pues deben estar acreditadas las  afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de  vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no  procede orden constitucional al respecto» (CSJ STC 11 mar.  2013, reiterado STC17105-2014 y STC14586-2015).  

6.  Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin lugar a más  consideraciones por innecesarias, se impone mantener la sentencia  impugnada, por las razones expuestas en esta instancia (CSJ  STC11859-2016, 25 ag., rad. 2016-00462-01).  

3.        Las  anteriores razones imponen respaldar el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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