ATC1664 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1664-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1664-2022  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  decidir la impugnación que se interpuso frente al fallo  proferido el 8  de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro  de la acción de tutela que promovió Ruth Sanjuan Piña  contra  los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Séptimo,  Octavo y Noveno de Familia, autoridades todas de esa localidad;  si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado,  como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante reclamó la  protección de su garantía de petición, que dice  vulnerada por las sedes judiciales acusadas, por lo que solicitó  se les ordene «resolver  de fondo el derecho de petición».  

2.  Como  soporte de sus pretensiones la accionante expresó que, el 30  de noviembre de 2021, solicitó a los estrados accionados le  «respondieran  cinco preguntas sobre medidas cautelares en los procesos de familia»,  información que requiere para la «elaboración  de trabajo de grado como requisito para obtener su título de  abogada en la Universidad de la Costa»,  sin que a la fecha de presentación del resguardo hubiese  obtenido respuesta.  

3.  La acción de tutela fue repartida a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió  parcialmente el resguardo con providencia del 8 de septiembre de  2022, decisión que impugnó el Juzgado Cuarto de Familia  de Barranquilla.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la actora pretende que se ampare su derecho supuestamente vulnerado,  con ocasión de que las autoridades judiciales acusadas han  omitido resolver el derecho de petición de información  que les elevó, cuya respuesta requiere para la elaboración  de su trabajo de grado.  

Luego,  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla carecía  de competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de  que el decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 333 de 2021,  en su artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 1º), establece que  «las  actuaciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental,  distrital  o municipal… serán repartidas, para su conocimiento en  primera instancia a los Jueces Municipales»  (resaltado ajeno al texto).  

Ello  en la medida en que la actuación que reprocha la gestora del  amparo es netamente administrativa, no jurisdiccional, lo que excluye  la aplicación del numeral 5º de la norma en cita, según  la cual «las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad  jurisdiccional  accionada»  (negrillas ajenas al texto).  

Por  lo tanto, esta Sala tampoco cuenta con competencia para asumir el  conocimiento de tal censura, en segundo grado, conforme a las citadas  disposiciones.  

2.  En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Civil-Familia  del Tribunal Superior de Barranquilla está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el  artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a  los procesos de tutela por remisión del artículo 4°  del Decreto 306 de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.2  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

3.  Por  otro lado, en  torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable  a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran  similitud, esta Corporación precisó que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).  

4.  En  atención a lo expuesto, se dispondrá el envío de  la queja al  Juzgado Civil Municipal de Barranquilla -Reparto-,  por  ser la autoridad competente para resolver el reclamo tutelar.  

DECISIÓN  

Por  lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, resuelve:  

1.  Declarar la nulidad  del  fallo dictado el 8  de  septiembre de 2022 por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla en  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos  del inciso 1º del artículo 16 del Código General  del Proceso.  

2.  En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente a la  Oficina de Asignaciones de la ciudad de Barranquilla, para que sea  sometido a reparto entre los Juzgados Civiles Municipales de esa  localidad, por ser la llamada a conocer de esta solicitud de amparo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala (E)  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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