ATC1663 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1663-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1663-2022  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2022-00293-01  

(Aprobado  en Sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la solicitud de Nerio Alexander Bastidas Padilla para que se  aclare y corrija la parte motiva del veredicto STC14437-2022 (27  oct.), emitido por esta Corporación en la tutela que instauró  contra el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

1.-  En el asunto de la referencia, el  actor pretendió que  «se  declare la vulneración al debido proceso a favor del  accionante, así como, la vulneración al derecho de  defensa y de contradicción, por parte del Juzgado Segundo de  Familia del Circuito de Cúcuta, respecto de la Resolución  028 del 21 de junio de 2022, por no garantizar el derecho de  contradicción de la contraparte y correr traslado de dicha  prueba de oficio decretada mediante auto de mejor proveer» y,  en consecuencia,  «se ordene garantizar el derecho de defensa y de contradicción  de la contraparte y correr traslado del auto de mejor proveer, así  como, de dicha prueba recibida, para que se garantice el debido  proceso del accionante, derecho de defensa y de contradicción  (…)».  

2.-  El Tribunal Superior de Cúcuta denegó el resguardo, por  cuanto «(…)  este caso comparte identidad de partes, de causa y de objeto con la  tutela que viene de referenciarse [202203147]. Es que ambas apuntan  al cuestionamiento de la mentada Resolución 028 y persiguen  devolver al señor Bastidas al cargo que ocupaba en el despacho  accionado. Esas razones hacen evidente la existencia de la denominada  cosa juzgada constitucional, configurada por la multiplicidad de  acciones de tutela con identidad de propósito»;  predicando así la cosa juzgada constitucional.  

3.-  Esta  Sala, en providencia STC14437-2022 (27 oct.) confirmó lo  opugnado; empero, por falta del presupuesto de la subsidiariedad, que  no por temeridad o la configuración de la «cosa  juzgada constitucional»,  ya que, contrario a lo dispuesto por el a  quo  constitucional, «en  el sub-lite, no operaron tales fenómenos jurídicos, en  la medida que la sentencia de 19 de agosto hogaño, emitida por  el Consejo de Estado – Sección Primera de la Sala de lo  Contencioso administrativo -, en la guarda nº 2022-03147, tuvo  origen en la Resolución n.º 012 (9 may. 2022), por medio  de la cual adoptó «la estabilidad laboral reforzada del  accionante, y en la misma realizó un nombramiento en propiedad  de los aspirantes de la lista de elegibles», en tanto la  actual, lo tiene en la Resolución n.° 028, 21 jun.) que  rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto  contra la primera «por improcedente (…)», según  el quejoso, «por no garantizar el derecho de contradicción  de la contraparte y correr traslado de dicha prueba de oficio  decretada mediante auto de mejor proveer (…)».  

4.-  El precursor, pidió aclarar y corregir aquél párrafo  de la parte motiva de lo proveído, toda vez que, en su  criterio, «(…)  estim[a] que, por error involuntario el Honorable Despacho, y frente  a los complejos y extensos argumentos expuesto por el Juzgado Segundo  de Familia de Cúcuta, plasmó la Corte que, la acción  estudiada por el Consejo de Estado con radicado N°.  2022-03147-00, “[…]  tuvo origen en la Resolución n.º 012 (9 may. 2022),  Cuando  en realidad,  la acción de tutela con radicado N°.  110010315000202203147-00, de fecha 19 de agosto de 2022, proferida  por la Sección primera del Consejo de Estado, tuvo  su origen  fue en la Resolución  N°. 007 del 07 de junio de 2022,  resolución proferida por el Juzgado Tercero de Familia de  Cúcuta, tal como se puede observar en el problema jurídico  en la acción a resolver por parte de esa Corporación de  lo Contencioso, así: “[…] 44. En el caso sub  examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala  consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción  de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos  generales de procedibilidad, y de ser así, ii)  establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta  y  el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta (con ocasión de  los “[…] hechos sobrevinientes […]” que  adujo el tutelante) vulneraron  los derechos del actor, al expedir la Resolución núm.  007 de fecha 07 de junio de 2022  (…)»,  […]”.  (Subrayado y en negrillas propio)».  

Así  entonces, concluyó que «la  anterior aclaración y corrección es importante para el  suscrito toda vez que en contra la Resolución 012 del 09 de  mayo de 2022, nunca se ha impetrado acción de tutela alguna».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  son aplicables a la «acción  de tutela»  las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que  sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas  especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su  esencia residual, expedita e informal.  

Permisión  que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho  compendio. Según el cual,  

[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan  en ella.  En  las mismas circunstancias procederá la aclaración de  auto. La aclaración procederá de oficio o a petición  de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la  providencia (…)  -Se enfatiza-.  

Por  su parte, en punto de la corrección de providencias, el canon  286 de esa Codificación Adjetiva, prevé que,  

Toda  providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético  puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier  tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (…) Lo  dispuesto (…) se aplica a los casos de error por omisión  o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que  estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.  

2.-  Con vista en lo anterior, se tiene que lo invocado por el  memorialista es improcedente, en primer lugar, porque la rogativa no  concierne a «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda  (…)  que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella»,  toda vez que, en ningún momento se dijo que el gestor hubiere  combatido en su escrito tutelar la Resolución n.º 012 (9  may. 2022), sino que el análisis desplegado por el Consejo de  Estado, en dicha guarda tuvo origen en la misma.  

Ello  es así, porque en el fallo del cual se exige la «aclaración»,  ésta Sala coligió que «la  sentencia de 19 de agosto hogaño, emitida por el Consejo de  Estado – Sección Primera de la Sala de lo Contencioso  administrativo -, en la guarda nº 2022-03147, tuvo  origen en la Resolución n.º 012 (9 may. 2022),  por medio de la cual adoptó «la estabilidad laboral  reforzada del accionante, y en la misma realizó un  nombramiento en propiedad de los aspirantes de la lista de elegibles»  (Subrayado Adrede) y, como se desprende del ordinal 69 de la parte  considerativa del fallo del Consejo de Estado (rad. 2022-03147-00),  esa Magistratura razonó:  

(…)  la Sala advierte que, de conformidad con el acervo probatorio  allegado al proceso de tutela de la referencia, está  plenamente acreditado que, su condición de salud sí fue  reconocida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta,  autoridad judicial que mediante la Resolución núm. 012  de 9 de mayo de 2022, resolvió “[…] ADOPTESE a  favor de Nerio Alexander Bastidas Padilla como medida afirmativa  tendiente a efectivizar el principio de solidaridad social y el  ejercicio cabal del uso y goce de derechos, en los precisos términos  del precedente constitucional citado en esta resolución, la de  mantener su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Citador  Grado 3, hasta que se posesione en propiedad el señor  Francesco Armando Pisciotti Contreras, quien ocupa el primer lugar en  la lista de elegibles conformada mediante el Acuerdo CSJNS2021-368  del 18 de noviembre de 2021, o hasta que tome posesión alguno  de los integrantes de la lista contenida en el Acuerdo CSJNS2021-368,  y/o en las que remita el Consejo Seccional de la Judicatura […]”.  

70.  En efecto, la condición del actor fue tenida en cuenta y  reconocida por el Juzgado demandado (…).  

Por  ende, efectivamente el Consejo de Estado, partió del examen de  la Resolución n.º 012 (9 may. 2022), para continuar con  sus reproches contra la que la confirmó. No obstante, como se  aludió, en este asunto no se configuraron los fenómenos  de «temeridad  y cosa juzgada constitucional»,  porque, el umbral de la queja presentada en esta vía, tuvo su  génesis, en la Resolución n.° 028, del 21 de junio,  que no repuso la nº 12, según el sedicente, «por  no garantizar el derecho de contradicción de la contraparte y  correr traslado de [la] prueba de oficio decretada mediante auto de  mejor proveer (…)»;  hecho ése último que, hizo disímil las  inconformidades en ambos escenarios tutelares.  

Con  todo, respecto a la afirmación del censor, según la  cual, «la  acción de tutela con radicado N°.  110010315000202203147-00, de fecha 19 de agosto de 2022, proferida  por la Sección primera del Consejo de Estado, tuvo  su origen  fue en la Resolución  N°. 007 del 07 de junio de 2022,  resolución proferida por el Juzgado Tercero de Familia de  Cúcuta»,  se  observa que, en esa salvaguarda se estudiaron dos problemas jurídicos  diferentes, como lo dejó delimitado el Consejo de Estado, «(…)  En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe  resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es  procedente la acción de tutela acreditándose el  cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser  así, ii) establecer si el Juzgado Tercero de Familia de  Oralidad de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta  (con ocasión de los “[…] hechos sobrevinientes  […]” que adujo el tutelante) vulneraron los derechos del  actor, al expedir la Resolución núm. 007 de fecha 07 de  junio de 2022, la Resolución núm. 028 de 21 de junio de  2022 y el Oficio núm. 1442 de 22 de junio de 2022».  

Así  pues, frente a las actuaciones del Juzgado Tercero de Familia de  Cúcuta, la acción constitucional, nº 2022-03147,  si bien pudiere «tener  su origen en la Resolución N°. 007 del 07 de junio  hogaño»,  no incumbe a este medio tuitivo, dado que, aquí se instauró  el socorro por decisiones que se le imputan a otro estrado judicial,  como lo es, el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.  

3.-  En segundo lugar, tampoco sale avante la implementación de la  figura de la «corrección»  de la determinación aludida, puesto que, no se incurrió  en yerros puramente aritméticos, de cambio de palabras por  alteración u omisión de estas.  

4.-  Por lo expuesto no se accederá a las súplicas del  querellante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, NIEGA  la aclaración y corrección planteadas por Nerio  Alexander Bastidas Padilla,  respecto  de la sentencia STC14437-2022 (27 oct.).  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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