STC15984 2022

NOVIEMBRE

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STC15984-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15984-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03952-00  

(Aprobado  en Sala de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C. treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que José René Cháves Martínez  instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Popayán y los Juzgados Promiscuo del  Circuito de Silvia y Promiscuo Municipal de Totoró, extensiva  a los demás involucrados en los consecutivos 2022-00055 y  2018-00030.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, requirió la protección  de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia  y defensa»,  para  que:  

(…)  Se [dejara] sin efecto los pronunciamientos del Juzgado Promiscuo  Municipal de Totoró dentro del proceso Ejecutivo Singular de  Única Instancia de Compañía Energética de  Occidente S.A.S. E.P.S., contra José Rene Chaves Martínez,  Radicado No. 198244089001 2018 00030 00, en especial el Auto de Fecha  siete (07) de febrero del 2022, mediante el cual reconoce personería  adjetiva a la aboga Llantén Montilla, y se le da traslado del  recurso interpuesto por dicha profesional, y como consecuencia de tal  decisión deja en firme el Auto Interlocutorio Civil N° 007  del dos (02) de febrero del 2022, mediante el cual dicho despacho  resuelve decretar el desistimiento tácito (…).  

Y como  consecuencia de dicha decisión, ordenar que la parte accionada  o, en su defecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró, se  pronuncie nuevamente (…), de acuerdo al ordenamiento jurídico  vigente, es decir, Decreto 806 del 2022, Ley 2213 del 2022 y  Sentencia C- 420 del 2020, específicamente sobre el trámite  virtual, dejando sin efecto cualquier actuación relacionada  con la presencialidad.  

En  sustento adujo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró –  Cauca, en el coercitivo que la Compañía Energética  de Occidente S.A.S. E.P.S. adelantó en su contra (nº  2018-00030), desestimó las excepciones y dispuso seguir  adelante el cobro (25 jun. 2019), en su criterio, omitiendo «la  obligatoriedad del Decreto 806 del 2020, [porque] abre el espacio  para que la parte demandante acuda en forma presencial a su Despacho  recibiendo escrito en forma personal, formalismo este que en ningún  momento lo podemos encasillar al contexto del Decreto 806 del 2020».  

Sostuvo  que dicho estrado no debió «darle  prioridad al escrito donde envían la liquidación del  proceso el 15 de octubre del 2020, en clara violación o  contravía del Decreto 806 del 2020 en especial el art. 3 y  sig., (…) dicho memorial no fue enviado al suscrito en calidad  de parte demandada»,  por cuanto, «el  famoso escrito suscrito por la parte demandante en relación  con la liquidación del proceso de la referencia no tiene  ningún efecto jurídico por no cumplir los requisitos  del Decreto 806 del 2020, lo que nos encasilla en una errónea  interpretación de dicho decreto».  

Señaló  que pidió la terminación del litigio por desistimiento  tácito y el juzgado accedió a ello por inactividad del  extremo activo mayor a dos años (2 feb. 2022), decisión  que luego revocó ante el recurso de reposición que  formuló la  Sociedad ejecutante,  al concluir que «por  yerro de esa unidad judicial no se había avizorado la  liquidación del crédito allegada virtualmente al correo  institucional el 15 de octubre de 2020 por parte de la apoderada  judicial del demandante»  (16  mar.).  

Arguyó  que «la  abogada Yenny Adriana Benavidez Gutiérrez, present[ó]  escrito en forma personal renunciando al poder otorgado, ante la  Secretaria del Juzgado accionado (…) pasando por alto que al  momento de la presentación de dicho escrito, estamos en  vigencia del Decreto 806 del 2020, es decir, que todas las  actuaciones judiciales eran en forma virtual, (…)»,  mismo actuar que cuestiona al «nuevo  poder otorgado a la abogada llantén Montilla, quien actúa  como nueva apoderada de la parte demandante, anexando un poder que no  cumple con el Decreto 806 del 2020»,  por lo que, «no  debió reconocer personería a la abogada llantén  Montilla, y mucho menos darle tramite al recurso interpuesto por ella  contra el Auto Interlocutorio de fecha 02 de febrero del 2022, que  decretó el desistimiento tácito dentro del proceso  ejecutivo en mención» proveído  que tildó de ineficaz.  

De  otro lado, aseveró que el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Silvia – Cauca denegó el resguardo que le incoó  al Promiscuo Municipal de Totoró para que se dejara «sin  efecto el Auto Interlocutorio 021 del 16 de marzo del 2022, proferido  el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoro – Cauca, [rad nº]  2018-00030-00, [por] errónea interpretación de la norma  del Decreto 806 del 2020» y,  en consecuencia, se le conminara a  «pronunciarse  de acuerdo a las directrices de su Despacho en relación con la  aplicación o trámite de las actuaciones virtuales mas  no presenciales de conformidad al Decreto 806 del 2020» (1º  sep.);  determinación  que el Superior ratificó por encontrar improcedente el ruego  (7 oct.).  

Adveró  que el ad  quem  «omitió  pronunciarse de fondo, toda vez que confirmó la sentencia de  primera instancia con el argumento de que la tutela no es un medio  idóneo para garantizar mis derechos, argumentando que no es el  remedio para alegar cualquier tipo de inconformidad frente a la  tramitación de un proceso judicial»,  situación  que «no  la podemos catalogar como un abuso de la acción de tutela por  [su parte], lo que busc[a] es un pronunciamiento de fondo por parte  de un Juez natural con base en los hechos narrados y pruebas  allegadas, pronunciamiento este que no [ve] en la decisión  adoptada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán en su decisión del 12 (sic) de octubre de  2022».  

2.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán  defendió la legalidad de su proceder y destacó que el  convocante «acude  a la Corte Suprema de Justicia a buscar una instancia adicional  frente a un mismo caso, pues de la lectura de su actual escrito de  tutela, se constata sin dificultad que se trata – en esencia –  de los mismos fundamentos de hecho ya abordados por esta Corporación  con antelación», deduciendo  que  «incurre en un actuar temerario, pues sus pretensiones ya  fueron analizadas en primera y segunda instancia, encontrándose  pendiente el trámite de eventual revisión por parte de  la Corte Constitucional».  

La  Sala Laboral de la misma Corporación dijo que «revisado  el archivo digital del Despacho, y, conforme lo informado por la  secretaría de [esa] sala laboral, no registra asunto alguno a  nombre del accionante y que haya tenido trámite en [esa]  corporación en su sala laboral».  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia- Cauca, narró el  trámite impartido a la «acción  constitucional objetada»  en primer grado y resaltó que las providencias vapuleadas  «fue[ron]  acorde con la situación fáctica y jurídica ahí  planteada, y como consecuencia no se ha vulnerado derecho alguno al  accionante».  

El  Promiscuo Municipal de ese municipio dijo que auscultados «los  libros radiadores que se llevan en [ese] juzgado como control de  procesos [al] verificar con los nombres de las partes se pudo  establecer que en [ese] Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Silvia, no ha cursado proceso alguno en el que intervenga o haya  intervenido como parte el señor JOSÉ RENE CHAVEZ  MARTINEZ».  

La  Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P.  se opuso a la demanda superlativa, porque el reclamante «pretende  desconocer la autonomía e independencia de los operadores  judiciales, además porque con la tutela no se ha probado la  ocurrencia de un perjuicio irremediable como posibilidad del  ejercicio de la presente acción de tutela, en detrimento del  principio de subsidiariedad que rigen este tipo de acciones».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se advierte el decaimiento de la salvaguarda, por los  motivos que a continuación se enlistan.  

1.1.-  En  el sub  lite,  se colige de la demanda superlativa, por no decirlo expresamente el  promotor, que una de sus pretensiones la dirige contra la sentencia  emitida 7 de octubre de 2022 por el Tribunal Superior de Popayán  en la «acción  de tutela nº 2022-00055»,  por lo que busca dejarla sin efectos para que se expida otra que  acoja los pedimentos de aquella.  

Empero,  dicho anhelo no puede  salir avante, puesto que se dirige contra otro pleito de igual  linaje, centrando su  descontento con el fondo mismo de tal proveimiento  y memórese que, por  regla general, la «tutela  contra tutela es improcedente»,  salvo cuando el  fallo adoptado en el auxilio objetado es producto de un fraude o si  se reprochan actos anteriores o posteriores a él, lesivos del  «debido  proceso»,  como cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»  (STC8657-2021),  lo que no sucede en este evento.  

Y  es que, como lo ha expuesto la Guardiana de la Constitución,  es «inaceptable  que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…)  controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás  elementos que fundamentaron una decisión por medio de la  interposición de una nueva solicitud de amparo»  (C.C.  SU- 1219 de 2001 reiterada en T-470/18);  debido a que esa Alta Corte «(…)  tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra  porque lo que está en juego no es nada menos que la  efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría  indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de  tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo  que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la  opinión de algún juez» (Ibídem).  

1.2.-  Asimismo,  el actor tiene  a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico  para  atacar  la «sentencia  de tutela»  que combate y así corregir los yerros de índole  sustancial que denuncia, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo  verificar de la página Web de esta, aún no ha adoptado  ninguna decisión al respecto, dado que, sólo se radicó  el pasado 9 de noviembre (T9076194),  lo  que cierra la posibilidad  de  auscultar por este camino una pauta de otro «Juez  constitucional».  

Igualmente,  nada impide que, en caso de  no ser elegido el dossier,  haga uso de la «facultad  de insistencia»,  concesión de la que esta Sala ha predicado:  

1.3.-  De  otra parte,  las  aspiraciones  de Chaves Martínez relacionadas con el proceso ejecutivo nº  2018-00030, tendientes a que «se  [dejen] sin efecto los pronunciamientos del Juzgado Promiscuo  Municipal de Totoró (…)» y,  se le mande que  «(…) se pronuncie nuevamente (…) de acuerdo al  ordenamiento jurídico vigente, es decir, Decreto 806 del 2022,  Ley 2213 del 2022 y Sentencia C- 420 del 2020, específicamente  sobre el tramite virtual, dejando sin efecto cualquier actuación  relacionada con la presencialidad»,  igualmente  están llamadas al fracaso al vislumbrarse la  temeridad  de su comportamiento, en tanto, con anterioridad propuso frente  a dicho estrado,  precisamente la «acción  de tutela» n.°  2022-00055,  con semejantes  súplicas a las aquí expuestas, en torno al  interlocutorio n.° 021 de 16 de marzo de 2022.  

En  efecto, en esa ocasión, invocando análogas garantías  esenciales, solicitó «dejar  sin efecto el Auto Interlocutorio 021 del 16 de marzo del 2022,  proferido el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró –  Cauca, cursa actualmente el proceso Ejecutivo Singular (…),  Radicado No. 198244089001-2018-00030-00, dejar sin efecto por  violación de los derechos fundamentales de debido proceso –  derecho de defensa, errónea interpretación de la norma  del Decreto 806 del 2020, sumado a que autorizo la actuación  judicial de la parte demandante a recibir en físico varios  escritos o en su defecto ordenar que se pronuncie (…) el  Juzgado accionado proceda a pronunciarse de acuerdo a las directrices  de su Despacho en relación con la aplicación o trámite  de las actuaciones virtuales mas no presenciales de conformidad al  Decreto 806 del 2020».  

Así  las cosas, aun  cuando el tema fue previamente definido por esta jurisdicción,  el censor persiste y busca la custodia de los mismos «derechos»  con idénticos supuestos fácticos a los allá  esbozados, sin que se alteren aspectos medulares del petítum  en torno al «Auto  Interlocutorio 021 del 16 de marzo del 2022»  y las presuntas irregularidades frente a la notificación de  aquél.  

Por  ende, es  lógico inferir que los participantes, objeto y causa son  equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la  conclusión de la incursión en una repetición  «indebida»,  ya que no demostró una causa que justifique dicha conducta.  

Frente  a ese tópico se ha reiterado que:  

(…)  [p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes (…).  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (STC10685-2016,  citada en STC15188-2021).  

1.4.-  El  ruego del sedicente, atañedero a anular «en  especial el Auto de Fecha siete (07) de febrero del 2022, mediante el  cual reconoce personería adjetiva a la aboga Llantén  Montilla, y se le da traslado del recurso interpuesto por dicha  profesional, y como consecuencia de tal decisión deja en firme  el Auto Interlocutorio Civil N°007 del dos (02) de febrero del  2022, mediante el cual dicho despacho resuelve decretar el  desistimiento tácito del proceso Ejecutivo Singular de Única  Instancia de Compañía Energética de Occidente  S.A.S. E.P.S., contra José Rene Chaves Martínez,  Radicado No. 198244089001 2018 00030 00» es  inoportuno, toda vez que, no  se cumple con la exigencia temporal de esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, porque entre la fecha de tal  determinación (2 feb. 2022) y la radicación del pliego  supralegal (11 nov. 2022), transcurrieron nueve (9) meses y nueve (9)  días, es decir, se superó el semestre que tanto esta  Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la  ayuda superlativa (STC4535-2020,  STC 3457-2021 y STC1919-2022, entre muchas otras).  

Lo  anterior impide examinar el debate instado, porque si el interesado  se demoró en interponer la «acción  de tutela»,  su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a los despachos censurados, con repercusión directa  en los atributos esenciales invocados (STC16052-2021).  

Con  todo, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal  requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la  dilación en activar este dispositivo está debidamente  «justificada».  Sin embargo, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la  STC3949-2021 con dicho fin, puesto que la manifestación de  Cháves Martínez en el sentido que sólo  «[conoció]  de dicha providencia el 18 de agosto del 2022, o sea hace dos días  hábiles, por cuanto no tenía conocimiento del proceso  ejecutivo en mención, por los canales digitales de que habla  el Decreto 806 del 2020 (…)» lo  fue para justificar  su reiterado embate contra la disposición de 16 de marzo de  2022; por ende, tales aseveraciones no constituyen una razón  válida para remediar su descuido en la interposición de  este especial sendero.  

2.-  Como  colofón, surge inviable el socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por  José René Cháves Martínez.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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