STC15725 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15725-2022

        

Magistrado  ponente  

STC15725-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00446-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)   

   

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).   

La  Corte resuelve la  impugnación del fallo de 15  de septiembre de 2022  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga en la tutela promovida por Ludy Magnolia Vega  Medina contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bucaramanga, la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga,  la Notaría Tercera de Bucaramanga, la Agencia Nacional de  Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural, la Agencia de Renovación  del Territorio y Daisidora Silva Camacho, extensiva a los  intervinientes en el divisorio con radicado n°  680013103002-2016-00152-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pidió que se ordene a las autoridades accionadas  suministrar información relativa al proceso cuestionado y al  inmueble que allí le fue adjudicado.  

En  sustento, adujo ser comunera del inmueble objeto de división  en la disputa cuestionada. Señaló que en ese litigio se  dictó sentencia que dividió materialmente el fundo (3  mar. 2021). Relató que pidió al juzgado la remisión  del expediente, pero le fue remitido de forma incompleta (7 jul.  2022). Manifestó haber solicitado a las autoridades accionadas  información relativa a la escritura pública y folio de  matrícula inmobiliaria del predio que le fue adjudicado, sin  éxito.  

En  concreto, se dolió de que i).  no  se le notificara en debida forma las providencias de esa disputa,  ii).  no se le remitiera el expediente completo, iii).  no se le suministrara la información relativa a la escritura  pública y folio de matricula inmobiliaria del inmueble que le  fue adjudicado.  

2.  El  juzgado accionado remitió el link del paginario, adujo que la  impulsora se notificó personalmente de la disputa el 14 de  septiembre de 2016, así como de las demás providencias  publicadas en los estados del despacho. Agregó que en el curso  de la tutela remitió nuevamente el link del expediente  respectivo.  

La  apoderada de los demandantes en el divisorio se opuso a la  prosperidad del resguardo tras considerar que la censora estuvo  enterada de la existencia del litigio. Agregó que la  información requerida por la tutelante es pública y que  no ha recibido requerimiento al respecto. Enunció los datos de  la escritura pública con los que se protocolizó la  sentencia que puso fin a la disputa y el número de folio de  matrícula inmobiliaria del predio adjudicado a la promotora1.  

El  curador ad  litem  designado en este sumario para representar los intereses de algunos  de los intervinientes en el litigio, pidió la denegación  del resguardo tras considerar que la censora cuenta con otros  mecanismos para acceder a lo que pidió en esta senda.  

La  agencia de Renovación del Territorio pidió su  desvinculación del sumario.  

3.  La primera instancia denegó el amparo por inexistencia de  lesión ius  fundamental.  

4.  El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  denegación del amparo será confirmada porque no se  satisface el presupuesto de subsidiariedad que impera en este tipo de  acciones constitucionales.  

2.  En  lo que atañe a la censura consistente en que no se han  notificado en debida forma las providencias dictadas en el divisorio  objeto de análisis, pronto se advierte el fracaso del auxilio  porque de la revisión del expediente acusado, de los informes  rendidos a este sumario y de la página web de consulta de  procesos de la Rama Judicial, se extraña que la censora  acudiera ante el juez natural del asunto a exponer su inconformidad  mediante las herramientas ordinarias que el legislador le ofrece para  tal fin, en concreto, mediante la solicitud de nulidad por el  indebido enteramiento que aquí acusó. Al respecto esta  Sala tiene decantado que:  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, STC10432-2017, STC13376-2021, STC8647-2022,  STC14017-2022).  

3.  Respecto  de la queja por la remisión  incompleta  del expediente del divisorio también fracasa el amparo porque  no se percibe del paginario que la impulsora expusiera tal situación  ante el juzgado encartado. De allí que sea ostensible el  desconocimiento del carácter subsidiario de esta herramienta  constitucional.  

No  obstante, se descarta también la lesión ius  fundamental  porque del informe rendido por la agencia judicial a esta salvaguarda  se advierte que en el curso del amparo le fue remitido nuevamente el  link del paginario respectivo a la precursora. Ahora, valga precisar  que, de persistir alguna inconformidad en la tutelante, tiene la  posibilidad de acudir primigeniamente ante el juzgado a ventilarla.  

3.  Finalmente, en lo que refiere a la queja por la presunta negativa de  las autoridades accionadas en el suministro de información  relativa a la escritura pública y el número de folio de  matrícula inmobiliaria del predio que le fue adjudicado en el  litigio, tropieza el amparo porque la actora no  aportó prueba alguna que permitiera colegir la radicación  de las peticiones respectivas y  las alegadas respuestas desfavorables.  

En  efecto, a pesar de que la accionante refirió en su escrito de  impugnación que las solicitudes fueron verbales, lo cierto es  que ello no la releva de la carga de demostrar tales afirmaciones,  incluso, mediante medios de prueba distintos a los documentales.  

Adicionalmente,  se destacan las manifestaciones de algunos informes rendidos a este  sumario en los que se indica que la censora no ha solicitado la  información en comento. En ese orden, ante la ausencia de  prueba que permita, si quiera colegir, la presentación de las  solicitudes y respuestas negativas invocadas por la censora, se  impone el fracaso del reproche. No en vano, en un caso de similares  contornos se predicó que:  

Así  las cosas, como quiera que el actor no demostró el envío  y recepción de sus misivas ante la autoridad encartada, y dado  que tales circunstancias no se infieren de los informes rendidos al  sumario, no queda alternativa diferente a desestimar el resguardo.  (STC1672-2022)  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo 11 del expediente de primera instancia.      

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