STC15726 2022

NOVIEMBRE

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STC15726-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC15726-2022  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2022-00306-01  

(Aprobado  en Sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 27 de octubre de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, en  la tutela que Fernando  Balcázar Jiménez  le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de la misma ciudad, extensiva a los  intervinientes  en el consecutivo 2019-00156.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  libelista exigió la protección del derecho al «debido  proceso en conexidad con el principio de la seguridad jurídica  y la buena fe»,  para  que se ordenara al estrado acusado «cumpl[ir]  con el término establecido en el artículo 456 del C.G.P  ordenando la entrega de los inmuebles adjudicados a través de  despacho comisorio»  y  «los  dineros correspondientes al saldo insoluto de la obligación y  el pago efectuado por concepto de impuesto predial»  en el litigio de la referencia.  

En sustento adujo  que actúa en calidad de demandante en el juicio hipotecario n°  2019-00156, por lo que hizo postura como rematante «por  cuenta del crédito y las costas»  sobre los  inmuebles identificados con los folios de matrícula n°  370-759352 y 370-759493 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Cali, por la suma de «DOSCIENTOS  CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($250.000.000)».  

El juzgado  criticado le «adjudicó»  dichos bienes (9 may. 2022), dado que fue el único postor,  motivo por el cual canceló «$12.500.000»  por el impuesto de la diligencia y «$15.240.313»  por lo adeudado en predial (10 may.).  

Arguyó que  solicitó «la  aprobación del remate»  y  «la  devolución de lo que pag[ó]  por concepto de impuesto predial, así como [el]  saldo de la obligación de conformidad con la última  liquidación presentada»,  equivalente a «$39.020.000»  (11 may.), última petición que reiteró días  después (13 jul.), comoquiera que el despacho en distintos  proveídos, modificó de oficio la «liquidación  del crédito con corte al 30 de abril de 2022»,  la que tasó en «$236.662.699»  (5 jul.) y, luego, solo «aprobó»  la subasta, «ordenó  cancelar los embargos»  y mandó «al  secuestre que efectuara la entrega de los bienes inmuebles»  (6 jul.), quien posteriormente dijo que no pudo cumplir esa  instrucción  (25 jul.).  

Señaló  que, en virtud de lo anterior, en la misma fecha suplicó «la  elaboración del despacho comisorio con destino a la secretaria  de gobierno de la alcaldía de Cali, para que se efectu[ara]  la  [citada]  diligencia»,  mientras  que la ejecutada Vanessa Orejuela Lenis apeló tales  determinaciones, remedio negado por improcedente (27 jul.).  

Relató que  su apoderado «solicitó  audiencia personal con la Jueza de este despacho judicial, con el fin  de conocer la razón por la cual no se había efectuado  la devolución de los dineros y por qué no se había  ordenado la entrega de los inmuebles a través de despacho  comisorio, a lo que [ésta]  argumentó  que, existe un recurso de queja que presentó el apoderado de  la demandada y que por tal razón se suspendió el  proceso, y en tal virtud no podía ordenar el pago de los  dineros a favor del adjudicatario, así como tampoco ordenar la  comisión para la entrega, y que tenía mucha carga de  trabajo y pocos empleados».  

Sostuvo que con lo  informado por la  iudex  se le está vulnerando la garantía superior invocada,  toda vez que ha superado con creces el plazo previsto en el canon 456  del Código General del Proceso para disponer la «entrega  material de los bienes»  que le fueron «adjudicados»,  sumado a que «la  pasividad (…) en ordenar el pago de esos dineros a [su]  favor»  le está generando «un  grave perjuicio económico, pues los inmuebles continúan  generando pasivos de administración y servicios públicos  en detrimento de mi patrimonio»,  máxime cuando «la  jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, (…) ha  indicado que el recurso de queja NO  SUSPENDE EL CURSO DEL PROCESO».  

2.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Cali se  opuso al auxilio, adverando que «las  solicitudes relacionadas con el pago de depósitos judiciales y  comisión para la diligencia de entrega de los bienes  subastados, no se pueden ordenar en virtud a que la providencia de la  que derivan, esto es, la aprobación del remate, no ha cobrado  firmeza»,  situación que comunicó a Balcázar  Jiménez  mediante «auto  No. 1784 del 29 de septiembre de 2022».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Cali desestimó el amparo, tras cavilar  que «no  se evidencia una mora judicial que demande la intervención del  Juez de tutela por ser injustificada»,  ya que «[l]as  peticiones que se aducen sin resolver datan del 25 de julio de 2022 y  la interposición de esta acción se hizo el 14 de  octubre de 2022, en ese interregno de dos meses y medio el Despacho  judicial no ha estado inactivo en el proceso estudiado, por el  contrario ha proferido providencias relacionadas con el tema de las  solicitudes, de manera que su petitorio no se ha desconocido ni el  lapso transcurrido ha sido mayúsculo».  

2.-  Recurrió el querellante con los mismos argumentos del pliego  superlativo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Teniendo  en cuenta el propósito de la impugnación, de  entrada, se advierte la ratificación del veredicto  confutado.  

1.1.-  Fernando Balcázar Jiménez se  duele de la tardanza en la resolución de las postulaciones que  elevó el 11 de mayo y 25 de julio de los corrientes en el  juicio hipotecario que promovió contra Vanessa Orejuela Lenis  (rad. 2019-00156),  tendientes a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Cali  «ordene  la entrega de los inmuebles adjudicados a través de despacho  comisorio»  y  «los  dineros correspondientes al saldo insoluto de la obligación y  lo que canceló por concepto de impuesto predial»  pues, en su criterio, la primera de dichas rogativas se debe  solventar en el «término»  de quince (15) días, conforme lo establece el artículo  456 del vigente estatuto adjetivo civil, aunado a que el recurso de  queja pendiente de desatarse frente a la falta de concesión de  la alzada propuesta por su adversaria contra los pronunciamientos que  «modificaron  la liquidación del crédito»  y  «aprobó  el remate»,  contrario a lo esgrimido por la falladora, no «suspende  el curso del trámite».  

Sin  embargo, de las piezas arrimadas al plenario se observa, que dicha  autoridad, a través de auto del pasado 29 de septiembre, esto  es, antes de formularse la demanda supralegal, contestó las  impetraciones del actor, manifestándole que «la  resolución de esas solicitudes  se  diferirá hasta que cobre ejecutoria el auto que aprobó  el remate»,  dado que «el  apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación  contra esa determinación, que si bien fue rechazado por  extemporáneo en la providencia 1163 del pasado 27 de julio;  también, contra esa decisión formuló recurso de  reposición y en subsidio queja»,  último de ellos que «se  concedió (…) ante el superior funcional»  (archivo  015EscritoRespuestaJuzgadoSegundoAnexo2.pdf.).  

Bajo  tal panorama, es claro que para el momento en que se radicó la  presente acción tutelar (14 oct.), la funcionaria cuestionada  ya había respondido los anhelos del precursor, circunstancia  que deja al descubierto la inexistencia de la trasgresión  denunciada.  

Esta  Corte ha sostenido que este excepcional instrumento requiere,  

el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda  (CSJ  STC5337-2018, citada recientemente en STC6126-2022 y STC13775-2022).  

1.2.-  Adicionalmente, el  impulsor fue descuidado en el ejercicio de su «defensa»,  puesto que no hizo uso del «mecanismo  judicial»  que tenía a su disposición para rebatir el fundamento  de la «decisión»  que estima lesiva de sus prebendas esenciales.  

En tal sentido,  tuvo la posibilidad de discutir a través del recurso de  reposición ante el «juzgador  natural»  el  yerro que ahora plantea en este sendero especialísimo, y no lo  hizo, de ahí que deba soportar los efectos adversos de su  descuido por no haber hecho uso en tiempo de esa «herramienta».  

Sobre el  particular, esta Sala tiene dicho que  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…),  STC6663-2018,  citada en STC6916-2020 y en la STC3496-2022.  

Ello,  en virtud de que,  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018,  citada  en STC6916-2020 y en la STC7199-2022).  

2.-  Ergo, surge  irrebatible la convalidación  de la  negativa del apoyo añorado, pero por lo dilucidado en  precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por los  motivos acá revelados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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