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STC15726-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC15726-2022
Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00306-01
(Aprobado en Sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 27 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Fernando Balcázar Jiménez le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2019-00156.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección del derecho al «debido proceso en conexidad con el principio de la seguridad jurídica y la buena fe», para que se ordenara al estrado acusado «cumpl[ir] con el término establecido en el artículo 456 del C.G.P ordenando la entrega de los inmuebles adjudicados a través de despacho comisorio» y «los dineros correspondientes al saldo insoluto de la obligación y el pago efectuado por concepto de impuesto predial» en el litigio de la referencia.
En sustento adujo que actúa en calidad de demandante en el juicio hipotecario n° 2019-00156, por lo que hizo postura como rematante «por cuenta del crédito y las costas» sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula n° 370-759352 y 370-759493 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, por la suma de «DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($250.000.000)».
El juzgado criticado le «adjudicó» dichos bienes (9 may. 2022), dado que fue el único postor, motivo por el cual canceló «$12.500.000» por el impuesto de la diligencia y «$15.240.313» por lo adeudado en predial (10 may.).
Arguyó que solicitó «la aprobación del remate» y «la devolución de lo que pag[ó] por concepto de impuesto predial, así como [el] saldo de la obligación de conformidad con la última liquidación presentada», equivalente a «$39.020.000» (11 may.), última petición que reiteró días después (13 jul.), comoquiera que el despacho en distintos proveídos, modificó de oficio la «liquidación del crédito con corte al 30 de abril de 2022», la que tasó en «$236.662.699» (5 jul.) y, luego, solo «aprobó» la subasta, «ordenó cancelar los embargos» y mandó «al secuestre que efectuara la entrega de los bienes inmuebles» (6 jul.), quien posteriormente dijo que no pudo cumplir esa instrucción (25 jul.).
Señaló que, en virtud de lo anterior, en la misma fecha suplicó «la elaboración del despacho comisorio con destino a la secretaria de gobierno de la alcaldía de Cali, para que se efectu[ara] la [citada] diligencia», mientras que la ejecutada Vanessa Orejuela Lenis apeló tales determinaciones, remedio negado por improcedente (27 jul.).
Relató que su apoderado «solicitó audiencia personal con la Jueza de este despacho judicial, con el fin de conocer la razón por la cual no se había efectuado la devolución de los dineros y por qué no se había ordenado la entrega de los inmuebles a través de despacho comisorio, a lo que [ésta] argumentó que, existe un recurso de queja que presentó el apoderado de la demandada y que por tal razón se suspendió el proceso, y en tal virtud no podía ordenar el pago de los dineros a favor del adjudicatario, así como tampoco ordenar la comisión para la entrega, y que tenía mucha carga de trabajo y pocos empleados».
Sostuvo que con lo informado por la iudex se le está vulnerando la garantía superior invocada, toda vez que ha superado con creces el plazo previsto en el canon 456 del Código General del Proceso para disponer la «entrega material de los bienes» que le fueron «adjudicados», sumado a que «la pasividad (…) en ordenar el pago de esos dineros a [su] favor» le está generando «un grave perjuicio económico, pues los inmuebles continúan generando pasivos de administración y servicios públicos en detrimento de mi patrimonio», máxime cuando «la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, (…) ha indicado que el recurso de queja NO SUSPENDE EL CURSO DEL PROCESO».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Cali se opuso al auxilio, adverando que «las solicitudes relacionadas con el pago de depósitos judiciales y comisión para la diligencia de entrega de los bienes subastados, no se pueden ordenar en virtud a que la providencia de la que derivan, esto es, la aprobación del remate, no ha cobrado firmeza», situación que comunicó a Balcázar Jiménez mediante «auto No. 1784 del 29 de septiembre de 2022».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cali desestimó el amparo, tras cavilar que «no se evidencia una mora judicial que demande la intervención del Juez de tutela por ser injustificada», ya que «[l]as peticiones que se aducen sin resolver datan del 25 de julio de 2022 y la interposición de esta acción se hizo el 14 de octubre de 2022, en ese interregno de dos meses y medio el Despacho judicial no ha estado inactivo en el proceso estudiado, por el contrario ha proferido providencias relacionadas con el tema de las solicitudes, de manera que su petitorio no se ha desconocido ni el lapso transcurrido ha sido mayúsculo».
2.- Recurrió el querellante con los mismos argumentos del pliego superlativo.
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta el propósito de la impugnación, de entrada, se advierte la ratificación del veredicto confutado.
1.1.- Fernando Balcázar Jiménez se duele de la tardanza en la resolución de las postulaciones que elevó el 11 de mayo y 25 de julio de los corrientes en el juicio hipotecario que promovió contra Vanessa Orejuela Lenis (rad. 2019-00156), tendientes a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Cali «ordene la entrega de los inmuebles adjudicados a través de despacho comisorio» y «los dineros correspondientes al saldo insoluto de la obligación y lo que canceló por concepto de impuesto predial» pues, en su criterio, la primera de dichas rogativas se debe solventar en el «término» de quince (15) días, conforme lo establece el artículo 456 del vigente estatuto adjetivo civil, aunado a que el recurso de queja pendiente de desatarse frente a la falta de concesión de la alzada propuesta por su adversaria contra los pronunciamientos que «modificaron la liquidación del crédito» y «aprobó el remate», contrario a lo esgrimido por la falladora, no «suspende el curso del trámite».
Sin embargo, de las piezas arrimadas al plenario se observa, que dicha autoridad, a través de auto del pasado 29 de septiembre, esto es, antes de formularse la demanda supralegal, contestó las impetraciones del actor, manifestándole que «la resolución de esas solicitudes se diferirá hasta que cobre ejecutoria el auto que aprobó el remate», dado que «el apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación contra esa determinación, que si bien fue rechazado por extemporáneo en la providencia 1163 del pasado 27 de julio; también, contra esa decisión formuló recurso de reposición y en subsidio queja», último de ellos que «se concedió (…) ante el superior funcional» (archivo 015EscritoRespuestaJuzgadoSegundoAnexo2.pdf.).
Bajo tal panorama, es claro que para el momento en que se radicó la presente acción tutelar (14 oct.), la funcionaria cuestionada ya había respondido los anhelos del precursor, circunstancia que deja al descubierto la inexistencia de la trasgresión denunciada.
Esta Corte ha sostenido que este excepcional instrumento requiere,
el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, citada recientemente en STC6126-2022 y STC13775-2022).
1.2.- Adicionalmente, el impulsor fue descuidado en el ejercicio de su «defensa», puesto que no hizo uso del «mecanismo judicial» que tenía a su disposición para rebatir el fundamento de la «decisión» que estima lesiva de sus prebendas esenciales.
En tal sentido, tuvo la posibilidad de discutir a través del recurso de reposición ante el «juzgador natural» el yerro que ahora plantea en este sendero especialísimo, y no lo hizo, de ahí que deba soportar los efectos adversos de su descuido por no haber hecho uso en tiempo de esa «herramienta».
Sobre el particular, esta Sala tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y en la STC3496-2022.
Ello, en virtud de que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC6916-2020 y en la STC7199-2022).
2.- Ergo, surge irrebatible la convalidación de la negativa del apoyo añorado, pero por lo dilucidado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por los motivos acá revelados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS