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STC15727-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15727-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01223-01
(Aprobado en Sala de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 24 de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Sergio Andrés Castaño Erazo le instauró a la Sala de Descongestión Laboral n.° 4 de la Sala de Casación Laboral, extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral -, al Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-05-003-2014-00386-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por conducto de apoderada, reclamó la protección de los derechos a «la seguridad jurídica, debido proceso y a la administración de justicia», para que se ordenara a la Magistratura acusada dejar sin valor y efecto la sentencia de 28 de noviembre de 2020 y emitir una nueva que avale los pedimentos del libelo inaugural, con fundamento en el salvamento de voto de uno de los integrantes de la misma.
En sustento dijo que demandó a la Compañía Aerofumigaciones Calima S.A. para que se declarara i) la existencia de un contrato laboral entre ellos, con vigencia del 1º de noviembre de 2011 al 23 de julio de 2013; ii) que el salario por él devengado era de $8.775.360; iii) que la convocada debía reliquidar las prestaciones y acreencias conforme a aquel valor y, iv) que, como consecuencia de ello, se debía reconocer y pagar la indemnización moratoria de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Relató que el Juzgado Tercero Laboral de Medellín acogió parcialmente las pretensiones, por lo que declaró la ineficacia de los pactos de exclusión salarial suscritos por las partes y determinó que el salario que devengó era de $8.775.360, suma que debía tenerse como base para la reliquidación de las «prestaciones sociales»; sin embargo, se abstuvo de aplicar las sanciones requeridas.
El ad quem revocó «parcialmente» lo proveído, en el sentido de establecer que el salario era de $7.098.440, «monto que tuvo como base para la reliquidación de las prestaciones sociales y acreencias», en la medida que, «el beneficio de vuelo, zona y toxicidad no constituía salario». La Sala de Descongestión Laboral n.° no quebró el veredicto de segundo grado, por cuanto: i) las declaraciones de la llamada a juicio no podían ser calificadas como confesión; ii) el activante no desvirtuó las razones por las que el superior «estableció que el beneficio de vuelo, zona y toxicidad no constituía salario» y, iii) no encontró error en la lógica del Tribunal al afirmar que no existió mala fe de la empleadora por cumplimiento del texto contractual; no obstante, frente lo así pregonado uno de los miembros de la Sala salvó su voto al estimar que no era el empleado quien tenía la carga de desvirtuar que los pagos a él realizados no eran salario.
En su sentir, la decisión cuestionada «desconoce de forma flagrante lo dispuesto por el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone que todo lo devengado por el trabajador constituye salario. Así mismo, los fundamentos carecen de medios probatorios practicados durante el proceso para sustentar la decisión, ya que exige una carga probatoria en cabeza del demandante, cuando la misma le correspondía a la parte demandada, y a su vez, niega la existencia de mala fe, pese a que las pruebas practicadas en el proceso, acreditan que efectivamente la misma existió al desconocer los derechos laborales del trabajador» y, por tanto, se incurrió en defecto fáctico, sustancial y material.
2. Aerofumigaciones Calima S.A.S. se opuso al amparo porque ninguno de los pronunciamientos expedidos en el litigio combatido fue arbitrario, pues todos fueron debidamente sustentados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda porque encontró razonable la determinación confutada, habida cuenta que, a más de hacer evidentes las falencias técnicas de la demanda de casación, estudió minuciosamente las pruebas adosadas y los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, tarea que le permitió concluir que no se equivocó el Tribunal Superior de Medellín al excluir algunos factores del salario, ya que verificó que no conducían a retribuir el servicio del trabajador de forma directa; así como también, que no existió mala fe del empleador, en tanto, atendió irrestrictamente el texto contractual.
Recurrió el actor para insistir en la configuración de los defectos fáctico (al considerar que la declaración de la representante legal de la demandada no configuraba una confesión) y sustantivo (al aplicar indebidamente los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo e inaplicar el 65 ib. y el 99 de la Ley 50 de 1990) y memoró la existencia de un perjuicio irremediable, derivado del desconocimiento de su «derecho a devengar un salario digno».
CONSIDERACIONES
1.- De la prueba obrante en el plenario se anuncia el decaimiento de la «tutela» y, por ende, la convalidación del fallo de primer grado, por cuanto se avizora que la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral n.° 4 (18 nov. 2020) que no casó la de 20 de agosto de 2015 expedida por el Tribunal Superior de Medellín, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, al paso que la simple inconformidad del desfavorecido con aquella no deviene suficiente para acceder a la custodia suplicada.
Afirmase así porque, aunque la queja gira en torno a una supuesta desatención probatoria y sustancial al momento de definir el recurso extraordinario, derivada del desconocimiento de la confesión de la pasiva en lo atañedero al valor que debía tomarse como pagadero al empleado y de la aplicación equivocada de las normas que rigen el asunto (arts. 127 y 128 del CST), por avalar la exclusión del beneficio de «vuelo, zona y toxicidad» de los factores constitutivos de salario, otra es la realidad que exhibe la providencia recriminada, en la medida que, las reflexiones efectuados en punto a dichos aspectos lucen armoniosos con las reglas aplicables al caso, los medios suasorios recaudados y los precedentes jurisprudenciales.
En efecto, no fue caprichoso el argumento que utilizó la Sala querellada para frustrar el deseo del casacionista de asignarle carácter de «confesión» a la declaración de la representante de la empleadora, pues, luego de examinar completamente, que no de forma sesgada, el dicho de aquella, coligió que, las respuestas dadas «no permiten estructurar una confesión concreta, como se propone, que conduzca a establecer que verdaderamente todos los pagos que recibió el demandante en el curso de la relación de trabajo retribuyeron efectivamente su servicio o que fueron desalarizados (sic) en contra de las previsiones legales», toda vez que, la interrogada «fue consistente en explicar que se pactó una fórmula de remuneración que incluía pagos que constituían salario y otros no, los cuales, por lo mismo, no fueron tenidos en cuenta en el cálculo de prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social»
Tal conclusión encontró respaldo tanto en lo aseverado por la deponente, como en el artículo 191 del Código General del Proceso que facultaba al iudex a negarle tal calidad a las afirmaciones que no produjeran efectos adversos a quien las hizo, y en el artículo 196 eiusdem, según el cual, «[L]a confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado (…)», por lo que de ella no emerge alguna ilegalidad.
2.- En el mismo sentido, se descarta cualquier «arbitrariedad» originada en la interpretación que se hizo de los mencionados preceptos 127 y 128, en tanto, de cara al clausulado del contrato aportado, encontró que, las partes convinieron «una remuneración compuesta por emolumentos distribuidos conforme lo dispuesto» en ellos, de ahí que, la aserción del ad quem, según la cual, «el pacto de remuneración contempló varios pagos a las (sic) que las partes restaron mérito salarial, tales como el bono o prima de “vuelo, zona y toxicidad”, dl “beneficio extra de vacaciones”, el “mayor valor de la prima de servicios” y los bonos “de utilidades” y de “participación de utilidades por producción”(…)» le resultó acertada.
Ello, por cuanto acompasa con lo que constató en el «texto contractual», esto es, que «al menos en lo relacionado con el “bono de vuelo, zona y toxicidad” y el beneficio extra de vacaciones, sí existió un pacto escrito que honró el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y que fue ejecutado como tal, contrario de la suerte que corrieron los demás pagos imputados a la participación de “utilidades”».
3.- Ahora, no deviene descabellada la ratificación de lo solventado por los jueces de instancia en relación con la «aplicación de las sanciones» rogadas, porque, si no encontraron una prueba con la contundencia y la fuerza demostrativa necesaria para establecer la mala fe de la compañía demandada, imposible resultaba fallar en contrario, máxime, cuando su proceder, estaba amparado por el propio impulsor quien, con su rúbrica, refrendó las estipulaciones que ahora reprocha.
Tal percepción, se itera, no refulge antojadiza, como quiera que, fue adoptada con atención de precedentes de la misma Sala en asuntos de contornos similares, en los que se determinó que «las sanciones previstas en el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990 (…) no son automáticas y para su aplicación el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador», (CSJ SL6621-2017; CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017).
4.- En ese orden, con independencia del desacuerdo del proponente con el proveído rebatido, de él no emana defecto alguno que estructure alguna vía de hecho, contrario a ello, lo que si se vislumbra de la exposición de sus inconformidades, es su deseo de imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda y la forma en que, según él, debieron apreciarse los elementos demostrativos, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es el de servir de instancia adicional a las previstas por el ordenamiento, para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias, (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
Frente al tópico, ha dicho la Sala de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022, 15 jun., rad. 01788-00).
Y es que, aunque el gestor busca respaldar sus anhelos en el salvamento de voto de los magistrados firmantes de la providencia arremetida, se precisa que, el desacuerdo de aquel funcionario no le resta per se, valor a dicha resolución desde el punto de vista de la legalidad, en contravía de ello, «lo que ello refleja y pone al descubierto es la intensidad del debate que suscitó el tema en la Sala encargada de solucionarlo» (STC9232-2018, reiterada en STC3169-2022, 17 mar., rad. 2021-02564).
5.- Tampoco resulta viable el socorro como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que el accionante no allegó prueba que logre acreditarlo, siendo insuficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que, ha sido insistente esta Colegiatura en recalcar, que «sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021).
6.- Como colofón, se ratificará lo proveído.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS