STC15727 2022

NOVIEMBRE

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STC15727-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15727-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01223-01  

(Aprobado  en Sala de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 24  de junio de 2021 por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que Sergio Andrés Castaño Erazo le instauró  a la Sala de Descongestión Laboral n.° 4 de la Sala de  Casación Laboral, extensiva al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín – Sala Laboral -, al Juzgado  Tercero Laboral de la misma ciudad y demás intervinientes en  el consecutivo 05001-31-05-003-2014-00386-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista,  por conducto de apoderada,  reclamó la protección de los derechos a «la  seguridad jurídica, debido proceso y a la administración  de justicia»,  para que se ordenara a la Magistratura acusada dejar sin valor y  efecto la sentencia de 28 de noviembre de 2020 y emitir una nueva que  avale los pedimentos del libelo inaugural, con fundamento en el  salvamento de voto de uno de los integrantes de la misma.  

En  sustento  dijo que demandó a la  Compañía Aerofumigaciones Calima S.A. para que se  declarara i)  la existencia de un contrato laboral entre ellos, con vigencia del 1º  de noviembre de 2011 al 23 de julio de 2013; ii)  que  el salario por él devengado era de $8.775.360; iii)  que la convocada debía reliquidar las prestaciones y  acreencias conforme a aquel valor y, iv)  que,  como consecuencia de ello, se debía reconocer y pagar la  indemnización moratoria de los artículos 99 de la Ley  50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.  

Relató  que el Juzgado  Tercero  Laboral de Medellín acogió parcialmente las  pretensiones, por lo que declaró la ineficacia de los pactos  de exclusión salarial suscritos por las partes y determinó  que el salario que devengó era de $8.775.360, suma que debía  tenerse como base para la reliquidación de las «prestaciones  sociales»;  sin embargo, se abstuvo de aplicar las sanciones requeridas.  

El  ad  quem revocó  «parcialmente»  lo proveído, en el sentido de establecer que el salario era de  $7.098.440, «monto  que tuvo como base para la reliquidación de las prestaciones  sociales y acreencias»,  en la medida que, «el  beneficio de vuelo, zona y toxicidad no constituía salario».  La Sala  de Descongestión Laboral n.° no quebró el  veredicto de segundo grado, por cuanto: i)  las declaraciones de la llamada a juicio no podían ser  calificadas como confesión;  ii)  el activante no desvirtuó las razones por las que el superior  «estableció que el beneficio de vuelo, zona y toxicidad  no constituía salario»  y, iii)  no encontró error en la lógica del Tribunal al afirmar  que no existió mala fe de la empleadora por cumplimiento del  texto contractual; no obstante, frente lo así pregonado uno de  los miembros de la Sala salvó su voto al estimar que no era el  empleado quien tenía la carga de desvirtuar que los pagos a él  realizados no eran salario.  

En  su sentir, la decisión cuestionada «desconoce  de forma flagrante lo dispuesto por el artículo 127 del Código  Sustantivo del Trabajo, que dispone que todo lo devengado por el  trabajador constituye salario. Así mismo, los fundamentos  carecen de medios probatorios practicados durante el proceso para  sustentar la decisión, ya que exige una carga probatoria en  cabeza del demandante, cuando la misma le correspondía a la  parte demandada, y a su vez, niega la existencia de mala fe, pese a  que las pruebas practicadas en el proceso, acreditan que  efectivamente la misma existió al desconocer los derechos  laborales del trabajador»  y, por tanto, se incurrió en defecto fáctico,  sustancial y material.  

2.  Aerofumigaciones Calima S.A.S. se opuso al amparo porque ninguno de  los pronunciamientos expedidos en el litigio combatido fue  arbitrario, pues todos fueron debidamente sustentados.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Casación Penal negó la salvaguarda porque  encontró razonable la determinación confutada, habida  cuenta que, a más de hacer evidentes las falencias técnicas  de la demanda de casación, estudió minuciosamente las  pruebas adosadas y los artículos 127 y 128 del Código  Sustantivo del Trabajo, tarea que le permitió concluir que no  se equivocó el Tribunal Superior de Medellín al excluir  algunos factores del salario, ya que verificó que no conducían  a retribuir el servicio del trabajador de forma directa; así  como también, que no existió mala fe del empleador, en  tanto, atendió irrestrictamente el texto contractual.  

Recurrió  el actor para insistir en la configuración de los defectos  fáctico (al considerar que la declaración de la  representante legal de la demandada no configuraba una confesión)  y sustantivo (al aplicar indebidamente los artículos 127 y 128  del Código Sustantivo del Trabajo e inaplicar el 65 ib.  y  el 99 de la Ley 50 de 1990) y memoró la existencia de un  perjuicio irremediable, derivado del desconocimiento de su «derecho  a devengar un salario digno».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la prueba obrante en el plenario se  anuncia el  decaimiento de la «tutela»  y, por ende, la convalidación del fallo de primer grado, por  cuanto se  avizora que  la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral n.° 4 (18  nov. 2020) que no casó la de 20 de agosto de 2015 expedida por  el Tribunal Superior de Medellín,  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, al paso  que la simple inconformidad del desfavorecido con aquella no deviene  suficiente para acceder a la custodia suplicada.  

Afirmase  así porque, aunque la queja gira en torno a una supuesta  desatención probatoria y sustancial al momento de definir el  recurso extraordinario, derivada del desconocimiento de la confesión  de la pasiva en lo atañedero al valor que debía tomarse  como pagadero al empleado y de la aplicación equivocada de las  normas que rigen el asunto (arts. 127 y 128 del CST), por avalar la  exclusión del beneficio de «vuelo,  zona y toxicidad»  de los factores constitutivos de salario, otra es la realidad que  exhibe la providencia recriminada, en la medida que, las reflexiones  efectuados en punto a dichos aspectos lucen armoniosos con las reglas  aplicables al caso, los medios suasorios recaudados y los precedentes  jurisprudenciales.  

En  efecto, no fue caprichoso el argumento que utilizó la Sala  querellada para frustrar el deseo del casacionista de asignarle  carácter de «confesión»  a la declaración de la representante de la empleadora, pues,  luego de examinar completamente, que no de forma sesgada, el dicho de  aquella, coligió que, las respuestas dadas «no  permiten estructurar una confesión concreta, como se propone,  que conduzca a establecer que verdaderamente todos los pagos que  recibió el demandante en el curso de la relación de  trabajo retribuyeron efectivamente su servicio o que fueron  desalarizados (sic) en contra de las previsiones legales»,  toda vez que, la interrogada «fue  consistente en explicar que se pactó una fórmula de  remuneración que incluía pagos que constituían  salario y otros no, los cuales, por lo mismo, no fueron tenidos en  cuenta en el cálculo de prestaciones sociales y aportes al  Sistema de Seguridad Social»  

Tal  conclusión encontró respaldo tanto en lo aseverado por  la deponente, como en el artículo 191 del Código  General del Proceso que facultaba al  iudex  a negarle tal calidad a las afirmaciones que no produjeran efectos  adversos a quien las hizo, y en el artículo 196 eiusdem,  según el cual, «[L]a  confesión deberá aceptarse con las modificaciones,  aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado (…)»,  por lo que de ella no emerge alguna ilegalidad.  

2.-  En el mismo sentido, se descarta cualquier «arbitrariedad»  originada en la interpretación que se hizo de los mencionados  preceptos 127 y 128, en tanto, de cara al clausulado del contrato  aportado, encontró que, las partes convinieron «una  remuneración compuesta por emolumentos distribuidos conforme  lo dispuesto»  en ellos, de ahí que, la aserción del ad  quem,  según la cual, «el  pacto de remuneración contempló varios pagos a las  (sic) que las partes restaron mérito salarial, tales como el  bono o prima de “vuelo, zona y toxicidad”, dl “beneficio  extra de vacaciones”, el “mayor valor de la prima de  servicios” y los bonos “de utilidades” y de  “participación de utilidades por producción”(…)»  le resultó acertada.  

Ello,  por cuanto acompasa con lo que constató en el «texto  contractual»,  esto es, que «al  menos en lo relacionado con el “bono de vuelo, zona y  toxicidad” y el beneficio extra de vacaciones, sí  existió un pacto escrito que honró el artículo  128 del Código Sustantivo del Trabajo y que fue ejecutado como  tal, contrario de la suerte que corrieron los demás pagos  imputados a la participación de “utilidades”».  

3.-  Ahora, no deviene descabellada la ratificación de lo  solventado por los jueces de instancia en relación con la  «aplicación  de las sanciones»  rogadas, porque, si no encontraron una prueba con la contundencia y  la fuerza demostrativa necesaria para establecer la mala fe de la  compañía demandada, imposible resultaba fallar en  contrario, máxime, cuando su proceder, estaba amparado por el  propio impulsor quien, con su rúbrica, refrendó las  estipulaciones que ahora reprocha.  

Tal  percepción, se itera, no refulge antojadiza, como quiera que,  fue adoptada con atención de precedentes de la misma Sala en  asuntos de contornos similares, en los que se determinó que  «las  sanciones previstas en el Código Sustantivo del Trabajo y la  Ley 50 de 1990 (…) no son automáticas y para su  aplicación el juez debe analizar si la conducta del demandado  permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a  la intención de causar daño al trabajador»,  (CSJ SL6621-2017; CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ  SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017).  

4.-  En  ese orden, con independencia del desacuerdo del proponente con el  proveído rebatido, de él no emana defecto alguno que  estructure alguna vía de hecho, contrario a ello, lo que si se  vislumbra de la exposición de sus inconformidades, es su deseo  de imponer su propia visión acerca de la solución que  debió darse a la contienda y la forma en que, según él,  debieron apreciarse los elementos demostrativos, sin que tal  propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es el de servir de instancia adicional  a las previstas por el ordenamiento, para discutir los fundamentos de  la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias, (STC,  6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018  y STC2544-2021).  

Frente  al tópico, ha dicho la Sala de  forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables  al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en  STC7535-2022,  15 jun., rad. 01788-00).  

Y  es que, aunque el gestor busca respaldar sus anhelos en el salvamento  de voto de los magistrados firmantes de la providencia arremetida, se  precisa que, el desacuerdo de aquel funcionario no le resta per  se,  valor a dicha resolución desde el punto de vista de la  legalidad, en contravía de ello, «lo  que ello refleja y pone al descubierto es  la  intensidad del debate que suscitó el tema en la Sala encargada  de solucionarlo»  (STC9232-2018,  reiterada en STC3169-2022, 17 mar., rad. 2021-02564).  

5.-  Tampoco resulta viable el socorro como medida transitoria para evitar  un perjuicio irremediable, toda vez que el accionante no allegó  prueba que logre acreditarlo, siendo insuficiente para ello la mera  expresión de su existencia, dado que, ha sido insistente esta  Colegiatura en recalcar, que  «sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable  que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo  alegado tampoco cumple con las características de gravedad,  inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021).  

6.-  Como colofón, se ratificará lo proveído.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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