AC 5386 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5386-2022 (2022-03797-00)

AC5386-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-03797-00  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil de Circuito de Fusagasugá y Diecisiete Civil de  Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante el primer  estrado, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) formuló  demanda de expropiación contra Gustavo González  Sepúlveda, para que se le autorice intervenir una zona de  terreno que hace parte del predio de mayor extensión  denominado «Las Gaviotas», situado en el municipio  de Silvania, cuyo conocimiento atribuyó a esa sede en  aplicación del «numeral 7 del artículo 28 del  C.G.P» y conforme al «artículo 16 del  Código Civil y amparado por las providencias AC813-2020 (…)  y AC1723-2020» manifestó que «renuncia al  factor subjetivo que consagra el numeral 10 del artículo 28  del C.G.P.».  

2.        Ese estrado  judicial admitió la demanda mediante proveído de 14 de  octubre de 2021; sin embargo, en auto de 29 de noviembre de la misma  anualidad, se abstuvo de continuar el trámite y remitió  la actuación a sus pares en la capital del país, dada  la prevalencia del fuero personal de la entidad pública  demandante y su domicilio, acorde con lo dispuesto en los artículos  28, numeral 10º, y 29 del Código General del Proceso, así  como el precedente que fijó esta Sala en CSJ AC140-2020,  reiterado en AC989-2021.  

3.        El despacho  receptor repelió el asunto y para ello resaltó que su  homólogo asumió inicialmente su conocimiento y que con  posterioridad se apartó del mismo sin tener en cuenta que la  actora renunció al fuero subjetivo que la beneficiaba y optó,  en su lugar, por el «real», conducta amparada por  el artículo 15 del Código Civil y también  avalada por esta Sala (CSJ AC1723-2020).  Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el  expediente a esta Corporación para que la dirima (2  mayo 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes  a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación  en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de  conformidad con los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude  al «personal»  al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del  demandado o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la disputa. Igualmente, impone el fuero  contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un  negocio jurídico.  

Varios de esos  fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda  ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a  zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador  anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad,  indicando de forma precisa y categórica el funcionario que,  con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.  

Frente a este  último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que,  

(…)  el concepto «privativo»   que constituye el común denominador de  las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con  autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones  señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los  inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que  es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y  resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen  esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una  entidad de esa índole (…)  

Ahora bien,  atinente a las contiendas sobre expropiación, el numeral 7º  del artículo 28 ejusdem fija una «competencia  privativa» asignándolas en forma exclusiva,  única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el  bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de  expropiación», será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

Como en muchas  ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado  criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella  donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir el  dominio, deviene palmario que en la práctica surge un  enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Dilema que  conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020,  tiene solución en el inciso primero del artículo 29 del  Código General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes», por lo que en todos los trámites  que participe un organismo de linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero personal». En  tal sentido, se indicó que «la colisión  presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados  en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo  28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir  de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la  que prima el último de los citados».  

En esa  oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el  organismo de derecho público radique el libelo con estribo en  la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero  prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos,  queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí  se dijo,  

(…)  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede  afirmarse que si un órgano, institución o dependencia  de la mencionada calidad pública radica una demanda en un  lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es  autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le  viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez,  esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a  ella.  

Pese a que el  suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa determinación  unificadora, como lo expresó en el respectivo salvamento de  voto, desde entonces ha utilizado aquel criterio para solventar los  casos semejantes, con todas sus consecuencias, puesto que la  finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar  la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de  la Sala frente a una situación fáctica y jurídica  idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios de  igualdad y seguridad jurídica (cfr. CSJ  AC388-2020).  

Asimismo, aunque  esas conclusiones se adoptaron en un certamen de imposición de  servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó,  esto es, la competencia prevalente del «factor  subjetivo» en atención a la calidad de los  extremos, ha sido aplicada por la Sala a variados pleitos en los que  es parte una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10º  del artículo 28 ejusdem.  

3.        Con ese  panorama, se observa que el juzgado de Bogotá se equivocó  al rehusar el conocimiento de este asunto, comoquiera que no tuvo en  cuenta las directrices que sentó la Sala en AC140-2020 y que  respaldan la posición del estrado de Fusagasugá, toda  vez que la promotora es una entidad pública, por lo que  resulta aplicable el fuero personal fijado en el numeral 10º del  artículo 28 del Código General del Proceso, que en los  términos de dicho precedente contempla un evento constitutivo  del factor subjetivo, el cual tiene prelación (art.  29), torna improrrogable la competencia e impide que los  contendores procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un  tema de orden público.  

4.        Finalmente, es  necesario precisar que si bien en  providencias  como AC813-2020 y AC1723-2020, aludidas por la accionante y  por esta última esa sede judicial, se admitió la  posibilidad de que el organismo estatal renuncie de manera expresa o  tácita a la ventaja que le significa accionar en su sede, al  radicar la demanda en lugar distinto, generalmente, donde se  encuentra el fundo objeto del gravamen, tal postura de otros  integrantes de la Corporación resulta incompatible con el  criterio mayoritario de la Sala, al que por las razones antes  señaladas se ha plegado este Despacho, el cual expresamente  sostiene el carácter «improrrogable  [de] los citados foros de distribución, lo que se traduce en  que de ellos no se puede disponer ni aún bajo el  consentimiento de las partes», dada  la forma especial como está regulada la competencia por el  factor subjetivo.  

5.        Por tanto, al  ser Bogotá el domicilio de la gestora, según se  desprende de la demanda y sus anexos, es ese y no otro el lugar donde  debe ser adelantado el ritual, por lo que se ordenará remitir  la actuación al funcionario de la citada urbe para que la  asuma y se comunicará lo definido a  la otra sede inmersa en esta controversia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Diecisiete Civil de Circuito de Bogotá  es el competente para conocer del trámite  de la referencia.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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