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STC15061-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15061-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03738-00
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela promovida por Orney Antonio Botero Ruiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia», defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado porque devolvió al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali el expediente del juicio reivindicatorio que le propuso Petronila Viveros Díaz (rad. 76001-31-03-011-2018-00299), sin haber tramitado y resuelto la censura horizontal que él formuló contra el proveído mediante el cual se le denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que planteó contra la sentencia mediante la cual esa autoridad revocó la dictada en primera instancia; con lo que, además, indujo en error al a-quo, llevándolo a proferir auto de obedézcase y cúmplase sin estar ejecutoriado el veredicto del ad-quem.
2. Pidió, entonces, ordenar i) a la Colegiatura acusada, solicitar al citado a-quo la remisión del expediente contentivo del asunto fustigado para que «tramite y decida el recurso de reposición y en subsidio el de queja»; y ii) al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, abstenerse «de librar despacho comisorio comisionando la diligencia de entrega del inmueble, hasta tanto… se resuelva los recursos y la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Once Civil del Circuito de la capital vallecaucana historió las actuaciones surtidas en el juicio recriminado, destacó que el pasado 14 de octubre el Tribunal acusado le devolvió el expediente contentivo del mismo, por lo que profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior, el que notificó por estado del día 19 siguiente y el 31 posterior «dispuso liquidar y aprobar las costas procesales y comisionar a los juzgados 36 y 37 Civiles Municipales de Cali, para llevar a cabo diligencia de entrega del inmueble».
Precisó que «las actuaciones surtidas en el juicio en mención se sustentan en las normas procesales y sustanciales aplicables al caso en concreto, en el que se efectuó la debida valoración probatoria para proferirse sentencia de primera instancia, respetándose las garantías legales y constitucionales de las partes, aunado a que las alegaciones de la tutela se circunscriben a las actuaciones procesales en sede de segunda instancia, centrando su argumento en la falta de resolución del recurso de reposición que habría interpuesto contra el auto que negó la concesión del recurso de casación, sin manifestar inconformidad en relación con las adelantadas ante [ese] despacho judicial».
2. El despacho del Magistrado ponente del asunto criticado en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali advirtió «la interposición de recurso de reposición y en subsidio queja» contra su decisión del 6 de octubre de 2022, a través de la cual denegó la concesión del recurso de casación aducido por el accionante; sin embargo, sostuvo que «al revisar el expediente digital, está ausente el trámite a ese acto procesal por la Secretaría de la Sala en los términos del artículo 319 del C.G.P., en concordancia con el 110 ídem y el… 9 de la Ley 2213/2022[,] y pese a ello, la aludida dependencia remitió el expediente al Juzgado de origen el 14 de octubre de 2022, quedando sin tramitar[,] como se dijo, ni menos decidir, el referido recurso».
Por ello deprecó «negar la acción en [su] contra», atendiendo que «el recurso irresoluto obedece a que la Secretaría de la Sala Civil de [ese] Tribunal, no lo tramitó y menos aún hizo paso al Despacho del… Magistrado Sustanciador para lo de su cargo y competencia; es más, con ocasión a este ruego tuitivo se tuvo conocimiento de la situación advertida»; por lo que resultaba «necesario vincular al presente asunto a la Secretaría de [ese] Tribunal».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Con base en tales premisas, revisada la demanda de tutela, se advierte que el gestor criticó al Tribunal, en concreto, la devolución del expediente al a-quo sin desatar las censuras que planteó frente al proveído mediante el cual se le denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que propuso el juicio declarativo recriminado.
Así las cosas, considera la Sala que el resguardo reclamado está llamado a prosperar, lo que impone conceder la salvaguarda, por las razones que se pasa a exponer.
3. Efectivamente quedó acreditado que contra el proveído dictado el 6 de octubre de 2022 por el Tribunal convocado, mediante el cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto por el accionante, éste formuló recursos de reposición y, en subsidio, de queja.
Sin embargo, sin haber sido tramitadas y desatadas esas solicitudes, el día 14 siguiente la Secretaría de ese Corporación devolvió el expediente del juicio fustigado al Juzgado a-quo, quien siguió el trámite a cargo de esa instancia.
Así las cosas, patente se muestra el desconocimiento de lo reglado en el canon 109 del Código General del Proceso por parte de la Secretaría de dicho cuerpo colegiado, en tanto que dicho aparte normativo le imponía agregar tal solicitud al legajo e ingresarlo inmediatamente al despacho al requerir pronunciamiento por parte del mismo.
Ahora, pertinente resulta anotar que la ausencia de resolución de tal memorial no resulta excusada por el error en que incurrió esa Secretaría, consistente en devolver el diligenciamiento al fallador de primer grado cuando lo correcto era entrarlo al despacho para que fuera resuelto, comoquiera que esa falta de diligencia no puede endilgarse al usuario de la administración de justicia, máxime cuando constituye una contravención a lo reglado en el mentado artículo 109, en cuanto a que el secretario debe pasar al despacho de manera inmediata, junto con el expediente, las solicitudes que requieren decisión.
En concordancia con ello, contrario a lo aducido por el Magistrado ponente del asunto en el Tribunal accionado, es evidente que aquí no debía efectuarse una vinculación exclusiva de la Secretaría de la Sala a la que él pertenece, en tanto que la efectuada se hizo directamente a esa Corporación, lo que comprende dicha dependencia, por demás, subordinada a los funcionarios que la regentan, a quienes compete adoptar las medidas necesarias para erradicar situaciones como la aquí presentada.
4. En un asunto con alguna simetría, que, mutatis mutandis, se muestra aplicable al de ahora, para conceder la protección rogada, esta Sala consignó:
…De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la confirmación del fallo de primer grado, en tanto que el estrado acusado no le ha impartido el trámite correspondiente a la solicitud elevada dentro del proceso criticado.
En efecto, según las normas procedimentales, siempre que las partes presenten memoriales y comunicaciones, el secretario los recibirá, agregará e ingresará al despacho cuando el juez deba pronunciarse frente a los mismos (artículo 109 del Código General del Proceso).
En ese orden, al recibir la petición al juzgador le correspondía atenderla, a través de la respectiva providencia (artículo 120 ídem), ya sea accediendo o denegando lo deprecado, razón por la que en el sub-examine, el estrado criticado debía pronunciarse, en el sentido que en derecho correspondiera, frente a la solicitud elevada por el ahora accionante, atendiendo las particularidades del caso y los eventuales efectos que tenga ello de cara a la suspensión procesal decretada.
Al respecto, la Sala en asuntos que guardan alguna simetría con el actual, en punto al trámite de los memoriales presentados por las partes, expuso que:
(…) El otro cuestionamiento planteado tiene qué ver con la ausencia de respuesta al memorial presentado por el querellante el pasado 13 de julio, con el que buscaba que el juez convocado aplicara el artículo 85 penúltimo inciso del estatuto de los ritos.
En este punto, se tiene que a hoy no existe certeza de algún pronunciamiento que resuelva esa misiva ni del impulso por Secretaría para que así suceda, pues, ninguna actuación en ese sentido obra en las diligencias, ni el Juzgado informó en el curso de la queja sobre tal circunstancia. Tampoco se adujo ni demostró alguna excusa válida para tal reproche.
No se olvide que el artículo 107 del estatuto procesal civil [hoy artículo 109 del Código General del Proceso] prevé que “[e]l secretario hará constar la fecha de presentación de los memoriales que reciba, pero solo pasará al despacho de modo inmediato y con el respectivo expediente, aquellos que requieran decisión o los agregará a este si se encuentra allí para que resuelva simultáneamente todas las peticiones pendientes. Los demás escritos y comunicaciones que no contengan una solicitud o no requieran de un pronunciamiento se agregarán al expediente por el secretario sin necesidad de auto que lo ordene” (subrayado fuera del texto).
Dado que el señalado escrito ameritaba una contestación, era necesario su ingreso al Despacho con ese propósito. Sin embargo, al no proceder así, se dio un actuar poco diligente que conlleva al resguardo como la vía adecuada para proteger los derechos conculcados (Se destacó – CSJ STC, 27 nov. 2013, rad. 2013-00056-01; reiterada en STC1860-2015, 25 feb., rad. 2014-00882-01) (CSJ STC13715-2019, 9 oc. 2019, rad. 2019-03161-00) (CSJ STC2014-2021, 3 mar., rad. 2020-00069-03).
5. Así las cosas, no cabe duda de que la autoridad convocada trasgredió el derecho al debido proceso del actor, al devolver el expediente del asunto criticado al a-quo sin haberse tramitado y desatado todas las solicitudes que le competía resolver, por lo que se dejarán sin efecto los autos que con posterioridad a ello dictó el fallador ordinario de primera instancia, ordenando a éste devolver el diligenciamiento a su Superior para que el mismo proceda con lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el amparo al derecho al debido proceso de Orney Antonio Botero Ruiz. En consecuencia, dispone:
Primero. Dejar sin ningún valor ni efecto el proveído emitido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali el 18 de octubre de 2022, mediante el cual dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por su Superior en el juicio reivindicatorio instaurado por Petronila Viveros Díaz contra el accionante (rad. 76001-31-03-011-2018-00299), así como todos los pronunciamientos subsiguientes que de él dependan.
Segundo. Ordenar al estrado judicial distinguido a espacio que, de manera inmediata y, en todo caso, en un término no mayor a un día, devuelva dicho expediente al Tribunal accionado para que proceda a lo de su cargo.
Tercero. Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, incluida su Secretaría, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del mentado diligenciamiento, para renovar su actuación, dé el trámite que corresponda a los recursos planteados por el accionante frente a su proveído de 6 de octubre de 2022.
La autoridad judicial accionada informará sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Remítasele copia de esta providencia.
Cuarto. Comunicar lo aquí resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, en caso de no impugnarse este veredicto, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala (E)
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS