STC15061 2022

NOVIEMBRE

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STC15061-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC15061-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03738-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción  de tutela promovida por Orney Antonio Botero Ruiz contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a  cuyo trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  «acceso  a la administración de justicia»,  defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por el  Tribunal acusado porque devolvió al Juzgado Once Civil del  Circuito de Cali el expediente del juicio reivindicatorio que le  propuso Petronila Viveros Díaz (rad.  76001-31-03-011-2018-00299),  sin haber tramitado y resuelto la censura horizontal que él  formuló contra el proveído mediante el cual se le  denegó la concesión del recurso extraordinario de  casación que planteó contra la sentencia mediante la  cual esa autoridad revocó la dictada en primera instancia; con  lo que, además, indujo en error al a-quo,  llevándolo a proferir auto de obedézcase y cúmplase  sin estar ejecutoriado el veredicto del ad-quem.  

2.        Pidió,  entonces, ordenar i)  a la Colegiatura acusada, solicitar al citado a-quo  la remisión del expediente contentivo del asunto fustigado  para que «tramite  y decida el recurso de reposición y en subsidio el de queja»;  y ii)  al  Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, abstenerse «de  librar despacho comisorio comisionando la diligencia de entrega del  inmueble, hasta tanto… se resuelva los recursos y la sentencia  se encuentre debidamente ejecutoriada».  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Once Civil del Circuito de la capital vallecaucana historió  las actuaciones surtidas en el juicio recriminado, destacó que  el pasado 14 de octubre el Tribunal acusado le devolvió el  expediente contentivo del mismo, por lo que profirió auto de  obedecimiento a lo resuelto por el Superior, el que notificó  por estado del día 19 siguiente y el 31 posterior «dispuso  liquidar y aprobar las costas procesales y comisionar a los juzgados  36 y 37 Civiles Municipales de Cali, para llevar a cabo diligencia de  entrega del inmueble».  

Precisó  que «las  actuaciones surtidas en el juicio en mención se sustentan en  las normas procesales y sustanciales aplicables al caso en concreto,  en el que se efectuó la debida valoración probatoria  para proferirse sentencia de primera instancia, respetándose  las garantías legales y constitucionales de las partes, aunado  a que las alegaciones de la tutela se circunscriben a las actuaciones  procesales en sede de segunda instancia, centrando su argumento en la  falta de resolución del recurso de reposición que  habría interpuesto contra el auto que negó la concesión  del recurso de casación, sin manifestar inconformidad en  relación con las adelantadas ante [ese] despacho judicial».  

2.        El  despacho del Magistrado ponente del asunto criticado en la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali advirtió  «la  interposición de recurso de reposición y en subsidio  queja»  contra su decisión del 6 de octubre de 2022, a través  de la cual denegó la concesión del recurso de casación  aducido por el accionante; sin embargo, sostuvo que «al  revisar el expediente digital, está ausente el trámite  a ese acto procesal por la Secretaría de la Sala en los  términos del artículo 319 del C.G.P., en concordancia  con el 110 ídem y el… 9 de la Ley 2213/2022[,] y pese a  ello, la aludida dependencia remitió el expediente al Juzgado  de origen el 14 de octubre de 2022, quedando sin tramitar[,] como se  dijo, ni menos decidir, el referido recurso».  

Por  ello deprecó «negar  la acción en [su] contra»,  atendiendo que «el  recurso irresoluto obedece a que la Secretaría de la Sala  Civil de [ese] Tribunal, no lo tramitó y menos aún hizo  paso al Despacho del… Magistrado Sustanciador para lo de su  cargo y competencia; es más, con ocasión a este ruego  tuitivo se tuvo conocimiento de la situación advertida»;  por lo que resultaba «necesario  vincular al presente asunto a la Secretaría de [ese]  Tribunal».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

2.        Con  base en tales premisas, revisada la demanda de tutela, se advierte  que el gestor criticó al Tribunal, en concreto, la devolución  del expediente al a-quo  sin  desatar las censuras que planteó frente al proveído  mediante el cual se le denegó la concesión del recurso  extraordinario de casación que propuso el juicio declarativo  recriminado.  

Así  las cosas, considera la Sala que el resguardo reclamado está  llamado a prosperar, lo que impone conceder la salvaguarda, por las  razones que se pasa a exponer.  

3.        Efectivamente  quedó acreditado que contra el proveído dictado el 6 de  octubre de 2022 por el Tribunal convocado, mediante el cual se denegó  la concesión del recurso extraordinario de casación  propuesto por el accionante, éste formuló recursos de  reposición y, en subsidio, de queja.  

Sin  embargo, sin haber sido tramitadas y desatadas esas solicitudes, el  día 14 siguiente la Secretaría de ese Corporación  devolvió el expediente del juicio fustigado al Juzgado a-quo,  quien siguió el trámite a cargo de esa instancia.  

Así  las cosas, patente se muestra el desconocimiento de lo reglado en el  canon 109 del Código General del Proceso por parte de la  Secretaría de dicho cuerpo colegiado, en tanto que dicho  aparte normativo le imponía agregar tal solicitud al legajo e  ingresarlo inmediatamente al despacho al requerir pronunciamiento por  parte del mismo.  

Ahora,  pertinente resulta anotar que la ausencia de  resolución de tal memorial no resulta excusada por el error en  que incurrió esa Secretaría, consistente en  devolver el diligenciamiento al fallador de primer grado  cuando lo correcto era entrarlo al despacho para que fuera resuelto,  comoquiera que esa falta de diligencia no puede endilgarse al usuario  de la administración de justicia, máxime cuando  constituye una contravención a lo reglado en el mentado  artículo 109, en cuanto a que el secretario debe pasar al  despacho de manera inmediata, junto con el expediente, las  solicitudes que requieren decisión.  

En  concordancia con ello, contrario a lo aducido por el Magistrado  ponente del asunto en el Tribunal accionado, es evidente que aquí  no debía efectuarse una vinculación exclusiva de la  Secretaría de la Sala a la que él pertenece, en tanto  que la efectuada se hizo directamente a esa Corporación, lo  que comprende dicha dependencia, por demás, subordinada a los  funcionarios que la regentan, a quienes compete adoptar las medidas  necesarias para erradicar situaciones como la aquí presentada.  

4.        En  un asunto con alguna simetría, que, mutatis  mutandis,  se muestra aplicable al de ahora, para conceder la protección  rogada, esta Sala consignó:  

…De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se anticipa la confirmación del fallo de primer  grado, en tanto que el estrado acusado no le ha impartido el trámite  correspondiente a la solicitud elevada dentro del proceso criticado.  

En  efecto, según las normas procedimentales, siempre que las  partes presenten memoriales y comunicaciones, el secretario los  recibirá, agregará e ingresará al despacho  cuando el juez deba pronunciarse frente a los mismos (artículo  109 del Código General del Proceso).  

En  ese orden, al recibir la petición al juzgador le correspondía  atenderla, a través de la respectiva providencia (artículo  120 ídem), ya sea accediendo o denegando lo deprecado, razón  por la que en el sub-examine, el estrado criticado debía  pronunciarse, en el sentido que en derecho correspondiera, frente a  la solicitud elevada por el ahora accionante, atendiendo las  particularidades del caso y los eventuales efectos que tenga ello de  cara a la suspensión procesal decretada.  

Al  respecto, la Sala en asuntos que guardan alguna simetría con  el actual, en punto al trámite de los memoriales presentados  por las partes, expuso que:  

(…)  El otro cuestionamiento planteado tiene qué ver con la  ausencia de respuesta al memorial presentado por el querellante el  pasado 13 de julio, con el que buscaba que el juez convocado aplicara  el artículo 85 penúltimo inciso del estatuto de los  ritos.  

En  este punto, se tiene que a hoy no existe certeza de algún  pronunciamiento que resuelva esa misiva ni del impulso por Secretaría  para que así suceda, pues, ninguna actuación en ese  sentido obra en las diligencias, ni el Juzgado informó en el  curso de la queja sobre tal circunstancia. Tampoco se adujo ni  demostró alguna excusa válida para tal reproche.  

No  se olvide que el artículo 107 del estatuto procesal civil [hoy  artículo 109 del Código General del Proceso] prevé  que “[e]l secretario hará constar la fecha de  presentación de los memoriales que reciba, pero solo pasará  al despacho de modo inmediato y con el respectivo expediente,  aquellos que requieran decisión o los agregará a este  si se encuentra allí para que resuelva simultáneamente  todas las peticiones pendientes. Los demás escritos y  comunicaciones que no contengan una solicitud o no requieran de un  pronunciamiento se agregarán al expediente por el secretario  sin necesidad de auto que lo ordene” (subrayado fuera del  texto).  

Dado  que el señalado escrito ameritaba una contestación, era  necesario su ingreso al Despacho con ese propósito. Sin  embargo, al no proceder así, se dio un actuar poco diligente  que conlleva al resguardo como la vía adecuada para proteger  los derechos conculcados (Se destacó – CSJ STC, 27 nov. 2013,  rad. 2013-00056-01; reiterada en STC1860-2015, 25 feb., rad.  2014-00882-01) (CSJ STC13715-2019, 9 oc. 2019, rad. 2019-03161-00)  (CSJ  STC2014-2021, 3 mar., rad. 2020-00069-03).  

5.        Así las  cosas, no cabe duda de que la autoridad convocada trasgredió  el derecho al debido proceso del actor, al devolver el expediente del  asunto criticado al a-quo  sin  haberse tramitado y desatado todas las solicitudes que le competía  resolver, por lo que se dejarán sin efecto los autos que con  posterioridad a ello dictó el fallador ordinario de primera  instancia, ordenando a éste devolver el diligenciamiento a su  Superior para que el mismo proceda con lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  concede  el  amparo al derecho al debido proceso de  Orney Antonio Botero Ruiz.  En  consecuencia, dispone:  

Primero.        Dejar  sin ningún valor ni efecto el  proveído emitido por el Juzgado Once Civil del Circuito de  Cali el 18 de octubre de 2022, mediante el cual dispuso obedecer y  cumplir lo resuelto por su Superior en el juicio reivindicatorio  instaurado por Petronila Viveros Díaz contra el accionante  (rad.  76001-31-03-011-2018-00299),  así como todos los pronunciamientos subsiguientes que de él  dependan.  

Segundo.        Ordenar  al  estrado judicial distinguido a espacio que, de manera inmediata y, en  todo caso, en un término no mayor a un día, devuelva  dicho expediente al Tribunal accionado para que proceda a lo de su  cargo.  

Tercero.        Ordenar  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  incluida su Secretaría, que, dentro de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la recepción del mentado  diligenciamiento, para renovar su actuación, dé el  trámite que corresponda a los recursos planteados por el  accionante frente a su proveído de 6 de octubre de 2022.  

La  autoridad judicial accionada informará sobre el cumplimiento  de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes  al vencimiento de aquel término. Remítasele copia de  esta providencia.  

Cuarto.        Comunicar  lo aquí resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, en  caso de no impugnarse este veredicto, remítanse las  actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala (E)  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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