Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15060-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC15060-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02036-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 12 de octubre de 20211, en la acción de tutela formulada por Jorge Eliecer Blanco Celis contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fue vinculada la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 2017-00031.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «reparación integral como víctima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En síntesis, manifestó que se encuentra reconocido como víctima directa del delito de reclutamiento ilícito de menores en el proceso nº 2017-00031 adelantado contra el Bloque de las Autodefensas de Puerto Boyacá ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, actuación en la cual ha solicitado en repetidas oportunidades su indemnización por los daños ocasionados, no obstante, «el Tribunal dilata los trámites para la audiencia de incidente de reparación como víctima», sin que a la fecha de formulación del amparo se haya practicado la mencionada diligencia, situación que vulnera sus derechos fundamentales.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar que se haga «efectiva [su] reparación como víctima como lo ordena la ley»,
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada con Funciones de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, puso de presente las actuaciones adelantadas en el trámite e informó que mediante auto de 6 de mayo de 2021, dispuso continuar con las respectivas audiencias en febrero de 2022, fecha en la cual el actor podría presentar, sus pretensiones indemnizatorias referidas a los perjuicios ocurridos con ocasión de los hechos por los que es víctima y aportar las pruebas pertinentes que sustenten sus peticiones, siempre y cuando su condición esté acreditada.
Por otra parte, señaló que el accionante previamente elevó derechos de petición requiriendo información tendiente al asunto que expone a través de este mecanismo, solicitudes que fueron resueltas oportunamente con autos de 30 de enero y 6 de mayo de 2019.
2. El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que no ha vulnerado ni puesto en riesgo ningún derecho fundamental del actor, en tanto solicitó, su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Previo requerimiento efectuado por esta Sala, la autoridad accionada remitió el 3 de noviembre de 2022, el link de acceso al expediente digital con el fin de verificar las actuaciones recientemente adelantadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó la solicitud de amparo, tras determinar que la no resolución dentro de los términos establecidos estaba razonablemente justificada, por lo tanto, no era viable afirmar que el Tribunal accionado hubiese incumplido arbitraria o deliberadamente su deber funcional.
Indicó que, según pudo establecer, por razones de agenda de la Sala acusada y el elevado número de víctimas y sujetos procesales que participan en el trámite, la totalidad de los días hábiles del mes de febrero de 2022 serían utilizados para la reanudación de la audiencia e iniciación del incidente de reparación integral, escenario al cual el interesado podía acudir y participar activamente, a fin de demostrar que tiene derecho a la indemnización, circunstancia que dejaba en evidencia la improcedencia de la acción en este particular asunto.
Por otra parte, determinó que no se observaba la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable que hicieran forzosa la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante al momento de efectuarse la notificación personal de la decisión de primera instancia en el Complejo Carcelario de Penitenciario de Cúcuta, sin exponer los argumentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jorge Eliecer Blanco Celis acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la presunta tardanza de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en la resolución del incidente de reparación en el proceso nº 2017-00031 en el que fue reconocido como víctima.
3. Respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014, STC605-2022 y STC9273-2022).
No obstante, una vez revisado el expediente y las pruebas allegadas a este trámite, se advierte la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que no se evidenció que la Sala accionada hubiese incurrido, en comportamiento negligente o actuado con desidia, contrario a ello, se constató que las actuaciones están siendo desarrolladas acorde al respectivo trámite establecido en la normativa que regula el asunto y la agenda del despacho, según pasa a explicarse.
3.1 En efecto, desde el 1º de febrero de 2022 se dio inicio a la audiencia de incidente de reparación integral, la cual se desarrolló durante los días siguientes del referido mes, donde las diferentes víctimas a través de sus representantes presentaron los respectivos incidentes y solicitudes de indemnización por los perjuicios ocasionados, el 23 del mismo mes y año se dispuso suspender las diligencias quedando pendiente la presentación de incidentes por parte de otras víctimas, siendo reprogramadas para agosto de 2022.
Consultado el link del expediente remitido por la Sala accionada a esta Corporación el 3 de noviembre de 2022, se observó que la mencionada autoridad mediante auto de 12 de julio de 2022, resolvió ampliar y modificar las fechas para la realización del incidente de reparación integral, para los días hábiles laborales durante octubre y diciembre de 2022. En el transcurso del mes de octubre el Tribunal Superior accionado continuó adelantando diferentes gestiones relacionadas con las víctimas y la designación de apoderados.
En auto de 1º de noviembre de 2022 dio contestación a un derecho de petición elevado por el aquí accionante, informándole, entre otros asuntos que,
«Mediante auto proferido en la fecha, en procura de continuidad y finalización de la audiencia de reparación integral (artículo 23 de la Ley 975 de 2005), se señalaron los días hábiles del mes de abril de 2023 en jornadas completas de 8:00 am a 1:00 pm y de 2:00 a 5:00 pm, y en días hábiles del mes de junio de la misma anualidad, pero en el horario entre las 2:00 y las 5:00 pm. La audiencia se realizará de forma virtual a través de la plataforma Lifesize.
El trámite de gestión para la consecución de la reparación administrativa se realiza ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas conforme a la normatividad legal y reglamentaria que la rige, pudiendo resultar más rápido o expedito previa inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) cuya conformación está a cargo de la Fiscalía General de la Nación, entidad que a la vez está en el deber jurídico de trasladar la información concerniente a cada caso, a la Defensoría del Pueblo, “para que esta pueda informar a las víctimas sobre los procedimientos para acceder a la reparación administrativa”, (artículo 2.2.5.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 o artículo 3° del Decreto 3011 de 2013).
Para tales efectos, por medio de la Secretaría, se dará traslado de la solicitud del señor Jorge Eliécer Blanco Celis a la Defensoría del Pueblo – Unidad de Víctimas Ley 975 de 2005 –, entidad que de acuerdo con el artículo 34 Ejúsdem en conformidad con el artículo 282 de la Constitución Política, le fue asignada la función de asistir a las víctimas en el ejercicio de sus derechos en el marco de la Ley de Justicia y Paz.
Lo anterior con la finalidad de que previa asignación del caso a uno de los abogados calificados adscritos a la entidad mencionada, se brinde al señor Jorge Eliécer Blanco Celis toda la asesoría y asistencia legal indispensable para que en su calidad de víctima directa del delito de Reclutamiento Ilícito pueda acceder a la reparación integral no solamente judicial sino también administrativa. De la comunicación, cópiese al peticionario.
Así las cosas, se descarta la tardanza injustificada atribuida a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y se señala que no todo retraso en la resolución de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que, la protección constitucional no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez de conocimiento.
Sobre ese aspecto, la Sala, en reiteradas oportunidades ha expresado «La protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 y STC2665-2022, entre otras).
4. Esta Corporación en anteriores pronunciamientos en sede constitucional, reconoció la especial problemática que envuelven contextos jurídico-procesales como los de la justicia transicional. En tal sentido señaló
«(…) conviene destacar que la complejidad de los trámites regidos por la Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, apareja la evaluación de requisitos de elegibilidad de miles de excombatientes del conflicto armado para ser postulados a los beneficios de tales legislaciones, además, se investiga y juzga un gran número de eventos delictivos por bloques con sofisticadas estructuras delincuenciales, alto poder de intimidación y suficiente capacidad para causar daño a un buen sector de la población civil.
Por ello, el suceso frente a cada víctima, entraña un enorme esfuerzo de la Fiscalía General de la Nación, abogados defensores y de los Tribunales de Justicia y Paz para determinar los motivos de la escena criminal y, asegurar a quienes padecieren profundos dolores por el conflicto armado reparación integral, derecho a la verdad y garantías de no repetición, de ahí que las etapas de estos procesos aparejan múltiples aspectos de estudio.
Por tal razón, la duración de tales procedimientos no suele ser cortos y, en este asunto, por el número de afectados y elementos fácticos a ponderar, se requiere fuerte trabajo para su resolución» (CSJ STC367-2020, 27 enero, rad. 2019-02127-01, reiterada recientemente en la STC11562-2022).
5. De conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (e)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Actuación remitida a esta Sala el 11 de octubre de 2022 y asignada mediante Acta de reparto de 14 de octubre siguiente.