STC15060 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15060-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC15060-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02036-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 12 de octubre de 20211,  en la acción de tutela formulada por Jorge Eliecer Blanco  Celis contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fue  vinculada la Unidad para la Atención y Reparación  Integral de las Víctimas, y citadas las partes e  intervinientes en el proceso penal con radicado 2017-00031.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  «reparación  integral como víctima»,  presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial accionada.  

En  síntesis, manifestó que se encuentra reconocido como  víctima directa del delito de reclutamiento ilícito de  menores en el proceso nº 2017-00031 adelantado contra el Bloque  de las Autodefensas de Puerto Boyacá ante la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, actuación en la  cual ha solicitado en repetidas oportunidades su indemnización  por los daños ocasionados, no obstante, «el  Tribunal dilata los trámites para la audiencia de incidente de  reparación como víctima»,  sin  que a la fecha de formulación del amparo se haya practicado la  mencionada diligencia, situación que vulnera sus derechos  fundamentales.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar que se haga  «efectiva  [su]  reparación  como víctima como lo ordena la ley»,  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.   La Magistrada con Funciones de Conocimiento de la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá, puso de presente las  actuaciones adelantadas en el trámite e informó que  mediante auto de 6 de mayo de 2021, dispuso continuar con las  respectivas audiencias en febrero de 2022, fecha en la cual el actor  podría presentar, sus pretensiones indemnizatorias referidas a  los perjuicios ocurridos con ocasión de los hechos por los que  es víctima y aportar las pruebas pertinentes que sustenten sus  peticiones, siempre y cuando su condición esté  acreditada.  

Por  otra parte, señaló que el accionante previamente elevó  derechos de petición requiriendo información tendiente  al asunto que expone a través de este mecanismo, solicitudes  que fueron resueltas oportunamente con autos de 30 de enero y 6 de  mayo de 2019.  

2.  El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  manifestó que no ha vulnerado ni puesto en riesgo ningún  derecho fundamental del actor, en tanto solicitó, su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

3.  Previo requerimiento efectuado por esta Sala, la autoridad accionada  remitió el 3 de noviembre de 2022, el link  de acceso al expediente digital con el fin de verificar las  actuaciones recientemente adelantadas.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó la solicitud de amparo,  tras determinar que la no resolución dentro de los términos  establecidos estaba razonablemente justificada, por lo tanto, no era  viable afirmar que el Tribunal accionado hubiese incumplido  arbitraria o deliberadamente su deber funcional.  

Indicó  que, según pudo establecer, por razones de agenda de la Sala  acusada y el elevado número de víctimas y sujetos  procesales que participan en el trámite, la totalidad de los  días hábiles del mes de febrero de 2022 serían  utilizados para la reanudación de la audiencia e iniciación  del incidente de reparación integral, escenario al cual el  interesado podía acudir y participar activamente, a fin de  demostrar que tiene derecho a la indemnización, circunstancia  que dejaba en evidencia la improcedencia de la acción en este  particular asunto.  

Por  otra parte, determinó que no se observaba la concurrencia de  los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la  configuración de un perjuicio irremediable que hicieran  forzosa la intervención del juez constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante al momento de efectuarse la notificación  personal de la decisión de primera instancia en el Complejo  Carcelario de Penitenciario de Cúcuta, sin exponer los  argumentos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jorge Eliecer  Blanco Celis acude a este mecanismo excepcional en busca de la  protección de los derechos fundamentales que considera  vulnerados por la presunta tardanza de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá, en la resolución del  incidente de reparación en el proceso nº 2017-00031 en el  que fue reconocido como víctima.  

3.  Respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan  situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a  protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha  determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de  explicación válida, es decir «aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas»  (CSJ  STC,  29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014,  STC605-2022  y STC9273-2022).  

No  obstante, una vez revisado el expediente y las pruebas allegadas a  este trámite, se advierte la consecuente confirmación  de la sentencia impugnada, toda vez que no se evidenció que la  Sala accionada hubiese incurrido, en comportamiento negligente o  actuado con desidia, contrario a ello, se constató que las  actuaciones están siendo desarrolladas acorde al respectivo  trámite establecido en la normativa que regula el asunto y la  agenda del despacho, según pasa a explicarse.  

3.1  En efecto, desde el 1º de febrero de 2022 se dio inicio a la  audiencia de incidente de reparación integral, la cual se  desarrolló durante los días siguientes del referido  mes, donde las diferentes víctimas a través de sus  representantes  presentaron los respectivos incidentes y solicitudes  de indemnización por los perjuicios ocasionados, el 23 del  mismo mes y año se dispuso suspender las diligencias quedando  pendiente la presentación de incidentes por parte de otras  víctimas, siendo reprogramadas para agosto de 2022.  

Consultado  el  link  del expediente remitido por la Sala accionada a esta Corporación  el 3 de noviembre de 2022, se observó que la mencionada  autoridad mediante auto de 12 de julio de 2022, resolvió  ampliar y modificar las fechas para la realización del  incidente de reparación integral, para los días hábiles  laborales durante octubre y diciembre de 2022. En el transcurso del  mes de octubre el Tribunal Superior accionado continuó  adelantando diferentes gestiones relacionadas con las víctimas  y la designación de apoderados.  

En  auto de 1º de noviembre de 2022 dio contestación a un  derecho de petición elevado por el aquí accionante,  informándole, entre otros asuntos que,  

«Mediante  auto proferido en la fecha, en procura de continuidad y finalización  de la audiencia de reparación integral (artículo 23 de  la Ley 975 de 2005), se señalaron los días hábiles  del mes de abril de 2023 en jornadas completas de 8:00 am a 1:00 pm y  de 2:00 a 5:00 pm, y en días hábiles del mes de junio  de la misma anualidad, pero en el horario entre las 2:00 y las 5:00  pm. La audiencia se realizará de forma virtual a través  de la plataforma Lifesize.  

El  trámite de gestión para la consecución de la  reparación administrativa se realiza ante la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas conforme a la normatividad legal y  reglamentaria que la rige, pudiendo resultar más rápido  o expedito previa inscripción en el Registro Único de  Víctimas (RUV) cuya conformación está a cargo de  la Fiscalía General de la Nación, entidad que a la vez  está en el deber jurídico de trasladar la información  concerniente a cada caso, a la Defensoría del Pueblo, “para  que esta pueda informar a las víctimas sobre los  procedimientos para acceder a la reparación administrativa”,  (artículo 2.2.5.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 o artículo  3° del Decreto 3011 de 2013).  

Para  tales efectos, por medio de la Secretaría, se dará  traslado de la solicitud del señor Jorge Eliécer Blanco  Celis a la Defensoría del Pueblo – Unidad de Víctimas  Ley 975 de 2005 –, entidad que de acuerdo con el artículo  34 Ejúsdem en conformidad con el artículo 282 de la  Constitución Política, le fue asignada la función  de asistir a las víctimas en el ejercicio de sus derechos en  el marco de la Ley de Justicia y Paz.  

Lo  anterior con la finalidad de que previa asignación del caso a  uno de los abogados calificados adscritos a la entidad mencionada, se  brinde al señor Jorge Eliécer Blanco Celis toda la  asesoría y asistencia legal indispensable para que en su  calidad de víctima directa del delito de Reclutamiento Ilícito  pueda acceder a la reparación integral no solamente judicial  sino también administrativa. De la comunicación,  cópiese al peticionario.  

Así  las cosas, se descarta la tardanza injustificada atribuida a la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y se señala  que no  todo retraso en la resolución de una causa judicial es  vulneradora de derechos fundamentales, por lo que, la protección  constitucional no puede proceder automáticamente ante el  incumplimiento de los términos legales por parte del juez de  conocimiento.  

Sobre  ese aspecto, la Sala, en reiteradas oportunidades ha expresado «La  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada»  (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad.  2016-02250-01, citada en STC195-2021 y STC2665-2022, entre otras).  

4.  Esta Corporación en  anteriores pronunciamientos en sede constitucional, reconoció  la especial problemática que envuelven contextos  jurídico-procesales como los de la justicia transicional. En  tal sentido señaló  

«(…)  conviene  destacar que la complejidad de los trámites regidos por la  Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, apareja la evaluación de  requisitos de elegibilidad de miles de excombatientes del conflicto  armado para ser postulados a los beneficios de tales legislaciones,  además, se investiga y juzga un gran número de eventos  delictivos por bloques con sofisticadas estructuras delincuenciales,  alto poder de intimidación y suficiente capacidad para causar  daño a un buen sector de la población civil.  

Por  ello, el suceso frente a cada víctima, entraña un  enorme esfuerzo de la Fiscalía General de la Nación,  abogados defensores y de los Tribunales de Justicia y Paz para  determinar los motivos de la escena criminal y, asegurar a quienes  padecieren profundos dolores por el conflicto armado reparación  integral, derecho a la verdad y garantías de no repetición,  de ahí que las etapas de estos procesos aparejan múltiples  aspectos de estudio.  

Por  tal razón, la duración de tales procedimientos no suele  ser cortos y, en este asunto, por el número de afectados y  elementos fácticos a ponderar, se requiere fuerte trabajo para  su resolución»  (CSJ STC367-2020,  27 enero, rad. 2019-02127-01, reiterada recientemente en la  STC11562-2022).  

5.  De  conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (e)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Actuación          remitida a esta Sala el 11 de octubre de 2022 y asignada mediante          Acta de reparto de 14 de octubre siguiente.      

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