STC15568 2022

NOVIEMBRE

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STC15568-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15568-2022  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2022-00574-01  (Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín frente  a la sentencia mayoritaria del pasado 12 de octubre, emitida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala  Civil, en la acción de tutela impulsada por  Liliana Aidé Duque Gómez1  contra el despacho impugnante y el Cuarto Civil Municipal ídem.  Al trámite fue vinculada María Belén Amariles  Atehortúa.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora del amparo de marras deprecó, a través de          mandatario, el respeto de su prerrogativa esencial al debido          proceso,          presuntamente conculcada por las dependencias jurisdiccionales          repelidas.  

Y  en concreto, se ordene dejar sin valor lo  dirimido, en segunda instancia, dentro del expediente ejecutivo n.°  «2021-00306».  

            

2. Como          soporte adujo haber rebatido en apelación contra la sentencia          oral adversa de 19 de julio de los corrientes, proferida por el          Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín en el litigio          arriba descrito; paginario por ella instaurado contra María          Belén Amariles Atehortúa.  

Relató  que el estrado Sexto Civil del Circuito de la misma urbe, al que fue  repartido el asunto en segundo grado, dispuso declarar desierto el  remedio de alzada en cuestión, con auto de 25 de agosto  siguiente.  

Sostuvo  que pese a enviar un memorial a ambas células judiciales, el  día 29 posterior, en el que puso de relieve «el  evidente error [a  la hora de decretarse la deserción]  y aport[ó]  las  pruebas de que el recurso [vertical]  se  sustentó oportunamente»  ante el a-quo,  ese texto no recibió pronunciamiento alguno.  

Criticó,  entonces, el decaimiento de la apelación en cita, pues lo  cierto es que la réplica ya estaba sustentada desde la primera  instancia, cuando «en  términos»  allegara por escrito los puntos de inconformidad frente a lo allí  sentenciado. Sugirió  que debería proveerse a fondo en torno a la alzada.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Sexto Civil del Circuito se opuso al éxito de la          clama por ausencia de vulneración y pertinencia de su          resolución, a lo que agregó que mediante determinación          de 5 de septiembre (no recurrida) dio respuesta al memorial de la          gestora contra la deserción de la apelación.  

Compartió  copia magnética del dossier  disentido.  

            

2. El          Cuarto Civil Municipal ibídem          dijo estarse a lo que aquí se llegare a zanjar y también          brindó enlace del referido plenario.  

            

3. María          Belén Amariles Atehortúa guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Accedió  a la salvaguarda por mayoría, comoquiera que  la deserción de la apelación de fallo de la acá  censora –por cuenta del despacho del circuito– hubo de  perpetrar un «defecto  procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle (…)  allegar (…) escrito de sustentación en segundo grado»,  sin  miramiento de la honra de dicha carga  «ante  el a-quo, de forma oral, en la audiencia del 19 de julio de 2022, y  posteriormente[,]  por escrito dentro de los 3 días siguientes»  al proferimiento de la correspondiente decisión de fondo.  Providencia con la que devino una trasgresión de las pautas  del recurso de apelación a la luz del decreto 806 de 2020  (aplicable a la ley 2213 de 2022), en los planteamientos de la  doctrina de esta Sala de la Corte al respecto, máxime si con  relación a la declaratoria de desierta de la réplica  vertical aquella propuso escrito de desavenencia, cuyas «expresiones  [denotan]  un verdadero recurso»  en contra.  

Como  consecuencia de la concesión del ruego, el Tribunal ordenó  al estrado ya aludido volver a referirse sobre la apelación de  fallo de la ahora impulsora, luego de «dejar  sin efecto el auto del 25 de agosto (…) y los que de [él]  pendan»,  en un lapso perentorio a partir de que recepcione la foliatura de  ejecución, acorde a las motivaciones venidas de decantar.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por el encartado Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Medellín, quien al discrepar de la orden impartida por el  Tribunal de primer nivel persistió en aseverar que la  deserción de la alzada no fue trasgresora de las premisas de  la querellante y, en cambio, sí está ajustada a la  normativa y doctrina vigentes (SU-418/19).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales,          susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en          peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que          por su connotación subsidiaria y residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Por          ese trasegar, en los precisos casos en los cuales el funcionario          cognoscente incurra en desempeño claramente desviado, por          arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez constitucional con          el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no          cuenta con otro medio de protección judicial.  

Si  bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y  razonable para la interpretación y aplicación del  ordenamiento jurídico, los jueces de tutela pueden inmiscuirse  en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante  contraposición del mismo.  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…” (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269,  16 abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el fallador natural se aparta de la  jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Descendiendo  al sub  examine  y circunscrito a los reparos impugnatorios, previene  la Corte –al igual que el Tribunal– que el resguardo  deprecado se halla investido de vocación de prosperidad, pues,  en verdad, con la determinación de dar por desierta la  apelación formulada por la acá quejosa, la autoridad  del circuito cuestionada incurrió en claro defecto  procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un  nuevo escrito de sustentación a pesar de que ella ya había  atendido tal carga ante el juzgado de primer rango.  

3.1.        Lo  primero a señalar es que el trámite de la alzada en  cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta en la  audiencia de 19 de julio de los corrientes, en la cual el ente  dispensador a-quo  dictó  su sentencia, estuvo gobernada de forma integral por las reglas  establecidas en la ley 2213 de 2022 (la cual convirtió dio  vigencia permanente al decreto 806 de 2020), norma que en su canon  12, claramente consagra que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

Por  ese rumbo, oportuno es anotar que con el decreto 806 referido a  espacio –y con la nueva ley 2213– se buscó hacer  frente a las múltiples dificultades que para la tramitación  de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la  Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil  con el fin de, según las consideraciones allí vertidas,  regular «la  segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar(…) sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos»  (negrillas ajenas al texto).  

Con  ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada  por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  decreto 806 (hoy, ley 2213 de 2022, canon 12), enseñaba que  «[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360,  so pena de que se declare desierto»  (se resaltó).  

En  consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural,  la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto  14 del citado decreto 806 de 2020, expuso que este modificó  «los  actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo  escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»;  luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite  de control de constitucionalidad solicitaron  su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de  oralidad e inmediación; y después consignó:  

325.  Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá  el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir  de estas consideraciones se determinará si las disposiciones  estudiadas afectan el derecho al debido proceso.  

326.  El  principio de oralidad en la administración de justicia.  La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración  de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a  implementación de la oralidad constituye un mecanismo  razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la  administración de justicia, favoreciendo la inmediación,  acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien  la simplificación de los procedimientos”. No  obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite  que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad  en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte  Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio  procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo  a razones de conveniencia o necesidad.  

327…  Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del  principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos  intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos  14º y 15º sub  judice prescriben  que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar  pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas  procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica,  ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al  derecho de contradicción y defensa. En este escenario,  resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas  estudiadas.  

328.  Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones  examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a  la administración de justicia, en tanto (i) limitan  la aplicación de un principio de rango legal que no constituye  un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no  afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto  aplican a los trámites de segunda instancia en los que no  procede la práctica de pruebas…  (CC  C-420/20).  

3.2.        Teniendo  ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación  por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada  ante el juzgador a-quo,  como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática  zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo  sustancial sobre las formas en vigencia del Código de  Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación  más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a  la expresión que tal motivación de la censura debía  exteriorizarse, «a  más tardar»,  antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito,  correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en  cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer  grado y con antelación al referido límite; es decir,  entendía como válidas y vinculantes todas las  atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado  traslado, incluso con antelación a su inicio.  

En  ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el  cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la  apelación se sustentó «prematuramente»  ante el a-quo  al  momento de interponerla, esta Sala dijo:  

En  un caso similar, esta Corporación consideró:  “Relativamente  al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’  de la sustentación del recurso de apelación, basta  señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al  artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba  sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los  ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’,  sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la  oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem;  es decir, que en tratándose de apelación de sentencia,  en aplicación de la última norma citada, el término  vencería concluidos los cinco días para alegar en  segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el  juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la  parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se  agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte  contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)”  (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el  21 de agosto de 2012, exp. 01621-00)  (CSJ  STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así  mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el  Código de Procedimiento Civil en contraposición con la  oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo  dispuesto en el decreto 806 de 2020 y en la ley 2213 de 2022, por lo  menos en cuanto al decurso y definición de la apelación  en materias civil y de familia, es el retorno al mentado sistema  escritural; esta Corte sostuvo que:  

…En  ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En  cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que  ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)  El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar  los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una  de las notables divergencias que de allí brotan estriba en  que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De  modo que, en resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación2…  (destacado  adrede. CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad  quem a  sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema de oralidad que  gobierna el comentado estatuto (criterio respaldado por la Corte  Constitucional en SU-418/19), al devenir improbable la sustitución  de las intervenciones orales por escritas; sin que, por obvios  motivos, y como lo pretende el despacho judicial impugnante, tal  razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo  escritural, como sucede con la vigencia del decreto 806 de 2020 y hoy  de la ley 2213 de 2022, al estarse aquí frente a una  formalidad innecesaria en caso de haberse sustentado desde la primera  instancia, merced a que esta última norma, insístase,  no busca velar por la oralidad.  

Precisamente,  la parte final del artículo 11 del Código General del  Proceso impone a los falladores abstenerse de exigir y cumplir  formalidades innecesarias, pues el norte del derecho procesal está  en servir de instrumento para lograr la eficacia de las prerrogativas  sustanciales. Esto se traduce en que en vigencia de la descrita  codificación adjetiva la segunda instancia debía ser  oral y, por tanto, se justificaba que la alzada tuviera que  sustentarse necesariamente durante la audiencia que para tal efecto  se convoca; por el contrario, como el decreto 806 de 2020 y ahora la  ley 2213 de 2022 fijaron la escrituralidad del segundo grado, deviene  procedente que se tenga como válida la sustentación que  de esa manera se haga ante el juez a-quo.  

3.3.        Siguiendo,  en lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

…puede  estructurarse… cuando “…un  funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo  para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es  decir:  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (subrayas  propias. CC T-352/12).  

                              

4. Ahora,                  en este particular asunto, como quedó visto, con auto de 25                  de agosto de la anualidad en curso el impugnante Juzgado Sexto                  Civil del Circuito de Medellín declaró desierta la                  apelación que propusiera la tutelante, al concluir el                  desperdicio del «término                  del que disponía (…) para sustentar el recurso»                  en segunda instancia, acorde a la nueva ley 2213 de 2022. Decisión                  frente a la cual aquella propuso escrito de inconformidad dentro de                  la ejecutoria de dicho auto, el día 29 siguiente, que como                  lo dijera el Tribunal al conceder el amparo de marras denotaba la                  interposición de un verdadero recurso de reposición3;                  empero, el descrito despacho judicial optó por incorporarlo                  al expediente sin trámite alguno a través de                  providencia de 5 de septiembre último, bajo un argumento                  pasible de reproche, en la medida en que allí fue puesto de                  presente el cumplimiento de la carga sustentatoria de la alzada,                  ante el juez a-quo.    

3.5.        Así  las cosas, basta confrontar la gestión de la agencia del  circuito repelida –al proveer la deserción de la  apelación de fallo– con los derroteros expuestos en  precedencia, para establecer la incursión en el defecto  procedimental aludido, pues al margen de que la impulsora del amparo  sustentara o no su alzada dentro del traslado corrido en segunda  instancia para tal efecto, lo cierto es que la declaración de  desierta en cita se mostraba inviable porque, en últimas, ella  cumplió la carga sustentatoria ante el juzgado de primer  grado, mediante escrito radicado dentro del término legal, el  25 de julio de los cursantes (tres días ulteriores a la  finalización de la audiencia de juzgamiento); memorial en el  que no sólo exteriorizó los reparos concretos, sino que  pregonó las razones de disenso, desarrollándolas.  

De  allí que el proceder reprochado a la célula  dispensadora del circuito encausada impidió que la tutelante  obtuviera la definición de fondo de su alzada,  bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma  adjetiva, específicamente del precepto 12 de la ley 2213 de  2022 -en  cuyo imperio se produjo la actuación reprochada-.  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador ad-quem  atacado, bajo una apreciación de la norma procedimental que  desatiende el deber de abstenerse de cumplir y exigir formalidades  innecesarias impuesto por el artículo 11 del Código  General del Proceso, pasando por alto que en el caso concreto la  sustentación debía producirse de forma escrita (no  oral), como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso  ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una  clara y desproporcionada afectación de las garantías  procesales de la accionante, impidiéndole el acceso a la  administración de justicia para demostrar la concurrencia del  derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación  excepcional se torna inadmisible y exigía la intervención  del juez constitucional.  

            

4. Lo          consignado conlleva, entonces, a ratificar el dictamen del Tribunal          de origen.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  envíense  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Salvamento  de voto  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2022-00574-01  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la sentencia  de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con la solución adoptada.  

1.-  La Sala mayoritaria confirmó el fallo proferido el 12 de  octubre de 2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  en la tutela que Liliana  Aidé Duque Gómez instauró contra  el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de  esa misma ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo  n.° 2021-00306,  que le ordenó  a este «volver  a referirse sobre la apelación de fallo de la ahora impulsora,  luego de dejar  sin efecto el auto del 25 de agosto (…) y los que de [él]  pendan».  

Para  ello,  ab initio  previno que «(…)  el resguardo deprecado se halla investido de vocación de  prosperidad, pues, en verdad, con la determinación de dar por  desierta la apelación formulada por la acá quejosa, la  autoridad del circuito cuestionada incurrió en claro defecto  procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un  nuevo escrito de sustentación a pesar de que ella ya había  atendido tal carga ante el juzgado de primer rango».  

Según  explicó, porque con el Decreto  806 de 2020 y la nueva ley 2213 de 2022 (que lo convirtió en  legislación permanente),  

(…)  se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que  para la tramitación de asuntos a cargo de la administración  de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual  estatuto adjetivo civil con el fin de, según las  consideraciones allí vertidas, regular «la segunda  instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar(…) sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos» (negrillas ajenas al texto).  

3.2.-  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación por escrito de la apelación, efectuada de  forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el  caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica  por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia  del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la  interpretación más benigna para el ordenamiento  jurídico, respecto a la expresión que tal motivación  de la censura debía exteriorizarse, «a más  tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para  tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que  podía darse en cualquier tiempo después de proferida la  sentencia de primer grado y con antelación al referido límite;  es decir, entendía como válidas y vinculantes todas las  atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado  traslado, incluso con antelación a su inicio (…).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en  el sistema de oralidad que gobierna el comentado estatuto (criterio  respaldado por la Corte Constitucional en SU-418/19), al devenir  improbable la sustitución de las intervenciones orales por  escritas; sin que, por obvios motivos, y como lo pretende el despacho  judicial impugnante, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito  respectivo prevalece lo escritural, como sucede con la vigencia del  decreto 806 de 2020 y hoy de la ley 2213 de 2022, al estarse aquí  frente a una formalidad innecesaria en caso de haberse sustentado  desde la primera instancia, merced a que esta última norma,  insístase, no busca velar por la oralidad (…).  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador ad-quem  atacado, bajo una apreciación de la norma procedimental que  desatiende el deber de abstenerse de cumplir y exigir formalidades  innecesarias impuesto por el artículo 11 del Código  General del Proceso, pasando por alto que en el caso concreto la  sustentación debía producirse de forma escrita (no  oral), como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso  ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una  clara y desproporcionada afectación de las garantías  procesales de la accionante, impidiéndole el acceso a la  administración de justicia para demostrar la concurrencia del  derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación  excepcional se torna inadmisible y exigía la intervención  del juez constitucional (…).  

2.-  No comparto la providencia, principalmente, porque el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Medellín no incurrió en excesivo  ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados  por la precursora. Son mis razones las siguientes:  

2.1.-  El artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022  que estableció su vigencia permanente, modificaron la segunda  etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327  del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de  apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el de juez  de segunda instancia: admisión,  sustentación y decisión  -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al ad  quem  y no al juez de primer nivel.  

Ello  permite sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención de la recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la determinación  del juez plural confutado.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          La          que en el curso del debate constitucional confirió poder          especial al abogado que inicialmente impetrara el pedido.  

2          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».  

3          Máxime          si con ese escrito de inconformidad, presentado ante ambos          juzgadores de la ejecución, la pretensora del pedido de          amparo pregonó que «estando          dentro de los términos procesales, el          recurso de apelación se sustent[ó] en debida forma          [ante el] despacho [a-quo],          conforme lo versa el inciso 2º del numeral 1º (sic) del          artículo 322 del CGP…»          (Subrayas impropias).      

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