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STC15568-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15568-2022
Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00574-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín frente a la sentencia mayoritaria del pasado 12 de octubre, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Civil, en la acción de tutela impulsada por Liliana Aidé Duque Gómez1 contra el despacho impugnante y el Cuarto Civil Municipal ídem. Al trámite fue vinculada María Belén Amariles Atehortúa.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo de marras deprecó, a través de mandatario, el respeto de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por las dependencias jurisdiccionales repelidas.
Y en concreto, se ordene dejar sin valor lo dirimido, en segunda instancia, dentro del expediente ejecutivo n.° «2021-00306».
2. Como soporte adujo haber rebatido en apelación contra la sentencia oral adversa de 19 de julio de los corrientes, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín en el litigio arriba descrito; paginario por ella instaurado contra María Belén Amariles Atehortúa.
Relató que el estrado Sexto Civil del Circuito de la misma urbe, al que fue repartido el asunto en segundo grado, dispuso declarar desierto el remedio de alzada en cuestión, con auto de 25 de agosto siguiente.
Sostuvo que pese a enviar un memorial a ambas células judiciales, el día 29 posterior, en el que puso de relieve «el evidente error [a la hora de decretarse la deserción] y aport[ó] las pruebas de que el recurso [vertical] se sustentó oportunamente» ante el a-quo, ese texto no recibió pronunciamiento alguno.
Criticó, entonces, el decaimiento de la apelación en cita, pues lo cierto es que la réplica ya estaba sustentada desde la primera instancia, cuando «en términos» allegara por escrito los puntos de inconformidad frente a lo allí sentenciado. Sugirió que debería proveerse a fondo en torno a la alzada.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito se opuso al éxito de la clama por ausencia de vulneración y pertinencia de su resolución, a lo que agregó que mediante determinación de 5 de septiembre (no recurrida) dio respuesta al memorial de la gestora contra la deserción de la apelación.
Compartió copia magnética del dossier disentido.
2. El Cuarto Civil Municipal ibídem dijo estarse a lo que aquí se llegare a zanjar y también brindó enlace del referido plenario.
3. María Belén Amariles Atehortúa guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Accedió a la salvaguarda por mayoría, comoquiera que la deserción de la apelación de fallo de la acá censora –por cuenta del despacho del circuito– hubo de perpetrar un «defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle (…) allegar (…) escrito de sustentación en segundo grado», sin miramiento de la honra de dicha carga «ante el a-quo, de forma oral, en la audiencia del 19 de julio de 2022, y posteriormente[,] por escrito dentro de los 3 días siguientes» al proferimiento de la correspondiente decisión de fondo. Providencia con la que devino una trasgresión de las pautas del recurso de apelación a la luz del decreto 806 de 2020 (aplicable a la ley 2213 de 2022), en los planteamientos de la doctrina de esta Sala de la Corte al respecto, máxime si con relación a la declaratoria de desierta de la réplica vertical aquella propuso escrito de desavenencia, cuyas «expresiones [denotan] un verdadero recurso» en contra.
Como consecuencia de la concesión del ruego, el Tribunal ordenó al estrado ya aludido volver a referirse sobre la apelación de fallo de la ahora impulsora, luego de «dejar sin efecto el auto del 25 de agosto (…) y los que de [él] pendan», en un lapso perentorio a partir de que recepcione la foliatura de ejecución, acorde a las motivaciones venidas de decantar.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el encartado Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, quien al discrepar de la orden impartida por el Tribunal de primer nivel persistió en aseverar que la deserción de la alzada no fue trasgresora de las premisas de la querellante y, en cambio, sí está ajustada a la normativa y doctrina vigentes (SU-418/19).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Por ese trasegar, en los precisos casos en los cuales el funcionario cognoscente incurra en desempeño claramente desviado, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces de tutela pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante contraposición del mismo.
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el fallador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine y circunscrito a los reparos impugnatorios, previene la Corte –al igual que el Tribunal– que el resguardo deprecado se halla investido de vocación de prosperidad, pues, en verdad, con la determinación de dar por desierta la apelación formulada por la acá quejosa, la autoridad del circuito cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de que ella ya había atendido tal carga ante el juzgado de primer rango.
3.1. Lo primero a señalar es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta en la audiencia de 19 de julio de los corrientes, en la cual el ente dispensador a-quo dictó su sentencia, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en la ley 2213 de 2022 (la cual convirtió dio vigencia permanente al decreto 806 de 2020), norma que en su canon 12, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).
Por ese rumbo, oportuno es anotar que con el decreto 806 referido a espacio –y con la nueva ley 2213– se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones allí vertidas, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar(…) sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto).
Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del decreto 806 (hoy, ley 2213 de 2022, canon 12), enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó).
En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado decreto 806 de 2020, expuso que este modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:
325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.
326. El principio de oralidad en la administración de justicia. La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.
327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.
328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas… (CC C-420/20).
3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite; es decir, entendía como válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.
En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dijo:
En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).
Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el Código de Procedimiento Civil en contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el decreto 806 de 2020 y en la ley 2213 de 2022, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materias civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que:
…En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el
“apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”.
En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.
Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo que constituía el límite. Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo.
De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.
La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación2… (destacado adrede. CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 00668-00).
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema de oralidad que gobierna el comentado estatuto (criterio respaldado por la Corte Constitucional en SU-418/19), al devenir improbable la sustitución de las intervenciones orales por escritas; sin que, por obvios motivos, y como lo pretende el despacho judicial impugnante, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural, como sucede con la vigencia del decreto 806 de 2020 y hoy de la ley 2213 de 2022, al estarse aquí frente a una formalidad innecesaria en caso de haberse sustentado desde la primera instancia, merced a que esta última norma, insístase, no busca velar por la oralidad.
Precisamente, la parte final del artículo 11 del Código General del Proceso impone a los falladores abstenerse de exigir y cumplir formalidades innecesarias, pues el norte del derecho procesal está en servir de instrumento para lograr la eficacia de las prerrogativas sustanciales. Esto se traduce en que en vigencia de la descrita codificación adjetiva la segunda instancia debía ser oral y, por tanto, se justificaba que la alzada tuviera que sustentarse necesariamente durante la audiencia que para tal efecto se convoca; por el contrario, como el decreto 806 de 2020 y ahora la ley 2213 de 2022 fijaron la escrituralidad del segundo grado, deviene procedente que se tenga como válida la sustentación que de esa manera se haga ante el juez a-quo.
3.3. Siguiendo, en lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que:
…puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir:
“el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (subrayas propias. CC T-352/12).
4. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, con auto de 25 de agosto de la anualidad en curso el impugnante Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín declaró desierta la apelación que propusiera la tutelante, al concluir el desperdicio del «término del que disponía (…) para sustentar el recurso» en segunda instancia, acorde a la nueva ley 2213 de 2022. Decisión frente a la cual aquella propuso escrito de inconformidad dentro de la ejecutoria de dicho auto, el día 29 siguiente, que como lo dijera el Tribunal al conceder el amparo de marras denotaba la interposición de un verdadero recurso de reposición3; empero, el descrito despacho judicial optó por incorporarlo al expediente sin trámite alguno a través de providencia de 5 de septiembre último, bajo un argumento pasible de reproche, en la medida en que allí fue puesto de presente el cumplimiento de la carga sustentatoria de la alzada, ante el juez a-quo.
3.5. Así las cosas, basta confrontar la gestión de la agencia del circuito repelida –al proveer la deserción de la apelación de fallo– con los derroteros expuestos en precedencia, para establecer la incursión en el defecto procedimental aludido, pues al margen de que la impulsora del amparo sustentara o no su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, lo cierto es que la declaración de desierta en cita se mostraba inviable porque, en últimas, ella cumplió la carga sustentatoria ante el juzgado de primer grado, mediante escrito radicado dentro del término legal, el 25 de julio de los cursantes (tres días ulteriores a la finalización de la audiencia de juzgamiento); memorial en el que no sólo exteriorizó los reparos concretos, sino que pregonó las razones de disenso, desarrollándolas.
De allí que el proceder reprochado a la célula dispensadora del circuito encausada impidió que la tutelante obtuviera la definición de fondo de su alzada, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 12 de la ley 2213 de 2022 -en cuyo imperio se produjo la actuación reprochada-.
De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador ad-quem atacado, bajo una apreciación de la norma procedimental que desatiende el deber de abstenerse de cumplir y exigir formalidades innecesarias impuesto por el artículo 11 del Código General del Proceso, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación debía producirse de forma escrita (no oral), como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de la accionante, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exigía la intervención del juez constitucional.
4. Lo consignado conlleva, entonces, a ratificar el dictamen del Tribunal de origen.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
Salvamento de voto
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00574-01
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con la solución adoptada.
1.- La Sala mayoritaria confirmó el fallo proferido el 12 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la tutela que Liliana Aidé Duque Gómez instauró contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo n.° 2021-00306, que le ordenó a este «volver a referirse sobre la apelación de fallo de la ahora impulsora, luego de dejar sin efecto el auto del 25 de agosto (…) y los que de [él] pendan».
Para ello, ab initio previno que «(…) el resguardo deprecado se halla investido de vocación de prosperidad, pues, en verdad, con la determinación de dar por desierta la apelación formulada por la acá quejosa, la autoridad del circuito cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de que ella ya había atendido tal carga ante el juzgado de primer rango».
Según explicó, porque con el Decreto 806 de 2020 y la nueva ley 2213 de 2022 (que lo convirtió en legislación permanente),
(…) se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones allí vertidas, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar(…) sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto).
3.2.- Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite; es decir, entendía como válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio (…).
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema de oralidad que gobierna el comentado estatuto (criterio respaldado por la Corte Constitucional en SU-418/19), al devenir improbable la sustitución de las intervenciones orales por escritas; sin que, por obvios motivos, y como lo pretende el despacho judicial impugnante, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural, como sucede con la vigencia del decreto 806 de 2020 y hoy de la ley 2213 de 2022, al estarse aquí frente a una formalidad innecesaria en caso de haberse sustentado desde la primera instancia, merced a que esta última norma, insístase, no busca velar por la oralidad (…).
De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador ad-quem atacado, bajo una apreciación de la norma procedimental que desatiende el deber de abstenerse de cumplir y exigir formalidades innecesarias impuesto por el artículo 11 del Código General del Proceso, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación debía producirse de forma escrita (no oral), como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de la accionante, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exigía la intervención del juez constitucional (…).
2.- No comparto la providencia, principalmente, porque el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la precursora. Son mis razones las siguientes:
2.1.- El artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 que estableció su vigencia permanente, modificaron la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención de la recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la determinación del juez plural confutado.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 La que en el curso del debate constitucional confirió poder especial al abogado que inicialmente impetrara el pedido.
2 «Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos».
3 Máxime si con ese escrito de inconformidad, presentado ante ambos juzgadores de la ejecución, la pretensora del pedido de amparo pregonó que «estando dentro de los términos procesales, el recurso de apelación se sustent[ó] en debida forma [ante el] despacho [a-quo], conforme lo versa el inciso 2º del numeral 1º (sic) del artículo 322 del CGP…» (Subrayas impropias).