STC16040 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16040-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16040-2022  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2022-00386-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Pereira el  1° de noviembre de 2022, en la acción de tutela que  Sebastián Ramírez formuló contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que  fueron citadas la Alcaldía y la Personería Municipal de  Pereira, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría de  Risaralda, la Procuraduría General de la Nación, la  Procuraduría Delegada en Acciones Populares y el  Establecimiento Studio F de Pereira, como intervinientes en la acción  popular de número 2022-00416.  

ANTECEDENTES  

            

1. El solicitante          invocó la protección del derecho fundamental al debido          proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial          accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que presentó acción popular y  formuló recurso de reposición con el que solicitó  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira no vincular al  propietario del inmueble en el que se encuentra el establecimiento de  comercio F Pereira Centro 2, por ser innecesario.  

Agregó,  que no pudo argumentar jurídicamente su inconformidad, como se  lo pretendía imponer el Juzgado de conocimiento, porque no es  abogado y en este tipo de asuntos prima el derecho sustancial.  

            

2. Con          fundamento en lo narrado, solicitó, decretar la nulidad de la          vinculación que la autoridad judicial accionada pretendía          realizar respecto al propietario del aludido inmueble.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira informó, que en          la acción popular número          2022-00416, tuvo          por contestada la demanda en providencia de 13 de julio de 2022, por          lo que fijó fecha para audiencia de pacto de cumplimiento y          decretó como prueba de oficio, solicitar a la Oficina de          Registro de Instrumentos Públicos – ORIP de la ciudad,          información del dueño del bien inmueble identificado          con el folio de matrícula número 290-144575, donde          funciona el establecimiento de comercio denominado «Studio          F»,          auto frente al que el actor interpuso recurso de reposición          y, en subsidio, apelación, inconforme con la vinculación          del citado propietario. Agregó, que el 7 de octubre de 2022,          no repuso la precitada decisión, y negó el recurso de          apelación, por no ser procedente.  

            

2. La          Procuraduría Regional de Risaralda señaló que          la situación relatada es ajena a la misma, toda vez que su          actuación como ente de control está orientada a          verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos.  

            

3. La          sociedad STF Group SA, adujo que no le constaba el fondo de las          afirmaciones del accionante.  

            

4. La          Alcaldía de Pereira alegó falta de legitimación          por pasiva.  

            

5. La          Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, manifestó no          tener injerencia alguna respecto del asunto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo,  porque el accionante no realizó un debido uso de los recursos  ordinarios que procedían frente a las decisiones judiciales  objeto de su inconformidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor de la acción para insistir en sus  pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo          excepcional para restablecer las garantías esenciales          vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos          establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante          el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para          remediar la situación de que se trate, debido el carácter          subsidiario y residual de este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre          muchas).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, Sebastián          Ramírez acudió inconforme con los autos a través          de los cuales, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira,          vinculó a los propietarios del bien inmueble en el cual se          encuentra ubicado el establecimiento de comercio Studio F, en contra          del cual presentó la acción popular radicada bajo el          número 2022-00416.  

3. Al  examinar el expediente digital aportado a este trámite, se  observan relevantes las siguientes actuaciones para la decisión  que se adoptará,  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en providencia de 11 de  agosto de 2022, ordenó, vincular a Alba  Chujfi  de  Salazar en la calidad ya anotada,  por lo que el actor popular, aquí accionante presentó  el recurso de reposición   en el que controvirtió la vinculación y adujo que el  Tribunal Superior de Pereira había señalado que no era  «necesari[a]  la vinculación del propietario del inmueble  […] pues  por ley es el representante  de aquel quien debe garantizar el acceso pedido en la acción,  sin importar de que no sea el propietario o sea un mero tenedor»,  

En  auto de 7 de septiembre de 2022 el Juzgado accionado inadmitió  el recurso con fundamento en que,  

En  relación al quinto de dichos presupuestos de viabilidad,  resulta menester interponer recurso de reposición con  expresión de las razones que lo sustenten, tal y como lo  establece el artículo 318 inciso tercero del Código  General del Proceso.  

La  Sola presentación del recurso, sin sustentarlo es  insuficiente, es necesario que la parte interesada, dentro del  término y oportunidad, señalada por el Código  General del Proceso para ello proceda a argumentar las razones de su  inconformismo y en el escrito presentado por el señor  Sebastián Ramírez, carece de motivación, sí  bien menciona que el Tribunal se ha pronunciado respecto a la  vinculación del propietario del bien inmueble en este tipo de  acciones populares, no indica más argumentos, ni trascribe el  aparte de la providencia, ni señala cual es, ni el radicado o  magistrado, siendo escaso que no permite que este despacho entienda  cuál es su inconformismo.  

Por  otra parte, no es capricho de este despacho el conformar el  Litisconsorte necesario por pasiva con el propietario del inmueble,  donde funciona el establecimiento de comercio aquí accionado,  porque al realizar rampa (pretensión  principal)  afecta directamente el inmueble, es decir, los efectos de la  sentencia se extenderían a este litisconsorte, afectando su  patrimonio, por lo cual si es necesario su vinculación.  

La  anterior decisión la recurrió en reposición el  accionante, recurso que el Juzgado de conocimiento declaró  inadmisible el 7 de octubre de 2022, por no ser procedente en los  términos del artículo 318 inciso 4° del Código  General del Proceso, que señala que el auto que decide la  reposición no es susceptible de ningún recurso.  

De  otra parte, en auto de 8 de septiembre siguiente ordenó citar  como litisconsorte necesario al señor Eduardo Salazar Chujfy,  decisión que también fue recurrida por el interesado.  

4. De  los anteriores argumentos no se advierte arbitrariedad que permita  concluir una vulneración a los derechos fundamentales del  accionante, y,  por lo tanto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada,  si en cuentase tiene de una parte, que en los términos del  artículo 318 del Código General del Proceso, el auto de  7 de  septiembre de 2022 no era susceptible de reposición, y, en  lo que atañe a la integración del contradictorio, el  Juzgado consideró que «realizar  [la]  rampa (pretensión principal) afecta directamente el inmueble,  es decir, los efectos de la sentencia se extenderían a este  litisconsorte, afectando su patrimonio».  

En  efecto, las decisiones cuestionadas no pueden ser consideradas como  irrazonables,  ni se  evidencia que con ellas se configure vulneración a los  derechos fundamentales invocados, puesto  que fueron proferidas por el juez natural con apoyo en el análisis  normativo del tema debatido, (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC5234-2021,  STC2260-2022  y STC4556-2022,  entre otras), además  que, fue el legislador quien le impuso la carga al juez para que de  oficio vincule a todos aquellos que se puedan considerar responsables  de la presunta vulneración a los derechos colectivos alegados  (artículo 18, inciso final de la Ley 472 de 1998).  

5.  Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable  con las características requeridas para activar esta  herramienta de manera excepcional, pues para lograr esa finalidad,  como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones  sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento  suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa  necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.  

            

6. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *