Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16040-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16040-2022
Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00386-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 1° de noviembre de 2022, en la acción de tutela que Sebastián Ramírez formuló contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas la Alcaldía y la Personería Municipal de Pereira, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría de Risaralda, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Delegada en Acciones Populares y el Establecimiento Studio F de Pereira, como intervinientes en la acción popular de número 2022-00416.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que presentó acción popular y formuló recurso de reposición con el que solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira no vincular al propietario del inmueble en el que se encuentra el establecimiento de comercio F Pereira Centro 2, por ser innecesario.
Agregó, que no pudo argumentar jurídicamente su inconformidad, como se lo pretendía imponer el Juzgado de conocimiento, porque no es abogado y en este tipo de asuntos prima el derecho sustancial.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó, decretar la nulidad de la vinculación que la autoridad judicial accionada pretendía realizar respecto al propietario del aludido inmueble.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira informó, que en la acción popular número 2022-00416, tuvo por contestada la demanda en providencia de 13 de julio de 2022, por lo que fijó fecha para audiencia de pacto de cumplimiento y decretó como prueba de oficio, solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – ORIP de la ciudad, información del dueño del bien inmueble identificado con el folio de matrícula número 290-144575, donde funciona el establecimiento de comercio denominado «Studio F», auto frente al que el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, inconforme con la vinculación del citado propietario. Agregó, que el 7 de octubre de 2022, no repuso la precitada decisión, y negó el recurso de apelación, por no ser procedente.
2. La Procuraduría Regional de Risaralda señaló que la situación relatada es ajena a la misma, toda vez que su actuación como ente de control está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos.
3. La sociedad STF Group SA, adujo que no le constaba el fondo de las afirmaciones del accionante.
4. La Alcaldía de Pereira alegó falta de legitimación por pasiva.
5. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, manifestó no tener injerencia alguna respecto del asunto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo, porque el accionante no realizó un debido uso de los recursos ordinarios que procedían frente a las decisiones judiciales objeto de su inconformidad.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor de la acción para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Sebastián Ramírez acudió inconforme con los autos a través de los cuales, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, vinculó a los propietarios del bien inmueble en el cual se encuentra ubicado el establecimiento de comercio Studio F, en contra del cual presentó la acción popular radicada bajo el número 2022-00416.
3. Al examinar el expediente digital aportado a este trámite, se observan relevantes las siguientes actuaciones para la decisión que se adoptará,
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en providencia de 11 de agosto de 2022, ordenó, vincular a Alba Chujfi de Salazar en la calidad ya anotada, por lo que el actor popular, aquí accionante presentó el recurso de reposición en el que controvirtió la vinculación y adujo que el Tribunal Superior de Pereira había señalado que no era «necesari[a] la vinculación del propietario del inmueble […] pues por ley es el representante de aquel quien debe garantizar el acceso pedido en la acción, sin importar de que no sea el propietario o sea un mero tenedor»,
En auto de 7 de septiembre de 2022 el Juzgado accionado inadmitió el recurso con fundamento en que,
En relación al quinto de dichos presupuestos de viabilidad, resulta menester interponer recurso de reposición con expresión de las razones que lo sustenten, tal y como lo establece el artículo 318 inciso tercero del Código General del Proceso.
La Sola presentación del recurso, sin sustentarlo es insuficiente, es necesario que la parte interesada, dentro del término y oportunidad, señalada por el Código General del Proceso para ello proceda a argumentar las razones de su inconformismo y en el escrito presentado por el señor Sebastián Ramírez, carece de motivación, sí bien menciona que el Tribunal se ha pronunciado respecto a la vinculación del propietario del bien inmueble en este tipo de acciones populares, no indica más argumentos, ni trascribe el aparte de la providencia, ni señala cual es, ni el radicado o magistrado, siendo escaso que no permite que este despacho entienda cuál es su inconformismo.
Por otra parte, no es capricho de este despacho el conformar el Litisconsorte necesario por pasiva con el propietario del inmueble, donde funciona el establecimiento de comercio aquí accionado, porque al realizar rampa (pretensión principal) afecta directamente el inmueble, es decir, los efectos de la sentencia se extenderían a este litisconsorte, afectando su patrimonio, por lo cual si es necesario su vinculación.
La anterior decisión la recurrió en reposición el accionante, recurso que el Juzgado de conocimiento declaró inadmisible el 7 de octubre de 2022, por no ser procedente en los términos del artículo 318 inciso 4° del Código General del Proceso, que señala que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso.
De otra parte, en auto de 8 de septiembre siguiente ordenó citar como litisconsorte necesario al señor Eduardo Salazar Chujfy, decisión que también fue recurrida por el interesado.
4. De los anteriores argumentos no se advierte arbitrariedad que permita concluir una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, y, por lo tanto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, si en cuentase tiene de una parte, que en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, el auto de 7 de septiembre de 2022 no era susceptible de reposición, y, en lo que atañe a la integración del contradictorio, el Juzgado consideró que «realizar [la] rampa (pretensión principal) afecta directamente el inmueble, es decir, los efectos de la sentencia se extenderían a este litisconsorte, afectando su patrimonio».
En efecto, las decisiones cuestionadas no pueden ser consideradas como irrazonables, ni se evidencia que con ellas se configure vulneración a los derechos fundamentales invocados, puesto que fueron proferidas por el juez natural con apoyo en el análisis normativo del tema debatido, (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC5234-2021, STC2260-2022 y STC4556-2022, entre otras), además que, fue el legislador quien le impuso la carga al juez para que de oficio vincule a todos aquellos que se puedan considerar responsables de la presunta vulneración a los derechos colectivos alegados (artículo 18, inciso final de la Ley 472 de 1998).
5. Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.
6. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS