STC15560 2022

NOVIEMBRE

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STC15560-2022

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15560-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-01046-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Marby Audrey Piñeros  Lezama, Edgar Castañeda Reyes, Audrey Cristina, Joan Leonardo,  Dianet Valeria y Edgar Mauricio Castañeda Piñeros  contra las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema  de Justicia, trámite  al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación  criticada.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo pretenden protección de sus  prerrogativas al debido  proceso, acceso  a la administración de justicia,  defensa, «a  la verdad»,  «justicia  y…  reparación integral»,  que dicen vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por  lo que pidieron «se  ordene al a quo y ad quem que resuelva de fondo la situación  planteada -nulidad-».  

2.  Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:  

2.1.  Edgar  Mauricio, Audrey Cristina, Joan Leonardo, Dianet Valeria Castañeda  Piñeros, Marby Audrey Piñeros Lezma y Edgar Castañeda  Reyes formularon  una anterior acción de tutela contra la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas y la Fiscalía 56 Delegada ante  el Tribunal Superior de Ibagué – Unidad Satélite  Justicia y Paz,  que fue negada con sentencia del 24 de mayo de los corrientes,  decisión que fue objeto de impugnación.  

2.2.  Mediante providencia del 3 de agosto de 2022, esta Sala Especializada  revocó parcialmente el fallo censurado, para en su lugar,  conceder el resguardo al derecho al debido proceso de Edgar Castañeda  Reyes y, en lo demás, lo confirmó.  

2.3.  En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que los  falladores accionados «no  se pronunciaron de cara a la nulidad planteada para dejar sin efectos  el proceso penal que adelanta el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá… Sala de Justicia y Paz»;  y que desconocieron que «en  primera instancia[,] el objeto de análisis se circunscribió  a la mora judicial en la que incurrieron los operadores judiciales»,  objeto que varió «ante  las respuestas allegadas…, pues sólo fue hasta esa  instancia… que [se percataron] que no [tuvieron] la  oportunidad de ser reconocidos como víctimas, ni de interponer  recursos ni de hacer pretensiones indemnizatorias, situación  irregular que saltaba a la vista»,  pero  «el  a quo, optó por guardar silencio frente a dicha  irregularidad».  

2.4.  Agregaron que el ad  quem convocado  «nada  dijo de la nulidad[,] pese a solicitarla expresamente en el escrito  impugnatorio…»;  y que «el  objeto de la alzada era el estudio de la nulidad de lo actuado en el  proceso penal por ausencia de notificación y oportunidad para  hacer parte activa del proceso penal»,  pero que el fallador de segundo grado se rehusó a decidir tal  súplica, al considerar que se trataba de un «hecho  nuevo».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Fiscalía  Séptima Delegada ante el Tribunal Dirección Justicia  Transicional destacó que «razón  le asistió a la Sala Penal y Civil de Corte Suprema de  Justicia, en sus… decisiones tomadas, puesto que a los hoy  accionantes, le asistían otros mecanismos jurídicos,  como lo son los interpuestos por éstos, como el recurso de  reposición y apelación, contra las decisiones  proferidas por la Honorable Magistrada Ponente…».  

2.  La Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles precisó  que «[l]os  accionantes, si estaban en desacuerdo con lo decidido en sede de  segunda instancia, pudieron solicitar la revisión de la acción  de tutela y, en caso de no haberse accedido a ésta, hacer uso,  conforme la ley, del mecanismo de la insistencia»;  así como también que las sedes judiciales accionadas  «al  no emitir pronunciamiento respecto a la presunta vulneración  de derechos de las víctimas, por no haberse decretado la  nulidad de lo actuado en el proceso penal… dejó abierta  la posibilidad de que el asunto se debatiera, a través de una  nueva queja constitucional…».  

3.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  esgrimió que «[e]n  la demanda de tutela que fue fallada en sentencia STP6496-2022, no se  solicitó la nulidad del proceso N°110012252000201500184,  pues el reclamo fue por la mora en adoptar una decisión  judicial y en ello se enfocó el estudio de la acción  constitucional».  

4.  La Unidad para las Víctimas rindió informe.  

5.  La Sala de Casación Civil de esta Corporación, remitió  copia de la providencia objeto de censura.  

6.  La Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá rindió informe.  

7.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda de tutela, se verifica que los actores  cuestionaron las sentencias que, en primera y segunda instancia,  resolvieron la acción de tutela que, previamente, promovieron  contra la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas y la Fiscalía 56 Delegada ante  el Tribunal Superior de Ibagué – Unidad Satélite  Justicia y Paz, toda vez que, según ellos, omitieron  pronunciarse sobre la nulidad que invocaron, de la cual sólo  se percataron en el curso de dicho trámite.  

3.  En este orden de ideas, memórese que, tratándose de  actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza,  la Corte Constitucional  en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001,  manifestó:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna (T-353  de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178,  21 ene. 2016 rad. 2015-03107)  

Respecto  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, la Sala ha considerado que:  

[r]esulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad  2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016  rad. 2015-03107)  

4.  Con  base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva  acción por cuanto los tutelantes pudieron acudir directamente  ante  el máximo órgano de la jurisdicción  Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción  constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57  y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte  Constitucional), trámite que, al momento de promoverse el  resguardo, aún no se había surtido, conforme se pudo  verificar en la página web de esa Corporación.  

En  un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó  dicho la Corte que:  

(…)  en el presente asunto no se cumple con el requisito de  subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción  de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la  Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento  que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye  un medio de defensa idóneo.  

(…)  sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía  de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación  ha señalado  

(…)  el mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además  de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en  estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para  solicitar su revisión  (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep.  2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y  el  10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00).  -Resaltado  ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad.  2014-02195-00).  

Bajo  esa óptica, la revisión era el mecanismo idóneo  para esgrimir las anomalías que aquí denunciaron los  gestores, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un  mecanismo «eventual»  y que no ostenta «carácter  obligatorio».  

5.  Los expuesto resulta suficiente para negar la petición de  amparo.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

ELUIN  GUILLERMO ABREO TRIVIÑO  

Conjuez  

JUAN  FERNANDO BECHARA PORRAS  

Conjuez  

DORA  CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN  

Conjueza  

JUAN  GUILLERMO BETANCUR LONDOÑO  

Conjuez  

JULIA  MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE  

Conjueza  

1          Se precisa que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 62          de la ley 906 de 2004, una vez se manifestó el primer          impedimento en el presente asunto (lo que aconteció el 22 de          agosto de 2022), la actuación quedó suspendida hasta          cuando se resolvió sobre la procedencia de las causales de          apartamiento invocadas, a través de proveído del          primero de noviembre pasado. En efecto, la prenotada norma establece          que: «Desde          cuando… se manifieste el impedimento del funcionario judicial          hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la          actuación».  

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