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STC15560-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15560-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-01046-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Marby Audrey Piñeros Lezama, Edgar Castañeda Reyes, Audrey Cristina, Joan Leonardo, Dianet Valeria y Edgar Mauricio Castañeda Piñeros contra las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación criticada.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo pretenden protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, «a la verdad», «justicia y… reparación integral», que dicen vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidieron «se ordene al a quo y ad quem que resuelva de fondo la situación planteada -nulidad-».
2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:
2.1. Edgar Mauricio, Audrey Cristina, Joan Leonardo, Dianet Valeria Castañeda Piñeros, Marby Audrey Piñeros Lezma y Edgar Castañeda Reyes formularon una anterior acción de tutela contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué – Unidad Satélite Justicia y Paz, que fue negada con sentencia del 24 de mayo de los corrientes, decisión que fue objeto de impugnación.
2.2. Mediante providencia del 3 de agosto de 2022, esta Sala Especializada revocó parcialmente el fallo censurado, para en su lugar, conceder el resguardo al derecho al debido proceso de Edgar Castañeda Reyes y, en lo demás, lo confirmó.
2.3. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que los falladores accionados «no se pronunciaron de cara a la nulidad planteada para dejar sin efectos el proceso penal que adelanta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá… Sala de Justicia y Paz»; y que desconocieron que «en primera instancia[,] el objeto de análisis se circunscribió a la mora judicial en la que incurrieron los operadores judiciales», objeto que varió «ante las respuestas allegadas…, pues sólo fue hasta esa instancia… que [se percataron] que no [tuvieron] la oportunidad de ser reconocidos como víctimas, ni de interponer recursos ni de hacer pretensiones indemnizatorias, situación irregular que saltaba a la vista», pero «el a quo, optó por guardar silencio frente a dicha irregularidad».
2.4. Agregaron que el ad quem convocado «nada dijo de la nulidad[,] pese a solicitarla expresamente en el escrito impugnatorio…»; y que «el objeto de la alzada era el estudio de la nulidad de lo actuado en el proceso penal por ausencia de notificación y oportunidad para hacer parte activa del proceso penal», pero que el fallador de segundo grado se rehusó a decidir tal súplica, al considerar que se trataba de un «hecho nuevo».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Dirección Justicia Transicional destacó que «razón le asistió a la Sala Penal y Civil de Corte Suprema de Justicia, en sus… decisiones tomadas, puesto que a los hoy accionantes, le asistían otros mecanismos jurídicos, como lo son los interpuestos por éstos, como el recurso de reposición y apelación, contra las decisiones proferidas por la Honorable Magistrada Ponente…».
2. La Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles precisó que «[l]os accionantes, si estaban en desacuerdo con lo decidido en sede de segunda instancia, pudieron solicitar la revisión de la acción de tutela y, en caso de no haberse accedido a ésta, hacer uso, conforme la ley, del mecanismo de la insistencia»; así como también que las sedes judiciales accionadas «al no emitir pronunciamiento respecto a la presunta vulneración de derechos de las víctimas, por no haberse decretado la nulidad de lo actuado en el proceso penal… dejó abierta la posibilidad de que el asunto se debatiera, a través de una nueva queja constitucional…».
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia esgrimió que «[e]n la demanda de tutela que fue fallada en sentencia STP6496-2022, no se solicitó la nulidad del proceso N°110012252000201500184, pues el reclamo fue por la mora en adoptar una decisión judicial y en ello se enfocó el estudio de la acción constitucional».
4. La Unidad para las Víctimas rindió informe.
5. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, remitió copia de la providencia objeto de censura.
6. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe.
7. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, se verifica que los actores cuestionaron las sentencias que, en primera y segunda instancia, resolvieron la acción de tutela que, previamente, promovieron contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué – Unidad Satélite Justicia y Paz, toda vez que, según ellos, omitieron pronunciarse sobre la nulidad que invocaron, de la cual sólo se percataron en el curso de dicho trámite.
3. En este orden de ideas, memórese que, tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que:
[r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
4. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto los tutelantes pudieron acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que, al momento de promoverse el resguardo, aún no se había surtido, conforme se pudo verificar en la página web de esa Corporación.
En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00). -Resaltado ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).
Bajo esa óptica, la revisión era el mecanismo idóneo para esgrimir las anomalías que aquí denunciaron los gestores, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no ostenta «carácter obligatorio».
5. Los expuesto resulta suficiente para negar la petición de amparo.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO
Conjuez
JUAN FERNANDO BECHARA PORRAS
Conjuez
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjueza
JUAN GUILLERMO BETANCUR LONDOÑO
Conjuez
JULIA MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE
Conjueza
1 Se precisa que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 62 de la ley 906 de 2004, una vez se manifestó el primer impedimento en el presente asunto (lo que aconteció el 22 de agosto de 2022), la actuación quedó suspendida hasta cuando se resolvió sobre la procedencia de las causales de apartamiento invocadas, a través de proveído del primero de noviembre pasado. En efecto, la prenotada norma establece que: «Desde cuando… se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación».
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