STC15536 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15536-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15536-2022  

Radicación  n°. 08001-22-13-000-2022-00767-02      

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 5 de octubre de 2022 por la Sala Quinta Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que  declaró improcedente el amparo reclamado por Luz Teresa  Cabarcas Cueto, Juan Bautista Arévalo y Eduardo Pedraza  Niebles contra la Inspección Sexta de Policía Urbana de  Concorde de Malambo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Soledad. Al trámite se dispuso vincular a la Inspección  de Policía Municipal de Caracolí, a las partes del  proceso objeto de censura y a los intervinientes de la acción  de tutela instaurada por María Venus Albor Herrera de radicado  2022-00282.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Los          gestores demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al          debido proceso, defensa, posesión e integridad familiar,          presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el juicio          reivindicatorio de radicado 08758311200120160006100 (antes          2003-00313).  

            

2. Del          escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que Alejandro          Pedraza Jiménez promovió el mencionado proceso contra          Euclides Pedraza Jiménez, Manuel Eusebio Pedraza Heredia,          Ángel Pedraza Heredia, Ítalo Pedraza Zambrano y          Eduardo Pedraza de la Rosa, en el que, mediante sentencia del 17 de          octubre de 2014, se accedió a las pretensiones          reivindicatorias sobre los lotes 1 y 2, identificados,          respectivamente, con folios de matrícula inmobiliaria          041-95871 y 041-95872, ubicados en el corregimiento de Caracolí,          jurisdicción del municipio de Malambo, departamento del          Atlántico.  

Mediante  auto del 22 de febrero de 2016, el Juzgado accionado libró  despacho comisorio para la diligencia de entrega de los inmuebles  objeto de litis, a la que se opuso la señora María  Arbor Herrera. Tal oposición se declaró infundada por  auto del 17 de enero de 2020.  

El  27 de febrero siguiente se comisionó a la Alcaldía  Municipal de Malambo, para que realizara la entrega de los inmuebles  al demandante, la cual fue remitida a la Inspección Rural de  Policía de Caracolí (Malambo), cuya titular manifestó  un impedimento, que fue aceptado el 9 de diciembre de 2021, razón  por la cual las diligencias fueron enviadas a la Inspección  Urbana de Malambo aquí accionada, en la que, el 24 de febrero  de 20221,  se suspendió la comisión, por una recusación que  presentó la señora María Venus Arbor Herrera2.  

Aplazada  la diligencia en algunas oportunidades, por auto del 2 de septiembre  de este año se fijó para el 23 de septiembre  posterior3.  

            

Argumentaron  que: i) no fueron parte en el proceso reivindicatorio y, por tanto,  la sentencia no surte efectos en su contra; ii) no han podido ejercer  su derecho de contradicción; iii) la inspección  accionada carece de competencia para adelantar la diligencia, por el  factor territorial; iv) no se ha adelantado una inspección  ocular para establecer quiénes poseen el inmueble y observar  todas las construcciones existentes en lo que antes fue una vereda; y  v)  el inspector debe abstenerse de realizar la diligencia para  evitar un perjuicio irremediable, pues pone en riesgo su derecho de  posesión y el bienestar de sus familias.  

4.  Pidieron, conforme a lo relatado, que se ordene a la Inspección  accionada «suspender toda actuación», para evitar  la vulneración de sus derechos posesorios y que se garantice  su vinculación al proceso 2003-00313.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad sostuvo que no se          advierte nulidad alguna que invalide lo actuado y que el fallo no          fue susceptible de recursos. En cuanto a la vinculación de          los tutelantes señaló que, de ser cierta la compra de          los derechos de posesión alegada, «para tal data, el          proceso estaba en curso y (…) la parte aquí accionante          debió informarse suficiente para la adquisición del          mismo (…) obteniendo copia del certificado de libertad y          tradición del predio sobre el cual recaía la          negociación».  

            

2. La          Inspección Sexta de Policía Urbana de Concorde          (Malambo) informó que, en la diligencia del 23 de septiembre          de 2022, la señora María Venus Albor Herrera y otras          30 personas impidieron el ingreso al inmueble y que, para ese          momento, no contaba con suficiente acompañamiento de la          fuerza pública, por lo que debió suspenderse. Añadió          que no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable,          porque la parte actora cuenta con la oportunidad procesal de          oponerse en la continuación de la diligencia.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, tras considerar  que lo alegado debe ventilarse en el trámite de oposición  a la diligencia de entrega, según el artículo 309 del  Código General del Proceso. Indicó que la inspección  ocular no procede en el asunto, pues es propia de los procesos  abreviados adelantados por autoridades policivas y que, si los  accionantes pretenden obtener una decisión definitiva frente a  la posesión alegada, deben acudir a la jurisdicción  ordinaria, aunado a que, si los accionantes ingresaron al predio en  el 2013, lo cierto era que contra ellos «no ha podido dirigirse  la demanda, pues esta se presentó en el año 2003».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsaron los gestores, quienes afirmaron que la acción de  tutela «no surtió efecto» para suspender la  diligencia del 23 de septiembre de 2022, «ni para garantizar  los derechos que ahora si están vulnerados, porque no escuchó  oposición alguna» y se ordenó la entrega «sin  ni siquiera llevar un perito para identificar plenamente los  inmuebles ocupados por personas ajenas al proceso»4.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          los tutelantes pretenden el amparo de sus derechos fundamentales,          que consideran vulnerados con la diligencia de entrega de un          inmueble, programada para el 23 de septiembre de 2022 en el proceso          2016-00061, pues, en su criterio, desconoce los derechos posesorios          que ejercen sobre una franja de ese predio.  

2.          Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala  que la solicitud de amparo constitucional no tiene vocación de  prosperidad, por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues  se evidencia que los aquí accionantes no  habían requerido con anterioridad a esta tutela a las  autoridades demandadas con la finalidad pretendida a través de  este resguardo, omisión  que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en  cuenta que es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser  utilizado por las partes sin que previamente expongan sus  planteamientos en las instancias de defensa ordinarias.  

Sobre  la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, esta Sala ha considerado  que:  

la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados,  (…) pero en ningún momento el amparo se puede entender  como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a  quienes la Constitución o la ley les ha asignado la  competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que  llevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política  (CSJ STC3109-2020).  

            

3. A          lo anterior se suma que no puede el juez de tutela suspender la          diligencia de entrega de los bienes en disputa, según lo          pretendido por los accionantes, dado que, como lo ha señalado          la jurisprudencia  

la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega  de bienes,  cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión  judicial adoptada  en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales (Se  destaca. Ver cita en CSJ STC16630-2015 y en CSJ STC038-2020).  

            

4. De          otro lado, en cuanto a lo actuado y decidido en la audiencia llevada          a cabo el 23 de septiembre de 20225,          la Sala advierte que son hechos nuevos, por lo que es improcedente          realizar pronunciamiento alguno sobre el particular, en aras de          garantizar los derechos de defensa y contradicción de las          partes.  

            

5. Por          lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada, pero por          las razones acá esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          114, expediente de comisión anexó a la contestación          de tutela presentada por la Inspección convocada.  

2          Rechazada          el 8 de marzo de 2022. Folio 108 ibidem.  

3          Folio          35 ibidem.  

4          En          el mismo escrito argumentaron que lo actuado era inválido,          pues los vinculados en auto del 4 de octubre de 2022 no tuvieron          tiempo de pronunciarse antes del fallo, solicitud que fue rechazada          por el a          quo          constitucional en auto del 8 de noviembre de 2022, tras considerar,          entre otros, que los solicitantes no tenían legitimación          para proponerla.  

5          Durante          el trámite de la presente acción, la          diligencia de entrega programada para el 23 de septiembre de 2022          fue suspendida, porque la señora María Venus Albor          Herrera y otras 30 personas impidieron su desarrollo.  

      

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