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STC15536-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15536-2022
Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00767-02
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo reclamado por Luz Teresa Cabarcas Cueto, Juan Bautista Arévalo y Eduardo Pedraza Niebles contra la Inspección Sexta de Policía Urbana de Concorde de Malambo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad. Al trámite se dispuso vincular a la Inspección de Policía Municipal de Caracolí, a las partes del proceso objeto de censura y a los intervinientes de la acción de tutela instaurada por María Venus Albor Herrera de radicado 2022-00282.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, posesión e integridad familiar, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el juicio reivindicatorio de radicado 08758311200120160006100 (antes 2003-00313).
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que Alejandro Pedraza Jiménez promovió el mencionado proceso contra Euclides Pedraza Jiménez, Manuel Eusebio Pedraza Heredia, Ángel Pedraza Heredia, Ítalo Pedraza Zambrano y Eduardo Pedraza de la Rosa, en el que, mediante sentencia del 17 de octubre de 2014, se accedió a las pretensiones reivindicatorias sobre los lotes 1 y 2, identificados, respectivamente, con folios de matrícula inmobiliaria 041-95871 y 041-95872, ubicados en el corregimiento de Caracolí, jurisdicción del municipio de Malambo, departamento del Atlántico.
Mediante auto del 22 de febrero de 2016, el Juzgado accionado libró despacho comisorio para la diligencia de entrega de los inmuebles objeto de litis, a la que se opuso la señora María Arbor Herrera. Tal oposición se declaró infundada por auto del 17 de enero de 2020.
El 27 de febrero siguiente se comisionó a la Alcaldía Municipal de Malambo, para que realizara la entrega de los inmuebles al demandante, la cual fue remitida a la Inspección Rural de Policía de Caracolí (Malambo), cuya titular manifestó un impedimento, que fue aceptado el 9 de diciembre de 2021, razón por la cual las diligencias fueron enviadas a la Inspección Urbana de Malambo aquí accionada, en la que, el 24 de febrero de 20221, se suspendió la comisión, por una recusación que presentó la señora María Venus Arbor Herrera2.
Aplazada la diligencia en algunas oportunidades, por auto del 2 de septiembre de este año se fijó para el 23 de septiembre posterior3.
Argumentaron que: i) no fueron parte en el proceso reivindicatorio y, por tanto, la sentencia no surte efectos en su contra; ii) no han podido ejercer su derecho de contradicción; iii) la inspección accionada carece de competencia para adelantar la diligencia, por el factor territorial; iv) no se ha adelantado una inspección ocular para establecer quiénes poseen el inmueble y observar todas las construcciones existentes en lo que antes fue una vereda; y v) el inspector debe abstenerse de realizar la diligencia para evitar un perjuicio irremediable, pues pone en riesgo su derecho de posesión y el bienestar de sus familias.
4. Pidieron, conforme a lo relatado, que se ordene a la Inspección accionada «suspender toda actuación», para evitar la vulneración de sus derechos posesorios y que se garantice su vinculación al proceso 2003-00313.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad sostuvo que no se advierte nulidad alguna que invalide lo actuado y que el fallo no fue susceptible de recursos. En cuanto a la vinculación de los tutelantes señaló que, de ser cierta la compra de los derechos de posesión alegada, «para tal data, el proceso estaba en curso y (…) la parte aquí accionante debió informarse suficiente para la adquisición del mismo (…) obteniendo copia del certificado de libertad y tradición del predio sobre el cual recaía la negociación».
2. La Inspección Sexta de Policía Urbana de Concorde (Malambo) informó que, en la diligencia del 23 de septiembre de 2022, la señora María Venus Albor Herrera y otras 30 personas impidieron el ingreso al inmueble y que, para ese momento, no contaba con suficiente acompañamiento de la fuerza pública, por lo que debió suspenderse. Añadió que no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, porque la parte actora cuenta con la oportunidad procesal de oponerse en la continuación de la diligencia.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, tras considerar que lo alegado debe ventilarse en el trámite de oposición a la diligencia de entrega, según el artículo 309 del Código General del Proceso. Indicó que la inspección ocular no procede en el asunto, pues es propia de los procesos abreviados adelantados por autoridades policivas y que, si los accionantes pretenden obtener una decisión definitiva frente a la posesión alegada, deben acudir a la jurisdicción ordinaria, aunado a que, si los accionantes ingresaron al predio en el 2013, lo cierto era que contra ellos «no ha podido dirigirse la demanda, pues esta se presentó en el año 2003».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsaron los gestores, quienes afirmaron que la acción de tutela «no surtió efecto» para suspender la diligencia del 23 de septiembre de 2022, «ni para garantizar los derechos que ahora si están vulnerados, porque no escuchó oposición alguna» y se ordenó la entrega «sin ni siquiera llevar un perito para identificar plenamente los inmuebles ocupados por personas ajenas al proceso»4.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los tutelantes pretenden el amparo de sus derechos fundamentales, que consideran vulnerados con la diligencia de entrega de un inmueble, programada para el 23 de septiembre de 2022 en el proceso 2016-00061, pues, en su criterio, desconoce los derechos posesorios que ejercen sobre una franja de ese predio.
2. Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional no tiene vocación de prosperidad, por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues se evidencia que los aquí accionantes no habían requerido con anterioridad a esta tutela a las autoridades demandadas con la finalidad pretendida a través de este resguardo, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias.
Sobre la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, esta Sala ha considerado que:
la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, (…) pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ STC3109-2020).
3. A lo anterior se suma que no puede el juez de tutela suspender la diligencia de entrega de los bienes en disputa, según lo pretendido por los accionantes, dado que, como lo ha señalado la jurisprudencia
la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (Se destaca. Ver cita en CSJ STC16630-2015 y en CSJ STC038-2020).
4. De otro lado, en cuanto a lo actuado y decidido en la audiencia llevada a cabo el 23 de septiembre de 20225, la Sala advierte que son hechos nuevos, por lo que es improcedente realizar pronunciamiento alguno sobre el particular, en aras de garantizar los derechos de defensa y contradicción de las partes.
5. Por lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones acá esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 114, expediente de comisión anexó a la contestación de tutela presentada por la Inspección convocada.
2 Rechazada el 8 de marzo de 2022. Folio 108 ibidem.
3 Folio 35 ibidem.
4 En el mismo escrito argumentaron que lo actuado era inválido, pues los vinculados en auto del 4 de octubre de 2022 no tuvieron tiempo de pronunciarse antes del fallo, solicitud que fue rechazada por el a quo constitucional en auto del 8 de noviembre de 2022, tras considerar, entre otros, que los solicitantes no tenían legitimación para proponerla.
5 Durante el trámite de la presente acción, la diligencia de entrega programada para el 23 de septiembre de 2022 fue suspendida, porque la señora María Venus Albor Herrera y otras 30 personas impidieron su desarrollo.