Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15537-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15537-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01364-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal, que negó la acción constitucional promovida por Didier Fernando Garzón Aya contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y los Juzgados Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad y el Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Al trámite se dispuso vincular a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y dignidad humana.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan las siguientes circunstancias relevantes:
2.1. Por hechos acaecidos el 11 de abril de 2011, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio emitió en contra del actor medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia (rad. 20110143700), por la presunta participación en el delito de hurto calificado y agravado.
2.2. El 10 de febrero de 2012, el Juzgado Séptimo Penal de la misma ciudad lo absolvió de los cargos imputados, decisión que fue apelada por la Fiscalía General de la Nación.
2.3. En sentencia de 7 de abril de 20211, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó el pronunciamiento de primera instancia y condenó al promotor a la pena de 8 años de prisión, como coautor del delito de hurto calificado y agravado.
2.4. El 24 de mayo de los cursantes, el tutelante radicó una solicitud de habeas corpus, que fue negada por la Sala Civil-Familia-Laboral de la misma Colegiatura accionada, determinación que fue confirmada por esta Corporación el 8 de junio de 2022, en razón a que «el reclamante no ha hecho uso de los instrumentos ordinarios de defensa, esto es, no ha elevado la petición pertinente ante el juez que vigila su pena, en aras de lograr su “libertad por pena cumplida”» (CSJ AHC2367-2022).
2.5. Acudió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Penas y Medidas de Seguridad a pedir que se le concediera la libertad por pena cumplida, pedimento que fue negado el 31 de mayo de 2022. Esa decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio, en apelación.
3. El actor cuestiona la actuación relatada, porque ha estado privado de la libertad, en detención domiciliaria, desde el 11 de abril de 2011, razón por la cual, para el 13 de abril de 2021, cuando se le condenó en segunda instancia, la pena de 8 años que allí se le impuso ya estaba purgada y, por tanto, no podía ser capturado nuevamente.
4. Con estribo en lo narrado, pide que se le otorgue la libertad de manera inmediata, por «pena cumplida».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Corporación querellada defendió la legalidad de su actuación y aclaró que, con ocasión de la tramitación criticada, el aquí accionante «únicamente permaneció privado de su libertad durante 8 meses, esto es, desde el 12 de abril de 2011, fecha en la que se le cobijó con medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en su domicilio», hasta el 29 de noviembre ulterior, «cuando [el juez penal de primera instancia] anunció el sentido absolutorio del fallo».
2. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio indicó que, el 29 de noviembre de 2011, al emitir el sentido absolutorio del fallo, ordenó la libertad inmediata del tutelante.
3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad refirió que no ha gestionado la sanción que se le impuso al petente.
4. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías manifestó que, el 31 de mayo de los cursantes, desestimó la solicitud de libertad por pena cumplida incoada por el ahora promotor, determinación que fue recurrida en reposición y, en subsidio, en apelación, recurso este último que estaba pendiente de zanjarse por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Puntualizó que el censor no podía alegar que «viene privado de la libertad en su domicilio desde el 11 de abril de 2021 hasta cuando fue condenado en segunda instancia (…) por[que] de haber sido así, ningún fundamento (…) hubiera tenido que se dispusiera su captura para el descuento de la pena de prisión impuesta».
5. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio refirió que conoció de dos procesos en contra del promotor; el 50001600056420170394000, por el cual fue condenado a 9 meses de prisión por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de esa misma ciudad, siendo dejado en libertad el 25 de febrero de 2018, por pena cumplida y, el 50001610567120078193600, en el que se dispuso la prescripción de la sanción penal el 10 de diciembre de 2012.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, por prematuro, dado que la apelación interpuesta contra el auto proferido el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero de Ejecución y Penas de Medidas de Seguridad de Acacías, que negó la petición de libertad, estaba pendiente de resolverse por la Sala Penal del Tribunal convocado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el tutelante, quien dijo que ya no había recursos pendientes de resolverse por parte del Tribunal accionado, dado que «presentó el desistimiento de este al Juzgado Séptimo Penal Municipal Conocimiento Villavicencio y [fue] notificado el 14 de septiembre de 2022 del recurso de apelación ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, SALA PENAL».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que se ordene su libertad inmediata, por «pena cumplida», por haber purgado la sanción que le impuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 13 de abril de 2021, en el proceso penal de radicado 20110143700.
2. Revisada la información suministrada, se observa que la tutela se interpuso en forma prematura, dado que fue presentada antes de decidirse el recurso de apelación propuesto frente al proveído de 31 de mayo de 2022, emanado del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por el cual se desestimó su solicitud de libertad y, por lo mismo, la acción constitucional es improcedente. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que
…es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley… (CJS STC11209-2020).
Igualmente, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela,
sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia (CSJ STC5325-2019).
3. Ahora bien, estando en curso la impugnación de la sentencia proferida por el a quo constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio zanjó el recurso de apelación impetrado contra el enunciado proveimiento de 31 de mayo de los cursantes2; no obstante, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento frente a dicha decisión, pues configura un hecho nuevo, que no hizo parte del líbelo introductor y, al ser posterior al fallo impugnado, no fue objeto de examen de fondo en la primera instancia, de manera que un estudio en esta sede implicaría la vulneración al debido proceso de las partes y de la autoridad demandada.
4. Sin perjuicio de lo anterior, advierte esta Colegiatura que la solicitud de libertad, que constituye la pretensión principal del amparo que se examina, debe resolverse a través de la acción de habeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución y reglamentada a través de la Ley 1095 de 2006, razón por la cual lo reclamado no puede ser definido por el juez de tutela. Sobre el particular, la Sala ha establecido, en asuntos similares, que:
quien considera que se está prolongando ilegalmente la privación de su libertad y pretende a través de la presente acción [de tutela], que se ordene la libertad que le fue negada por los falladores accionados, cuenta con otro mecanismo judicial, idóneo y eficaz, para obtener su cometido, el cual no es otro que la acción de habeas corpus… (CSJ STC4577-2022, en similar sentido CSJ STC8067-2021).
5. De acuerdo con lo discurrido, se impone ratificar el fallo de primer grado, por las razones aquí consignadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Leída el 13 de abril siguiente.
2 Tal información se extrae del expediente que fuera remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.