STC15537 2022

NOVIEMBRE

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STC15537-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15537-2022  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2022-01364-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 26 de julio de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal, que negó  la acción constitucional promovida por Didier Fernando Garzón  Aya contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio y los Juzgados Séptimo Penal Municipal de la  misma ciudad y el Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías. Al trámite se dispuso vincular a  los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Villavicencio y a la Cárcel y  Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  promotor procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  petición y dignidad humana.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan las  siguientes circunstancias relevantes:  

2.1.  Por hechos acaecidos el 11 de abril de 2011, el Juzgado Tercero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Villavicencio emitió en contra del actor medida de  aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia  (rad. 20110143700), por la presunta participación en el delito  de hurto calificado y agravado.  

2.2.  El 10 de febrero de 2012, el Juzgado Séptimo Penal de la misma  ciudad lo absolvió de los cargos imputados, decisión  que fue apelada por la Fiscalía General de la Nación.  

2.3.  En sentencia de 7 de abril de 20211,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio revocó el pronunciamiento de primera instancia y  condenó al promotor a la pena de 8 años de prisión,  como coautor del delito de hurto calificado y agravado.  

2.4.  El 24  de  mayo de los cursantes, el tutelante radicó una solicitud de  habeas  corpus,  que fue negada por la Sala Civil-Familia-Laboral de la misma  Colegiatura accionada, determinación que fue confirmada por  esta Corporación el 8 de junio de 2022, en razón a que  «el reclamante no ha hecho uso de los instrumentos ordinarios  de defensa, esto es, no ha elevado la petición pertinente ante  el juez que vigila su pena, en aras de lograr su “libertad  por pena cumplida”» (CSJ AHC2367-2022).  

2.5.  Acudió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Penas y Medidas de Seguridad a pedir que se  le concediera la libertad por pena cumplida, pedimento que fue negado  el 31 de mayo de 2022. Esa decisión fue recurrida en  reposición y, en subsidio, en apelación.  

3.  El actor cuestiona la actuación relatada, porque ha estado  privado de la libertad, en detención domiciliaria, desde el 11  de abril de 2011, razón por la cual, para el 13 de abril de  2021, cuando se le condenó en segunda instancia, la pena de 8  años que allí se le impuso ya estaba purgada y, por  tanto, no podía  ser  capturado nuevamente.  

4.  Con estribo en lo narrado, pide que se le otorgue la libertad de  manera inmediata, por «pena cumplida».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Corporación querellada defendió la legalidad de su  actuación y aclaró que, con ocasión de la  tramitación criticada, el aquí accionante «únicamente  permaneció privado de su libertad durante 8 meses, esto es,  desde el 12 de abril de 2011, fecha en la que se le cobijó con  medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en su domicilio»,  hasta el 29 de noviembre ulterior, «cuando [el juez penal de  primera instancia] anunció el sentido absolutorio del fallo».  

2. El  Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Villavicencio indicó que, el 29 de noviembre  de 2011, al emitir el sentido absolutorio del fallo, ordenó la  libertad inmediata del tutelante.  

3. El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad refirió que no ha gestionado la sanción  que se le impuso al petente.  

4. El  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías manifestó que, el 31 de mayo de los  cursantes, desestimó la solicitud de libertad por pena  cumplida incoada por el ahora promotor, determinación que fue  recurrida en reposición y, en subsidio, en apelación,  recurso este último que estaba pendiente de zanjarse por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Puntualizó  que el censor no podía alegar que «viene privado de la  libertad en su domicilio desde el 11 de abril de 2021 hasta cuando  fue condenado en segunda instancia (…) por[que] de haber sido  así, ningún fundamento (…) hubiera tenido que se  dispusiera su captura para el descuento de la pena de prisión  impuesta».  

5. El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Villavicencio refirió que conoció de dos procesos en  contra del promotor; el 50001600056420170394000, por el cual fue  condenado a 9 meses de prisión por el Juzgado Séptimo  Penal Municipal de esa misma ciudad, siendo dejado en libertad el 25  de febrero de 2018, por pena cumplida y, el 50001610567120078193600,  en el que se dispuso la prescripción de la sanción  penal el 10 de diciembre de 2012.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el amparo, por prematuro, dado que la apelación  interpuesta contra el auto proferido el 31 de mayo de 2022 por el  Juzgado Tercero de Ejecución y Penas de Medidas de Seguridad  de Acacías, que negó la petición de libertad,  estaba pendiente de resolverse por la Sala Penal del Tribunal  convocado.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el tutelante, quien dijo que ya no había  recursos pendientes de resolverse por parte del Tribunal accionado,  dado que «presentó el desistimiento de este al Juzgado  Séptimo Penal Municipal Conocimiento Villavicencio y [fue]  notificado el 14 de septiembre de 2022 del recurso de apelación  ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, SALA PENAL».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende que se ordene su libertad inmediata, por «pena  cumplida», por haber purgado la sanción que le impuso la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio el 13 de abril de 2021, en el proceso penal de radicado  20110143700.  

2.  Revisada la información suministrada, se observa que la tutela  se interpuso en forma prematura, dado que fue presentada antes de  decidirse el recurso de apelación propuesto frente al proveído  de 31 de mayo de 2022, emanado del Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por el cual se  desestimó su solicitud de libertad  y, por lo mismo, la acción constitucional es improcedente. Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que  

…es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso’, pues, reitérase, no  es este un instrumento  del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos  para eludir el que de manera específica señale la ley…  (CJS STC11209-2020).  

Igualmente,  la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de  tutela,  

sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural],  desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el  carácter residual y subsidiario que la presente vía  alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado  correspondiente] es quien está encargado de revisar lo  concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia  (CSJ STC5325-2019).  

3.  Ahora bien, estando en curso la impugnación de la sentencia  proferida por el a  quo constitucional,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio zanjó el  recurso de apelación impetrado contra el enunciado  proveimiento de 31 de mayo de los cursantes2;  no  obstante, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento  frente a dicha decisión, pues configura un hecho nuevo, que no  hizo parte del líbelo introductor y, al ser posterior al fallo  impugnado, no fue objeto de examen de fondo en la primera instancia,  de manera que un estudio en esta sede implicaría la  vulneración al debido proceso de las partes y de la autoridad  demandada.  

4.  Sin perjuicio de lo anterior, advierte esta Colegiatura que la  solicitud de libertad, que constituye la pretensión principal  del amparo que se examina, debe resolverse a través de la  acción de habeas  corpus,  consagrada en el artículo 30 de la Constitución y  reglamentada a través de la Ley 1095 de 2006, razón por  la cual lo reclamado no puede ser definido por el juez de tutela.  Sobre el particular, la Sala ha establecido, en asuntos similares,  que:  

quien  considera que se está prolongando ilegalmente la privación  de su libertad y pretende a través de la presente acción  [de  tutela],  que se ordene la libertad que le fue negada por los falladores  accionados, cuenta con otro mecanismo judicial, idóneo y  eficaz, para obtener su cometido, el cual no es otro que la acción  de habeas corpus… (CSJ  STC4577-2022, en similar sentido CSJ STC8067-2021).  

5.  De acuerdo con lo discurrido, se impone ratificar el fallo de primer  grado, por las razones aquí consignadas.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Leída          el 13 de abril siguiente.  

2          Tal          información se extrae del expediente que fuera remitido por          el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Acacías.      

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