STC15538 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15538-2022

        

Magistrado  Ponente  

STC15538-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03386-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Denegado  el impedimento manifestado, la Corte decide el resguardo  constitucional promovido por Diana  Patricia Sepúlveda Castillo contra la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el  Juzgado Segundo de Familia de Bello. Al trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en la acción  de tutela de radicado 2022-00087.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado, reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  primacía del derecho sustancial sobre el procesal, defensa,  doble instancia, igualdad y acceso a la administración de  justicia.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo siguiente:  

2.1.  Ante el Juzgado Segundo de Familia de Bello (Antioquia) se adelantó  la acción constitucional referida, promovida por Diana  Patricia Sepúlveda Castillo contra el mentado municipio, por  cuenta de su desvinculación del cargo de agente de tránsito,  código 340, grado 3, nivel técnico, pese a ser madre  cabeza de familia. El estrado judicial -con providencia del 9 de  marzo de 2022-1  denegó el amparo.  

2.2.  Inconforme, incoó recurso de impugnación2.  La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín -con auto del 22 de abril ulterior-3  declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia, por  cuanto no habían sido notificados «Juan  Diego Ramírez Villegas y la lista de integrantes de la lista  de elegibles convocatorias 998 territorial 2019 Alcaldía de  Bello».  

2.3.  Reingresado el expediente al a  quo  -con providencia del 6 de mayo de 2022-4  volvió a negar la salvaguarda impetrada. Por lo que,  nuevamente fue recurrida dicha determinación5.  

2.4.  El Tribunal -con sentencia del 13 de junio siguiente6  confirmó lo resuelto, entre otras, porque no se aportó  prueba que diera cuenta de que su hijo mayor de edad estuviera  estudiando programación de computadores en el CENSA, como  tampoco arrimó copia de la historia clínica de su  descendiente que permitiera «evidenciar  que es sujeto de especial protección constitucional o que se  encuentra incapacitado para laborar o padece de enfermedades  consideradas como catastróficas o de alto riesgo, pues sólo  se indicó que tenía problemas de aprendizaje, lo que  tampoco se probó».  Asimismo, concluyó que Diana Patricia Sepúlveda  Castillo no tiene calidad de madre cabeza de familia, ya que no  demostró los requisitos exigidos por la ley y la  jurisprudencia.  

2.5.  De cara a lo anterior, la gestora manifestó que elevó  derecho de petición ante el Centro de Servicios Judiciales de  Bello pidiendo copia de las documentales adosadas al trámite  constitucional, pudiendo constatar que los medios suasorios que  presuntamente no se aportaron sí se encontraban en el  plenario7.  Frente a lo cual, el mentado Tribunal  respondió  que fue una omisión del a  quo natural  quien omitió incluir todas las pruebas en el dossier; no  obstante, apuntaló que ya no tenía competencia para  pronunciarse al respecto8.  

2.6.  Así las cosas, la actora adujo que el fallador de primera  instancia no remitió el expediente integro de la acción  de tutela a su superior jerárquico. Motivo por el cual, el ad  quem no  pudo realizar un correcto análisis jurídico y fáctico,  específicamente, refirió que no fueron enviados los  certificados de estudio de Ronald Ocampo Sepúlveda ni su  historia clínica.  

De  conformidad con lo expuesto, afirmó que los estrados  accionados incurrieron en defecto procedimental absoluto y violación  directa a la Constitución, comoquiera que no fueron valorados  todos los medios probatorios allegados a la causa.  

3.  Solicitó que se deje sin efecto las sentencias del 9 de marzo  y 13 de junio de 2022. Y, en consecuencia, se profiera una nueva  decisión con la «valoración  de todos los medios de prueba».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello (Antioquia)9  manifestó que, contrario a lo referido por la accionante, «el  referido link que contenía el escrito de tutela y sus anexos,  fue debidamente visto, revisado y descargado por la empleada  encargada para ello», sin  embargo, resaltó que se presentó un «error  u omisión que es netamente adjudicable a los problemas de red,  que se presentó en el municipio de Bello y a nivel nacional,  al no descargar en su totalidad los documentos arrimados,  descargarlos con error, en blanco o no permitir su apertura en debida  forma».  

No  obstante, lo anterior, advirtió que solo hasta ahora la  promotora indicó la falta de carga de dichos documentos a  pesar de que el 17 de febrero del año en curso se le requirió  algunas aclaraciones de cara a algunos documentos y al escrito de  tutela.  

2.  La Comisión Nacional del Servicio Civil10  esgrimió que carece de legitimación en la causa por  pasiva, por ello, pidió ser desvinculada del amparo. De igual  forma, evidenció que no se vislumbra un perjuicio  irremediable, motivo por el cual la interesada puede acudir ante la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas  fundamentales aducidas por la actora, con ocasión del presunto  defecto procedimental absoluto y la violación directa a la  Constitución acaecidos en la acción de tutela de  radicado 2022-00087. Ello pues, afirmó que los jueces de  instancia omitieron analizar todos los medios de prueba arrimados,  puntualmente, la historia clínica y académica de su  hijo.  

2.  La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la  tutela para atacar sentencias o actuaciones surtidas en asuntos de  igual naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha  aseverado:  

[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. CSJ,  STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00.  

Corolario  de lo expuesto, se sigue que no es esta vía el instrumento  idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en  estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento  a través de una causa de igual raigambre, aparte de hacer  interminable el trámite, se atentaría contra la certeza  que debe acompañar a las decisiones judiciales.  

3.  Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con  sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede,  excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se  configure una de las siguientes causales:  

(…)  cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma  naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional  y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de  tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes  impartidas en la sentencia.  

4.  Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, la gestora pretende  dejar sin efecto la determinación tutelar proferida por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín el 13 de junio de 2022, con la cual resolvió  la impugnación propuesta.  

5.  Sobre el particular, la Sala advierte la improcedencia del amparo  invocado. Ello pues, no se advierten ni se acreditaron hechos  constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como  quedó visto, habilitaría la procedencia de este  mecanismo excepcional.  

5.1.  Adicionalmente, del legajo se resalta que Diana Patricia Sepúlveda  Castillo no solo desaprovechó el medio de defensa previsto en  el ordenamiento jurídico para corregir los defectos que le  achaca a los «fallos  de tutela»  que censura, como es la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, puesto que no la solicitó ante dicha  Magistratura, quien finalmente no seleccionó el expediente  (T-8.904.295)11.  Tampoco requirió que se hiciera uso de la «facultad  de insistencia»  por quienes están facultados para ello acorde con el canon 33  del Decreto 2591 de 1991, lo que cierra la posibilidad de auscultar  por este camino una pauta de otro «Juez  constitucional».  

5.2.  Esta Colegiatura ha predicado, respecto de la idoneidad y eficacia de  dicha concesión, que:  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992). STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas,  entre otras, en STC10007-2020, STC16306-2021 y STC5025-2022.  

6.  Con base en estas consideraciones, la Sala declarará  improcedente la salvaguarda rogada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, Declara  improcedente el  amparo reclamado.  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1-33, archivo “13 2022 00087 09032022 Sentencia”          del expediente digital.  

2          Folios 5-42, archivo “14EscritoImpugnatorio” del          expediente digital.  

3          Folios 1-6, archivo “04AutoDeclaraNulidad (3)” del          expediente digital.  

4          Folios 1-35, archivo “20 2022 00087 06052022SentenciaTutela”          del expediente digital  

5          Folios 1-31, archivo “21EscritoImpugnatorio” del          expediente digital.  

6          Folios 1-26, archivo “01FalloSegundaInstancia” del          expediente digital.  

7          Hecho décimo tercero del escrito de tutela.  

8          Hecho décimo cuarto del escrito de tutela.  

9          Folios 1-3, archivo “11001020300020220338600-0032Memorial (1)”          del expediente digital.  

10          Folios 1-12, archivo “DIANA PATRICIA SEPÚLVEDA          CASTILLO” del expediente digital.  

11          Estado No. 17 del 12/10/2022. Disponible en: ESTADO          17 AUTO DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022.pdf          (corteconstitucional.gov.co)      

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