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STC15538-2022
Magistrado Ponente
STC15538-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03386-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Denegado el impedimento manifestado, la Corte decide el resguardo constitucional promovido por Diana Patricia Sepúlveda Castillo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo de Familia de Bello. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 2022-00087.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, primacía del derecho sustancial sobre el procesal, defensa, doble instancia, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo siguiente:
2.1. Ante el Juzgado Segundo de Familia de Bello (Antioquia) se adelantó la acción constitucional referida, promovida por Diana Patricia Sepúlveda Castillo contra el mentado municipio, por cuenta de su desvinculación del cargo de agente de tránsito, código 340, grado 3, nivel técnico, pese a ser madre cabeza de familia. El estrado judicial -con providencia del 9 de marzo de 2022-1 denegó el amparo.
2.2. Inconforme, incoó recurso de impugnación2. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -con auto del 22 de abril ulterior-3 declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia, por cuanto no habían sido notificados «Juan Diego Ramírez Villegas y la lista de integrantes de la lista de elegibles convocatorias 998 territorial 2019 Alcaldía de Bello».
2.3. Reingresado el expediente al a quo -con providencia del 6 de mayo de 2022-4 volvió a negar la salvaguarda impetrada. Por lo que, nuevamente fue recurrida dicha determinación5.
2.4. El Tribunal -con sentencia del 13 de junio siguiente6 confirmó lo resuelto, entre otras, porque no se aportó prueba que diera cuenta de que su hijo mayor de edad estuviera estudiando programación de computadores en el CENSA, como tampoco arrimó copia de la historia clínica de su descendiente que permitiera «evidenciar que es sujeto de especial protección constitucional o que se encuentra incapacitado para laborar o padece de enfermedades consideradas como catastróficas o de alto riesgo, pues sólo se indicó que tenía problemas de aprendizaje, lo que tampoco se probó». Asimismo, concluyó que Diana Patricia Sepúlveda Castillo no tiene calidad de madre cabeza de familia, ya que no demostró los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia.
2.5. De cara a lo anterior, la gestora manifestó que elevó derecho de petición ante el Centro de Servicios Judiciales de Bello pidiendo copia de las documentales adosadas al trámite constitucional, pudiendo constatar que los medios suasorios que presuntamente no se aportaron sí se encontraban en el plenario7. Frente a lo cual, el mentado Tribunal respondió que fue una omisión del a quo natural quien omitió incluir todas las pruebas en el dossier; no obstante, apuntaló que ya no tenía competencia para pronunciarse al respecto8.
2.6. Así las cosas, la actora adujo que el fallador de primera instancia no remitió el expediente integro de la acción de tutela a su superior jerárquico. Motivo por el cual, el ad quem no pudo realizar un correcto análisis jurídico y fáctico, específicamente, refirió que no fueron enviados los certificados de estudio de Ronald Ocampo Sepúlveda ni su historia clínica.
De conformidad con lo expuesto, afirmó que los estrados accionados incurrieron en defecto procedimental absoluto y violación directa a la Constitución, comoquiera que no fueron valorados todos los medios probatorios allegados a la causa.
3. Solicitó que se deje sin efecto las sentencias del 9 de marzo y 13 de junio de 2022. Y, en consecuencia, se profiera una nueva decisión con la «valoración de todos los medios de prueba».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello (Antioquia)9 manifestó que, contrario a lo referido por la accionante, «el referido link que contenía el escrito de tutela y sus anexos, fue debidamente visto, revisado y descargado por la empleada encargada para ello», sin embargo, resaltó que se presentó un «error u omisión que es netamente adjudicable a los problemas de red, que se presentó en el municipio de Bello y a nivel nacional, al no descargar en su totalidad los documentos arrimados, descargarlos con error, en blanco o no permitir su apertura en debida forma».
No obstante, lo anterior, advirtió que solo hasta ahora la promotora indicó la falta de carga de dichos documentos a pesar de que el 17 de febrero del año en curso se le requirió algunas aclaraciones de cara a algunos documentos y al escrito de tutela.
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil10 esgrimió que carece de legitimación en la causa por pasiva, por ello, pidió ser desvinculada del amparo. De igual forma, evidenció que no se vislumbra un perjuicio irremediable, motivo por el cual la interesada puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
III. CONSIDERACIONES.
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por la actora, con ocasión del presunto defecto procedimental absoluto y la violación directa a la Constitución acaecidos en la acción de tutela de radicado 2022-00087. Ello pues, afirmó que los jueces de instancia omitieron analizar todos los medios de prueba arrimados, puntualmente, la historia clínica y académica de su hijo.
2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para atacar sentencias o actuaciones surtidas en asuntos de igual naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado:
[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. CSJ, STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00.
Corolario de lo expuesto, se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual raigambre, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
3. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:
(…) cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
4. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, la gestora pretende dejar sin efecto la determinación tutelar proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de junio de 2022, con la cual resolvió la impugnación propuesta.
5. Sobre el particular, la Sala advierte la improcedencia del amparo invocado. Ello pues, no se advierten ni se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
5.1. Adicionalmente, del legajo se resalta que Diana Patricia Sepúlveda Castillo no solo desaprovechó el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para corregir los defectos que le achaca a los «fallos de tutela» que censura, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, puesto que no la solicitó ante dicha Magistratura, quien finalmente no seleccionó el expediente (T-8.904.295)11. Tampoco requirió que se hiciera uso de la «facultad de insistencia» por quienes están facultados para ello acorde con el canon 33 del Decreto 2591 de 1991, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «Juez constitucional».
5.2. Esta Colegiatura ha predicado, respecto de la idoneidad y eficacia de dicha concesión, que:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en STC10007-2020, STC16306-2021 y STC5025-2022.
6. Con base en estas consideraciones, la Sala declarará improcedente la salvaguarda rogada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara improcedente el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1-33, archivo “13 2022 00087 09032022 Sentencia” del expediente digital.
2 Folios 5-42, archivo “14EscritoImpugnatorio” del expediente digital.
3 Folios 1-6, archivo “04AutoDeclaraNulidad (3)” del expediente digital.
4 Folios 1-35, archivo “20 2022 00087 06052022SentenciaTutela” del expediente digital
5 Folios 1-31, archivo “21EscritoImpugnatorio” del expediente digital.
6 Folios 1-26, archivo “01FalloSegundaInstancia” del expediente digital.
7 Hecho décimo tercero del escrito de tutela.
8 Hecho décimo cuarto del escrito de tutela.
9 Folios 1-3, archivo “11001020300020220338600-0032Memorial (1)” del expediente digital.
10 Folios 1-12, archivo “DIANA PATRICIA SEPÚLVEDA CASTILLO” del expediente digital.
11 Estado No. 17 del 12/10/2022. Disponible en: ESTADO 17 AUTO DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022.pdf (corteconstitucional.gov.co)