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STC15540-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15540-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03846-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.
2.1. El censor manifiesta que radicó demanda verbal en contra de la sociedad Constructora El Ruiz, por «incumplimiento contractual sobre promesas de compraventa firmadas el 31 y 11 de abril de 2017» -proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de radicado 2019-00288-00-. Indica que, por instrucción del Despacho, «inscribi[ó] en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales dicha demanda verbal en todos los folios de matrícula de los bienes inmuebles que comprendían en edificio Piedranova, como medida cautelar».
2.2. Señala que el 28 de diciembre de 2019, «mediante escritura pública No. 8844 del 28-12-2019 de la Notaría Segunda de Manizales […] la demandada […] traspasó todos los inmuebles del edificio Piedranova a favor de Acción Sociedad Fiduciaria […], no obstante existir previamente la inscripción de demanda adelantada en el juzgado 2 civil del circuito».
2.3. Por otro lado, relata que la sociedad Proseguir Soluciones de Liquidez S.A.S. demandó en causa ejecutiva a la empresa Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso Parqueo Piedranova, con el fin de que se «libre mandamiento ejecutivo de pago a favor de [la demandante] y contra [la demandada]». Adicionalmente, requirió el pago de los intereses de plazo causados y los moratorios. Y, se disponga «decretar el embargo y posterior secuestro de los […] inmuebles [respectivos]1 -Asunto tramitado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales con radicado 2020-00033-00-. Al respecto, el juez del proceso –con auto del 18 de agosto de 2020-, decidió librar mandamiento de pago y ordenó «decretar el embargo y posterior secuestro de los inmuebles» objeto de cautela2.
2.4. Bajo esa misma causa y surtido el trámite de rigor, el Despacho, en audiencia del 17 de marzo de 2021, resolvió declarar no probadas las excepciones formuladas por la ejecutada. Y, en consecuencia, ordenó «seguir adelante con la ejecución». Inconforme con esa determinación, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en lo tocante con la condena en costas impuesta3. la Sala Civil-Familia del Tribunal de Manizales -con auto del 21 de septiembre siguiente- dispuso confirmar la sentencia de primer nivel4.
2.5. El accionante indica que el 20 de octubre de 2021, se dictó «sentencia de primera instancia dentro del proceso […] 2019-00288-00 […]5 quedando en firme el 13 de diciembre de 2021 por declarar desierto el recurso de apelación en el Tribunal de Manizales6». Por tanto, anota que el 15 de diciembre de 2021, el Despacho Segundo del Circuito de Manizales7, «ordena a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Manizales inscribir la sentencia en los [respectivos] folios de matrícula […] retrotrayendo el traspaso de dichos inmuebles de Acción Sociedad Fiduciaria a Constructora El Ruiz, quedando los inmuebles a nombre de esta última, y como consecuencia de ello, ordenar inscribir el embargo de dichos inmuebles por cuenta de este proceso judicial». En ese orden, refiere que «la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos mediante oficio ORIPMAN 1002022EE02928, informa al juzgado 3 Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso 2020-0033 que por orden del juzgado 2 Civil del Circuito de Manizales dentro del proceso 2019-00288, se ordenó y se llevó a cabo la cancelación de la inscripción de la cautela sobre los inmuebles antes descritos que habían sido embargados por Proseguir S.A., al no ser ya Acción Sociedad Fiduciaria sobre la que pesaba la medida, titular de dichos inmuebles».
2.6. El 6 de julio de 2022, el Despacho Tercero Civil del Circuito de Manizales, al interior de la causa 2020-00033-00 resolvió «agregar al expediente el oficio ORIPMAN 1002022EE02928 del 21 de junio de 2022, proveniente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, y mediante el cual informan sobre la cancelación de la medida cautelar de embargo que había sido decretada por este Despacho respecto de los inmuebles identificados con Folios de Matrícula No. 100-227763, 100-227767, 100-227769, 100-247770, 100-227772, 100-227778, 100-227782, 100-227787, 100-227789, 100-227792, 100-227793, 100-227796, 100-227800 y 100-227803». Así las cosas, aclaró que «ya no se torna necesario [pronunciarse] frente al levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre dichos bienes, tal y como lo solicitó el abogado Julián Andrés Giraldo Montoya […]». En igual sentido, dispuso el «levantamiento de la medida cautelar de secuestro que pesa sobre tales activos. Por lo tanto, [ordenó] oficiar al secuestre informándole que sus labores han culminado en lo concerniente a estos inmuebles»8.
Frente a lo decidido, el extremo demandante impetró el remedio de reposición y en subsidio de alzada. La autoridad citada -con auto del 29 de agosto de 2022- determinó mantener su postura y concedió la apelación9.
2.7. La Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales -con proveído del 11 de octubre de 2022- dispuso «modificar el auto proferido el 6 de julio de la corriente anualidad por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales […], en el sentido de ordenar al a quo que estudie la viabilidad de decretar nuevamente el embargo de los inmuebles frente a los cuales operó el levantamiento de la medida por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, precisándose que su retorno al patrimonio de la Constructora El Ruiz S.A.S. por efecto de la cancelación de la transferencia fiduciaria, la convirtió en sustituta procesal de la demandada respecto a dichos bienes, por lo que habrá citarse a este proceso, para que lo asuma en la etapa en que se encuentra»10. Inconforme con lo resuelto, el aquí tutelante impetró recurso de súplica. En consecuencia, el juzgador colegiado, con providencia del 27 de octubre de 2022, decidió «declarar improcedente el recurso de súplica frente al auto de 11 de octubre de 2022»11.
2.8. Así las cosas, el actor, por vía de tutela, anota que la actuación del 11 de octubre de 2022 adolece de defecto material, por cuanto se desconoció lo reglado en el inciso 2° del artículo 468 del Código General del Proceso, pues considera que «la norma es diáfana en indicar que debe notificarle el mandamiento de pago al nuevo propietario. No obstante, la consecuencia de notificar el mandamiento de pago, a la luz del art. 440 del CGP además de embargar los bienes de existir, es seguir adelante con la ejecución, es decir, dictar sentencia, siendo en esta etapa procesal improcedente dicha situación al existir ya sentencia de primera instancia como bien lo anotó el a quo. No puede haber dos sentencias de primera instancia en un mismo proceso judicial». Además, estima que se «aplicó una norma no aplicable al caso concreto. No es de recibo el argumento del Tribunal para abrirle camino a la vinculación de Constructora El Ruiz al proceso que se tramita en el juzgado 3 civil del Circuito 2020-00033 dando aplicación por analogía al inciso 3º del artículo 68 del C.G.P. en esta etapa procesal, porque dicho artículo 68 del C.G.P. al referirse a la intervención del “litisconsorte” debe armonizarse con el artículo 61 del C.G.P., el cual establece la obligatoriedad para el juez de citar al “litisconsorte”, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia». Ello pues, señala que «el inciso 3ro del artículo 68 del C.G.P. no establece un imperativo para el juez de citar al tercero, sino que la norma dice que el adquirente de la cosa a cualquier título “podrá” y no dice “deberá́”, siendo potestativo de la parte intervenir, y no del juez citarlo al proceso […]».
Por otra parte, indica que la determinación aludida incurre en defecto procedimental absoluto, en la medida que del «inciso 2do del artículo 468 del CGP se extrae con meridiana claridad la obligatoriedad para que el juez tenga de oficio como sustituto al tercero propietario del bien “a quien se le notificará la demanda”». Sin embargo, resalta que «dicha prerrogativa solo es aplicable en los albores del proceso […], y no después de dictarse sentencia de primera instancia como sucede en este asunto, conclusión a la que se llega fácilmente por cuanto no puede haber dos sentencias en una misma instancia lo que resultaría de notificarle el mandamiento de pago al tercero que entra en esta etapa procesal».
3. Por lo expuesto, solicita dejar sin efecto «los autos de fecha 11 y 27 de octubre de 2022 […]».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Despacho Segundo Civil del Circuito de Manizales advirtió que «no ha actuado desconociendo los derechos del accionante, pues del mismo expediente digital se desprende el trámite legalmente surtido y se abstiene de hacer algún otro pronunciamiento»12.
2. El Tribunal querellado señaló, luego de relatar lo acontecido en la causa, que «no concurre ningún vicio o defecto en las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de queja constitucional […]»13.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales indicó que el juicio desarrollado en esa instancia se cumplió «respetando el debido proceso de las partes»14.
4. Proseguir Soluciones de Liquidez S.A.S. sostuvo que «la presente acción constitucional es improcedente por la falta de legitimación por activa por parte del accionante».
III. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el tutelante, con ocasión del auto dictado el 11 de octubre de 2022, con el cual se modificó el de primer grado. Ello pues, estima que el Tribunal de Manizales incurrió en los defectos material y procedimental.
2. Sobre el particular, se observa que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Manizales -con providencia del 11 de octubre de 2022-, expresó los motivos por los cuales resolvió modificar el auto del a quo. Para ello, de entrada, referenció la obligación cambiaria adquirida entre la Constructora El Ruiz S.A.S. y Proseguir Soluciones de Liquidez, relativa a la garantía establecida en la «escritura pública No. 1622 del 13 de marzo de 2018 otorgada en la Notaría Segunda de Manizales», donde se «constituyó –[a favor de Proseguir Soluciones de Liquidez], hipoteca abierta, y sin límite de cuantía sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 100- 223988, predio en el que después se construyó el Edificio Piedranova, cuyos inmuebles -48 en total- también quedaron gravados». Además, manifestó que «posterior a la constitución del gravamen, la Constructora El Ruiz S.A.S, mediante escritura pública No. 8844 del 28 de diciembre de 2019, transfirió los inmuebles hipotecados a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo “Fideicomiso Parqueo Piedranova”, siendo esta la fideicomisaria de todos los inmuebles que respaldan la obligación». Y, «luego, ante el incumplimiento de las obligaciones, Proseguir Soluciones de Liquidez S.A.S. incoó la presente demanda ejecutiva contra la sociedad fiduciaria, proceso en el que se ordenó seguir adelante la ejecución mediante sentencia del 17 de marzo de 2021, confirmada por este Tribunal el 21 de septiembre de ese mismo año».
2.1. Por lo descrito, el Colegiado precisó que cumplía determinar si procedía la cancelación de la medida de secuestro practicada sobre determinados inmuebles como efecto de la cancelación de embargo que recaía sobre los mismos. Y, por tanto, establecer si esa «cancelación de la transferencia de la propiedad fiduciaria, implicaba la sustitución del demandado de la administradora fiduciaria a la Constructora El Ruiz S.A.S.».
2.2. Ahora bien, al analizar lo cumplido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales –que ordenó la cancelación de la transferencia fiduciaria-, indicó que ello, «sin duda significó el reintegro o readquisición de los mentados inmuebles por parte de la Constructora el Ruiz S.A.S.; quien, como actual propietaria, debe soportar el gravamen que recae sobre los mismos, en virtud del mentado atributo de persecución que caracteriza al derecho real de hipoteca». En ese orden, con sustento en el numeral 2° del artículo 468 del Código General del Proceso15, sostuvo que de «la lectura de esta norma no se sigue la restricción de su aplicación hasta antes de la sentencia, como equivocadamente lo entendió el a quo, pues si bien el contexto factual de la regulación hace mención a la fase inicial del proceso, lo cierto es que, en últimas, el condicionamiento de la sustitución consiste en notificar el mandamiento de pago al nuevo demandado, lo cual, en casos excepcionales como este, puede ocurrir, incluso después de emitirse el fallo, si en cuenta se tiene que la Constructora El Ruiz S.A.S., precisamente, fue quien se obligó cambiariamente con la ejecutante y para garantizar ese crédito, constituyó la presente hipoteca».
En adición, explicó que ello encuentra su fundamento en que «la preceptiva en comento no regula lo atinente al cambio de propietario del bien con posterioridad a la inscripción del embargo; aspecto apenas lógico, pues una vez inscrita la cautela, cualquier enajenación que no cuente con autorización judicial o el consentimiento del acreedor, adolecería de objeto ilícito en los términos del numeral 3° del artículo 1521 del Código Civil». Así las cosas, anotó que «la norma no advirtiera el cambio de titularidad por una causa distinta al contrato traslaticio de dominio, ello no significa, como mal lo entendió el a quo, que tal omisión se traduce en la negativa de tal posibilidad y mucho menos, en su prohibición. Aunado, no puede perderse de vista que de conformidad con lo reglado en el artículo 12 del Código General del Proceso, los vacíos en las disposiciones procesales “se llenaran con las normas que regulen casos análogos”, precisando que “[a] falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial».
2.3. Al respecto, señaló, de cara a lo interpretado, que «en subsidio de una norma principal que regule el asunto en estudio, habrá de acudirse al precepto general contemplado en el inciso 3° del artículo 68 del Código General del Proceso, el cual prevé que “[e]l adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”; regulación de la cual se desprende, que el adquirente del objeto gravado, se convierte en sustituto procesal del anterior dueño, en este caso, la constructora sustituye a la fiduciaria respecto a los bienes frente a los cuales se canceló la fiducia». En ese orden, advirtió que es posible aplicar lo referenciado, «pese a que el proceso ya cuenta con sentencia, dado que la traslación del dominio ocurrida, consistió en la cancelación de la inscripción de la transferencia fiduciaria celebrada por la deudora personal, después de haberse inscrito una demanda declarativa sobre esos bienes por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad; medida cautelar que, además, había sido registrada con anterioridad al embargo hipotecario». De ese modo, discurrió que «regresados los bienes al patrimonio de la deudora, nuevamente concurren en ella tanto la calidad de obligada personal como de deudora hipotecaria, pues se itera, tanto que suscribió los pagarés, como que constituyó la hipoteca en ciernes; circunstancia que, por tanto, habilita sustituir a su cargo la calidad de demandada frente a los inmuebles identificados […]» (negrillas originales).
2.4. Puestas así las cosas, indicó que lo advertido no «desconoce el debido proceso de la Constructora El Ruiz S.A.S., pues se itera, fue esta sociedad quien: (i) prometió, en venta los bienes, entre ellos, los pactados en el contrato demandado en el proceso declarativo adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales; (ii) constituyó la hipoteca sobre el inmueble en el que después se construyó el edificio, quedando gravadas todas las unidades habitacionales y parqueaderos; y (iii) transfirió todos los objetos gravados a una fiducia». Ello, por cuanto precisó que «fue dicha empresa quien gestó el anterior catálogo de negocios jurídicos, de suerte que los conoce y, por tanto, le son oponibles; de ahí que sea admisible su llamamiento al proceso ejecutivo aún con posterioridad a la sentencia ejecutiva, con la precisión de que la constructora asume el trámite en el estado en el que se encuentra, dada la irreversibilidad contemplada en el artículo 70 de la norma adjetiva, para el caso de sucesores e intervinientes». Y, discernió que de aceptarse lo contrario, «daría lugar a que la constructora desconozca su acto propio de constitución de la hipoteca y derive un beneficio de la transferencia practicada en detrimento de los derechos de la demandante. En el punto, itérese que aquella propició todo el problema jurídico que subyace a los dos procesos (declarativo y ejecutivo); de manera que impedir la persecución de los bienes a la acreedora, sería trasladarle las consecuencias negativas de los negocios celebrados por su deudora y a la par, desconocer su derecho sustancial».
2.5. Por tanto, definió que «corresponde al Juzgado de conocimiento estudiar la viabilidad de decretar nuevamente el embargo de los inmuebles frente a los cuales operó el levantamiento de la medida por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, precisándose que su retorno al patrimonio de la Constructora El Ruiz S.A.S. por efecto de la cancelación de la transferencia fiduciaria, la convirtió en sustituta procesal de la demandada respecto a dichos bienes, por lo que habrá citarse a este proceso, para que lo asuma en el etapa en que se encuentra». Y, concluyó que lo allí determinado «no lesiona los intereses de los demandantes en el proceso declarativo, por cuanto la inscripción de la demanda fue posterior a la constitución del gravamen hipotecario, de suerte que el efecto de la sentencia estimativa en aquel juicio de conocimiento, no cobija y mucho menos puede desconocer ese derecho real, el cual, al establecer un vínculo con los objetos gravados, autoriza a su titular la persecución con independencia de quien sea el actual dueño».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción aportados.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para imponer una interpretación frente a las normas relativas al caso y la situación fáctica objeto de litigio, por encima de la efectuada por el juez de la causa ordinaria.
3.2. En el punto, es necesario destacar que el Tribunal, -al estudiar si procedía la cancelación de la medida de secuestro practicada sobre determinados inmuebles como efecto de la cancelación de embargo que recaía sobre estos-, definió la situación propuesta con sustento en el inciso 3° del artículo 68 del Código General del Proceso. Regla que, -por analogía es permitida su aplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 ibídem-. Ciertamente, el colegiado, luego de efectuar dicha disertación, discurrió la necesidad de vincular al trámite ejecutivo a quien fuera el respectivo sucesor procesal –deudor-. Incluso, después de proferida la sentencia respectiva. Sin que ello advierta infracción alguna de las prerrogativas fundamentales del censor -pues como lo advirtió el juzgador colegiado- se mantendría incólume lo ya dispuesto por los jueces en los diferentes procesos.
4. Así las cosas, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el actor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto16.
5. Finalmente, en referencia con los cuestionamientos expuestos frente al auto del 27 de octubre de 2022 -que declaró improcedente el remedio de súplica-, la Sala observa que lo resuelto, de igual modo, no se advierte irrazonable. Ello pues, la Sala querellada consideró que la «decisión emitida el 11 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior de Manizales, por intermedio de la Magistrada Sustanciadora […], corresponde a aquella a través de la cual se decidió el recurso de alzada interpuesto contra el auto del 6 de julio de 2022 emanado del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales; es decir que no corresponde a un auto por naturaleza apelable al tenor del artículo 321 ídem, y por supuesto, no encaja en alguna de las otras hipótesis en que la ley permite la súplica […]. Por consiguiente, el recurso formulado es a todas luces improcedente de cara a la regla de taxatividad que informa el medio de impugnación de que se trata; advirtiéndose que la providencia en cuestión tampoco es susceptible de reposición […]». Actuación de la que se advierte la debida sustentación en la aplicación de los postulados normativos que gobiernan el asunto en cuestión17.
6. En definitiva, se negará el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «03Cuaderno1Parte1».
2 Archivo PDF «13Mandamiento».
3 Archivo PDF «60ActaAudiencia».
4 Archivo PDF «05Sentencia».
5 Archivo PDF «48ActaAudienciaArt373CGP».
6 Archivo PDF «04AutoDeclaraDesiertoRecurso».
7 Archivo PDF «60DecretaMedidaCautelarInmueblesOrdenaInscripcionSentenciaLevantaGravamenes».
8 Archivo PDF «01AutoAgregaOficioLevantaSecuestro202000033».
9 Archivo PDF «22AutoResuelveRecurso202000033».
10 Archivo PDF «02AutoModifica».
11 Archivo PDF «07AutoDeclaraImprocedenteSuplica».
12 Respuesta por correo electrónico de fecha 9 de noviembre de 2022.
13 Respuesta por correo electrónico de fecha 10 de noviembre de 2022.
14 Respuesta por correo electrónico de fecha 10 de noviembre de 2022.
15 Prevé que, en el trámite ejecutivo, el registrador “deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien”; advirtiendo que “si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago”.
17 En un caso de contornos similares, la Sala encontró razonable lo dispuesto por el tribunal querellado. Al respecto señaló que «Por su parte, en Sala Dual, respecto de la procedencia del recurso de súplica interpuesto contra el auto primigenio, aclaró que, «Pierde de vista el recurrente que a voces del inc. 2 del art. 35 del CGP los autos que deciden las apelaciones, sean adoptados por el magistrado sustanciador o por la sala de decisión, no admiten recurso, lo cual significa que, contra estos, obviamente, no procede la súplica (…). No quede duda: la súplica es improcedente cuando de atacar los autos mediante los cuales se resuelve el recurso de apelación se trata; si se aceptara esta posibilidad, esto es, que contra la decisión de una alzada se pudiera formula otro recurso adicional para discutir el mismo tema, los procesos tendrían más de dos instancias». (Resalta la Sala).
De este modo, existe motivación suficiente que da solidez necesaria a las resoluciones combatidas, comoquiera que independientemente que se compartan o no las disertaciones transcritas, no surge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela el sedicente, quien aspira imponer su propia visión o interpretación acerca de «la procedencia o no de la oposición por él formulada y la del recurso de súplica contra un auto que resuelve su alzada»; sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de este medio tuitivo, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia» (STC10855-2021).
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