STC15540 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15540-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15540-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03846-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se  resalta lo que viene.  

2.1.  El censor manifiesta que radicó demanda verbal en contra de la  sociedad Constructora El Ruiz, por «incumplimiento  contractual sobre promesas de compraventa firmadas el 31 y 11 de  abril de 2017» -proceso  adelantado ante  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  radicado  2019-00288-00-. Indica que, por instrucción del Despacho,  «inscribi[ó]  en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Manizales dicha demanda verbal en todos los folios de matrícula  de los bienes inmuebles que comprendían en edificio  Piedranova, como medida cautelar».  

2.2.  Señala que el 28 de diciembre de 2019, «mediante  escritura pública No. 8844 del 28-12-2019 de la Notaría  Segunda de Manizales […] la demandada […] traspasó  todos los inmuebles del edificio Piedranova a favor de Acción  Sociedad Fiduciaria […], no obstante existir previamente la  inscripción de demanda adelantada en el juzgado 2 civil del  circuito».  

2.3.  Por otro lado, relata que la sociedad Proseguir Soluciones de  Liquidez S.A.S. demandó en causa ejecutiva a la empresa Acción  Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio  Autónomo denominado Fideicomiso Parqueo Piedranova, con el fin  de que se «libre  mandamiento ejecutivo de pago a favor de [la demandante] y contra [la  demandada]». Adicionalmente,  requirió el pago de los intereses de plazo causados y los  moratorios.  Y,  se disponga  «decretar el embargo y posterior secuestro de los […]  inmuebles [respectivos]1  -Asunto  tramitado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales con  radicado 2020-00033-00-. Al respecto, el juez del proceso –con  auto del 18 de agosto de 2020-, decidió librar mandamiento de  pago y ordenó «decretar  el embargo y posterior secuestro de los inmuebles»  objeto de cautela2.  

2.4.  Bajo esa misma causa y surtido el trámite de rigor, el  Despacho, en audiencia del 17 de marzo de 2021, resolvió  declarar no probadas las excepciones formuladas por la ejecutada. Y,  en consecuencia, ordenó «seguir  adelante con la ejecución».  Inconforme con esa determinación, la entidad demandada  interpuso recurso de apelación en lo tocante con la condena en  costas impuesta3.  la Sala Civil-Familia del Tribunal de Manizales -con auto del 21 de  septiembre siguiente- dispuso confirmar la sentencia de primer  nivel4.  

2.5.  El accionante indica que el 20 de octubre de 2021, se dictó  «sentencia  de primera instancia dentro del proceso […] 2019-00288-00 […]5  quedando en firme el 13 de diciembre de 2021 por declarar desierto el  recurso de apelación en el Tribunal de Manizales6».  Por tanto, anota que el 15 de diciembre de 2021, el Despacho Segundo  del Circuito de Manizales7,  «ordena  a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Manizales  inscribir la sentencia en los [respectivos] folios de matrícula  […] retrotrayendo el traspaso de dichos inmuebles de Acción  Sociedad Fiduciaria a Constructora El Ruiz, quedando los inmuebles a  nombre de esta última, y como consecuencia de ello, ordenar  inscribir el embargo de dichos inmuebles por cuenta de este proceso  judicial». En  ese orden, refiere que  «la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos mediante oficio ORIPMAN  1002022EE02928, informa al juzgado 3 Civil del Circuito de Manizales,  dentro del proceso 2020-0033 que por orden del juzgado 2 Civil del  Circuito de Manizales dentro del proceso 2019-00288, se ordenó  y se llevó a cabo la cancelación de la inscripción  de la cautela sobre los inmuebles antes descritos que habían  sido embargados por Proseguir S.A., al no ser ya Acción  Sociedad Fiduciaria sobre la que pesaba la medida, titular de dichos  inmuebles».  

2.6.  El 6 de julio de 2022, el Despacho Tercero Civil del Circuito de  Manizales, al interior de la causa 2020-00033-00 resolvió  «agregar  al expediente el oficio ORIPMAN 1002022EE02928 del 21 de junio de  2022, proveniente de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, y mediante el  cual informan sobre la cancelación de la medida cautelar de  embargo que había sido decretada por este Despacho respecto de  los inmuebles identificados con Folios de Matrícula No.  100-227763, 100-227767, 100-227769, 100-247770, 100-227772,  100-227778, 100-227782, 100-227787, 100-227789, 100-227792,  100-227793, 100-227796, 100-227800 y 100-227803».  Así  las cosas, aclaró que «ya  no se torna necesario [pronunciarse] frente al levantamiento de las  medidas cautelares que recaen sobre dichos bienes, tal y como lo  solicitó el abogado Julián Andrés Giraldo  Montoya […]».  En  igual sentido, dispuso el  «levantamiento  de la medida cautelar de secuestro que pesa sobre tales activos. Por  lo tanto, [ordenó] oficiar al secuestre informándole  que sus labores han culminado en lo concerniente a estos inmuebles»8.  

Frente  a lo decidido, el extremo demandante impetró el remedio de  reposición y en subsidio de alzada. La autoridad citada -con  auto del 29 de agosto de 2022- determinó mantener su postura y  concedió la apelación9.  

2.7.  La Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales -con proveído  del 11 de octubre de 2022- dispuso «modificar  el  auto proferido el 6 de julio de la corriente anualidad por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Manizales […], en el sentido de  ordenar al a  quo que  estudie la viabilidad de decretar nuevamente el embargo de los  inmuebles frente a los cuales operó el levantamiento de la  medida por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad,  precisándose que su retorno al patrimonio de la Constructora  El Ruiz S.A.S. por efecto de la cancelación de la  transferencia fiduciaria, la convirtió en sustituta procesal  de la demandada respecto a dichos bienes, por lo que habrá  citarse a este proceso, para que lo asuma en la etapa en que se  encuentra»10.  Inconforme con lo resuelto, el aquí tutelante impetró  recurso de súplica. En consecuencia, el juzgador colegiado,  con providencia del 27 de octubre de 2022, decidió «declarar  improcedente el recurso de súplica frente al auto de 11 de  octubre de 2022»11.  

2.8.  Así  las cosas, el actor, por  vía de tutela, anota que la actuación del 11 de octubre  de 2022 adolece de defecto material, por cuanto se desconoció  lo reglado en el inciso 2° del artículo 468 del Código  General del Proceso, pues considera que «la  norma es diáfana en  indicar que debe notificarle el mandamiento de pago al nuevo  propietario. No obstante, la consecuencia de notificar el mandamiento  de pago, a la luz del art. 440 del CGP además de embargar los  bienes de existir, es seguir adelante con la ejecución, es  decir, dictar sentencia, siendo en esta etapa procesal improcedente  dicha situación al existir ya sentencia de primera instancia  como bien lo anotó el a quo. No puede haber dos sentencias de  primera instancia en un mismo proceso judicial». Además,  estima que se «aplicó  una  norma no aplicable al caso concreto. No es de recibo el argumento del  Tribunal para abrirle camino a la vinculación de Constructora  El Ruiz al proceso que se tramita en el juzgado 3 civil del Circuito  2020-00033 dando aplicación por analogía al inciso 3º  del artículo 68 del C.G.P. en esta etapa procesal, porque  dicho artículo 68 del C.G.P. al referirse a la intervención  del “litisconsorte” debe armonizarse con el artículo  61 del C.G.P., el cual establece la obligatoriedad para el juez de  citar al “litisconsorte”, mientras  no se haya dictado sentencia de primera instancia».  Ello  pues, señala que  «el  inciso 3ro  del artículo 68 del C.G.P. no establece un imperativo para el  juez de citar al tercero, sino que la norma dice que el adquirente de  la cosa a cualquier título “podrá”  y no dice “deberá́”,  siendo  potestativo de la parte intervenir, y no del juez citarlo al proceso  […]».  

Por  otra parte, indica que la determinación aludida incurre en  defecto procedimental absoluto, en la medida que del «inciso  2do del artículo 468 del CGP se extrae con meridiana claridad  la obligatoriedad para que el juez tenga de oficio como sustituto al  tercero propietario del bien “a quien se le notificará  la demanda”».  Sin  embargo, resalta que  «dicha  prerrogativa solo es aplicable en los albores  del proceso  […], y no después de dictarse sentencia de primera  instancia como sucede en este asunto, conclusión a la que se  llega fácilmente por  cuanto no puede haber dos sentencias en una misma instancia lo  que resultaría de notificarle el mandamiento de pago al  tercero que entra en esta etapa procesal».  

3.  Por lo expuesto,  solicita dejar sin efecto «los  autos de fecha 11 y 27 de octubre de 2022 […]».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Despacho Segundo Civil del Circuito de Manizales advirtió  que «no  ha actuado desconociendo los derechos del accionante, pues del mismo  expediente digital se desprende el trámite legalmente surtido  y se abstiene de hacer algún otro pronunciamiento»12.  

2.  El Tribunal querellado señaló, luego de relatar lo  acontecido en la causa, que «no  concurre ningún vicio o defecto en las actuaciones surtidas  dentro del proceso objeto de queja constitucional […]»13.  

3.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales indicó que  el juicio desarrollado en esa instancia se cumplió «respetando  el debido proceso de las partes»14.  

4.  Proseguir Soluciones de Liquidez S.A.S. sostuvo que «la  presente acción constitucional es improcedente  por  la falta de legitimación por activa por parte del accionante».  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  En  el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad  cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el  tutelante, con ocasión del auto dictado el 11 de octubre de  2022, con el cual se modificó el de primer grado. Ello pues,  estima que el Tribunal de Manizales incurrió en los defectos  material y procedimental.  

2.  Sobre el particular, se observa que la Sala Civil-Familia del  Tribunal de Manizales -con providencia del 11 de octubre de 2022-,  expresó los motivos por los cuales resolvió modificar  el auto del a  quo.  Para ello, de entrada, referenció la obligación  cambiaria adquirida entre la Constructora El Ruiz S.A.S. y Proseguir  Soluciones de Liquidez, relativa a la garantía establecida en  la «escritura  pública No. 1622 del 13 de marzo de 2018 otorgada en la  Notaría Segunda de Manizales»,  donde se «constituyó  –[a favor de Proseguir Soluciones de Liquidez], hipoteca  abierta, y sin límite de cuantía sobre el inmueble  identificado con  folio de matrícula inmobiliaria No. 100- 223988, predio en el  que después se construyó el Edificio Piedranova, cuyos  inmuebles -48 en total- también quedaron gravados».  Además,  manifestó que «posterior  a la constitución del gravamen, la Constructora El Ruiz S.A.S,  mediante escritura pública No. 8844 del 28 de diciembre de  2019, transfirió los inmuebles hipotecados a Acción  Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio  Autónomo “Fideicomiso Parqueo Piedranova”, siendo  esta la fideicomisaria de todos los inmuebles que respaldan la  obligación». Y,  «luego,  ante el incumplimiento de las obligaciones, Proseguir Soluciones de  Liquidez S.A.S. incoó la presente demanda ejecutiva contra la  sociedad fiduciaria, proceso en el que se ordenó seguir  adelante la ejecución mediante sentencia del 17 de marzo de  2021, confirmada por este Tribunal el 21 de septiembre de ese mismo  año».  

2.1.  Por lo descrito, el Colegiado precisó que cumplía  determinar si procedía la cancelación de la medida de  secuestro practicada sobre determinados inmuebles como efecto de la  cancelación de embargo que recaía sobre los mismos. Y,  por tanto, establecer si esa «cancelación  de la transferencia de la propiedad fiduciaria, implicaba la  sustitución del demandado de la administradora fiduciaria a la  Constructora El Ruiz S.A.S.».  

2.2.  Ahora bien, al analizar lo cumplido por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Manizales –que ordenó la cancelación  de la transferencia fiduciaria-, indicó que ello, «sin  duda significó el reintegro o readquisición de los  mentados inmuebles por parte de la Constructora el Ruiz S.A.S.;  quien, como actual propietaria, debe soportar el gravamen que recae  sobre los mismos, en virtud del mentado atributo de persecución  que caracteriza al derecho real de hipoteca».  En ese orden, con sustento en el numeral 2° del artículo  468 del Código General del Proceso15,  sostuvo que de «la  lectura de esta norma no se sigue la restricción de su  aplicación hasta antes de la sentencia, como equivocadamente  lo entendió el a  quo,  pues si bien el contexto factual de la regulación hace mención  a la fase inicial del proceso, lo cierto es que, en últimas,  el condicionamiento de la sustitución consiste en notificar el  mandamiento de pago al nuevo demandado, lo cual, en casos  excepcionales como este, puede ocurrir, incluso después de  emitirse el fallo, si en cuenta se tiene que la Constructora El Ruiz  S.A.S., precisamente, fue quien se obligó cambiariamente con  la ejecutante y para garantizar ese crédito, constituyó  la presente hipoteca».  

En  adición, explicó que ello encuentra su fundamento en  que «la  preceptiva en comento no regula lo atinente al cambio de propietario  del bien con posterioridad a la inscripción del embargo;  aspecto apenas lógico, pues una vez inscrita la cautela,  cualquier enajenación que no cuente con autorización  judicial o el consentimiento del acreedor, adolecería de  objeto ilícito en los términos del numeral 3° del  artículo 1521 del Código Civil».  Así las cosas, anotó que «la  norma no advirtiera el cambio de titularidad por una causa distinta  al contrato traslaticio de dominio, ello no significa, como mal lo  entendió el a quo, que tal omisión se traduce en la  negativa de tal posibilidad y mucho menos, en su prohibición.  Aunado, no puede perderse de vista que de conformidad con lo reglado  en el artículo 12 del Código General del Proceso, los  vacíos en las disposiciones procesales “se llenaran con  las normas que regulen casos análogos”, precisando que  “[a] falta de estas, el juez determinará la forma de  realizar los actos procesales con observancia de los principios  constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando  hacer efectivo el derecho sustancial».  

2.3.  Al respecto, señaló, de cara a lo interpretado, que «en  subsidio de una norma principal que regule el asunto en estudio,  habrá de acudirse al precepto general contemplado en el inciso  3° del artículo 68 del Código General del Proceso,  el cual prevé  que “[e]l adquirente a cualquier título de la cosa o del  derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del  anterior titular. También podrá sustituirlo en el  proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”;  regulación de la cual se desprende, que el adquirente del  objeto gravado, se convierte en sustituto procesal del anterior  dueño, en este caso, la constructora sustituye a la fiduciaria  respecto a los bienes frente a los cuales se canceló la  fiducia». En  ese orden, advirtió que es posible aplicar lo referenciado,  «pese  a  que el proceso ya cuenta con sentencia, dado que la  traslación del dominio ocurrida, consistió  en  la cancelación de la inscripción de la transferencia  fiduciaria celebrada por la deudora personal, después de  haberse inscrito una demanda declarativa sobre esos bienes por  orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad; medida  cautelar que, además, había sido registrada con  anterioridad al embargo hipotecario».  De  ese modo, discurrió que «regresados  los bienes al patrimonio de la deudora, nuevamente concurren en ella  tanto la calidad de obligada personal como de deudora hipotecaria,  pues se itera, tanto que suscribió los pagarés, como  que constituyó la hipoteca en ciernes; circunstancia que, por  tanto, habilita sustituir a su cargo la calidad de demandada frente a  los inmuebles identificados […]»     (negrillas  originales).  

2.4.  Puestas así las cosas, indicó que lo advertido no  «desconoce  el debido proceso de la Constructora El Ruiz S.A.S., pues se itera,  fue esta sociedad quien: (i) prometió, en venta los bienes,  entre ellos, los pactados en el contrato demandado en el proceso  declarativo adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Manizales; (ii) constituyó la hipoteca sobre el inmueble en el  que después se construyó el edificio, quedando gravadas  todas las unidades habitacionales y parqueaderos; y (iii) transfirió  todos los objetos gravados a una fiducia».  Ello,  por cuanto precisó que  «fue  dicha empresa quien gestó el anterior catálogo de  negocios jurídicos, de suerte que los conoce y, por tanto, le  son oponibles; de ahí que sea admisible su llamamiento al  proceso ejecutivo aún con posterioridad a la sentencia  ejecutiva, con la precisión de que la constructora asume el  trámite en el estado en el que se encuentra, dada la  irreversibilidad contemplada en el artículo 70 de la norma  adjetiva, para el caso de sucesores e intervinientes».  Y,  discernió que de aceptarse lo contrario, «daría  lugar a que la constructora desconozca su acto propio de constitución  de la hipoteca y derive un beneficio de la transferencia practicada  en detrimento de los derechos de la demandante. En el punto, itérese  que aquella propició todo el problema jurídico que  subyace a los dos procesos (declarativo y ejecutivo); de manera que  impedir la persecución de los bienes a la acreedora, sería  trasladarle las consecuencias  negativas de los negocios celebrados por su deudora y a la par,  desconocer su derecho sustancial».  

2.5.  Por tanto, definió que «corresponde  al Juzgado de conocimiento estudiar la viabilidad de decretar  nuevamente el embargo de los inmuebles frente a los cuales operó  el levantamiento de la medida por orden del Juzgado Segundo Civil del  Circuito de la ciudad, precisándose que su retorno al  patrimonio de la Constructora El Ruiz S.A.S. por efecto de la  cancelación de la transferencia fiduciaria, la convirtió  en sustituta procesal de la demandada respecto a dichos bienes, por  lo que habrá citarse a este proceso, para que lo asuma en el  etapa en que se encuentra».  Y,  concluyó que lo allí determinado «no  lesiona los intereses de los demandantes en el proceso declarativo,  por cuanto la inscripción de la demanda fue posterior a la  constitución del gravamen hipotecario, de suerte que el efecto  de la sentencia estimativa en aquel juicio de conocimiento, no cobija  y mucho menos puede desconocer ese derecho real, el cual, al  establecer un vínculo con los objetos gravados, autoriza a su  titular la persecución con independencia de quien sea el  actual dueño».  

3.  De  lo transcrito,  esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la  acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión  cuestionada no podría recibirse como irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un  análisis normativo del tema y de una valoración  razonable  de  los medios de convicción aportados.  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y,  tampoco, para imponer una interpretación frente a las normas  relativas al caso y la situación fáctica objeto de  litigio, por encima de la efectuada por el juez de la causa  ordinaria.  

3.2.  En el punto, es necesario destacar que el Tribunal, -al estudiar si  procedía la  cancelación de la medida de secuestro practicada sobre  determinados inmuebles como efecto de la cancelación de  embargo que recaía sobre estos-, definió la situación  propuesta con sustento en el inciso 3° del artículo 68 del  Código General del Proceso. Regla que, -por analogía es  permitida su aplicación en virtud de lo dispuesto en el  artículo 12 ibídem-.  Ciertamente, el colegiado, luego de efectuar dicha disertación,  discurrió la necesidad de vincular al trámite ejecutivo  a quien fuera el respectivo sucesor procesal –deudor-. Incluso,  después de proferida la sentencia respectiva. Sin que ello  advierta infracción alguna de las prerrogativas fundamentales  del censor -pues como lo advirtió el juzgador colegiado- se  mantendría incólume lo ya dispuesto por los jueces en  los diferentes procesos.  

4.  Así las cosas, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el actor. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad natural del asunto16.  

5.  Finalmente,  en referencia con los cuestionamientos expuestos frente al auto del  27 de octubre de 2022 -que declaró improcedente el remedio de  súplica-, la Sala observa que lo resuelto, de igual modo, no  se advierte irrazonable. Ello pues, la Sala querellada consideró  que la «decisión  emitida el 11 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior de  Manizales, por intermedio de la Magistrada Sustanciadora […],  corresponde a aquella a través de la cual se decidió el  recurso de alzada interpuesto contra el auto del 6 de julio de 2022  emanado del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales; es decir  que no corresponde a un auto por naturaleza apelable al tenor del  artículo 321 ídem, y por supuesto, no encaja en alguna  de las otras hipótesis en que la ley permite la súplica  […]. Por consiguiente, el recurso formulado es a todas luces  improcedente de cara a la regla de taxatividad que informa el medio  de impugnación de que se trata; advirtiéndose que la  providencia en cuestión tampoco es susceptible de reposición  […]». Actuación  de la que se advierte la debida sustentación en la aplicación  de los postulados normativos que gobiernan el asunto en cuestión17.  

6.  En definitiva, se negará el amparo solicitado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «03Cuaderno1Parte1».  

2          Archivo          PDF «13Mandamiento».  

3          Archivo          PDF «60ActaAudiencia».  

4          Archivo          PDF «05Sentencia».  

5          Archivo          PDF «48ActaAudienciaArt373CGP».  

6          Archivo          PDF «04AutoDeclaraDesiertoRecurso».  

7          Archivo          PDF          «60DecretaMedidaCautelarInmueblesOrdenaInscripcionSentenciaLevantaGravamenes».  

8          Archivo          PDF «01AutoAgregaOficioLevantaSecuestro202000033».  

9          Archivo          PDF «22AutoResuelveRecurso202000033».  

10          Archivo          PDF «02AutoModifica».  

11          Archivo          PDF «07AutoDeclaraImprocedenteSuplica».  

12          Respuesta por correo electrónico de fecha 9 de noviembre de          2022.  

13          Respuesta por correo electrónico de fecha 10 de noviembre de          2022.  

14          Respuesta por correo electrónico de fecha 10 de noviembre de          2022.  

15          Prevé          que, en el trámite ejecutivo, el registrador “deberá          inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser          propietario del bien”; advirtiendo que “si el bien ya no          pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como          sustituto al actual propietario a quien se le notificará el          mandamiento de pago”.  

17          En          un caso de contornos similares, la Sala encontró razonable lo          dispuesto por el tribunal querellado. Al respecto señaló          que «Por          su parte, en Sala Dual, respecto de la procedencia del recurso de          súplica interpuesto contra el auto primigenio, aclaró          que, «Pierde          de vista el recurrente que          a voces del inc. 2 del art. 35 del CGP los autos que deciden las          apelaciones, sean adoptados por el magistrado sustanciador o por la          sala de decisión, no admiten recurso,          lo cual significa que, contra estos, obviamente, no procede la          súplica (…). No quede duda: la súplica es          improcedente cuando de atacar los autos mediante los cuales se          resuelve el recurso de apelación se trata; si se aceptara          esta posibilidad, esto es, que contra la decisión de una          alzada se pudiera formula otro recurso adicional para discutir el          mismo tema, los procesos tendrían más de dos          instancias». (Resalta          la Sala).          

De          este modo, existe motivación suficiente que da solidez          necesaria a las resoluciones combatidas, comoquiera que          independientemente que se compartan o no las disertaciones          transcritas, no surge defecto alguno que estructure «vía          de hecho»          como lo anhela el sedicente, quien aspira imponer su propia visión          o interpretación acerca de «la          procedencia o no de la oposición por él formulada y la          del recurso de súplica contra un auto que resuelve su          alzada»;          sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de este          medio tuitivo, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia»          (STC10855-2021).  

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