STC15548 2022

NOVIEMBRE

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STC15548-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15548-2022  

Radicación  n°. 17001-22-13-000-2022-00207-01      

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de noviembre dos mil  veintidós).  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 5 de octubre de 2022 por la Sala de Decisión  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, que declaró improcedente el amparo constitucional  reclamado por Pedro Pablo y María Ligia contra el Juzgado  Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas1.  Al trámite se dispuso vincular a la Defensoría de  Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la  Procuraduría en Asuntos de Familia y a las partes e  intervinientes del proceso objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

            

2. Del          escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que Diana          Carolina promovió el referido trámite contra los          accionantes, en calidad de abuelos paternos de su hijo menor de          edad, Jerónimo Andrés2,          para que se fijara cuota alimentaria a su favor.  

El  22 de abril de 2022, el Juzgado accionado admitió la demanda,  fijó alimentos provisionales, decretó el embargo de la  cuota parte que Pedro Pablo ostenta sobre un bien inmueble e impuso  la prohibición de salida del país a los demandados.  Posteriormente, Jaime Felipe, progenitor del niño, fue  reconocido en como litisconsorte.  

El  23 de agosto de 2022, la parte demandada radicó una solicitud  de levantamiento de las medidas cautelares, en razón a que el  padre del alimentado ya se encontraba vinculado al proceso y ellos  debían regresar a Londres, Inglaterra, donde residían,  petición que fue negada el 1 de septiembre de este año,  con fundamento en que la vinculación del progenitor no era  como demandado sino como litisconsorte, de acuerdo con lo previsto en  el artículo 62 del Código General del Proceso, «es  decir, que la sentencia que se profiera no solo cobija a los  demandados en este asunto, sino que a la persona que se ha integrado  en la calidad antes mencionada, de donde se concluye que no existen  suficientes elementos de juicio jurídicos que ameriten el  levantamiento de las medidas decretadas (…)»3.  

            

3. Al          respecto, los accionantes sostienen que son personas de la tercera          edad y ciudadanos ingleses, lugar donde viven hace más de 20          años y con el cual tienen arraigo familiar y «posibilidades          económicas»; además, que vinieron a Colombia de          vacaciones y no tienen como sufragar la extensión de su          estadía, por lo cual deben retornar al lugar de su domicilio,          para recibir la atención médica necesaria, pero la          medida cautelar impuesta lo ha impedido.  

En  particular, sobre el auto del 1 de septiembre de los corrientes,  sostuvieron que incluso si la sentencia es adversa a sus intereses,  para cumplirla no es necesario que estén en Colombia, pues se  ordenó el embargo de un inmueble que garantiza la obligación,  sumado a que el juicio se adelanta en forma virtual y ya compareció  al trámite el obligado principal.  

4.  Pidieron, conforme a lo relatado, que se levante la medida cautelar  que les impide salir del país.            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma – Caldas- argumentó          que negó el levantamiento de las medidas cautelares, porque          se establecieron para garantizar el cumplimiento del pago de la          cuota provisional de alimentos (que a la fecha no han cancelado) y          no para la comparecencia al proceso de los accionados, quienes,          además, no recurrieron el auto del 1 de septiembre de 2022.  

            

2. Jaime          Felipe coadyuvó las súplicas de sus padres y afirmó          que está en condiciones de proporcionar la cuota de alimentos          que se convenga.  

            

3. La          Defensoría de Familia del ICBF Regional Caldas – Centro Zonal          Occidente adujo que se debe procurar la protección integral y          el interés superior del menor de edad.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, al considerar  que el ruego no cumple el requisito de la subsidiariedad, dado que  los promotores no formularon recurso de reposición frente al  auto que les negó el levantamiento de las medidas cautelares.  Señaló que, para el levantamiento de la cautela  referente a la prohibición de salir del país, los  actores cuentan con otro medio de defensa, pues pueden prestar  garantía suficiente del cumplimiento de la obligación  alimentaria, de conformidad con lo previsto en el inciso 6 del  artículo 129 del Código de la Infancia y la  Adolescencia.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsaron los gestores, quienes afirmaron que el proveído  censurado no era susceptible de recurso de reposición, pues en  su parte final consignó «Notifíquese y Cúmplase»,  además de no tener un consecutivo, por lo cual, en su  criterio, «no reviste las calidades de un auto, interlocutorio  o providencia» que pudiera ser impugnada. Y, sobre la opción  de prestar una garantía de cumplimiento, alegaron que no están  en mora en el pago de los alimentos ni son los obligados principales  frente a esa carga, razón por la cual el juicio rebatido busca  «declarar si debemos o no alimentos», amparados ya con la  medida cautelar sobre el inmueble de su propiedad.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          los tutelantes pretenden el amparo de sus derechos fundamentales,          que consideran vulnerados con ocasión del auto emitido el 1          de septiembre de 2022, mediante el cual se negó la solicitud          de levantamiento de las medidas cautelares decretadas, pues les          impide retornar al país donde residen.  

2.          Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala  que la salvaguarda propuesta no tiene vocación de prosperidad,  ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, pues los  accionantes no interpusieron recurso de reposición contra el  auto del 1 de septiembre de 20224,  que denegó el levantamiento de las medidas cautelares, el cual  era procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo  318 del Código General del Proceso, omisión  que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en  cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar  la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.  

Sobre  la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación  que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

3.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, que declaró improcedente la salvaguarda  invocada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Fecha          de nacimiento: 10 de junio de 2009.  

3          Documentos          30 y 033, expediente 2022-00060-00.  

4          Notificado          por estado electrónico del 2 de septiembre siguiente.  

      

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