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STC15548-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15548-2022
Radicación n°. 17001-22-13-000-2022-00207-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de noviembre dos mil veintidós).
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente el amparo constitucional reclamado por Pedro Pablo y María Ligia contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas1. Al trámite se dispuso vincular a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuraduría en Asuntos de Familia y a las partes e intervinientes del proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que Diana Carolina promovió el referido trámite contra los accionantes, en calidad de abuelos paternos de su hijo menor de edad, Jerónimo Andrés2, para que se fijara cuota alimentaria a su favor.
El 22 de abril de 2022, el Juzgado accionado admitió la demanda, fijó alimentos provisionales, decretó el embargo de la cuota parte que Pedro Pablo ostenta sobre un bien inmueble e impuso la prohibición de salida del país a los demandados. Posteriormente, Jaime Felipe, progenitor del niño, fue reconocido en como litisconsorte.
El 23 de agosto de 2022, la parte demandada radicó una solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, en razón a que el padre del alimentado ya se encontraba vinculado al proceso y ellos debían regresar a Londres, Inglaterra, donde residían, petición que fue negada el 1 de septiembre de este año, con fundamento en que la vinculación del progenitor no era como demandado sino como litisconsorte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 del Código General del Proceso, «es decir, que la sentencia que se profiera no solo cobija a los demandados en este asunto, sino que a la persona que se ha integrado en la calidad antes mencionada, de donde se concluye que no existen suficientes elementos de juicio jurídicos que ameriten el levantamiento de las medidas decretadas (…)»3.
3. Al respecto, los accionantes sostienen que son personas de la tercera edad y ciudadanos ingleses, lugar donde viven hace más de 20 años y con el cual tienen arraigo familiar y «posibilidades económicas»; además, que vinieron a Colombia de vacaciones y no tienen como sufragar la extensión de su estadía, por lo cual deben retornar al lugar de su domicilio, para recibir la atención médica necesaria, pero la medida cautelar impuesta lo ha impedido.
En particular, sobre el auto del 1 de septiembre de los corrientes, sostuvieron que incluso si la sentencia es adversa a sus intereses, para cumplirla no es necesario que estén en Colombia, pues se ordenó el embargo de un inmueble que garantiza la obligación, sumado a que el juicio se adelanta en forma virtual y ya compareció al trámite el obligado principal.
4. Pidieron, conforme a lo relatado, que se levante la medida cautelar que les impide salir del país.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma – Caldas- argumentó que negó el levantamiento de las medidas cautelares, porque se establecieron para garantizar el cumplimiento del pago de la cuota provisional de alimentos (que a la fecha no han cancelado) y no para la comparecencia al proceso de los accionados, quienes, además, no recurrieron el auto del 1 de septiembre de 2022.
2. Jaime Felipe coadyuvó las súplicas de sus padres y afirmó que está en condiciones de proporcionar la cuota de alimentos que se convenga.
3. La Defensoría de Familia del ICBF Regional Caldas – Centro Zonal Occidente adujo que se debe procurar la protección integral y el interés superior del menor de edad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, al considerar que el ruego no cumple el requisito de la subsidiariedad, dado que los promotores no formularon recurso de reposición frente al auto que les negó el levantamiento de las medidas cautelares. Señaló que, para el levantamiento de la cautela referente a la prohibición de salir del país, los actores cuentan con otro medio de defensa, pues pueden prestar garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaria, de conformidad con lo previsto en el inciso 6 del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsaron los gestores, quienes afirmaron que el proveído censurado no era susceptible de recurso de reposición, pues en su parte final consignó «Notifíquese y Cúmplase», además de no tener un consecutivo, por lo cual, en su criterio, «no reviste las calidades de un auto, interlocutorio o providencia» que pudiera ser impugnada. Y, sobre la opción de prestar una garantía de cumplimiento, alegaron que no están en mora en el pago de los alimentos ni son los obligados principales frente a esa carga, razón por la cual el juicio rebatido busca «declarar si debemos o no alimentos», amparados ya con la medida cautelar sobre el inmueble de su propiedad.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los tutelantes pretenden el amparo de sus derechos fundamentales, que consideran vulnerados con ocasión del auto emitido el 1 de septiembre de 2022, mediante el cual se negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas, pues les impide retornar al país donde residen.
2. Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala que la salvaguarda propuesta no tiene vocación de prosperidad, ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, pues los accionantes no interpusieron recurso de reposición contra el auto del 1 de septiembre de 20224, que denegó el levantamiento de las medidas cautelares, el cual era procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, que declaró improcedente la salvaguarda invocada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Fecha de nacimiento: 10 de junio de 2009.
3 Documentos 30 y 033, expediente 2022-00060-00.
4 Notificado por estado electrónico del 2 de septiembre siguiente.