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STC15409-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15409-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03757-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Luz Dary Marín Restrepo instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil contractual con radicado No. 2017-00323-01.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende a través del presente mecanismo que se ordene al Tribunal aludido prescindir el estudio de la excepción denominada prescripción y como consecuencia de ello, «pronunci[arse] de fondo» respecto de los demás medios de defensa.
En apoyo de tal pretensión, adujo que comoquiera que como pasajera del vehículo de placas XXA-923 padeció afectaciones en su integridad física promovió el juicio objeto de escrutinio contra AXA Colpatria Seguros S.A. y otros; trámite en el cual pese a que al descorrer el traslado a la excepción de prescripción extintiva de la acción que surge del contrato de transporte, puso de presente que por el paro judicial de 6 y 7 de junio del 2017, data en que se encontraban cerradas las oficinas de apoyo, solo pudo radicar la demanda hasta el 8 del mismo mes y año, es decir, un día después que feneció el término, la Corporación convocada revocó la sentencia de primer grado y declaró probado dicho medio de defensa; advierte de la anterior determinación, la omisión de la circunstancia antes expuesta lo que configuraba la «interrupción de la prescripción».
2. El Magistrado Sustanciador de la Colegiatura aludida, precisó que su decisión «fue el resultado del análisis de las normas legales y constitucionales que actualmente rigen la materia».
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del Tribunal (13 oct. 2022), en tanto es aquella la que finiquitó definitivamente el litigio; y revisada esa decisión, es de advertir que el resguardo será negado porque incumple con el requisito de la subsidiariedad.
Revisado el asunto encuentra la Sala que la accionante no expuso en la oportunidad procesal correspondiente los reparos puntuales respecto de la prescripción y las razones que justificaban la radicación de la demanda por fuera del término extintivo, como era al descorrer el traslado de la sustentación del recurso de apelación que formuló la parte demandada quien insistió en ese medio de defensa (art. 14 del Decreto 806 de 2020), luego por su silencio al respecto y centrar sus reproches frente al decreto de un peritaje y la valoración probatoria, desaprovechó el escenario idóneo para que la Corporación convocada estudiara la temática esgrimida.
Entonces, como la gestora desperdició el mecanismo idóneo con el que contaba para que se discutiera en la segunda instancia la materia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).
Con todo se advierte que el motivo expuesto por la gestora para cuestionar la contabilización del término de prescripción alegado, esto es, el paro convocado para el 6 y 7 de junio de 2017, carece de trascendencia jus fundamental, pues téngase en cuenta que no basta citar el memorado hecho, sino que para que se acoja, debió acreditarse, por una parte, para el caso particular, que la oficina de apoyo judicial no brindó atención al público en esos días, y por la otra, que mediaron razones de fuerza mayor, entendido esto, como la imposibilidad de concurrir físicamente a la mentada dependencia en razón del motivo que expuso1.
Luego, si la aquí inconforme dirigió, en el proceso judicial, sus reparos a la indebida valoración probatoria, e inclusive en el presente escenario su tesis fue únicamente esbozar el cese de actividades, sin exponer y probar circunstancias como las esbozadas en líneas anteriores, el amparo resultaba inane, pues recuérdese que a voces del art. 167 del C.G. del P., es una carga de la parte y del interesado probar la ciencia de su dicho.
Finalmente téngase en cuenta que la promotora del resguardo no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que no se han demostrado las circunstancias necesarias «para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2021).
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Luz Dary Marín Restrepo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver entre otras C.C. T432-2018, CSJ STC4517-2015 y STC2234-2014.