STC15409 2022

NOVIEMBRE

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STC15409-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15409-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03757-00  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la tutela que Luz Dary Marín Restrepo instauró  contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  extensiva al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma  ciudad, a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad  civil contractual con radicado No.  2017-00323-01.  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista pretende a través del presente mecanismo que se  ordene al Tribunal aludido prescindir el estudio de la excepción  denominada prescripción y como consecuencia de ello,  «pronunci[arse]  de fondo»  respecto de los demás medios de defensa.  

En apoyo de tal  pretensión, adujo que comoquiera que como pasajera del  vehículo de placas XXA-923 padeció afectaciones en su  integridad física promovió el juicio objeto de  escrutinio contra AXA Colpatria Seguros S.A. y otros; trámite  en el cual pese a que al descorrer el traslado a la excepción  de prescripción extintiva de la acción que surge del  contrato de transporte, puso de presente que por el paro judicial de  6 y 7 de junio del 2017, data en que se encontraban cerradas las  oficinas de apoyo, solo pudo radicar la demanda hasta el 8 del mismo  mes y año, es decir, un día después que feneció  el término, la Corporación convocada revocó la  sentencia de primer grado y declaró probado dicho medio de  defensa; advierte de la anterior determinación, la omisión  de la circunstancia antes expuesta lo que configuraba la  «interrupción  de la prescripción».  

2.        El Magistrado  Sustanciador de la Colegiatura aludida, precisó que su  decisión «fue  el resultado del análisis de las normas legales y  constitucionales que actualmente rigen la materia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Sea  lo primero señalar que el examen constitucional recae  exclusivamente en la providencia del Tribunal (13 oct. 2022), en  tanto es aquella la que finiquitó definitivamente el litigio;  y revisada esa decisión, es de advertir que el  resguardo  será negado  porque incumple  con el requisito de la subsidiariedad.  

Revisado  el asunto encuentra la Sala que la accionante no expuso en la  oportunidad procesal correspondiente los reparos puntuales respecto  de la prescripción y las razones que justificaban la  radicación de la demanda por fuera del término  extintivo, como era al descorrer el traslado de la sustentación  del recurso de apelación que formuló la parte demandada  quien insistió en ese medio de defensa (art. 14 del Decreto  806 de 2020), luego por su silencio al respecto y centrar sus  reproches frente al decreto de un peritaje y la valoración  probatoria, desaprovechó el escenario idóneo para que  la Corporación convocada estudiara la temática  esgrimida.  

Entonces,  como la gestora desperdició el mecanismo idóneo con el  que contaba para que se discutiera en la segunda instancia la materia  de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida  resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí  impera. Memórese que  no se puede acudir al amparo constitucional  «(…)  en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)»  (STC9227-2022).  

Con  todo se advierte que el motivo expuesto por la gestora para  cuestionar la contabilización del término de  prescripción alegado, esto es, el paro convocado para el 6 y 7  de junio de 2017, carece de trascendencia jus  fundamental, pues  téngase en cuenta que no basta citar el memorado hecho, sino  que para que se acoja, debió acreditarse, por una parte, para  el caso particular, que la oficina de apoyo judicial no brindó  atención al público en esos días, y por la otra,  que mediaron razones de fuerza mayor, entendido esto, como la  imposibilidad de concurrir físicamente a la mentada  dependencia en razón del motivo que expuso1.  

Luego,  si la aquí inconforme dirigió, en el proceso judicial,  sus reparos a la indebida valoración probatoria, e inclusive  en el presente escenario su tesis fue únicamente esbozar el  cese de actividades, sin exponer y probar circunstancias como las  esbozadas en líneas anteriores, el amparo resultaba inane,  pues recuérdese que a voces del art. 167 del C.G. del P., es  una carga de la parte y del interesado probar la ciencia de su dicho.  

Finalmente  téngase en cuenta que la promotora del resguardo no acreditó  la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o  circunstancias insalvables que ameriten la intervención del  juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón  a que no se han demostrado las circunstancias necesarias «para  conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la  presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ, STC5535-2021).  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Luz  Dary Marín Restrepo.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver entre otras C.C. T432-2018, CSJ STC4517-2015          y STC2234-2014.      

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