AC 5282 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5282-2022 (2022-03900-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC5282-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-03900-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Sería  del caso pronunciarse respecto de la colisión de competencia  suscitada entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Neiva,  Huila, y Promiscuo Municipal de Aipe, Huila, de no ser porque se  advierte que esta Corporación carece de atribución para  ello.  

1.-  En efecto, según lo establece el artículo 16 de la Ley  270 de 1996, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, en materia de definición de conflictos de  competencia, se limita a los supuestos en que «en  el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas  de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de  otro distrito, o  entre juzgados de diferentes distritos»  (resalta la Corte).  

2.-  Igualmente, el inciso primero del canon 18 Ibídem, dispone que  los «conflictos  de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción  ordinaria que tengan  distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos  distritos,  serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la  respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el  carácter de superior funcional de las autoridades en  conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la  Corporación»  (énfasis fuera del texto).  

Y,  enseguida, dicho mandato preceptúa que los «conflictos  de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o  diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito,  serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de  las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento  interno de la Corporación»  (resalta la Corte).  

3.-  De la hermenéutica de las disposiciones referidas se infiere  que, las colisiones de competencia suscitadas entre Juzgados de  diferente o igual categoría, de similar o distinta  especialidad en la jurisdicción ordinaria, pero pertenecientes  al mismo distrito judicial, deberán ser dirimidas por el  Tribunal Superior, a través de sus Salas Mixtas, lo que  concuerda con lo dispuesto en el  artículo 139 del Código General del Proceso, según  el cual quien debe resolver controversias como la referida es «el  funcionario judicial que sea superior funcional común»  de los despachos en contienda.  

4.-  En el caso bajo estudio, más allá de la existencia real  o no de un conflicto de competencia1,  como quiera que la disputa involucra a los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito de Neiva, Huila, y Promiscuo Municipal de  Aipe, Huila, despachos que, si bien son de distinta categoría  y diferente especialidad (Civil-Promiscuo), ambos se encuentran  adscritos al Distrito Judicial de Neiva, motivo por el que,  corresponde al Tribunal de esta última ciudad, en Sala Mixta,  dirimir, según corresponda, la disyuntiva suscitada.  

5.-  Por  consiguiente, se rechazará de plano el presente asunto y se  ordenará su remisión por competencia al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Mixta, superior  funcional común de los juzgados involucrados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR de  plano el conflicto de la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Mixta, para  lo de su cargo.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Artículo          139 del Código General del Proceso. Inc. 3 «El          juez que reciba el expediente no podrá declararse          incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus          superiores funcionales».  

      

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