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SC3650-2022 (2021-04294-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04294-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
SC3650-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04294-00
(Aprobada en sesión de trece de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la solicitud de reconocimiento del laudo arbitral proferido en el caso n.° 195-2019, administrado por el Centro Nacional de Arbitrajes de Chile, en el proceso que Zurgroup S.A. promovió contra Importaciones y Exportaciones Fenix Ltda. (ahora Importaciones y Exportaciones Fenix S.A.S.)
ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de Zurgroup S.A. -en adelante Zurgroup- solicitó la homologación del laudo que desató la controversia respecto al incumplimiento del contrato de compraventa internacional, celebrado el 20 de febrero de 2018 con Importaciones y Exportaciones Fenix Ltda. -en adelante Imporfenix-.
2. Los hechos relevantes de la solicitud pueden compendiarse así (archivo digital 1100102030002021-0429400-0002Documento_actuacion):
2.1. Las partes celebraron una compraventa internacional de mercaderías en el cual se previó que, cualquier dificultad o controversia, sería resuelta por un árbitro único, de acuerdo con las reglas del Centro Nacional de Arbitrajes de Chile.
2.2. Zurgroup, en ejecución del contrato, entregó 9.603 cajas de fruta fresca a Imporfenix, como consta en las facturas de venta n.° 289, 301, 308 y 314, las cuales vencieron 60 días después del zarpe de los barcos desde Chile.
2.3. La compradora no pagó oportunamente el valor de las facturas, pues del total adecuado -US$164.037-, únicamente pagó US$5.000.
2.4. Se promovió proceso arbitral para que se ordenara a Imporfenix el pago de US$159.037, junto a los intereses del 1.5% mensuales pactados en la convención.
2.5. Imporfenix fue notificada del trámite arbitral el 26 de julio de 2019 y, ante su inacción, se adelantó el juicio en rebeldía, como se declaró en el «acta de comparendo» del 8 de julio de 2020. El laudo se profirió el 14 de diciembre siguiente.
TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR
1. Esta Corporación admitió la solicitud el 1° de diciembre de 2021 (archivo digital 1100102030002021-0429400-0010Documento_actuacion), acto en el que ordenó notificar al Imporfenix, con la advertencia de que «a partir del día siguiente del enteramiento, se le concede… el término de diez días para descorrer el traslado de la petición de reconocimiento».
2. Surtida la notificación, la demandada manifestó reconocer «en su totalidad el adeudamiento de las obligaciones a la sociedad demandante», fruto de «la grave situación financiera que adelanta», razón por la «que actualmente… se encuentra en trámite de proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades desde el año 2021» (archivo digital 11001020300020210429400-0014Documento_actuacion). En consecuencia, deprecó «a la parte demandante o al despacho que cualquier tipo de adelantamiento de proceso ejecutivo sea suspendido» (ídem).
CONSIDERACIONES
1. Competencia y régimen aplicable.
1.1. La competencia para conocer de la presente actuación está radicada en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por expreso mandato del inciso segundo del artículo 68 de la ley 1563 de 2012, a saber: «el reconocimiento y ejecución… serán de competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».
Canon reiterado en el numeral 4 del artículo 30 del Código General del Proceso: «La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil… [d]el exequátur de sentencias proferidas en país extranjero, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados internacionales».
1.2. La decisión que se toma se sujetará a lo prescrito en la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extrajeras de 1958 y en la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1975, por cuanto Colombia y Chile son suscriptores de estos instrumentos internacionales1.
Además, en aplicación del principio pro-reconocimiento, se acudirá a la 1563 de 2012 -Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional-, en cuanto los requisitos del exequatur sean menos exigentes que los establecidos en los enumerados instrumentos.
2. La homologación de laudos arbitrales.
2.1. La homologación es un trámite jurisdiccional que busca otorgar a una sentencia judicial emanada de un juez extranjero efectos equivalentes a los de un proveído local, de suerte que, sin adelantar un nuevo juicio, pueda lograrse su cumplimiento o ejecución en el país.
Los interesados, de esta forma, consiguen que la resolución proferida por un juzgador foráneo haga tránsito a cosa juzgada en otro país, evitando que cada jurisdicción emita un pronunciamiento sobre el mismo litigio.
Tal posibilidad supone una atenuación del principio de soberanía nacional, originado en el deber de colaboración armónica entre los estados, en orden a facilitar el tránsito de personas y capitales que es connatural a la sociedad globalizada en que vivimos.
La Corte ha doctrinado que:
La dinámica que impone la globalización de todas las actividades de la sociedad moderna, caracterizada por la interconexión económica y cultural, derivada del tráfico de personas, bienes y servicios, ha influido en la tendencia actual del Derecho Internacional Privado de propugnar por el reconocimiento y cumplimiento de los fallos proferidos en el exterior, sobre una base previa de reciprocidad, constituyendo esa orientación una clara excepción a la facultad soberana de administrar justicia por los órganos de la jurisdicción en su respectivo territorio. (SC, 27 jul. 2011, rad. n° 2007-01956-00)
2.2. Los laudos arbitrales, al igual que las sentencias judiciales, son susceptibles de ser reconocidos en países diferentes a los de la sede arbitral, como expresamente lo previene la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958.
En efecto, el artículo III ordena: «Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada».
Sobre este mandato se tiene dicho que «consagró, como compromiso obligatorio para los países firmantes, reconocer la autoridad de la sentencia arbitral y conceder su ejecución, siempre que se satisfagan las condiciones allí previstas… Para estos fines, el exequatur no podrá someterse a “condiciones apreciablemente más rigurosas, ni honorarios o costas más elevados, que las aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales” (artículo III de la CNY)» (SC9909, 12 jul. 2017, rad. n.° 2014-01927-00).
Igual directriz está contenida en el artículo 4° la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1975: «Las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según la ley o reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de sentencia judicial ejecutoriada. Su ejecución o reconocimiento podrá exigirse en la misma forma que la de las sentencias dictadas por tribunales ordinarios nacionales o extranjeros, según las leyes procesales del país donde se ejecuten, y lo que establezcan al respecto los tratados internacionales» (negrilla fuera de texto).
3. Requisitos para el reconocimiento de laudos arbitrales.
Según el marco normativo aplicable, los siguientes son los requisitos que deben acreditarse para conceder el exequatur enarbolado:
(II) Junto a la solicitud de exequatur debe arrimarse el laudo arbitral, en original o copia; y
(III) No deben configurarse motivos de denegación de los señalados en los artículos V de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, 5° de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional y 112 de la ley 1563 de 2012.
Adviértase que los requerimientos tocantes a que se aporte en original el laudo y el acuerdo arbitral, señalados en el artículo IV de la Convención de 1958, no son exigibles en el presente caso, por cuanto en este punto específico resulta más favorable la ley 1563 de 2012, siendo la norma a considerar por el principio pro-ejecución.
Recuérdese que según esta máxima, «cuando deban aplicarse diversos marcos normativos o, una misma disposición admita múltiples interpretaciones, tal disyuntiva deberá resolverse a favor de la hermenéutica que suponga menores exigencias para el reconocimiento» (SC9909, 12 jul. 2017, rad. n.° 2014-01927-00).
4. El caso concreto
Aplicadas las anteriores consideraciones al reconocimiento del laudo arbitral proferido en el caso n.° 195-2019, encuentra la Corte que deberá accederse al mismo, por cumplirse las condiciones antes listadas, como se detallará en lo subsiguiente.
4.1. La decisión a homologar es una sentencia arbitral, emitida por un tribunal constituido bajo las reglas del Reglamento del Centro Nacional de Arbitrajes de Chile (archivo digital 11001020300020210429400-0005-Documento_actuacion.pdf), y en ella se resolvió de manera definitiva una controversia entre las partes, en desarrollo del pacto arbitral incorporado al contrato de 20 de febrero de 2018 (archivo digital 11001020300020210429400-0008Documento_actuacion.pdf).
4.2. Junto a la solicitud de exequatur se allegó la copia del laudo arbitral con data 14 de diciembre de 2020, en el cual se dispuso:
i. Que se ACOGE la demanda deducida por ZURGROUP y, en consecuencia, se declara que IMPORFENIX no dio cumplimiento al Contrato de Compraventa Internacional de fruta fresca, celebrado por las partes con fecha 20 de febrero de 2018, al no pagar en tiempo y forma el precio de las frutas que le fueron efectivamente entregadas por ZURGROUP y cuyos montos constan en las facturas números 289, 301, 308 y 314 ya tantas veces individualizadas.
ii. Que, como consecuencia de dicho incumplimiento contractual, IMPORFENIX deberá cumplir forzadamente el Contrato antes aludido, debiendo pagar a ZURGROUP el saldo pendiente de las facturas antes referidas, ascendente a la suma total de US $159.037.
iii. Que, no habiéndose cumplido oportunamente con la obligación de pago de precio, de conformidad a lo dispuesto en la cláusula 4.5 del Contrato materia de autos, la cantidad señalada en el numeral ii precedente deberá pagarse, además, con un interés del 1,5% mensual, calculados desde la fecha de la mora y hasta el día del pago efectivo de la deuda.
iv. Que, atendida la rebeldía de la demandada, y habiendo sido completamente vencida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento Arbitral del Centro Nacional de Arbitrajes, se condena en costas a IMPORFENIX.
4.3. Finalmente, no se configuró ninguno de los dos (2) motivos de denegación que deben ser analizados de forma oficiosa, huelga decirlo, la inarbitrabilidad de la controversia o la violación del orden público colombiano.
4.3.1. Arbitrabilidad:
(I) Según el ordinal i) del literal (b) del artículo 112 de la ley 1563, en concordancia con el literal (a) del numeral 2 del artículo V de la Convención de 1958, procede la denegación del reconocimiento de la providencia cuando el asunto decidido no sea susceptible de solución por vía arbitral.
En Colombia, según los artículos 116 de la Constitución Política y 13 -inciso tercero- de la ley 270 de 1996, podrá acudirse al referido mecanismo de solución de conflictos en todos los casos señalados por la ley. El canon 69 de la ley 1563 precisó que, en materia comercial internacional, se podrán arbitrar «todas o algunas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no». A su vez, el precepto 15 del Código Civil dispone que sólo «[p]odrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia».
Del conjunto de estos mandatos se infiere que la arbitrabilidad objetiva está relacionada con el hecho de que el litigio surja de una relación jurídica determinada, sobre derechos de libre disposición y susceptibles de ser renunciados.
(II) En el presente caso, del contenido del laudo, se advierte que la materia sometida a composición de los árbitros versó sobre en derecho patrimonial y susceptible de disposición, por lo que se satisface el requisito de la arbitrabilidad.
Así se infiere de la descripción realizada por el tribunal arbitral en su veredicto:
[E]l objeto de la presente litis es resolver los conflictos suscitados entre las partes en relación al Contrato de Compraventa Internacional de fruta fresca, celebrado con fecha 20 de febrero de 2018, cuya copia consta en el proceso y que, en lo pertinente, regula los derechos y obligaciones de cada parte en relación al negocio acordado…
En el caso de marras, conforme al Contrato en comento, ZURGROUP, en su calidad de vendedor, se obligó a vender fruta fresca, en modalidad precio firme, bajo el INCOTERM FOB Chile, a IMPORFENIX, quien por su parte se obligó a pagar el precio respectivo en dólares de los Estados Unidos de América, según se determinara en cada una de las órdenes de compra, en un plazo de 60 días contados desde la fecha de zarpe de la nave respectiva desde Chile; obligaciones que constan de las cláusulas segunda, tercera y cuarta del Contrato…
[E]sta sentenciadora aprecia que no se ha rendido por la demandada prueba alguna tendiente a acreditar el pago del precio de venta de la mercadería y/o la extinción por cualquier otro medio de su obligación para con la demandante. Por el contrario, la única prueba rendida en el proceso a este respecto fue rendida por la parte demandante, y consiste en los correos electrónicos de fecha 09 de agosto de 2018, 24 de enero de 2018 y 26 de febrero de 2019, en los cuales ZURGROUP reconoce haber recibido un abono de US$5.000 (no obstante que los fondos acreditados en la cuenta de la demandante fueron de US$ 4.970 según consta del documento de fs. 124), los que conforme se consigna en la demanda, fueron imputados a la factura Nº289.
De esta la suma adeudada por IMPORFENIX a ZURGROUP asciende a la cantidad de US $159.037.
Remárquese que el litigio giró en torno al cumplimiento de las obligaciones que emanaron del contrato de compraventa celebrado entre las partes, en concreto, el impago del precio contenido en cuatro (4) facturas de venta, lo que desvela que la disputa tiene un contenido crematístico y que, por su naturaleza, son derechos renunciables.
4.3.2. Observancia del orden público
(I) La homologación también debe ser denegada si se comprueba que «el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público internacional de Colombia», como lo prescribe de forma categórica el ordinal ii) del literal (b) del artículo 112 de la ley 1563 de 2012.
Por orden público se entienden «los principios básicos o fundamentales de las instituciones… Por lo tanto, en principio, el desconocimiento de una norma imperativa propia del ‘foro’ del juez del exequátur, per se, no conlleva un ataque al mencionado instituto, lo será, si ello trae como consecuencia el resquebrajamiento de garantías de linaje superior» (SC, 27 jul. 2011, rad. n° 2007-01956-00)
Así las cosas, «únicamente si el laudo arbitral para el que se pide el reconocimiento lesiona los valores y principios básicos o fundamentales en que se inspiran las instituciones jurídicas del ordenamiento patrio, podría denegarse su reconocimiento» (SC8453, 24 jun. 2016, rad. n° 2014-02243-00).
Para concretar la noción de orden público es necesario nuevamente acudir al principio pro-ejecución, con el fin de evitar hermenéuticas extensivas y acotar su alcance a los mínimos esenciales, así como resolver los casos dudosos a favor del reconocimiento.
(II) En el sub examine no se advierte que el laudo proferido en el caso n.° 195-2019 desconozca los valores o principios básicos de la juridicidad nacional, pues la decisión del tribunal arbitral se fundamentó en principios que hacen parte de nuestro sistema jurídico y que, en verdad, integran sus pilares.
Total, el panel arbitral acudió a las máximas de la autonomía de la voluntad y buena fe para fundamentar la conclusión de que el comprador desatendió sus deberes negociales; criterios reconocidos en los artículos 83 y 333 de la Constitución Política, y que, referidos a la contratación mercantil, corresponden a los cánones 864 y 871 del Código de Comercio.
Más aún, en Colombia se prevé expresamente, frente al incumplimiento de un contratante, que el otro puede reclamar «el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios». Para estos fines, el canon 2488 ordena que «[t]oda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor», con el fin de que se «vendan… hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes» (artículo 2492 ibidem).
Luego, la pretensión formulada por Zurgroup, para obtener el reconocimiento de la obligación adeudada por Imporfenix, incluyendo los intereses pactados por mora, encuentra eco en las reglas vigentes de la codificación patria, razón agregada para descartar que la decisión arbitral atente el orden público nacional.
(III) Frente a la tasa de interés ordenada en el veredicto extranjero, consistente en el «1,5% mensual, calculados desde la fecha de la mora y hasta el día del pago efectivo de la deuda», su reconocimiento deviene posible, siempre que se ajuste al límite señalado para la tasa máxima en materia de obligaciones en moneda extranjera, por tratarse de una restricción de orden público económico.
La Sala tiene dicho: «Es importante resaltar[,]… en lo atinente a los límites impuestos por el legislador a los réditos que puede cobrar el acreedor, [que es] aspecto… eminentemente imperativo, como quiera que obedecen a claras y definidas reglas de orden público económico, las cuales, como se sabe, buscan “mantener el orden y garantizar la equidad en las relaciones económicas, evitando los abusos y arbitrariedades que se puedan presentar en perjuicio de la comunidad” (C. Const. Sent. C-083 de 17 de febrero de 1999)» (SC, 19 nov. 2001).
En consecuencia, la homologación de esta determinación será condicionada a que, en ningún caso, se desconozcan los topes de interés señalados por la autoridad competente para los créditos expresados en divisas, de acuerdo con el régimen cambiario y monetario vigente.
(IV) Por último no se avizora una vulneración de los estándares mínimos del debido proceso, porque Imporfenix fue notificado del trámite arbitral y, si bien no intervino en el proceso, esta determinación le resulta imputable.
De hecho, al contestar la solicitud de exequatur reconoció la obligación dineraria impuesta en el laudo, comportamiento que denota su asentimiento frente a la tramitación y el veredicto final.
5. Acreditados, como están, los requisitos señalados en la legislación para conceder al exequatur, se accederá al mismo. No habrá lugar a la condena en costas, por la naturaleza del trámite y por no estar demostrada su causación.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero. Conceder el reconocimiento del laudo arbitral proferido en el caso n.° 195-2019, administrado por el Centro Nacional de Arbitrajes de Chile, en el proceso que Zurgroup SA. promovió contra Importaciones y Exportaciones Fenix Ltda. (ahora Importaciones y Exportaciones Fenix SAS).
Segundo. Aclarar que la homologación de la determinación relativa a la condena de intereses queda condicionada a que éstos no superen los límites señalados en las normas patrias para créditos expresados en divisas.
Tercero. Sin costas en el trámite.
Notifíquese
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 https://uncitral.un.org/es/texts/arbitration/conventions/foreign_arbitral_awards/status2; y https://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-35.html.
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