SC3663 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC3663-2022 (2012-00193-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

SC3663-2022  

Radicación  n.° 76001-31-03-009-2012-00193-01  

(Aprobado  en Sala de primero de septiembre de 2022)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de noviembre dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el recurso de casación formulado por la sociedad Muñoz  Echeverry Constructora S.A. – en adelante Mecón – contra la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, el  14 de marzo de 2019, en el proceso que promovió contra Seguros  Comerciales Bolívar S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. De          manera principal solicitó el apoderado de Mecón i)          se          declarara que celebró con Seguros Comerciales Bolívar          S.A., un contrato de seguro todo riesgo en construcción, que          brindaba protección al constructor, contratista y          subcontratista desde el inicio y durante la ejecución de sus          obras o proyectos frente a posibles daños materiales y          responsabilidad civil extracontractual por riesgos inherentes a la          actividad de la construcción número1540-1301274-0, en          las obras relacionadas con el proyecto «Cerro          Cristales II Etapa»          ubicado en la calle 9 y 10 oeste con carrera 3 de Cali; ii)          que la actora presentó ante la aseguradora reclamación          por el siniestro ocurrido los días 11 y 12 de julio de 2010;          iii)          las          pérdidas patrimoniales relacionadas en la demanda afectaron          los amparos señalados en la póliza, por ende, Seguros          Comerciales Bolívar SA está obligada a sufragar la          suma de $1420 637 486 o aquella que resulte probada; iv)          como          quiera que no objetó el reclamo de manera seria y fundada,          surgió a la vida jurídica una obligación          ejecutable por el valor de la pérdida sufrida con ocasión          del siniestro amparado, por tanto que se condene a la aseguradora a          cancelar la suma atrás referida más los intereses          moratorios causados a la tasa máxima legal desde el 13 de          julio de 2010 o desde la fecha que se demuestre en el presente          proceso junto con la capitalización de intereses que          establece el artículo 886 del Código de Comercio.  

1. De                  manera subsidiaria, solicitó: i)                  se declarara la existencia del contrato de seguro todo riesgo en                  construcción; ii)                  que las pérdidas patrimoniales que se relacionan en el                  petitum constituyen un siniestro amparado bajo la póliza en                  referencia, y que por ende, Seguros Comerciales Bolívar S.A.                  está obligada a cancelar $1420 637 4861                  o aquella que resulte probada; iii)                  que                  la aseguradora no objetó el anterior reclamo de manera seria                  y fundada, como consecuencia se determine que la demandada                  incumplió las obligaciones que tienen su fuente en la ley,                  además del contrato de seguro y se disponga que cancele el                  monto atrás referido, así como los intereses                  moratorios causados a la tasa máxima permitida desde el 13                  de julio de 2010 o desde la fecha que se pruebe en el presente                  proceso y hasta la fecha en que se verifique el pago; iv)                  en                  subsidio, disponer el pago de los intereses moratorios desde la                  fecha de la objeción extemporánea del reclamo o en su                  defecto desde la notificación del auto admisorio de la                  demanda y v)                  finalmente                  pidió que la demandada cancele la capitalización de                  intereses que establece el artículo 886 del estatuto                  mercantil.    

                              

1. Como                  segundas pretensiones subsidiarias reclamó i)                  que se declarara la existencia del convenio entre las partes; ii)                  que                  las pérdidas patrimoniales sufridas el 11 y 12 de julio de                  2010 constituyen siniestro; iii)                  que                  la demandada incumplió el contrato de seguros al negarse sin                  sustento técnico o legal a pagar al demandante los valores                  causados por el siniestro, por lo cual se debe condenar a la                  demandada al pago en favor de la demandante de $1420 637 486 o                  aquella que resulte probada, por constituir un siniestro amparado                  bajo la póliza mencionada, al igual que los intereses                  moratorios certificado por la Superfinanciera, aumentado en la                  mitad, sobre la suma de la condena derivada de la pretensión                  anterior, liquidadas desde el día siguiente a la ocurrencia                  del siniestro, esto es, desde el 13 de julio de 2010, conforme al                  artículo 1080 del Código de Comercio, hasta el                  momento en que se satisfaga la obligación.          

1. En          síntesis, la actora relató que planeó y          desarrolló el proyecto «Centro          Cristales»,          ubicado en la calle 9 y 10 oeste con carrera 3 de Cali, el cual          debía ser construido en tres etapas que en su conjunto          formarían parte de la copropiedad denominada de la misma          forma.  

                              

1. Terminado                  con éxito el proyecto «Cerro Cristales I», al                  inicio de 2012, la entidad actora después de lograr las                  aprobaciones de dicha obra y la expedición de las licencias                  y permisos que las entidades de control exigen, comenzó el                  desarrollo de la segunda etapa.    

                              

2. Para                  la ejecución del proyecto «Cerro Cristales II Etapa»,                  la demandante «Mecón»                  convino con la demandada «Seguros                  Bolívar»                  la celebración de un contrato de seguros, lo que dio lugar a                  la expedición de la póliza número                  1540-1301274-01, todo riesgo en construcción, que brindaba                  la protección desde las 24 horas del 1° de junio de                  2010, a las 24 horas del 1° de noviembre de 2011 (518 días),                  al constructor, contratista y subcontratista desde el inicio y                  durante la ejecución de sus obras o proyectos frente a                  posibles daños materiales y responsabilidad civil                  extracontractual por riesgos inherentes a la actividad de la                  construcción respecto de las obras en el proyecto «Cerro                  Cristales II Etapa».    

                              

3. En                  los días 11 y 12 de julio de 2010, esto es, dentro de la                  vigencia de la póliza todo riesgo, ocurrió un                  deslizamiento en el terreno donde se desarrollaba el proyecto                  «Cerro                  Cristales II Etapa»                  ubicado en la calle 9 y 10 oeste con carrera 3 de Cali, dicho                  evento constituía un siniestro que estaba cubierto por la                  misma.    

                              

4. Seguros                  Bolívar S.A., contrató a la firma «Organización                  Noguera Camacho»,                  quien a su vez subcontrató o se apoyó en la firma                  «C.I.C.                  Consultores de Ingeniería y Cimentación S.A.»,                  las que, el 15 de julio de 2010, efectuaron visita al predio. Allí                  fueron atendidos por el ingeniero Carlos Humberto Parra y se pudo                  constatar: el fuerte período invernal que se presentaba en                  la ciudad; el aspecto de la obra del proyecto «Cerro                  Cristales II Etapa»                  y el derrumbe ocurrido.    

                              

5. La                  demandante contó que, en escrito del 13 de octubre de 2011,                  recibido el 14 del mismo mes y año, remitió una                  valoración de los daños y perjuicios resultante del                  siniestro ocurrido, que ascendía a $1420 000 000, monto que                  fue soportado de manera detallada. Dicha misiva fue contestada el 9                  de noviembre de 2011, solicitando unos ajustes a la valoración                  del siniestro.    

                              

6. Mediante                  comunicación del 23 de diciembre de 2011, recibida por la                  demandada el 28 siguiente, la actora remitió una nueva                  valoración por $1236 470 618, reclamación que se                  encontraba debidamente soportada y detallada.    

                              

7. A                  través de escrito del 20 de enero de 2012, con fundamento en                  el informe realizado por Miguel Charry Rodríguez, la                  aseguradora resolvió no atender el aviso del siniestro y                  procedió a objetar el pago de la indemnización. Sin                  embargo, para ese instante ya se encontraba vencido el término                  del mes que trata el artículo 1053 del Código de                  Comercio.    

            

3. Notificada          la aseguradora del auto admisorio de la demanda se opuso a las          pretensiones y formuló las excepciones que denominó:          «Hecho          propio de Mecón S.A. Culpa propia, modificación y          agravación del estado del riesgo»;          «Reticencia          en la declaración del estado del riesgo. Modificación          del estado del riesgo, agravación del estado del riesgo.          Incumplimiento de las recomendaciones del estudio de suelos. Nulidad          relativa del seguro»;          «ausencia          de demostración del daño. Carencia del nexo causal.          Carencia de certeza sobre la cuantía»;          «incumplimiento          grave de las cláusulas de garantía. No cumplir ni          atender las recomendaciones del estudio de suelos. Hecho propio de          la víctima. Causa propia por errores en el proceso de          excavación y de construcción. Modificación y          agravación del estado del riesgo».  

Reasignado  el expediente, el 13 de febrero de 2018, el Juzgado Dieciocho Civil  del Circuito profirió sentencia en la que declaró,  entre otras cosas, que la demandada debía pagar a la sociedad  Mecón la suma de $286 432 521 por la ocurrencia del siniestro  cuyo amparo estaba cubierto por la póliza número  1540-1301274-01, junto con los intereses de mora; además,  condenó a la accionada en un 50% de las costas (fl.  647 C.1).  

Apelado  el fallo por ambas partes, fue revocado por el superior funcional,  quien, en últimas, negó las pretensiones de la demanda  (fls.  18 a 31 C8 Tribunal).            

II. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal inició su estudio refiriendo que la acción  estaba dirigida a obtener el pago por parte de la Aseguradora a Mecón  de la indemnización de los perjuicios sufridos por el  siniestro ocurrido el 11 y 12 de julio de 2010, evento que consistió  en un deslizamiento de tierra en el predio en donde se construía  el proyecto «Cerro  Cristales II Etapa»  en Cali, el que se decía amparado por la póliza número  1540-2301274 expedida por la demandada.  

Agregó  el ad  quem,  que la accionada se opuso, pues el siniestro ocurrió por culpa  de la empresa demandante porque «no  desarrolló la construcción con exactitud del estudio de  suelos que presentó para adquirir la póliza y por malas  prácticas constructivas modificando el estado del riesgo sin  haber notificado a la aseguradora».  De ahí que encontró necesario, determinar si existió  tal incumplimiento y, solamente, en el evento de no haber ocurrido,  acometería el estudio de los demás reparos de las  partes.  

Luego  de algunas precisiones respecto a la responsabilidad contractual, así  como lo relativo al contrato de seguro, se refirió el tribunal  a los medios de convicción que estimó pertinentes para  resolver el asunto debatido, entre ellos, a los testimonios de los  ingenieros civiles Germán Eduardo Uribe del Rio, Andrés  Mauricio Arango Cano y Carlos Humberto Parra Serna, cuya eficacia,  según lo expuso, se veía disminuida «por  su misma participación en el proyecto, viéndose también  comprometida sus responsabilidades profesionales en lo que les  compete».  Seguidamente. Resaltó que las declaraciones de los  funcionarios de Planeación Municipal «merecen  valorarse como testigos imparciales, amén que tales  declaraciones se encuentran respaldadas en visitas y prueba  documental».  

A  continuación, el fallador de segunda instancia destacó  que la constructora atribuyó el deslizamiento presentado en el  proyecto «Cerro  Cristales II Etapa»  a la inusitada ola invernal, fenómeno que está  acreditado con la certificación del IDEAM, en la que se  informa que en mayo y julio de 2010, se presentaron lluvias encima de  lo normal; así mismo señaló que la obra no  contaba con control de aguas de escorrentía; enfatizó  que el estudio de suelos en el punto 7.1 expresa: «se  deben establecer estructuras para evitar las infiltraciones de aguas  lluvias superficiales mediante la implementación de canaletas,  sumideros, zanjas de drenaje, etc., para aminorar los efectos  erosivos del agua lluvia»,  obligación que la sociedad actora no demostró a pesar  de estar en «fácil  posición para acreditarlo si así hubiere ocurrido».  

Con  relación al informe presentado por el ingeniero Miguel Charry  cuestionado por la parte actora, dijo el Tribunal que «observó  todo el material fotográfico y de planos, estudios y cálculos  radicados en las curadurías, amén que desde la primera  visita al proyecto el 16 de julio de 2010 por los ajustadores de la  Organización Noguera Camacho nombrados por la Aseguradora,  constataron que se realizaron cortes con altura aproximada de 9  metros siendo que conforme al estudio de suelos debían ser de  3 metros, así mismo se constan inclinaciones mayores a las  anotadas».  

Mencionó  que, en referencia a los taludes, el ingeniero Germán Eduardo  Uribe narró que éstos tenían una inclinación  de 50 o 60 grados «porque  ello obedece a que técnicamente un talud es estable en ese  grado de inclinación»;  por su parte, el ingeniero Andrés Mauricio Arango aseveró  que se habían hecho a 45° y «que  hubo una mayor inclinación en escasos tramos donde el material  era roca sólida»  lo que muestra la falta de cumplimiento estricto del estudio de  suelos.  

Agregó  que existió un cruce de correspondencia entre las partes en la  que la aseguradora pidió información por las  inconsistencias que se encontraron entre lo construido y lo  consignado en el estudio de suelos, frente a lo cual la constructora  manifestó que cumplió a cabalidad los estudios técnicos  adelantados para la ejecución de la obra haciendo alusión  «a  una fotografía de una parte de las torres del proyecto ‘Cerro  Cristales’ y una gráfica de los cortes realizados, pero  sin soportar tal afirmación»  y el asegurado o el tomador están obligados a mantener el  estado de riesgo, por lo que si había alguna variación  sobre el proyecto «debía  notificar al Asegurador pues la falta de notificación oportuna  de estas circunstancias produce la terminación del contrato».  

El  tribunal concluyó que Mecón omitió dar  cumplimiento estricto al estudio de suelos que presentó a  Seguros Generales Bolívar S.A., para adquirir la póliza,  «lo  que resulta indispensable para exigir cobertura del siniestro, de lo  contrario, cualquier reclamación sin la observancia de dicho  estudio sin reporte consentido por la aseguradora lo que excluye del  seguro tal como fue dispuesto en las condiciones especiales de la  póliza en la denominada “CLÁUSULA DE  ASENTAMIENTO»  (fl.  26 C. 8).            

III. LA          DEMANDA DE CASACIÓN.  

La  sociedad Mecón, a través de su apoderado formuló  tres cargos (fls.  22 a 40 C. 10)  en contra del fallo del tribunal, fundados en las causales 2ª,  1ª y 3ª del artículo 336 del Código General  del Proceso, acusaciones que fueron oportunamente replicadas. Como lo  ha sentado esta Corporación2,  se abordará en primer lugar el estudio del cargo tercero que  enrostra al tribunal errores en el procedimiento.  

TERCER  CARGO  

En  esta oportunidad se acusa la sentencia proferida en cuanto que, según  se afirmó por el recurrente, violentó el principio de  congruencia, puesto que lo definido por el tribunal, tal cual lo  planteó el censor, no estuvo en consonancia con las  pretensiones de la demanda. El ad  quem  revocó la decisión de primera instancia sin resolver la  pretensión cuarta, esto es, se declarará que Seguros  Comerciales Bolívar S.A., no objetó el reclamo de  manera seria y fundada, dentro del plazo señalado en el  numeral 3º del artículo 1053 del Código de  Comercio, modificado por la Ley 45 de 1990.  

Así  mismo aseveró que ni el juez de primera instancia ni el  fallador de segundo grado, analizaron las pretensiones subsidiarias,  lo que implica un claro vicio de incongruencia e inconsonancia entre  lo pretendido y lo fallado, vulnerando, además, los derechos  del demandante al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y tutela judicial efectiva.  

Refiere,  igualmente, que no hubo ningún tipo de análisis fáctico  o jurídico ni un estudio hermenéutico relacionado con  las pretensiones subsidiarias de la demanda y, por ende, mucho menos  hubo un pronunciamiento en relación con dichos pedimentos, de  tal suerte que dicha corporación incurrió en «una  grave inconsonancia»,  además de no haber resuelto el conflicto suscitado entre las  partes.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          congruencia.  

Definir  un determinado conflicto, como bien se sabe, implica que el juez a  cuyo cargo está la resolución del derecho controvertido  acepte o niegue, total o parcialmente, según la probanza  incorporada al expediente, los pedimentos del actor o del demandado.  Tal descripción responde a la formación y definición  de un debido proceso. El marco dentro del cual se dirime una  determinada disputa judicial está definido por los precisos  términos que las partes en contienda establecen, ya en la  demanda o en las excepciones. Además, en algunos eventos  precisos, la resolución involucra los mandatos legales según  la naturaleza de las diferencias urgidas o las personas involucradas.  

Según  lo describe el autor Devis Echandía, esa garantía  constitucional alude al «principio  normativo que exige la  identidad jurídica  entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia  y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes»3  (se  hace notar).  

Una  sentencia es congruente cuando atiende las pretensiones aducidas en  la demanda y en las demás oportunidades que el legislador  previó para tal fin; los fundamentos de hecho, así como  los medios de defensa invocados cuando sea del caso su resolución,  tal cual lo consagra el artículo 281 del Código General  del Proceso:  

La  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este código contempla y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley.  

No  podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por  objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a  la invocada en esta.  

Si  lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá  solamente lo último.  

En  la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo  o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio,  ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que  aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a  más tardar en su alegato de conclusión o que la ley  permita considerarlo de oficio.  

De  manera que «el  término congruencia, es equivalente en este caso al de  conformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones  deducidas en forma y sazón adecuadas; pero para inferir esa  conformidad, es preciso atenerse al contenido de las pretensiones»4  en cuanto al asunto y frente a quienes se formula la súplica.  

En  otros términos, cuando los jueces abordan la discusión  traída a juicio con el propósito de finiquitarla, no  pueden decidir con total y absoluta libertad. Cuando se juzga a quien  asiste el derecho en conflicto, la sentencia que emita el funcionario  judicial con tal objetivo, encuentra unos límites y los mismos  provienen ya de las partes o del propio ordenamiento. Esa  contextualización responde a la exigencia de la congruencia de  las decisiones judiciales y se erige en una prerrogativa inalienable,  pues afecta el derecho de defensa y, en concreto, el debido proceso.  

Esta  Corporación ha expuesto sobre el punto:  

Cumple  recordar que la congruencia de la sentencia es principio cardinal del  conjunto de garantías del debido proceso, que evita el exceso  o el defecto de esa decisión respecto del marco jurídico  de lo que compete resolver, previsto en el artículo 305 del  citado estatuto, bajo cuyo tenor el juez debe sujetar la solución  del conflicto a los hechos y las pretensiones de la demanda o demás  oportunidades autorizadas, así como las defensas frente a esta  última, sin desmedro de lo que ha de resolverse de oficio. De  acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta corporación,  acatar la congruencia  implica que debe haber armonía entre lo pedido y lo resistido  (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01)  

Sin  embargo, el principio en comento no puede concebirse en términos  absolutos; no implica, inexorablemente, que deban resolverse todos  los aspectos invocados, en cuanto que «no  obliga a que exista simetría tal entre la sentencia y las  dichas pretensiones y excepciones, que aquélla guarde con  éstas conformidad literal. Lo imprescindible es que la  decisión recaiga sobre la totalidad de la materia litigada,  respetando en absoluto, como ha  dicho la Corte, los hechos procesales y no alterando la causa  petendi»  (CSJ SC 24 de abril de 1994, GJ CXLVIII, n° 2378 a 2389, pág.  80).  

En  palabras diferentes, como lo ha resaltado la doctrina y la  jurisprudencia patria, debe concebirse la congruencia desde una  perspectiva jurídica, es decir, trátese de la  pretensión o la excepción, la decisión sobre una  u otra, más que gramatical o textual debe responder a un  concepto jurídico; que haya identidad en el objeto debatido,  independientemente de la coincidencia individualizada de lo  pretendido o excepcionado o la forma como se presentó por uno  u otro litigante.  

            

2. Hipótesis          de inconsonancia.  

En  esa dirección, existirá inconsonancia conforme lo ha  explicado esta Corporación, entre otras sentencias en  SC1628-2016, SC3085-2017 y SC4257- 2020,  cuando se configure alguna de las siguientes hipótesis:  

            

a. Cuando          la sentencia decida más allá de lo pedido          (ultrapetita).  

            

b. Cuando          ha decidido sobre puntos no sometidos al litigio (extrapetita) y  

            

c. Cuando          se omite fallar sobre alguna de las pretensiones contenidas en la          demanda o sobre los medios exceptivos propuestos por el demandado          (citra petita).  

Debe  memorarse, así mismo, que por regla general o en principio,  los fallos absolutorios no pueden ser objeto de reproche por la  causal tercera de casación, salvo los casos en que la  sentencia se profiera con sustento en hechos diametralmente distintos  a los invocados por el actor5  y cuando se declara probada de oficio una excepción que debía  ser alegada expresamente en la contestación de la demanda, a  saber: prescripción, compensación y nulidad relativa a  términos de lo reglado en el inciso 1° del artículo  282 del código de ritos, temática sobre la cual se ha  precisado que: «no  es factible descartar que un fallo de ese linaje sea el producto de  haberse declarado una excepción respecto de la cual no operaba  el principio inquisitivo»  (CSJ,  SC007-2000, reiterada en SC166-2006).  

3. El          caso en concreto.  

En  función de la resolución de la que se ocupa la Corte,  en el expediente se encuentra lo siguiente:  

El  a  quo,  en fallo de 13 de febrero de 2018 (fl.  647 C.1),  entre otras cosas, determinó que:  

la  demandada SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. debe pagar a la SOCIEDAD  MUÑOZ ECHEVERRY CONSTRUCTORA MECON S.A., la suma de  $286.432.521, con cargo a la póliza de seguros No.  1540-1301274-01, por ocurrencia del siniestro amparado por la misma,  pago que debe realizar dentro de los diez días siguientes a la  ejecutoria de esta sentencia, luego de los cuales deberá pagar  intereses de mora a la tasa máxima permitida.  

El  ad  quem, por  su parte,  en sentencia de 9 de abril de 2019 (fls. 16 a 31 C. Tribunal) decidió  revocar dicho proveído y en su lugar optó por «declarar  probada la excepción Hecho Propio de Mecon S.A. Culpa Propia.  Modificación Y Agravación del Estado de Riesgo y  las demás que apuntan al incumplimiento del contrato de seguro  por la empresa demandante».  (se hace notar).  

A  partir del anterior texto, la recurrente adujo que la Corporación  falladora no resolvió la pretensión cuarta principal,  atinente a que la  demandada no objetó el reclamo de manera seria y fundada,  omisión que trajo consigo, según el quejoso, la  generación de una obligación ejecutable por el valor de  la pérdida sufrida con ocasión del siniestro amparado,  por tanto, la aseguradora debió ser condenada a cancelar la  suma atrás referida más los intereses moratorios. Sin  embargo, si  se miran bien las cosas la referida súplica tiene el carácter  de consecuencial, esto es, su reconocimiento dependía de la  prosperidad de otra; la relacionada con que se declarara primero que  las pérdidas patrimoniales que sufrió la entidad  demandada constituían siniestro, de modo que en esas precisas  circunstancias negada esta última comportaba la misma suerte  para la primera.  

                              

1. Acumulación                  de pretensiones.    

Según  la acusación formulada, en el fallo emitido no quedaron  comprendidas las pretensiones subsidiarias aducidas; por tanto,  determinar si el Tribunal incurrió, en realidad, en el vicio  de incongruencia, impone confrontar el trabajo y definición  del ad  quem  con respecto a las súplicas del actor y, por consiguiente, se  torna inevitable realizar ese ejercicio de contraste que permitirá  concluir en la procedencia o no de la censura.  

Recuérdese  ab initio,  que el artículo 88 del código de ritos consagra que:  

El  demandante podrá acumular en una misma demanda varias  pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que  concurran los siguientes requisitos:  

            

1. Que          el juez sea competente para conocer de todas, sin embargo podrá          acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor          cuantía.  

            

2. Que          las pretensiones no se excluyan entre si, salvo que se propongan          como principales y subsidiarias.  

            

3. Que          todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.  

Norma  cuyo texto desarrolla la denominada acumulación objetiva de  pretensiones, que se consagra en cumplimiento del principio de  economía procesal, en virtud del cual el demandante puede  proponer frente al demandado varias pretensiones, aunque no sean  conexas, para ser tramitadas y decididas en la misma sentencia.  

Acerca  de la pretensión subsidiaria o eventual se ha precisado que:  

Cuando  el actor reclama ‘una concreta tutela jurídica con  preferencia (y exclusión) sobre otra’, de modo que  rechazada aquella, debe examinarse esta. Tratando de establecer las  peculiaridades sobresalientes de la acumulación de esta clase,  es preciso señalar que es posible acumular pretensiones  excluyentes (lo que permite inferir que comparten varios elementos  similares); que el demandante debe jerarquizar o determinar el orden  en el cual el juzgador ha de examinar los pedimentos de la demanda de  tal modo que éste, el sentenciador, no se encuentra compelido  a estudiar todas las reclamaciones que ella contiene, desde luego que  solamente podrá abordar el análisis de la subsidiaria  cuando desestime la principal.  (CSJ  SC083-1999).  

En  ese orden, aparece que si se llega a negar las súplicas  principales el fallador debe pasar a resolver las formuladas, de  manera subsidiaria, pero, siempre y cuando éstas no estén  subsumidas en las principales.  

Si  el funcionario judicial yerra al estimar qué fue lo pedido, su  falencia se derivará del mal entendimiento que le dio al  pliego, y no a una omisión o exceso en su resolución.  Por supuesto que distinto es obrar bajo la convicción de que  está resolviendo lo pedido cuando no es así, a no  proveer o hacerlo en demasía.  

En  el primer evento la equivocación radica en el desarrollo  intelectivo del juzgador al asumir qué era lo demandado, es  decir, una falta de juzgamiento. En el segundo, se trata de un olvido  o de una exageración  en la determinación, esto es, un extravío en su  proceder. (CSJ  SC16516-2015)  

                              

2. En                  el caso bajo análisis, respecto de las pretensiones                  denominadas como principales y subsidiarias se advierte que, si                  bien algunas son idénticas, también existe otra que                  difiere de lo pedido de manera principal.    

                                                        

1. En                          efecto, la primera pretensión refiere a la declaración                          de la existencia del contrato de seguro; se solicitó tanto                          en las pretensiones principales como en las dos subsidiarias, cuya                          prosperidad fue negada en primera instancia. Respecto de este                          pronunciamiento en el recurso de alzada nada se dijo; se guardó                          total silencio.              

Igual  situación ocurre con la pretensión tercera en la que se  solicita se declare en los términos del artículo 1131  del Código de Comercio, que las pérdidas patrimoniales  sufridas los días 11 y 12 de julio de 2010 en el proyecto  «Cerro  Cristales II Etapa»  constituyen un siniestro amparado por la póliza No. 1540 –  1301274-01; que la objeción formulada por la demandada no  resultó seria y fundada, las que corresponde a la pretensión  cuarta principal y subsidiaria, peticiones que fueran negadas por el  ad  quem  al considerar que:  

MECON  omitió dar cumplimiento estricto al estudio de suelos que  presentó a Seguros Generales Bolívar S.A. para adquirir  del (sic) la póliza, lo que resulta indispensable para exigir  cobertura del siniestro, de lo contrario, cualquier reclamación  sin la observancia de dicho estudio sin  reporte consentido por la aseguradora lo excluye del seguro.  (C.  Tribunal, fl. 30 exp. Digital).  

                                                        

2. Respecto a la                          pretensión tercera de las segundas pretensiones                          subsidiarias, en la que se pide que se declare que Seguros                          Comerciales Bolívar incumplió el contrato de seguro                          «al                          negarse sin sustento técnico o legal alguno, a pagar al                          demandante los valores causados por el siniestro»                          al rompe podría pensarse que se trata de una súplica                          que no fue resuelta ya que no existe un pronunciamiento explicito,                          pero si se miran bien las cosas no era necesario dado que a partir                          de las deducciones que realizó el ad                          quem                          sobre que Mecón era un contratante incumplido se cerraba                          cualquier debate sobre la responsabilidad contractual de la                          demandada.              

                              

2. En                  conclusión, la falta de congruencia alegada no se configuró,                  puesto que la decisión del fallador de segunda instancia                  abarcaba todas las pretensiones incoadas.    

PRIMER  CARGO  

Se  acusa la sentencia por violación indirecta de la ley  sustancial al haberse aplicado de manera indebida «al  parecer»  las normas que regulan el proceso declarativo, en especial del  artículo 2347 del Código Civil, los artículos  1079, 1080 del estatuto mercantil y los artículos 164, 167,  206 y 280 del Código General del Proceso, debido al error de  derecho en que se incurrió por el Tribunal, en la valoración  de ciertas pruebas aportadas al expediente, particularmente por  suponer que la sociedad demandante omitió dar cumplimiento  estricto al estudio de suelos que presentó a Seguros Generales  Bolívar S.A., para adquirir la póliza, lo que resulta  indispensable para exigir cobertura del siniestro, sin que ella,  realmente, estuviera siquiera acreditada.  

Refiere  que la Corporación de segundo grado quebrantó los  artículos 165 y 166 del Código General del Proceso,  habida cuenta que le dio total credibilidad a lo manifestado, en su  declaración, por el geólogo Prieto Ramírez y el  ingeniero Vargas Satizabal, amén de desconocer lo referido por  los demás testigos y que, incluso, no coincide con las demás  declaraciones practicadas, agregando, que ni siquiera su jefe  consideró dicho informe y si lo examinó, no tomó  ninguna decisión al respecto.  

Sostuvo  que el testimonio de los ingenieros civiles Germán Eduardo  Uribe del Rio, Andrés Mauricio Arango Cano y Carlos Humberto  Parra Serna nunca fueron tachados de sospechosos por parte de Seguros  Bolívar y que no existe prueba que tenga vínculo  laboral con Mecón, lo que constituye un manifiesto error de  derecho, alusivo a la suposición de la prueba de la relación  de subordinación.  

Ataca,  igualmente, el informe rendido por Miguel Charry Rodríguez  como ajustador designado por la demandada, toda vez que la función  de éste era la de examinar el siniestro ocurrido los días  11 y 12 de julio de 2010, encargo que realizó tiempo después  de superado el fenómeno de inestabilidad, de suerte que se  puede afirmar que el informe «se  soportó en hechos sin verificación ni conocimiento  directo».  

La  parte demandada replicó el cargo argumentado que no hubo  prueba que no fuera analizada o a la cual se otorgara un contenido  diferente y «lo  que realmente reprocha el extremo actor es que no se encuentra de  acuerdo con la interpretación, que, respecto a las pruebas,  valoradas en su conjunto, otorgó el tribunal, lo cual  demuestra la intención de dar apertura a una tercera  instancia».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Violación          indirecta de la ley sustancial.  

El  numeral 2° del artículo 335 del Código General del  Proceso prevé como causal del recurso extraordinario en  comento «la  violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascedente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»,  que describe, de manera autónoma, los vicios del juzgador  atinentes a la labor probativa, ya refiera a errores fácticos  o jurídicos.  

Ciertamente,  la violación por la vía indirecta de la norma  sustancial puede provenir de un desliz de hecho o un yerro de  derecho. La primera hipótesis ocurre cuando el fallador cree  equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio de prueba  o cuando realiza la interpretación de manera errada del acervo  probatorio existente, es decir, suprime o supone, total o  parcialmente la existencia de un elemento de juicio; la segunda  posibilidad, atañe a las pifias en materia jurídica,  pero, por supuesto, vinculadas a los medios probatorios. Se  estructura cuando realiza la valoración del medio de  convicción sin atender la normativa sobre el particular o  exige para la acreditación de un hecho un medio de prueba en  particular sin que la norma así lo establezca.  

Pero,  independientemente, de la equivocación del juzgador al momento  de proferir el fallo, lo cierto es que los errores en que haya podido  incurrir, a los ojos del recurso extraordinario, no pueden fusionarse  o mixturarse, tal cual lo ha establecido, de manera permanente y  reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación. Cada yerro  debe perfilarse de manera autónoma e independiente y, por  tanto, cuando de los errores de hecho se trata, se demostrarán  y, además, se precisará su trascendencia. Cuando se  alude a los de derecho, habrá de señalarse en qué  se desvío el juzgador e indicar la norma probatoria  desconocida, así como la forma en que se llegó a su  vulneración. En reciente pronunciamiento, la Corte dijo:  

En  efecto, se han reiterado por la jurisprudencia en forma constante las  claras diferencias existentes entre el error de hecho y el de  derecho. Así, se ha señalado que ‘la  impugnación en casación por violación indirecta  de normas sustanciales debe  diferenciar el error de hecho y el de derecho, pues el primero se  refiere a equivocaciones del juzgador en relación con la  materialidad de las pruebas, en cuanto las ignora o las supone, o en  cuanto cercena o adiciona su contenido, mientras el segundo, alude a  yerros en la aplicación de las normas legales reguladoras de  su admisión, práctica o eficacia, esto último  por asignarles un mérito que la ley no les atribuye o por  desconocerles el que la misma les reconoce.  

‘Sobre  este tema, la Sala ha puntualizado ‘que en el campo de la  casación, el  error de hecho y el de derecho, ‘no pueden ser de ninguna  manera confundidos’,  pues aquél ‘implica que en la apreciación se  supone o se omitió una prueba’, mientras que éste  parte de la base de ‘que la prueba fue exacta y objetivamente  apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las  normas legales que reglamentan tanto su producción como su  eficacia’ (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp. # 5442);  esta diferencia permite decir que ‘no es admisible para la  prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo  con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el  fondo implica dejar enunciado el cargo, pero sin la sustentación  clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva  del recurso de casación, le está vedado a la Corte  escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro’ para  examinar las acusaciones..  (Sentencias  077 de 15 de septiembre de 1998, exp. # 4886; 112 de 21 de octubre de  2003, exp. # 7486; entre otras, sentencia de 23 de abril de 2009,  Exp. 11001-31-03-011-2002-00607-01, CSJ, AC del 15 de enero de 2014,  Rad. n.° 2007-00304-01,  reiterada en SC 2499 de 2021).  

Pero  no solamente ese compromiso asume el impugnante, en cuanto que, los  cargos, igualmente, deben atacar todos los fundamentos aducidos por  el ad  quem,  so pena de ser incompletos, puesto que la acusación:  

debe  abarcar todos los fundamentos torales de la decisión, pues si  se soslaya alguno, con entidad suficiente para sostenerla, esto, por  sí, relevaría a la Corte de cualquier estudio de fondo.  En esencia, porque con independencia del juicio del Tribunal, los  argumentos basilares no confutados seguirían amparados por la  presunción de legalidad y acierto  (CSJ AC6285-2016  y CSJ  AC5397  de 2021).  

En  reciente oportunidad, la Corte, sobre el particular, ha expresado:  

la  integralidad o completitud impone al casacionista que los reproches  enarbolados sean simétricos a las premisas del fallo  cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad. Lo  anterior, puesto que los fallos de instancia están revestidos  de las presunciones de acierto y legalidad, siendo deber del promotor  derruir sus fundamentos integralmente CSJ, AC222, 3 oct. 2006, rad.  n.° 2001-00127-01. 2 Cfr. CSJ, AC4243, 30 jun. 2017, rad. n.°  2009-00550-01. Radicación n.°  11001-31-03-032-2016-00299-01 17 para que se quede sin el andamiaje  requerido para su soporte y se imponga su anulación. En caso  contrario, la resolución se apoyará en las bases no  discutidas y conservará su valor jurídico, siendo  inocuo el estudio del escrito de sustentación  (CSJ  AC760 de 2020).  

En  igual sentido la Corte en SC,  18 ene. 2010, rad. n.º 2005-00081-01 preciso que:  

En  tratándose de un cargo montado por vía indirecta, en el  que le endilgue al sentenciador la comisión de errores de  derecho, el censor no sólo ha de citar las normas de  disciplina probatoria que estime infringidas sino, además,  sustentar cómo ocurrió ese quebranto.  

2. El          cargo formulado.  

En  este cargo tres son los aspectos que reprocha la demandante: el  primero, refiere a la imparcialidad de unos testigos; el segundo, a  la credibilidad de otros; y, el tercero, al informe técnico  suscrito por el ingeniero Miguel Charry.  

                              

1. Dijo                  el censor que los                  testimonios de los ingenieros civiles Germán Eduardo Uribe                  del Río, Andrés Mauricio Arango Cano y Carlos                  Humberto Parra Serna no fueron tachados de sospechosos por parte de                  Seguros Bolívar y no existe prueba de su vínculo                  laboral con Mecón, lo que constituye un manifiesto error de                  derecho, alusivo a la suposición de la prueba de la relación                  de subordinación.    

La  recurrente, en este punto, incurrió en un defecto de técnica  que sería suficiente para desechar la acusación. La  casacionista entremezcló los dos tipos de errores que  configuran la violación indirecta, prevista en la causal  segunda de casación, sin tener en cuenta, como se advirtió  precedentemente, que entre unos y otros existen diferencias  esenciales, atendiendo que son autónomos e individuales.  

                              

2. La                  eficacia disminuida.    

Ahora,  en lo referente a la «eficacia  disminuida»,  respecto de la declaración de Germán Uribe del Rio,  Andrés Mauricio Arango y Carlos Humberto Parra, de haberse  incurrido por parte del Tribunal en algún error, el mismo  responde a un desvío de hecho como así lo ha precisado  la Corte, pues afecta la materialidad de la prueba.  

Sobre  este tópico, la Corte ha explicado que:  

cuando  el Tribunal deja de ver que un testigo es sospechoso, siéndolo,  comete error de hecho porque deja de observar una circunstancia que  atañe con la objetividad de la prueba que incide en su  valoración (…)’6.  En otras palabras, porque ‘(…)  si  lo que en último resultado decrece el valor de un testimonio  no es la sospecha en sí misma sino el cariz intrínseco  de su declaración (…), el eventual error que se plantee  no puede ser el de derecho, toda vez que es inevitable acudir  entonces a la materialidad misma de la probanza (…).  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2001, expediente 6624; de 9 de septiembre de  2011, expediente 00108; y de 31 de julio de 2014, expediente 01147).  

Así  mismo ha referido que:  

Esta  Sala ya ha tenido oportunidad de puntualizar que ‘la  calificación que de las condiciones de los testimonios haga el  sentenciador, vale decir, si en su concepto son vagos, coherentes,  contradictorios, o por el contrario, responsivos, exactos y  completos; si ha de dárseles o no credibilidad de acuerdo con  los principios de la sana crítica es cuestión de hecho  y que cae bajo el poder discrecional de que goza el juzgador de  instancia en la apreciación de las pruebas, y cuyo desarrollo  al enjuiciar esas calidades, por referirse a la objetividad misma de  la prueba, entraña un error de hecho y no de derecho. (CSJ  SC, 25 de febrero de 1988, reiterada en CSJ SC171-2006)  

De  manera que se invocó el error de derecho para tratar de  derribar los argumentos del Tribunal relacionados con la  imparcialidad de los testigos, cuando corresponde a un típico  caso de error de hecho, emergiendo evidente el yerro de técnica  advertido.  

Y  si bien resulta desafortunado que el ad  quem  hubiese supuesto la prueba relacionada con la naturaleza del vínculo  de los ingenieros civiles Germán Eduardo Uribe del Rio, Andrés  Mauricio Arango Cano y Carlos Humberto Parra Serna, con la sociedad  demandante, pues, en verdad, el contrato de prestación de  servicios que tenían los citados profesionales no podía  catalogarse como tal, puesto que la relación laboral implica  la existencia de la subordinación, entre otras exigencias,  como así lo ha reiterado la jurisprudencia:  

ha  reconocido que la subordinación jurídica es de la  esencia del contrato de trabajo, de manera que la ausencia de ella,  da lugar a la configuración del contrato de naturaleza civil  donde se refleja autonomía e independencia en la prestación  del servicio. De esta manera la autonomía e independencia  propia de la vinculación de naturaleza civil es diferente,  porque en esta el contrato se inspira en la igualdad formal de las  partes, mientras que en el contrato de trabajo, rige la primacía  de la realidad, acorde con las condiciones reales de la prestación  del servicio7.  

Pero,  al margen de tal circunstancia, el cargo resulta, además,  incompleto y, por tanto, según se delineó en párrafos  anteriores, deficiente en su formulación lo que compromete su  idoneidad. La eficacia disminuida, tal cual se expuso por el  recurrente, se cimentó en tres aspectos: el vínculo  laboral, la participación en el proyecto y la posible  responsabilidad en malas prácticas, sin que estas últimas  condiciones hubieran sido objeto de ataque.  

Luego,  aceptando que  el fallador colegiado incurrió en el yerro a él  endilgado, la decisión atacada se mantendría puesto que  no fueron atacados todos sus pilares. Parte de la argumentación  del sentenciador quedó incólume y, por ello, en los  asuntos libres de reproche la sentencia mantiene su vigencia.  

Es  preciso recordar, que el juez como destinatario de la prueba, tiene  el compromiso de desplegar su actividad tendiente a determinar la  fuerza de convicción de los testimonios. En ese sentido el  artículo 211 del código de ritos, reza que:  

Cualquiera  de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que  se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o  imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias,  sentimientos o interés en relación con las partes o sus  apoderados, antecedentes personales u otras causas.  

La  tacha deberá formularse con expresión de las razones en  que se funda. El  juez analizará el testimonio en el momento de fallar de  acuerdo con las circunstancias de cada caso.  (se  hace notar).  

Por  ello, el legislador radicó en cabeza del juzgador la función  de evaluar si los testigos presentan circunstancias que afecten la  fuerza probatoria de su declaración, sin que se requiera, en  estrictez, que la contraparte formule la tacha de sospecha, pues,  independientemente, de esa eventualidad, el juzgador, al momento de  realizar la valoración de la prueba debe verificar si existe o  no alguna circunstancia especial que afecte ese medio de prueba.  

La  doctrina8  ha precisado que en la valoración de los testimonios «en  primer lugar  el  juez debe examinar si se han cumplido los requisitos formales  (…)  luego  habrá de analizar las condiciones personales del testigo y su  idoneidad, así su amistad intima con alguna de las partes; por  último, corresponderá al juez la crítica de la  declaración en sí».  

A  su turno, la Corte Constitucional en control de constitucionalidad  del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil,  pero que mantiene toda la vigencia precisó que:  

En  consecuencia, la ponderación de una prueba como el testimonio,  obliga al juez a desplegar su actividad con miras a determinar la  fuerza de convicción del mismo, para lo cual deberá  remitirse a criterios de lógica y experiencia que le permitan  valorarla en su real dimensión, sin que ello implique, como lo  afirma el actor, que se quebrante la presunción de buena fe  que se atribuye a todas las actuaciones de los particulares. Si ello  fuere así, la labor del juzgador se limitaría al  registro de la versión, de la cual no podría dudar, lo  que dejaría sin sentido su actuación e impediría  el objetivo último del proceso, que no es otro que el arribo a  la verdad material. (Sentencia  C-622-98).  

De  manera que, la decisión del ad  quem  de darle «eficacia  (…)  disminuida»  a los testimonios de Germán Eduardo Uribe del Rio, Andrés  Mauricio Arango Cano y Carlos Humberto Parra Serna en razón de  «su  misma participación en el proyecto, viéndose también  comprometida sus responsabilidades profesionales en lo que les  compete»  (fl  29 vto C. Tribunal), si bien lo exiguo del argumento del Tribunal,  dicho proceder se enmarca dentro de las facultades del juzgador al  momento de valorar las pruebas y que es de su discreta autonomía,  luego, salvo que haya incurrido en una vía de hecho o  equivocación protuberante, esa discrecionalidad debe  respetarse en el recurso de casación.                              

3. En                  lo que corresponde a las declaraciones del geólogo Prieto                  Ramírez y del ingeniero Vargas Satizabal, el casacionista no                  indicó en que consistió la vulneración que                  endilga al ad                  quem de las                  normas probatorias, como lo exige el numeral 2º del artículo                  336 del Código General del Proceso, toda vez que, el hecho                  que éstos en su condición de funcionarios públicos                  rindieran informe y la entidad en la que laboraban se abstuviera de                  dar inicio a trámite sancionatorio, no le resta credibilidad                  a la versión que dieron en el curso del proceso sobre los                  hechos ocurridos en la construcción que realizaba la                  demandante, pues, lo cierto, es que aquellos visitaron la obra                  antes del deslizamiento y una vez ocurrido este; por lo que su                  narración corresponde a lo por ellos percibido, tornándose                  al respecto incompleto el cargo.    

No  debe perderse de vista, iterase, que la naturaleza extraordinaria del  recurso de casación conlleva el cumplimiento de ciertos  requisitos que han de observarse por quien invoca sus beneficios; tal  situación impone al recurrente avenirse a las reglas propias  de cada causal, conforme al numeral 2 del artículo 344 del  Código General del Proceso, comportando que respecto de cada  cargo «la  exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa»,  sin que sea labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que allí se generen.  

                              

4. En                  cuanto al tercer aspecto abordado en la censura, atinente a que «el                  a-quem                  (sic)                  omitió                  el contenido del dictamen o análisis técnico                  elaborado por el ingeniero Miguel Charri Díaz»,                  bajo el argumento que no se analizó el que la experticia                  haya sido objeto de estudio pasado año y medio de la                  ocurrencia del siniestro, y que cuando fue contratado ya había                  sido «superado                  todo el fenómeno de inestabilidad y nada había que                  observar con relación a él»,                  debe advertirse que el Tribunal se refirió expresamente al                  tema de la producción del informe final realizado por el                  ajustador al estimar que:    

Aunque  la demandante cuestione que el informe presentado por el ingeniero  Miguel Charry carezca de credibilidad porque emitió el  concepto nueve meses después de lo sucedido cuando ya se  habían ejecutado obras para superar el deslizamiento, lo  cierto es que el informe observó todo el material fotográfico  y de planos, estudios y cálculos radicados en las curadurías,  amén que desde la primera visita al proyecto el 16 de julio de  2010 por los ajustadores de la Organización Noguera Camacho  nombrados por la Aseguradora, constataron que se realizaron cortes  con altura aproximada en 9 metros siendo que conforme el estudio de  suelos debían ser de 3 metros.  

En  otros términos, cuando el juzgador haciendo uso de su poder  discrecional de apreciación, tiene por demostrado un  determinado hecho más bien que otro, no puede decirse que se  incurrió en error de hecho trascedente, porque el yerro de  esta clase ha de ser evidente y esa evidencia no se configura cuando  el Tribunal, sin violentar la lógica, deduce del contenido de  la prueba la conclusión que acoge. Ha de respetarse el  razonamiento que bajo la presunción de acierto se ampara en el  marco de la autonomía que al fallador de instancia reconoce la  ley, y que, por tanto, no puede ser variado a través del  recurso extraordinario. La discrepancia en el proceso valorativo de  una determinada prueba no es suficiente para fundar, idóneamente,  una acusación a través de este especial mecanismo.  

            

3. Agravación          del riesgo e incumplimiento de garantías.  

Estima  la Sala necesario hacer algunas precisiones conceptuales respecto de  la agravación del estado del riesgo y el incumplimiento de  garantías, ya que parecería que en el fallo proferido  por el ad  quem  se confunden tales conceptos.  

Ciertamente,  durante el desarrollo del contrato el asegurado o tomador debe  mantener el estado de riesgo  y declarar su agravación, que supone en estricto sentido una  carga de información que consiste en «trasmitir  al asegurador, oportunamente, las agravaciones no previsible s del  estado del riesgo o su cambio de lugar y cuya infracción  genera efectos alternativos según las circunstancias»9.  

En  sentencia SC-086-2007 sobre el tema en estudio, está Corte  dijo:  

Por  consiguiente, así se sirvan de algunos vasos comunicantes, es  menester distinguir diáfana y paladinamente los institutos de  la ‘declaración del estado del riesgo’ y de la  ‘agravación del estado del riesgo’, los cuales  hunden sus raíces, in tempus, en momentos bien diferenciados,  a lo que se aúna su específico y divergente rol, lo que  explica el tratamiento sustantivo que, ministerio legis, el  legislador les ha otorgado. No en vano, el primero de ellos se  engasta en la etapa de formación del contrato (iter  contractus), al paso que el segundo, un arquetípico posterius,  se anida en la etapa negocial subsiguiente, la relativa al  desenvolvimiento o desdoblamiento del negocio jurídico  aseguraticio. De ahí que el primer inciso del artículo  1060 del estatuto mercantil vernáculo, en lo pertinente,  impere que los hechos o circunstancias que deben comunicarse al  asegurador, son aquellos que ‘sobrevengan con  posterioridad a la celebración del contrato’  (subraya original).  

Y  en sentencia SC5327-2018 refirió que:  

En  otras palabras,si  el tomador oculta información en la fase inicial,esa  situación se zanja por la senda de la nulidad relativa,  como  se anticipó,pero  si se presenta en un momento posterior,ya  no es la invalidez la que gobierna la situación,si  no la terminación del contrato,  como  lo consagra el canon 1060 del C. Co.  

El  estatuto mercantil consagra en el artículo 1060, la  conservación del estado del riesgo y la notificación de  los cambios ocurridos durante la vigencia del contrato, consagrando  el inciso 1° que el asegurado o tomador están obligados a  mantener el estado de riesgo, y radica en su cabeza la notificación  por «escrito»  de «hechos  o circunstancias no  previsibles  que sobrevengan con posterioridad a la celebración del  contrato»  que  impliquen  «agravación  del riesgo o variación de su identidad local».  

El  seguro, como cualquier contrato, radica en cabeza de los contratantes  derechos y obligaciones; resaltándose que a cargo del  asegurado se encuentra la carga de cumplir con las garantías,  conforme lo prevé el artículo 1061 del Código de  Comercio que reza:  

Se  entenderá por garantía la promesa en virtud de la cual  el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir  determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la  existencia de determinada situación de hecho.  

La  garantía deberá constar en la póliza o en los  documentos accesorios a ella. Podrá expresarse en cualquier  forma que indique la intención inequívoca de otorgarla.  

La  garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá  cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato será  anulable. Cuando la garantía se refiere a un hecho posterior a  la celebración del contrato, el asegurador podrá darlo  por terminado desde el momento de la infracción.  

De  donde surge la existencia de dos tipos de garantías: la carga  que debe cumplirse coetáneamente a la celebración del  contrato y aquellas que surgen con posterioridad al mismo, pero en  todo caso deben ser cumplidas, previamente, a la perfección  del contrato y/o ocurrencia del siniestro, según el caso, «sea  o no sustancial respecto del riesgo».  

La  doctrina10  ha precisado que:  

el  cumplimiento de las garantías es una obligación muy  importante de la parte asegurada, y su incumplimiento puede  determinar la nulidad del contrato cuando se trate de garantías  que deben cumplirse coetáneamente a la celebración del  mismo, o la terminación del contrato, cuando se trata de  garantías que deben ser cumplidas y se incumplen con  posterioridad.  

Temática  que no ha sido ajena a esta Corporación, sobre la cual ha  manifestado que la garantía11:  

puede  ser sustancial o insustancial respecto del riesgo asegurado,  dependiendo de los términos en que haya sido acordada por las  partes. En desarrollo del principio de interpretación  consagrado en el artículo 28 del C.C., las palabras de la ley  deben entenderse en su sentido natural y obvio, luego, el adjetivo  “sustancial”, utilizado por el legislador en el artículo  1061 del Código, significa “que constituye lo esencial o  más importante de algo”12.  

En  lo que tiene que ver con las garantías en el contrato, obran  las siguientes estipulaciones:  

CLAUSULAS  DE GARANTÍA SEGÚN INFORME DE INGECOR 64341  

PARA  LOS EFECTOS Y CON EL ALCANCE DEL ARTÍCULO 1061 DEL CÓDIGO  DEL (SIC) COMERCIO QUEDA EXPRESAMENTE DECLARADO Y CONVENIDO QUE ESTE  SEGURO SE REALIZA EN VIRTUD DEL COMPROMISO QUE ADQUIERE EL ASEGURADO  QUE DURANTE SU VIGENCIA CUMPLIRA CON LAS CONDICIONES ABAJO  MENCIONADAS. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTE COMPROMISO O GARANTIA DA LUGAR  A LAS SANCIONES QUE ESTABLECE EL ARTICULO MENCIONADO.  

(…)  

CUMPLIMIENTO  DE DISEÑOS13  

CUMPLIR  TODAS LAS RECOMENDACIONES Y ESPECIFICACIONES PRESENTADAS POR EL  ESTUDIO DEL GEOTECNISTA Y EL DISEÑO DEL INGENIERO ESTRUCTURAL  PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA OBRA.  

(…)  

SEGUIMIENTO  CONSTANTE EN OBRA  

SE  DEBE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS ESPECIFICACIONES DE DISEÑO  Y RECOMENDACIONES DEL ESTUDIO DE SUELOS, EJECUTANDO DURANTE LA  CONSRUCCIÓN DE LA OBRA COMITES TECNICOS PERIODICOS EN LOS  CUALES SE EVALUE EL CUMPLIMIENTO DE LOS MISMOS (…). Y QUE SE  LE INFORME OPORTUNAMENTE SOBRE LOS CAMBIOS SUSTANCIALES EN LA  EJECUCIÓN DE LAS OBRAS A NIVEL DE EXCAVACIÓN Y  ESTABILIDAD DE TALUDES A SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.  

A  su turno, en las condiciones generales se estipuló que:  

CONDICIÓN  DECIMAPRIMERA GARANTIAS DEL ASEGURADO.  

11.1  El asegurado tomará todas las precauciones razonables y  cumplirá con todas las recomendaciones indicadas por la  Aseguradora y para prevenir cualquier pérdida o daño  cubierto bajo la presente póliza.  

(…)  

11.3  El Asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo  1060 del código de comercio notificará a la Aseguradora  toda circunstancia que signifique agravación del riesgo y que,  en el momento de suscribir este seguro, no era conocido ni podían  ser conocido por la Aseguradora.  

Cuando  se gestionó por parte de la Constructora el otorgamiento del  seguro y la consecuente expedición de la póliza, se  allegaron, entre otros documentos, el que se denomina  «CARACTERIZACIÓN  GEOFISICA, GEOLOGICA Y GEOTECNICA LOTES F6 Y F7 LA MORELIA ETAPA VI  URBANIZACIÓN MORELIA PROYECTO CERRO CRISTALES SANTIAGO DE  CALI»14  dentro de las conclusiones y recomendaciones se indicó que:  

Para efectos de  la excavación los análisis de estabilidad muestran que  los taludes verticales con altura no mayor a 3.00 mts son estables a  corto plazo. Los taludes con altura de hasta 7.00 mts son estables  con inclinación 1H a 1.5V a largo plazo.  

(…)  

En  el  «ESTUDIO DE SUELOS PROYECTO CERRO CRISTALES LOTES F6 Y F7 URB.  LA MORELIA SANTIAGO DE CALI»  en el ítem «RECOMENDACIONES GENERALES»15,  en el numeral 12.3 se indicó que: «Se  requiere la construcción de canaletas y zanjas de drenaje para  atenuar el efecto erosivo del agua lluvia sobre los taludes y zonas  verdes».  

En  la comunicación dirigida por Carlos Noguera Camacho, en su  calidad de Gerente de la Organización Noguera y Camacho,  ajustador designado por la Aseguradora, a MECON S.A.16  se extracta lo siguiente:  

Según  lo estipulado en el estudio de suelos suministrado a Seguros Bolívar  durante el proceso de suscripción del seguro, los cortes  temporales en el terreno no tendrían una altura superior a 3  metros. Sin embargo, de acuerdo con lo apreciado en el sitio de obra,  se realizaron cortes con altura aproximada de 9 metros. Teniendo en  cuenta lo anterior, se requiere el suministro de la siguiente  información:  

            

* Copia          de la modificación al estudio de suelos original que en su          momento presentó el ingeniero de suelos, en el cual quedó          consignada la modificación al proceso constructivo.  

            

* Memorias          de cálculo correspondiente al nuevo corte de 9 m de altura.  

            

* Confirmar          si esta modificación al proceso constructivo fue informado a          Seguros Bolívar, suministrando copia de la comunicación          correspondiente.  

El  Informe Final denominado «Análisis  Técnico de las causas del movimiento en masa ocurrido durante  la construcción de la segunda etapa del proyecto»  realizado  por Miguel Charry, con fecha diciembre de 2011, se concluyó  que dos situaciones implicaban cambios en el riesgo.  

Una  primera, atinente «a  la alternancia entre trincheras y cuñas de tierra, permitió  por algún tiempo, mantener estables los taludes verticales,  pero la cercanía de los taludes de la excavación para  los muros de contención con el talud superior de la obra  colindante con la vía de la calle 10 oeste, generó una  compleja situación de inestabilidad general de los taludes  inferiores, lo cual provocó movimientos de masa»  situación observada el 13 de mayo de 2010 por los funcionarios  del Departamento Administrativo Planeación Municipal.  

Y  la segunda situación que alteraba el riesgo era «el  procedimiento constructivo y de excavaciones adelantado en la obra no  siguió la secuencia recomendada en el estudio de suelos. La  construcción de los muros mediante un sistema convencional de  abajo había arriba, necesariamente implica la conformación  de taludes verticales de gran altura»  que conllevaba la necesidad de un estudio de estabilidad de los  taludes verticales bajo las nuevas condiciones.  

Fluye  de lo anterior, que el deslizamiento ocurrido en la construcción  de «Cerro  Cristales II Etapa»  se debió al incumplimiento de las garantías pactadas en  la póliza de seguros; es decir, la constructora no se avino al  cumplimiento riguroso de las garantías ofrecidas y que  incidían, inevitablemente, en el estado del riesgo.  

Nótese,  en efecto, que de las pruebas atrás referidas dan cuenta de  cambios constructivos en relación con la altura de los taludes  y la no realización de las obras necesarias para el manejo de  las aguas lluvias, temáticas respecto de las cuales existían  unas recomendaciones en el estudio de suelos que no fueron acatadas  por la constructora y que en últimas fueron la causa eficiente  del deslizamiento, y que constituyen un incumplimiento contractual,  ya que recuérdese que «cualquier  forma de desajuste entre la prestación debida y la conducta  desplegada por el deudor, sea un incumplimiento total, cumplimiento  defectuoso o cumplimiento tardío, es antijurídico»17.  

Aunado  a lo anterior, Mecón debió informar a Seguros  Comerciales Bolívar S.A. de los cambios en las medidas de los  taludes, por haberse establecido una garantía sobre ese  tópico, sin que en el expediente obre prueba que se hubiere  dado cumplimiento a dicha estipulación aun cuando le  correspondía a la parte actora allegar elementos de convicción  sobre tal aspecto, no solo por recaer sobre ella la carga de la  prueba al tenor de lo reglado en el artículo 167 del Código  General del Proceso sino por la cercanía con la misma.  

Recuérdese  que es doctrina  probable de esta Sala que:  

luego  de que sea establecida la existencia de un contrato válido que  ligue a los contratantes, la labor del juzgador deberá estar  dirigida a determinar… la legitimación del actor, esto  es, a escudriñar si su conducta contractual evidencia que  puede beneficiarse de la facultad para pedir la resolución del  contrato o su cumplimiento, con indemnización de perjuicios,  porque tal derecho le asiste únicamente a quien ha cumplido o  se ha allanado a hacerlo18.  

De  acuerdo con lo discurrido se advierte que en el presente asunto la  situación ocurrida no se enmarca en una modificación  del riesgo, sino que se trató de un típico  incumplimiento de garantías.  

            

4. Conclusión.  

En  síntesis, los errores de forma y técnicos en la  formulación del cargo, así como la falta de  acreditación de los supuestos yerros en que se incurrió  en la producción del informe técnico atrás  referido, llevan a que el cargo no esté llamado a prosperar.  

SEGUNDO  CARGO  

Se  funda en la violación directa por aplicación indebida  del artículo 1080 del Código de Comercio «como  consecuencia del error de hecho consistente en que la demandada  Seguros Bolívar resolvió no atender el aviso del  siniestro y objeto el pago de la indemnización propuesta por  la Mecon mediante comunicación del 20 de enero de 2012,  comunicación que se hizo por fuera de los términos del  artículo 1080 del C. Co.».  

Asimismo,  que conforme el precepto en cita el interesado puede acreditar  judicialmente la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la  pérdida, sin que deba esperar la negativa de la aseguradora  para emprender la acción indemnizatoria.  

Que  la sociedad demandante presentó ante la demandada el 13 de  octubre de 2011, con constancia de recibo por el destinatario el 14  siguiente la reclamación de los daños sufridos por  $1420 637 486 y que la aseguradora extemporáneamente el 20 de  enero de 2012, resolvió no atender la reclamación y  objetó el pago de la indemnización.  

La  parte demandada en su réplica señaló que se  formuló con falta de técnica, pues respecto de los  presuntos yerros de valoración probatoria, no precisó  cuál fue la supuesta falta de aplicación, aplicación  indebida o la interpretación errónea en que incurrió  el Tribunal, amén de aseverar que el ad-quem  analizó las normas al caso concreto, que conllevó un  resultado ajustado a derecho, pero desfavorable al demandante.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Violación          por la vía directa.  

El  numeral 1° del artículo 336 del Código General del  Proceso, prevé como causal para la procedencia del recurso  extraordinario de casación la «violación  directa de una norma jurídica sustancial»,  la cual se configura cuando el juzgador incurre en alguno de estos  supuestos: a) cuando no tuvo en cuenta las normas que regulan el  caso; b) aplica una ajena al asunto, o c) a pesar de haber acertado  en la selección no le dio el alcance que tenía.  

Sobre  el tema en estudio, la Corporación ha dicho:  

Corresponde,  por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una  lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el  fallador, por acción u omisión, en la labor de  escogencia y exégesis de la regulación que considera  aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador (…)  En tal sentido ha precisado la Corte que la ‘violación  directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación  contempla la causal primera del artículo 368 ibídem,  acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión  probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición  sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace  actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo  acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la  interpretación que de ella hace’19.  

                              

1. Analizado                  el cargo formulado se advierte que adolece de una falla técnica                  en su formulación, en cuanto que el recurrente incurrió                  en mixtura al invocar la causal primera de casación. Refirió                  que «como                  consecuencia del error de hecho                  consistente en que la demandada Seguros Bolívar resolvió                  no atender el aviso del siniestro y objeto el pago de la                  indemnización propuesta por la Mecon mediante comunicación                  del 20 de enero de 2012, comunicación que se hizo por fuera                  de los términos del artículo 1080 del C. Co.».    

En  efecto, si bien se invocó la causal primera de casación  que como es sabido se edifica en aspectos estrictamente de derecho  sin extenderse a la materia fáctica o probatoria (literal a)  del numeral 2 artículo 344 del Código General del  Proceso) se reprochó de nuevo la valoración del informe  técnico realizado por el ingeniero Miguel Charry porque, según  lo argumentó el casacionista, dicho profesional no tuvo acceso  directo al lugar del siniestro, y el estudio que realizó fue  elaborado nueve meses después de la ocurrencia de los hechos.  Esa presentación permite avizorar que se incurrió en  entremezclamiento, se invocó en un solo cargo dos causales de  casación, tanto la directa como la indirecta y frente al mismo  fundamento normativo de manera indiscriminada (artículo 1080  del Código de Comercio).  

El  yerro encontrado resulta suficiente para desechar el cargo sustentado  en violación directa, dado que «está  prohibido acumular en una misma acusación diversos ataques,  así sea expresa o tácitamente, porque ello revela una  acusación antitécnica habida cuenta que mezcla diversas  causales, razón que basta para desecharlo en estudio de  casación»20.  

En  ese orden, al incluir dos transgresiones diferentes en una misma  censura con la finalidad que se analizara desde ambas ópticas,  se desatendió uno de los requisitos formales contemplado en el  artículo 344 del Código General del Proceso, según  el cual en la demanda deben proponerse los cargos contra la sentencia  recurrida por separado, es decir debidamente individualizados no solo  en su enunciación sino también en su desarrollo, cosa  que no ocurrió.  

            

2. La          objeción seria y fundada.  

Sin  perjuicio de lo anterior, aduce  el recurrente que ante la extemporaneidad de la objeción debió  pagarse la indemnización solicitada, para tal efecto  recuérdese que el artículo 1080 del Código de  Comercio, preceptúa que:  

El  asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro  dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o  beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el  asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este  plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o  beneficiario, además de la obligación a su cargo y  sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al  certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria  aumentado en la mitad.  

Para  lo que debe resolverse, memórese que conforme lo prevén  los artículos 1077 y 1080 ejusdem,  corresponde al asegurado demostrar judicial o extrajudicialmente la  ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de este,  pero adviértase que el cargo se dirigió al segundo  aspecto, y nada refirió acerca del siniestro ni como se había  acreditado, a pesar de ser carga del casacionista, de lo cual se  deduce que la acusación fue formulada de manera incompleta.  

En  lo que concierne con la objeción, bastaría resaltar que  no fue seria y fundada, pues ese tema fue ajeno a la argumentación  dada por el juzgador de segunda instancia al estimar que la  demandante era una contratante incumplida, pero para mayor claridad  adviértase que el tema en discusión debe analizarse a  la luz de lo reglado en el artículo 1053 del estatuto  mercantil que enumera los eventos en que la póliza de seguros  presta mérito ejecutivo contra el asegurador, debiendo poner  de presente lo que señalaba para la época de los hechos  el numeral 3°, precepto que fue derogado a partir del 1° de  enero de 2014 conforme lo prevén el literal c) del artículo  626 del código de ritos en concordancia con el artículo  627 del estatuto en cita:  

Transcurrido  un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el  beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la  reclamación aparejada de los comprobantes que, sean  indispensables para acreditar los requisitos del artículo  1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y  fundada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el  demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.  

De  la anterior norma se deduce que la calificación de la  objeción, como sería y fundada, definía si se  podía acudir a la acción ejecutiva o a la declarativa,  pero en ambos casos el debate no se circunscribe a la objeción  sino a todos los aspectos atinentes al contrato de seguro, pues  

si  la falta absoluta de objeción no elimina la posibilidad de  defensa para la aseguradora, mucho menos puede predicarse tal  consecuencia cuando se presenta una objeción seria y fundada  en la que se expresan algunos motivos, pues aunque lo deseable es que  la compañía exponga, en la medida de lo posible, todas  las razones que tiene para negar el pago de una indemnización,  nada impide la aducción posterior de otros argumentos que,  desde luego, tendrán que ser considerados en el momento de  resolver un eventual conflicto21.  

Igualmente  respecto de la oportunidad, adviértase que el 14 de octubre de  2011 se presentó por Mecón una primera reclamación  ante la aseguradora demandada por la suma de $1420 637 486, pero ante  la solicitud de revisión por esta última fue reajustada  mediante escrito del 23 de diciembre de 2011, fecha a partir de la  cual corre el término consagrado en el artículo 1080  del Código de Comercio, lapso que deberá contabilizarse  en la forma dispuesta en el artículo 829 del estatuto en cita,  que en el numeral 3° señala:  

En  los plazos de horas, días, meses y años, se seguirán  las reglas que a continuación se expresan:  

(…)  

3.  Cuando el plazo sea de meses o de años, su vencimiento tendrá  lugar el mismo día del correspondiente mes o año.  

De  manera que, si la reclamación definitiva se presentó el  23 de diciembre de 2011, el término para resolver vencía  el 23 de enero de 2012, y la objeción se formuló el 20  de enero de ese año, esto es, dentro del término  previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio,  por lo que no resulta válido afirmar que la respuesta de la  aseguradora haya sido extemporánea.  

            

3. Conclusión.  

De  acuerdo con lo expuesto se deduce que el ad  quem  no vulneró el artículo 1080 del estatuto mercantil, y  en esas circunstancias el cargo no está llamado a prosperar.  

IV.  COSTAS.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NO  CASA la  sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso que se dejó  plenamente identificado al comienzo de este proveído.  

Sin  costas.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Escritura atendiendo lo sugerido por el diccionario Panhispánico          de las dudas.  

2          Ver entre otras SC5473 de 2021.  

3          DEVIS ECHANDÍA, Teoría General del proceso, t. 1, pág.          49 (completar)  

4          De la Plaza, Manuel. La Casación Civil, pág. 323.          Madrid: Editorial Revista de derecho privado. 1944.  

5          Ver CSJ SC del 26 de septiembre de 2000, rad. 6388.  

6          CSJ          SC057 de 18 de mayo de 2000, expediente 5836.  

7          Herrera Hernando y otros. Código Sustantivo del Trabajo,          análisis histórico – crítico, pág.          54 (completar editorial y año).  

8          Jorge Kielmanovich. Teoría de la prueba y medios probatorios.          Rubinzal – Culzoni Editores, cuarta edición, 2015, pág.          331.  

9          J. Efrén Ossa. Teoría general del seguro. El contrato.          Editorial Temis, 1984, pág. 330  

10          Andrés Ordóñez. Las obligaciones y cargas de          las partes en el contrato de seguro y la inoperancia del contrato de          seguro, pág.          74.  

11          CSJ          SC191-2002.  

13          Fl. 58 C.1.  

14          Fl 82 y s.s. C.1 exp. Digital.  

15          Fl 131 C1 Exp. Digital.  

16          Fl. 150 C.1 exp. Digital.  

17          CSJ SC 26 de enero de 1994, reiterada SC, 18 de diciembre de 2009.  

18          SC, 16 jun.          2006, exp. n.° 7786.  

19          SC, 17 de nov.          2005, rad. 7567, reiterada en SC, 15 de nov. 2012, rad. 2008-00322 y          SC 15214 de 2017.  

20          CSJ,          AC8670, 16 dic. 2016, rad. N° 2013-00067-01  

21          CSJ SC 096 de 27 de julio de 2006, exp. 1998 0031.      

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