AC 5019 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5019-2022 (2017-00312-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC5019-2022  

Radicación  n° 76001-31-03-006-2017-00312-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Procede  la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  Constructora Bolívar Cali S.A. para sustentar el recurso  extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia  proferida el 23 de marzo de 2022, por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle, dentro del proceso  adelantado por el actor contra Rigoberto Herrera Correa.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Al tenor de la demanda y su posterior reforma, la actora como  primeras pretensiones principales pidió que se declarara que  la real intención de las partes contendientes con la promesa  de compraventa suscrita el 30 de marzo de 2011 y modificada el 19 de  julio de 2013, así como con la compraventa de fecha 26 de  diciembre de 2013 celebrada ante el Notario Quinto del Círculo  de Cali era por una parte vender y por la otra comprar el lote de  terreno debidamente dotado de la infraestructura de servicios  públicos necesarios para su desarrollo urbanístico; que  las obras que ofreció el demandado consistían en la  zona de amortiguación con el fin de atender los acuerdos con  EMCALI relativos a «las  soluciones de drenaje pluvial de los predios de COMFANDI, COMFENALCO»  del  que es objeto este proceso.  

Que  las obras fueron ejecutadas por Comfandi durante los años 2012  y 2013 y habían sido autorizadas por Comfenalco así  como por el demandado, quien para esa época fungía como  fideicomitente del Fideicomiso Las Vegas – Ciudad Meléndez  – Valle del Lili Oriental, posición contractual que le  cedió a la sociedad demandante el 20 de febrero de 2014.  

Como  segundas pretensiones principales pidió que se declare que la  real intención de las partes en los actos jurídicos  atrás referidos fue que la participación en plusvalía  que fijara en un futuro el municipio de Santiago de Cali sobre el  predio prometido y posteriormente vendido a la sociedad actora fuese  pagado por Rigoberto Herrera Correa y por ende se declare que este  último está obligado a pagar la referida participación  al municipio de Cali, cuando lo determine este último mediante  acto administrativo. En subsidio que se ordene al demandado a  constituir encargo fiduciario o aval bancario por la suma de  $3640.233.465 que garantice a futuro el pago.            

2. Como          sustento de lo pedido, invoco los siguientes hechos a modo de          resumen:  

2.1.  Constructora Bolívar Cali S.A. y el señor Rigoberto  Herrera Correa celebraron el 30 de marzo de 2011 un contrato de  promesa de compraventa sobre el bien inmueble con matrícula  inmobiliaria 370-529495, suscribiéndose el 19 de julio de 2013  otrosí y el 26 de diciembre de 2013 se suscribió el  contrato prometido a través de escritura pública No.  3666 de la Notaría Quinta de Cali.  

2.2  Que el 20 de febrero de 2014 Rigoberto Herrera Correa procedió  a ceder su posición contractual a favor de la sociedad  demandante dentro del fideicomiso Fiduciaria Corficolombiana S.A.  Fideicomiso Las Vegas – Ciudad Meléndez – Valle  del Lili Oriental, en el que manifestó el cedente que en ese  momento «se  encontraba a paz y salvo con el fideicomiso».  

2.3  Que dentro de las obras que se habían acordado realizar  conforme al Acta del comité fiduciario No. 04 de octubre 28 de  2008 fue la construcción del sistema pluvial que sería  asumido por los intervinientes dentro del fideicomiso, que se  desarrolló durante los años 2012 y 2013, sin que el  aquí demandado hubiera sufragado su valor, monto que ascendía  a $566.063.841,46 que debió cancelar la demandante para poder  hacer uso de ellas.  

2.4  Que en la cláusula decimoquinta de la promesa celebrada por  las partes se estipuló que: «el  prometiente vendedor y la prometiente compradora acuerdan que de  causarse cualquier participación en Plusvalía respecto  de el (sic) lote prometido en venta su importe deberá ser  cancelado por el promitente vendedor».  

2.5  Que conforme el estatuto tributario municipal de Cali la  participación por plusvalía se genera en dos eventos:  a) cuando se expida la licencia de urbanización o construcción  o b) cuando se dé el cambio efectivo de uso del inmueble; y si  bien es cierto no se han presentado los eventos en que se hace  exigible la participación, si se deberá cancelar y  atendiendo el área útil urbanizable el monto que deberá  pagarse corresponde a $3040.233.465.  

3.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali en auto de 26 de enero de  2018 admitió la demanda1  y dispuso la notificación del demandado, quien dentro de la  oportunidad se opuso a las pretensiones y formuló las  excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la  obligación reclamada por la sociedad demandante; inexistencia  de causa contractual eficiente que permita generar la obligación  reclamada por la sociedad demandante; pago total y completo de la  porción del valor de las obras de urbanismo e infraestructura  ejecutados por el Fideicomiso Las Vegas Ciudad Meléndez –  Valle del Lilia Oriental y que de conformidad con el contrato de  promesa de compraventa (versión del otro si) le correspondía  pagar a Rigoberto Herrera; inexistencia de la obligación  reclamada por la sociedad demandante en relación con la  solicitud de declaración de presunto pago hecha por la  demandante en magnitud de $566.053.841,44.  

4.  El a  quo  profirió sentencia el 23 de febrero de 2021 mediante la cual  negó las pretensiones de la demanda.  

4.1  La parte actora formuló recurso de apelación contra la  anterior decisión, con fundamento en que el demandado es quien  debe asumir el pago de la participación en plusvalía,  por cuanto el compró el lote en 2009 en la suma de  $300,000,000 y cuatro años después lo vendió en  $15.113.755.200 y que en la cláusula quinta se pactó  que sería el demandado quien debía cancelar tal  emolumento; que no hubo un único hecho generador de la  plusvalía, sino dos, el primero el Acuerdo 069 de 2000, que  estableció que el suelo de expansión urbana del  municipio de Santiago de Cali es el conformado por el corredor Cali –  Jamundi y el segundo es el Decreto Municipal No. 4112.010.20.0762 de  2018; que el vendedor se obligó a entregar el bien sin  gravamen alguno conforme se deduce de la cláusula cuarta del  contrato pero que las anotaciones No. 1 y 2 del certificado de  tradición dan cuenta que sobre el mismo pesan una servidumbre  de tránsito y una de energía eléctrica; que  contrario a lo afirmado por el a quo el acta del comité  fiduciario de 2008 si obra en el expediente, junto con la  comunicación de Emcali de septiembre de 2008, así como  del informe del director del fideicomiso de 7 de julio de 2014 dan  cuenta que las obras se ejecutaron dentro del marco del fideicomiso.;  que en el documento de cesión de la posición  contractual Rigoberto Herrera manifestó que se encontraba a  paz y salvo por la ejecución de las obras de alcantarillado  pluvial, lo cual no resultó ser cierto.  

            

II. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior del Distro Judicial de Cali mediante sentencia del  22 de marzo de 2022 resolvió confirmar la emitida por el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad que negó  las pretensiones.  

Para  tal efecto, el ad  quem  emprendió el examen de la promesa de compraventa celebrada por  las partes, el otro si, así como el contrato definitivo para  de allí concluir que la vigencia de la cláusula décimo  quinta del contrato de promesa no se extiende más allá  de la firma del contrato prometido, pues si el propósito de  las partes hubiese sido que el acá demandado asumiera el pago  de la participación en la plusvalía incluso después  de la suscripción de la escritura pública, la cláusula  décima  quinta del contrato preparatorio habría sido refrendada por  las partes en el contrato de compraventa habida cuenta que para la  fecha en que se suscribió la escritura (26 de diciembre de  2013), aún no se había concretado el nacimiento de la  obligación tributaria lo que ocurrió casi cinco años  después.  

Agregando  que la refrendación de la cláusula resultaba  imprescindible en el contrato  definitivo pues el sujeto pasivo del tributo es el dueño o  poseedor del inmueble condición que ostentaba el demandado al  momento de suscribir la promesa y el otro sí, pero que varió  al momento de la firma de la escritura pública, y a partir de  ese momento la obligación se radicó en cabeza de la  sociedad demandante.  

Así  mismo indicó que el pago de la participación en  plusvalía solo resulta exigible cuando la liquidación  de ese tributo se inscribe en el folio de matrícula lo que  sólo ocurrió hasta el 3 de agosto de 2020, esto es,  casi siete años después de la suscripción del  contrato de compraventa. Tampoco puede decirse que lo atinente al  pago de la participación en plusvalía es un aspecto que  quedó sistematizado en el contrato preliminar, pues la  redacción de la cláusula décimo quinta se hizo  en términos bastante escuetos y sin hacer referencia alguna a  si dicha situación se mantendría después de  celebrarse el contrato definitivo, ni mucho menos se determinó  la forma y condiciones en que debía efectuarse el pago y si  bien es cierto como lo alega el recurrente que el hecho generador  requiere del acto administrativo, lo cierto es que la obligación  de pagar la participación nació con la adopción  del plan parcial, y ello ocurrió con posterioridad a la firma  de la escritura pública, cuando la propietaria del predio ya  era la Constructora Bolívar.  

Respecto  a la cancelación de las servidumbres que pesan sobre el  inmueble es claro que ninguna orden cabe darle al demandado, pues si  bien en la cláusula segunda de la promesa suscrita en 2011  acordaron que el prometiente vendedor cancelaría las  servidumbres, tal estipulación fue sustituida íntegramente  en el otro si firmado y se eliminó la obligación del  promitente vendedor de cancelar esos gravámenes.  

En  cuanto al pago de las obras de amortiguación ningún  compromiso asumió el demandado en la promesa, tampoco en el  otro si, ni mucho menos en el contrato definitivo, pues el objeto del  contrato de compraventa fue un lote, y no un predio dotado de  servicios públicos como lo pretende hacer ver la sociedad  adquirente.  

Finalmente  acerca del pago del impuesto predial estimó el ad  quem  que ninguna cláusula del contrato de compraventa hace  referencia a la obligación de pago del impuesto predial y en  el acápite de comprobantes fiscales se dejó constancia  que el vendedor presentó el certificado de pago de impuesto  predial que daban cuenta el bien estaba paz y salvo por concepto de  dicho impuesto hasta el 31 de diciembre de 2013, y la entidad actora  canceló los montos cobrados sin llamar a su vendedor para que  ejerciera las acciones atinentes al paz y salvo expedido.  

            

III. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

La  demanda se fundó en cuatro cargos, que se enmarcan en  violaciones por la vía directa y por la vía indirecta.  

El  primer cargo lo sustenta la inconforme en que se vulneraron por la  vía directa los artículos 87, 88, 89, 90, 91 y 92 de la  Ley 1437 de 2011, ya que si hubiese aplicado dichas normas hubiese  concluido que era obligatorio para la demandante cancelar los  impuestos de los años 2011 a 2013 y pedir su reembolso a la  persona que para ese entonces estaba obligado a pagarlos, y que no  podía señalar que estaba prescrita la obligación  tributaria o mucho menos desconocer que el municipio de Cali estaba  legitimado para exigir el pago del impuesto predial porque para ese  momento no existía providencia judicial que declarara la  nulidad del acto administrativo de fijación del impuesto  predial unificado.  

El  segundo cargo se sustenta en la infracción por la vía  indirecta como consecuencia del error de hecho en la apreciación  de la demanda y de las pruebas, refiriendo que los yerros cometidos  consisten en dar por demostrado, sin estarlo, que la fiduciaria  certificó que Rigoberto Herrera estaba a paz y salvo con el  Fideicomiso; no dar por demostrado, estándolo que COMFANDI,  COMFENALCO y Rigoberto Herrera acordaron realizar obras de  infraestructura pluvial para urbanizar los predios conforme lo  dispuesto en el fideicomiso; no dar por demostrado, estándolo,  que Rigoberto Herrera se obligó con COMFANDI a cancelar en  forma proporcional dichas obras «porque eran necesarias e  indispensables para la urbanización del lote que le vendería  con posterioridad a Constructora Bolívar Cali; dar por  demostrado sin estarlo que la demandante debía asumir como  consecuencia de la cesión de derechos las obligaciones que  había adquirido Rigoberto Herrera con Comfandi.  

El  tercer cargo se soporta en la violación indirecta de la ley  sustancial por un error de hecho manifiesto y trascedente en la  apreciación de la demanda y en las pruebas, al dar por  demostrado, sin estarlo, que la causación de la participación  de plusvalía ocurrió al momento de ser aprobado el Plan  Parcial Las Vegas del Lili; no dar por demostrado, estándolo,  que la causación de la participación de la plusvalía  ocurrió al momento de incorporar el lote de terreno en la zona  de expansión del municipio de Santiago de Cali; dar por  demostrado, sin estarlo, que al no plantearse el tema de la  participación de la plusvalía en el contrato de  compraventa esta obligación del vendedor se extinguió;  no dar por demostrado estándolo, que en el contrato de  compraventa solamente se acordó los temas de impuestos de  predial y complementarios y la contribución de valorización,  pero se guardó silencio en la participación en  plusvalía que es un tributo que tiene origen y naturaleza  completa y totalmente diferente a los otros impuestos..  

El  cuarto cargo se sustentó en la violación indirecta de  la ley sustancial por un error de hecho al dar por probado que la  obligación de extinguir servidumbres debía estar  consignada expresamente en el contrato de compraventa para poder  obligar al vendedor; no dar por probado, estándolo, que en la  cláusula cuarta del contrato de compraventa el vendedor  declaró que no existían servidumbres y si estas  existen, quedó obligado a extinguirlas.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

            

1. El          recurso de casación se caracteriza por su naturaleza          extraordinaria, de modo que no toda inconformidad con la decisión          atacada permite a la Corte pasar a su estudio «sino          que es requerido que la censura este soportada en las causales          taxativamente previstas en la ley»          (CSJ SC AC3495 de 2014); así mismo tiene un carácter          limitado, «porque,          en consideración a su fin último, veda todo lo que          puede ser extraño a su consecuencia y sea ajeno al verdadero          fin perseguido»1,          que implica, entre otras cosas, que sólo está          consagrado respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales          Superiores en segunda instancia conforme lo prevé el artículo          334 del código de ritos, en las hipótesis previstas en          el precepto en cita, concordado con el artículo 338 ibidem.  

Ahora  bien, el recurso en comento sólo está llamado a  prosperar ante la existencia de alguna de las causales consagradas en  el artículo 336 del Código General del Proceso, cuyo  rigor en su presentación se encuentra previsto en el artículo  344 ibidem.    

   

Señala  la norma que esta demanda, amén de reunir la especificación  del proceso con los detalles relacionados en el numeral 1º el  artículo 344 ut  supra,  debe referirse de manera formal a cada uno de los cargos con la  exposición de sus fundamentos y con sujeción a las  reglas allí impuestas, sin  que sea labor de la Corte suplir las falencias, debilidades  vaguedades que allí se generen, pues de incumplirse se  generaría la inadmisión de la demanda (art. 346 Ib.).  

Sobre  la temática, esta Corporación de antaño ha  orientado:  

para  que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es  indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con  lo esencial de la motivación que se pretende descalificar,  vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad  importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente (CSJ,  sentencia No. 009 exp. 5149 del 26/03/1999. Reiterado, entre otras,  en SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01, AC4034, 13 sep. 2021 y AC828  DE 2022).  

             

2. Siendo          así, antes de analizar los cargos formulados, la primera          labor que emprende la Sala se contrae a verificar los requisitos          legales de la protesta extraordinaria, en los que se estudia el          cumplimiento de: i) La designación de las partes. ii) La          síntesis del proceso. iii) La exposición de los          sustentos de la acusación          «en          forma clara, precisa y concisa».          iv) La enunciación de la norma de derecho sustancial, cuando          constituya la «base          esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo».   

Respecto  al numeral iii referido en el párrafo precedente se exige que  la argumentación sea «inteligible,  exacta y envolvente»,  pues,  

                              

1. Cuando                  se formulan los cargos consagrados en los numerales 1 y 2 del                  artículo 336 del estatuto procesal civil debe invocarse la                  violación de una norma sustancial, efecto para el cual la                  selección de los preceptos en que el acusador funde su                  reproche no puede ser antojadiza «en                  tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder                  al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a                  aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido                  indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente                  interpretado por el sentenciador»                  (AC2386-2019, reiterada en AC2194 de 2021).    

2.2  Conforme lo reglado en el numeral 1° del artículo 336 del  Código General del Proceso, es causal del recurso  extraordinario de casación «La  violación directa de una norma jurídica sustancial»,  la que atendiendo lo reglado en el numeral 2° del artículo  344 ibidem deberá circunscribirse «(…)  a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a  la materia probatoria».  

Ocurre  la violación directa de una norma sustancial cuando el  juzgador incurre en alguno de estos supuestos: a) cuando no tuvo en  cuenta los preceptos que regulan el caso; b) aplica una norma ajena  al caso, o c) a pesar de haber acertado en la selección no le  dio el alcance que tenía.  

Sobre  el tema en estudio, la Corporación ha dejado sentado:  

Corresponde,  por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una  lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el  fallador, por acción u omisión, en la labor de  escogencia y exégesis de la regulación que considera  aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador (…)  En tal sentido ha precisado la Corte que la ‘violación  directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación  contempla la causal primera del artículo 368 ibídem,  acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión  probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición  sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace  actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo  acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la  interpretación que de ella hace’.  (CSJ SC de 17 nov. 2005, rad. 7567, reiterada CSJ SC de 15 nov. 2012,  rad. 2008-00322) (SC5297, 6 dic. 2018, rad. n.° 2007-00217-01).  

2.3  La violación por la vía indirecta puede ser de hecho o  derecho, la primera hipótesis ocurre cuando el fallador cree  equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio de prueba  o cuando realiza la interpretación de manera equivocada de las  pruebas existentes; la segunda posibilidad, de derecho, ocurre cuando  el ad  quem  apreció  objetivamente la prueba, pero le da un alcance que la ley le niega, o  no le concede el que la ley le reconoce.  

3.  La demanda de casación no cumple, en este caso, con las  anteriores exigencias técnicas como pasa a explicarse.  

3.1.  En líneas generales los cargos primero y tercero fueron  formulados en contravención de la completitud, porque no  refuta todos los fundamentos de la decisión objeto del  recurso. En efecto, el Tribunal construyó la sentencia en lo  referente al impuesto predial del que el demandado no fue informado  por la Constructora que se estaban cobrando los impuestos de los años  2011, 2012 y 2013 para que este hubiera podido aportar «los  paz y salvos expedidos para la firma de la escritura pública y  alegando, de ser del caso, la prescripción de la acción  de cobro respecto a dichos saldos»  sin que  este argumento hubiese sido objeto de ataque; en lo que refiere a la  pretensión de participación en plusvalía el ad  quem  la negó con fundamento en cuatro aspectos:  

En  definitiva, la pretensión de pago de la participación  en plusvalía no puede ser atendida por la Sala, por cuanto (i)  la cláusula décimo quinta del contrato preliminar, no  fue refrendada en el contrato definitivo; (ii) para la fecha en que  se realizó la trasferencia de lote, el plan parcial aún  no se había aprobado y por ende, no había nacido la  obligación tributaria; (iii) el pago de la participación  en plusvalía se hace exigible con la inscripción de la  liquidación en el folio de matrícula del predio, y para  la fecha en que se firmó el contrato de compraventa ello aún  no había ocurrido y (iv) el sujeto pasivo de la obligación  tributaria es el poseedor o propietario del predio, y para la fecha  en que se hizo exigible la obligación, quien ostentaba la  titularidad del dominio del predio era la Constructora Bolívar  y no el aquí demandado  

Nótese  que, si bien se atacan los primeros tres argumentos, el último  atinente a quien era el obligado al pago de la participación  de la plusvalía no fue objeto de reparo.  

Recuérdese  que los cargos deben atacar todos los fundamentos aducidos por el ad  quem,  so pena de ser incompletos, puesto que la acusación:  

Por  lo que aun aceptando en gracia de discusión  que el fallador colegiado incurrió en los yerros a él  endilgados, la decisión atacada se mantendría puesto  que en lo que respecto al pago de los impuestos prediales nada se  dijo sobre el no llamado al vendedor para que este se defendiera ante  el Municipio de Cali sobre los supuestos pagos no realizados, y  respecto del pago de la participación de la plusvalía  no se refutó lo afirmado por el ad  quem  sobre a cargo de quien estaba esa obligación.  

3.3  Ya en lo que tiene que ver con el cargo primero según el  recurrente el ad quem vulneró los artículos 87, 88, 89,  90, 91 y 92 de la Ley 1437 de 2011.  

            

a. Para          que resulte viable emprender el estudio de la acusación por          esta vía, el primer tamiz que debe superar es el de ostentar          la calidad de sustancial, para lo cual se efectuarán las          siguientes precisiones:  

Para  que un canon pueda catalogarse como sustancial, no basta con que se  encuentre plasmado dentro un código sustantivo como, por  ejemplo, el Civil, o incluso dentro de la misma Constitución,  sino que resulta imperioso que tenga incidencia directa en  determinada relación jurídica para declararla,  generarla o alterarla; por tal razón, la acepción de  aquel concepto ha sido decantada por la Corte así:  

Son  de este tipo las disposiciones que, «frente a la situación  fáctica que ella[s] contempla[n], declara[n], crea[n],  modifica[n] o extingue[n] derechos subjetivos o impone[n]  obligaciones», estirpe de la cual carecen las que se «limitan  a definir fenómenos jurídicos, o a describir los  elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o  enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o  reguladoras de la actividad in procedendo» (SC4794, 27 oct.  2021, rad. n.° 2012-00488-01,  citada  en AC706 de 2022)  

            

b. Ahora,          los artículos 87, 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley 1437 de 2011,          no son sustanciales, la primera regula la firmeza de los actos          administrativos; el artículo 88 consagra la presunción          de legalidad del acto administrativo; el artículo 89 prevé          el carácter ejecutorio de los actos expedidos por las          autoridades; el articulo 90 prevé la ejecución en caso          de renuencia; el articulo 91 consagra la pérdida de          ejecutoriedad del acto administrativo y el artículo 92          consagra la excepción de pérdida de ejecutoriedad, sin          que ninguna de estas disposiciones generen, modifiquen o alteren          derechos, obligaciones o relaciones subjetivas.  

Igualmente,  el cargo es impreciso porque no expresa las razones por las que los  artículos 87,  88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley 1437 de 2011  debían conducir al ad  quem  a concluir que el demandado si estaba obligado a reembolsar el monto  pagado por la actora por concepto del impuesto predial.  

3.3.1.  En lo que corresponde al cargo segundo, en el que se invoca la  violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho se  aduce como vulnerados los artículos 250, 241 y 275 del Código  General del Proceso y los artículos 1602, 1630 y 1631 del  Código Civil, adviértase respecto de los preceptos del  código procesal que están llamados a regular temas de  carácter probatorio a saber: la conducta de las partes como  indicio, la indivisibilidad y alcance probatorio del documento y la  procedencia de la prueba por informe, no gozan de las características  necesarias para ser consideradas sustanciales por regular temas de  carácter procedimental.  

Al  respecto esta Corporación ha puntualizado que:  

no  tienen la calidad de norma sustancial las que (…) van  dirigidas a regular el trámite, como tampoco son en principio  normas sustanciales aquellas otras que regulan la actividad de las  partes y el juez en orden al decreto y práctica de las  pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden  contener la garantía de derechos fundamentales como el del  debido proceso, de defensa y contradicción, derechos que  asimismo se garantizan con las normas meramente procedimentales, no  regulan una situación jurídica concreta  (CSJ AC003, 14 ene. 2020, rad. 2011-00832-01; CSJ AC2828, 26 oct.  2020, rad. 203-00891-01).  

Respecto  a los artículos del Código Civil anótese que el  artículo 1602 no es una norma de estirpe sustancial, pues como  se ha señalado «(…)  el 1602 consagra un principio general en torno a la fuerza que tiene  la voluntad dispositiva, pacta sunt servanda (CSJ AC8772019 y  AC2117-2020, entre otros), por lo que tales disposiciones jurídicas  resultan insuficientes para estructurar un cargo por violación  de la ley sustancial»  (CSJ AC6075-2021, 16 dic.).  

En  cuanto a los artículos 1630 y 1631 del estatuto civil, que  regulan el pago de terceros y el pago contra la voluntad del deudor,  no resultan suficientes para derruir los argumentos expuestos por el  ad  quem  para negar el reembolso de lo pagado por la sociedad demandante, pues  éste se sustentó en el principio del respeto del acto  propio y en el cumplimiento de la obligación por parte del  aquí demandado sin que la aplicación de las referidas  disposiciones tengan la virtualidad de modificar tales argumentos.  

3.3.2  Respecto al cargo tercero, donde se invoca la violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho se encuentra  huérfano de disposición vulnerada, ya que el recurrente  se limita a indicar cuales en su concepto fueron los errores de  valoración probatoria en que incurrió el ad  quem,  y esas precisas circunstancias la acusación se quedó  corta en la medida en que no se podría de manera oficiosa  determinar cuáles disposiciones fueron objeto de quebranto.  Sobre  el tema en estudio resulta suficiente recordar que el parágrafo  primero del artículo 344 del Código General del  Proceso, exige que «Cuando  se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será  suficiente señalar cualquier disposición de esa  naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin  que sea necesario integrar una proposición jurídica  completa».  

En  cuanto a la temática en estudio la Sala ha dicho que:  

en  el marco de dicho motivo casacional… es deber del impugnante  precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía  que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la  indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda  excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración  de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al  fallo, o de la determinación de las normas probatorias  supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión  de un yerro de derecho –, pues si a esto último se  limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría  trunca la acusación, en la medida en que no podría la  Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles  disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a  consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado.  (CSJ AC de 7 dic. 2001, Rad. 1999-0482, reiterado  en AC5593-2018 de 19 de dic. de 2018, Rad. 2015-00067-01 y AC1764 de  12 de mayo de 2021).  

3.3.3.  Frente al cargo cuarto se refieren vulnerados los artículos  879, 1602, 1088 y 1089 del Código Civil, los dos primeros no  ostentan el carácter de norma sustancial, dado que el primero  se limita a definir la servidumbre predial y la segunda, como atrás  se indicó no ostenta tal carácter. Respecto de las  últimas dos disposiciones referidas que reglan temas  relacionados con el testamento, al rompe se advierte que no tienen  que ver con el tema debatido, esto es, la servidumbre y quien tiene  la obligación de cancelarla, de lo que se deduce que no  gobiernan el tema debatido.  

4.  En suma, como la demanda no satisfizo los requisitos formales y  técnicos que le son propios, habrá de inadmitirse, en  los términos del numeral 1º del artículo 346 del  Código General del Proceso.  

Resta  decir que esta Sala no encuentra razones suficientes para seleccionar  la sentencia acusada, toda vez que al actor se le garantizaron sus  derechos superiores y se le resolvió su proceso en debida  forma, sin que se advierta una afectación del orden público  o de la legalidad, o se requiera rectificar un punto en derecho para  fines de unificación de la jurisprudencia, ni se ve  comprometido ningún derecho de orden constitucional.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, INADMITE  la demanda presentada para sustentar el recurso de casación  que Constructora  Bolívar Cali S.A.  interpuso frente a la sentencia de 23  de marzo de 2022,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, dentro del proceso adelantado contra  Rigoberto  Herrera Correa.  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Expediente digital, fl 7.      

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