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STC15370-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15370-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-02138-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la acción de tutela promovida por Ricardo Alberto Manjarrés Charris en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales – Grupo de Defensa al Consumidor. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2022-138643.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, protección al adulto mayor y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Por motivo de las fallas presentadas en un vehículo de su propiedad, comprado a fines de 2021 a Distribuidora Nissan S.A., el tutelante, haciendo uso de la garantía y bajo la autorización de la vendedora, lo llevó a reparar a Talleres Autorizados S.A.
2.2. Como los defectos no fueron remediados, solicitó el cambio del automotor por otro nuevo y, ante la negativa, formuló demanda de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, que admitió el asunto el 24 de abril de los cursantes.
2.3. El 17 de mayo de 2022, Distribuidora Nissan S.A. contestó la demanda, se opuso a lo pretendido y propuso excepciones de mérito. Lo propio hizo, al día siguiente, Talleres Autorizados S.A.
2.4. El 24 de mayo posterior, se reformó la demanda, siendo admitida el 29 de julio de los corrientes. Durante su traslado, Distribuidora Nissan S.A. se allanó parcialmente a las pretensiones.
2.5. El 24 de agosto de 2022, la apoderada del tutelante le pidió al juzgador cognoscente dictar sentencia «parcial», solicitud que reiteró el 1 y el 12 de septiembre ulteriores.
3. El actor cuestiona que, a la fecha y a pesar de los pedimentos que ha elevado, no se ha proferido el fallo, estando reunidos los elementos para ello. Por lo anterior, pide que se inste a la querellada a zanjar el fondo del asunto.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que estaba en término para emitir sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, sumado a que tenía un elevado número de asuntos a cargo (25.963 procesos activos).
2. Quien dijo actuar como apoderado de Distribuidora Nissan S.A. y Talleres Autorizados S.A.1, se opuso a lo pretendido, indicando que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el amparo deprecado, porque la autoridad convocada había infringido el término estipulado en el artículo 120 del Código General del Proceso, para decidir los pedimentos elevados por la mandataria del accionante, tendientes a que se dictara sentencia parcial; en consecuencia, ordenó a la querellada que resolviera lo solicitado en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la Superintendencia convocada, indicando que no se había vencido el plazo contemplado en el artículo 121 del Estatuto Adjetivo para dictar sentencia y que no era aplicable el canon 120 ibidem, ya que el expediente estaba en la Secretaría, corriéndose traslado de las excepciones de mérito. Insistió en el elevado número de asuntos a cargo.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende se inste a la autoridad accionada a dictar sentencia en el proceso de protección al consumidor promovido por aquél contra Distribuidora Nissan S.A. y Talleres Autorizados S.A.
2. Revisada la información suministrada, se observa que la tutela examinada carece de objeto, en vista de que, en audiencia pública celebrada el pasado 31 de octubre, se profirió fallo de primera instancia en el proceso censurado, lo cual es suficiente para desestimar el ruego propuesto, ya que, como lo ha puntualizado esta Corporación,
(…) si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe […], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que […] no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. (resaltado fuera del texto). (Ver cita, entre otras, en CSJ STC265-2021.
3. Por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada y se declarará improcedente la salvaguarda implorada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS