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STC15372-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15372-2022
Radicación n°. 11001-22-10-000-2022-00857-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó, por improcedente, el amparo reclamado por Gustavo Acevedo Caballero contra el Juzgado Trece de Familia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de exoneración de cuota de alimentos 11001311001319940505100.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que en el juicio de divorcio entre Gustavo Acevedo Caballero y Dionilde Romero Sierra se emitió sentencia el 15 de noviembre de 1994, en la que se fijó cuota alimentaria a favor de los entonces menores de edad Diana Marcela y Ariel Fernando Acevedo Romero y en contra del tutelante.
El 23 de enero de 2020, el actor presentó demanda de exoneración de la referida cuota alimentaria contra sus hijos, la cual se admitió por auto del 10 de marzo de 20201 en el que se ordenó «NOTIFICAR, acorde con los artículos 291 a 293 de la Ley 1564 de 2012, este proveído a la demandada y de la demanda y sus anexos, córrase traslado (…)».
El 26 de noviembre de 20202 se requirió a la demandante para que notificara a los accionados en los términos del auto admisorio.
Posteriormente, el actor presentó memorial en el que puso de presente el fallecimiento del alimentario Ariel Fernando Acevedo Romero y solicitó tener por notificada por conducta concluyente a Diana Marcela Acevedo Romero, «al haber formado parte de este proceso siempre y se negaron a comparecer a la audiencia de conciliación, cuando se enteraron cual era el objeto de la demanda»3.
En providencia del 24 de febrero de 20224 se requirió a la parte actora para que surtiera la notificación del extremo pasivo en los términos del Decreto 806 de 2020.
El 28 de abril de 20225 se dispuso exonerar al aquí accionante de la cuota alimentaria a favor de Ariel Fernando Acevedo Romero, en atención a su fallecimiento; igualmente, se le requirió, en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso, para que cumpliera la carga de notificar a Diana Marcela Acevedo Romero, so pena de declarar el desistimiento tácito.
La apoderada de la parte actora presentó memorial afirmando que «no estaba obligado a prestar alimentos y si esa no era su obligación (…) la exoneración sobraba», por lo que solicitó que, «en cumplimiento del Decreto 806, (…) disponga el cumplimiento de su propia providencia, enviando los oficios de desembargo». Mediante auto del 16 de junio de 20226, el Juzgado precisó que la exoneración de la cuota alimentaria «no opera de pleno derecho y por lo tanto debe surtirse el trámite legal correspondiente»; además requirió a la parte interesada para que diera cumplimiento a lo ordenado el 28 de abril anterior.
El 21 de julio de 2022 se requirió nuevamente al demandante para que notificara a la convocada, Diana Marcela Romero Acevedo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá manifestó que no tiene solicitudes pendientes por evacuar y por lo mismo no hay vulneración a derecho alguno.
2. La Procuraduría 152 Judicial II de Familia señaló que la tutela carece de objeto, pues el 21 de julio de 2022 se decretó el levantamiento de medidas cautelares, en razón a que se había proferido sentencia aprobatoria de partición de liquidación de sociedad conyugal del accionante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, tras considerar que adolece del requisito de subsidiariedad, pues el accionante no ha agotado los mecanismos para impulsar el proceso de marras, con la notificación a la demandada, como le fue ordenado en el auto admisorio y en los requerimientos posteriores. A su vez, advirtió que tal notificación no puede ser omitida, en razón a que, para resolver sobre la exoneración de cuota alimentaria, debe seguirse el trámite previsto para el proceso verbal sumario, lo cual requiere la vinculación del sujeto pasivo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien reiteró que ya no debería tener la obligación alimentaria, pues sus hijos son mayores de 25 años, nunca demostraron adelantar estudios y no tienen incapacidad alguna e insistió que considera «increíble que se utilice la administración judicial, para tramitar un proceso (…) para obtener la exoneración de alimentos, cuando no me encuentro obligado a prestarlos».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por tener que tramitar un proceso de exoneración de cuota alimentaria contra sus hijos, pues aquella obligación feneció, dado que ellos tienen más de 25 años, sumado que no se ha resuelto lo peticionado en esa demanda y se le impone la carga de notificar al extremo pasivo y de continuar pagando ese concepto, desconociendo que la extinción del derecho de alimentos.
2. Al respecto, advierte la Sala que la falta de decisión e impulso del proceso de exoneración de alimentos obedece a la omisión del demandante en notificar a la demandada, pese a los requerimientos efectuados por el Juzgado accionado en autos del 26 de noviembre de 2020, 24 de febrero, 28 de abril, 16 de junio y 21 de julio de 2022, frente a los cuales la parte interesada no interpuso recurso, quedando sujeta a lo allí ordenado.
Lo anterior, evidencia que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, no solo porque el actor no recurrió los proveídos referidos, sino porque no ha realizado la diligencia de enteramiento que le fue ordenada, pese a que se le han otorgado varias oportunidades para el efecto, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que no es un instrumento que se pueda utilizar para subsanar la desidia en el uso de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico ni para sustituir las obligaciones procesales que se imponen a las partes.
Adicionalmente, téngase en cuenta que, en previa oportunidad, esta Sala resolvió una tutela interpuesta por el señor Gustavo Acevedo Caballero, en la cual razonó una decisión del Juzgado convocado, en cuanto estableció que la vía idónea para reclamar la exoneración de alimentos frente a sus hijos mayores de edad era el proceso que se encuentra en curso y, en consecuencia, concluyó que:
el gestor cuenta con el mecanismo idóneo para lograr lo que pretende mediante esta senda eminentemente residual, toda vez que, de conformidad con el numeral 6° del artículo 397 del Código General del Proceso que prescribe que «las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria» está facultado para presentar la petición de exoneración de cuota alimentaria…
contrario sensu a lo manifestado por el disconforme el auto de 16 de febrero de 2018, a través del cual se negó el levantamiento de las medidas cautelares y se le manifestó al gestor que cuenta con las vías para obtener la exoneración de la cuota alimentaria, estima la Sala que aquel no alberga anomalía… (CSJ STC10866-2018).
De manera que es en el proceso de exoneración de alimentos que se debe definir la extinción de la obligación que reclama el tutelante, aspecto que no puede ser decidido por el juez constitucional, dada la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción excepcional.
3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto negó la salvaguarda invocada por improcedente, pero por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 23, Documento 01, expediente 1994-05051-01.
2 Documento 03, ibidem.
3 Documento 05, ibidem.
4 Documento 10, ibidem.
5 Documento 14, ibidem.
6 Documentos 16 y 19, ibidem.