STC15372 2022

NOVIEMBRE

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STC15372-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15372-2022  

Radicación  n°. 11001-22-10-000-2022-00857-01       

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 7 de septiembre de 2022 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó,  por improcedente, el amparo reclamado por Gustavo Acevedo Caballero  contra el Juzgado Trece de Familia y la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de esta ciudad. Al  trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso  de exoneración de cuota de alimentos 11001311001319940505100.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales,          presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.

2. Del          escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que en el          juicio de divorcio entre Gustavo Acevedo Caballero y Dionilde Romero          Sierra se emitió sentencia el 15 de noviembre de 1994, en la          que se fijó cuota alimentaria a favor de los entonces menores          de edad Diana Marcela y Ariel Fernando Acevedo Romero y en contra          del tutelante.  

El  23 de enero de 2020, el actor presentó demanda de exoneración  de la referida cuota alimentaria contra sus hijos, la cual se admitió  por auto del 10 de marzo de 20201  en el que se ordenó «NOTIFICAR, acorde con los artículos  291 a 293 de la Ley 1564 de 2012, este proveído a la demandada  y de la demanda y sus anexos, córrase traslado (…)».  

El  26 de noviembre de 20202  se requirió a la demandante para que notificara a los  accionados en los términos del auto admisorio.  

Posteriormente,  el actor presentó memorial en el que puso de presente el  fallecimiento del alimentario Ariel Fernando Acevedo Romero y  solicitó tener por notificada por conducta concluyente a Diana  Marcela Acevedo Romero, «al haber formado parte de este proceso  siempre y se negaron a comparecer a la audiencia de conciliación,  cuando se enteraron cual era el objeto de la demanda»3.  

En  providencia del 24 de febrero de 20224  se requirió a la parte actora para que surtiera la  notificación del extremo pasivo en los términos del  Decreto 806 de 2020.  

El  28 de abril de 20225  se dispuso exonerar al aquí accionante de la cuota alimentaria  a favor de Ariel Fernando Acevedo Romero, en atención a su  fallecimiento; igualmente, se le requirió, en los términos  del artículo 317 del Código General del Proceso, para  que cumpliera la carga de notificar a Diana Marcela Acevedo Romero,  so pena de declarar el desistimiento tácito.  

La  apoderada de la parte actora presentó memorial afirmando que  «no estaba obligado a prestar alimentos y si esa no era su  obligación (…) la exoneración sobraba»,  por lo que solicitó que, «en cumplimiento del Decreto  806, (…) disponga el cumplimiento de su propia providencia,  enviando los oficios de desembargo». Mediante auto del 16 de  junio de 20226,  el Juzgado precisó que la exoneración de la cuota  alimentaria «no opera de pleno derecho y por lo tanto debe  surtirse el trámite legal correspondiente»; además  requirió a la parte interesada para que diera cumplimiento a  lo ordenado el 28 de abril anterior.  

El  21 de julio de 2022 se requirió nuevamente al demandante para  que notificara a la convocada, Diana Marcela Romero Acevedo.            

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Trece de Familia de Bogotá manifestó que no          tiene solicitudes pendientes por evacuar y por lo mismo no hay          vulneración a derecho alguno.  

            

2. La          Procuraduría 152 Judicial II de Familia señaló          que la tutela carece de objeto, pues el 21 de julio de 2022 se          decretó el levantamiento de medidas cautelares, en razón          a que se había proferido sentencia aprobatoria de partición          de liquidación de sociedad conyugal del accionante.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo, tras considerar que adolece  del requisito de subsidiariedad, pues el accionante no ha agotado los  mecanismos para impulsar el proceso de marras, con la notificación  a la demandada, como le fue ordenado en el auto admisorio y en los  requerimientos posteriores. A su vez, advirtió que tal  notificación no puede ser omitida, en razón a que, para  resolver sobre la exoneración de cuota alimentaria, debe  seguirse el trámite previsto para el proceso verbal sumario,  lo cual requiere la vinculación del sujeto pasivo.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien reiteró que ya no debería  tener la obligación alimentaria, pues sus hijos son mayores de  25 años, nunca demostraron adelantar estudios y no tienen  incapacidad alguna e insistió que considera «increíble  que se utilice la administración judicial, para tramitar un  proceso (…) para obtener la exoneración de alimentos,  cuando no me encuentro obligado a prestarlos».  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que          considera vulnerados por tener que tramitar un proceso de          exoneración de cuota alimentaria contra sus hijos, pues          aquella obligación feneció, dado que ellos tienen más          de 25 años, sumado que no se ha resuelto lo peticionado en          esa demanda y se le impone la carga de notificar al extremo pasivo y          de continuar pagando ese concepto, desconociendo que la extinción          del derecho de alimentos.  

            

2. Al          respecto, advierte la Sala que la falta de decisión e impulso          del proceso de exoneración de alimentos obedece a la omisión          del demandante en notificar a la demandada, pese a los          requerimientos efectuados por el Juzgado accionado en autos del 26          de noviembre de 2020, 24 de febrero, 28 de abril, 16 de junio y 21          de julio de 2022, frente a los cuales la parte interesada no          interpuso recurso, quedando sujeta a lo allí ordenado.  

Lo  anterior, evidencia que no se cumple con el presupuesto de la  subsidiariedad, no solo porque el actor no recurrió los  proveídos referidos, sino porque no ha realizado la diligencia  de enteramiento que le fue ordenada, pese a que se le han otorgado  varias oportunidades para el efecto, omisión que imposibilita  el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que no es  un instrumento que se pueda utilizar para subsanar la desidia en el  uso de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico  ni para sustituir las obligaciones procesales que se imponen a las  partes.  

Adicionalmente,  téngase en cuenta que, en previa oportunidad, esta Sala  resolvió una tutela interpuesta por el señor Gustavo  Acevedo Caballero, en la cual razonó una decisión del  Juzgado convocado, en cuanto estableció que la vía  idónea para reclamar la exoneración de alimentos frente  a sus hijos mayores de edad era el proceso que se encuentra en curso  y, en consecuencia, concluyó que:  

el  gestor cuenta con el mecanismo idóneo para lograr lo que  pretende mediante esta senda eminentemente residual, toda vez que, de  conformidad con el numeral 6° del artículo 397 del Código  General del Proceso que prescribe que «las peticiones de  incremento, disminución y exoneración de alimentos se  tramitarán ante el mismo juez en el mismo expediente y se  decidirán en audiencia, previa citación a la parte  contraria» está facultado para presentar la petición  de exoneración de cuota alimentaria…  

contrario  sensu a lo manifestado por el disconforme el auto de 16 de febrero de  2018, a través del cual se negó el levantamiento de las  medidas cautelares y se le manifestó al gestor que cuenta con  las vías para obtener la exoneración de la cuota  alimentaria, estima la Sala que aquel no alberga anomalía…  (CSJ  STC10866-2018).  

De  manera que es en el proceso de exoneración de alimentos que se  debe definir la extinción de la obligación que reclama  el tutelante, aspecto que no puede ser decidido por el juez  constitucional, dada la naturaleza subsidiaria y residual de esta  acción excepcional.  

3.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto negó la salvaguarda invocada por  improcedente, pero por las razones esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          23, Documento 01, expediente 1994-05051-01.  

2          Documento          03, ibidem.  

3          Documento          05, ibidem.  

4          Documento          10, ibidem.  

5          Documento          14, ibidem.  

6          Documentos          16 y 19, ibidem.  

      

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