Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15374-2022
Magistrado Ponente
STC15374-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-02144-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo reclamado en nombre de Comercial Restrepo P.H. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. Gloria Margarita Rodríguez, aduciendo la representación legal de Comercial Restrepo P.H., demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales de la referida persona jurídica al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados en el juicio de radicado 11001310300220190040600 y en la queja disciplinaria elevada debido a este.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que Inversiones Mineras Las Carolinas S. en C. promovió el mencionado proceso contra la referida propiedad horizontal, por los perjuicios ocasionados al local 501, el cual se admitió el 31 de julio de 2019 y, en auto del 15 de diciembre de 2021, se tuvo por notificada a la demandada, por conducta concluyente.
El 7 de febrero de 2022 se contestó la demanda, se propusieron excepciones previas y se corrió traslado de estas el 20 de mayo siguiente, oportunidad en la cual, además, el Juzgado convocado denegó la solicitud de pérdida de competencia, por vencimiento del plazo para fallar. La demandante descorrió el traslado de las excepciones y el proceso ingresó al despacho el 14 de junio de este año.
3. La parte actora se queja de la falta de impulso del proceso y aduce que el expediente se encuentra al Despacho sin resolver sobre los medios defensivos, pese a que se ha superado el plazo previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso para el efecto. Insta, conforme a lo relatado, que se ordene: i) al Juzgado accionado abstener de dilatar injustificadamente el proceso, que se pronuncie sobre las excepciones de fondo, resuelva las peticiones, conforme al artículo 120 del CGP, y se garanticen la igualdad procesal e imparcialidad; y ii) a la Comisión Seccional Disciplinaria informar sobre las actuaciones adelantadas y, si no lo ha hecho, que inicie la actuación disciplinaria contra el Despacho convocado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá informó que, por auto del 4 de octubre de 2022, resolvió las excepciones previas y abrió a pruebas el juicio, previo a fijar fecha para adelantar la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, de forma que las solicitudes fueron resueltas y se configuraba la carencia de objeto.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá afirmó que no ha recibido solicitud alguna de la accionante y que no tiene relación directa con los hechos de la tutela.
3. Inversiones Mineras Las Carolinas S. en C. sostuvo que no le consta si existe mora injustificada y que las pretensiones no tienen fundamento fáctico ni jurídico.
4. La Procuraduría 5 Judicial Penal II señaló que lo alegado no goza de relevancia constitucional y que la actora cuenta con otros mecanismos para que se investiguen los hechos expuestos.
5. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá informó que, con ocasión de una tutela previa, adelanta el proceso disciplinario 2022-00795-00 contra el Juez accionado, cuyas diligencias se encuentran al Despacho, para establecer si existe mérito «para instruir indagación preliminar o apertura de investigación disciplinaria formal».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el amparo al debido proceso y ordenó al Juzgado que convocara a audiencia, para surtir todas las etapas del proceso, incluido el fallo o el anuncio del sentido de este, y lo requirió para que, en lo sucesivo, adelante el juicio con apego a los términos de ley, tras considerar que, si bien por auto del 4 de octubre de 2022 el accionado se pronunció sobre los medios exceptivos y no existía prueba de que la accionante hubiera presentado queja alguna ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, lo cierta era que en la referida providencia el estrado convocado se apartó de las normas procesales que gobiernan la materia, «porque decretó las pruebas del proceso sin convocar la audiencia, como se lo imponía el parágrafo del artículo 372 del CGP».
IV. LA IMPUGNACIÓN
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, Gloria Margarita Rodríguez, aduciendo la representación legal de Comercial Restrepo P.H., pretende el amparo de los derechos fundamentales de la persona jurídica, que considera vulnerados con la omisión del Juzgado convocado de pronunciarse sobre las excepciones propuestas y por la falta de trámite por parte de la Comisión Seccional Disciplinaria convocada en relación con los hechos objeto de controversia.
2. Revisado el material probatorio, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa.
2.1. En efecto, sobre la legitimación en la causa para promover una acción de tutela, debe tenerse en cuenta que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que ésta
[p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa… (Se subraya).
2.2. Ahora bien, la Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas también son titulares de algunos derechos fundamentales, lo que hace viable el escenario de la tutela para la protección de esas garantías. En esos términos, en la sentencia SU-439 de 2017, clarificó las pautas a seguir para la identificación de la legitimación en la causa por activa de la persona jurídica en la acción de tutela, así:
(i) Las personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios.
(ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También se permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa…
2.3. Aplicadas las anteriores nociones al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improcedencia de la salvaguarda, por falta de legitimación de la señora Gloria Margarita Rodríguez Ramos, en tanto no aportó con la tutela el documento idóneo vigente que acredite la condición con la cual dice actuar en representación de los intereses de Comercial Restrepo P.H.
Lo anterior, por cuanto, aunque en el expediente obra una constancia emitida por la Alcaldía Local de Antonio Nariño de esta ciudad, que acredita la inscripción de la personería jurídica de Comercial Restrepo P.H., así como el acta del Consejo de Administración del 21 de agosto de 2014, en la que consta que se eligió a Gloria Margarita Rodríguez Ramos como administradora hasta nuevo nombramiento, vigente a la fecha de la expedición de dicho documento (el 30 de julio de 2021), su antigüedad no acredita la representación que se invoca al interponer la tutela1 y, por tanto, resulta inviable estudiar el fondo del ruego impetrado.
Sobre al particular, esta Sala, al resolver un asunto similar, consideró que:
se advierte la improcedencia de la salvaguarda, por falta de legitimación del señor (…) en tanto no aportó con la tutela el certificado vigente de existencia y representación de la sociedad que afirma representar…
En términos similares, recientemente, esta Sala consideró improcedente la petición de amparo, pues ‘los certificados de existencia y representación legal de estas sociedades adjuntados datan del 2017, lo cual impide tener certeza de que quienes otorgaron los poderes en representación de estas empresas estén facultados para ello’ (STC797-2022, expediente 2022-00003-00).
Así las cosas, en el presente asunto, como se indicó, el tutelante no aportó un certificado actual que acredite la condición en la que concurrió a esta instancia, para defender los derechos de la sociedad The Epica House. (Se subraya). CSJ STC2277-2022, en igual sentido CSJ STC8335-2022).
Igualmente, en sentencia CSJ STC11859-2022, la Sala advirtió la improcedencia del amparo constitucional, por:
falta de legitimación del señor (…) en tanto no aportó con la tutela el certificado vigente y actual de existencia y representación de la sociedad cuyos intereses afirma agenciar; y, aunque en el expediente obra uno del 2 de octubre de 2020, expedido por la Cámara de Comercio de Cali, que lo reconoce como «gerente», su antigüedad no permite tener certeza de que él continúe ejerciendo esa representación y, por tanto, resulta inviable estudiar el fondo del ruego impetrado (Se subraya).
Y, en términos similares, recientemente, en sentencia CSJ STC15159-2022, se declaró la improcedencia de una tutela, toda vez que
si bien aportó un certificado de existencia y representación de la sociedad cuyos intereses afirma agenciar (…), éste no da cuenta de que él ejerza el cargo de representante legal de aquella (…); y, aunque en el expediente del proceso cuestionado obra un certificado, que reconoce a Lemus Guevara como «representante legal principal» antigüedad (15 de enero de 2021) no permite tener certeza de que él continúe ejerciendo esa representación y, por tanto, resulta inviable estudiar el fondo del ruego impetrado (Se subraya).
3. Por lo discurrido, como en este caso no se cumple con el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, lo pertinente es declarar improcedente la protección reclamada y, en consecuencia, se revocará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda invocada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 30 de septiembre de 2022.