STC15374 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15374-2022

        

Magistrado  Ponente  

STC15374-2022  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2022-02144-01       

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala Primera Civil de  Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que concedió el amparo reclamado en nombre de  Comercial Restrepo P.H. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito  y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad.  Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes  en el proceso objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Gloria          Margarita Rodríguez, aduciendo la representación legal          de Comercial Restrepo P.H., demandó la salvaguarda de los          derechos fundamentales de la referida persona jurídica al          debido proceso y acceso a la administración de justicia,          presuntamente conculcados en el juicio de radicado          11001310300220190040600 y en la queja disciplinaria elevada debido a          este.  

            

2. Del          escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que          Inversiones Mineras Las Carolinas S. en C.  promovió el          mencionado proceso contra la referida propiedad horizontal, por los          perjuicios ocasionados al local 501, el cual se admitió el 31          de julio de 2019 y, en auto del 15 de diciembre de 2021, se tuvo por          notificada a la demandada, por conducta concluyente.  

El  7 de febrero de 2022 se contestó la demanda, se propusieron  excepciones previas y se corrió traslado de estas el 20 de  mayo siguiente, oportunidad en la cual, además, el Juzgado  convocado denegó la solicitud de pérdida de  competencia, por vencimiento del plazo para fallar. La demandante  descorrió el traslado de las excepciones y el proceso ingresó  al despacho el 14 de junio de este año.  

            

3. La          parte actora se queja de la falta de impulso del proceso y aduce que          el expediente se encuentra al Despacho sin resolver sobre los medios          defensivos, pese a que se ha superado el plazo previsto en el          artículo 120 del Código General del Proceso para el          efecto. Insta, conforme a lo relatado, que se ordene: i) al Juzgado          accionado abstener de dilatar injustificadamente el proceso, que se          pronuncie sobre las excepciones de fondo, resuelva las peticiones,          conforme al artículo 120 del CGP, y se garanticen la igualdad          procesal e imparcialidad; y ii) a la Comisión Seccional          Disciplinaria informar sobre las actuaciones adelantadas y, si no lo          ha hecho, que inicie la actuación disciplinaria contra el          Despacho convocado.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá informó          que, por auto del 4 de octubre de 2022, resolvió las          excepciones previas y abrió a pruebas el juicio, previo a          fijar fecha para adelantar la audiencia del artículo 372 del          Código General del Proceso, de forma que las solicitudes          fueron resueltas y se configuraba la carencia de objeto.  

            

2. El          Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá afirmó          que no ha recibido solicitud alguna de la accionante y que no tiene          relación directa con los hechos de la tutela.  

            

3. Inversiones          Mineras Las Carolinas S. en C. sostuvo que no le consta si existe          mora injustificada y que las pretensiones no tienen fundamento          fáctico ni jurídico.  

            

4. La          Procuraduría 5 Judicial Penal II señaló que lo          alegado no goza de relevancia constitucional y que la actora cuenta          con otros mecanismos para que se investiguen los hechos expuestos.  

            

5. La          Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá          informó que, con ocasión de una tutela previa,          adelanta el proceso disciplinario 2022-00795-00 contra el Juez          accionado, cuyas diligencias se encuentran al Despacho, para          establecer si existe mérito «para instruir indagación          preliminar o apertura de investigación disciplinaria formal».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional concedió el amparo al debido proceso y ordenó  al Juzgado que convocara a audiencia, para surtir todas las etapas  del proceso, incluido el fallo o el anuncio del sentido de este, y lo  requirió para que, en lo sucesivo, adelante el juicio con  apego a los términos de ley, tras considerar que, si bien por  auto del 4 de octubre de 2022 el accionado se pronunció sobre  los medios exceptivos y no existía prueba de que la accionante  hubiera presentado queja alguna ante la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá, lo cierta era que en la  referida providencia el estrado convocado se apartó de las  normas procesales que gobiernan la materia, «porque decretó  las pruebas del proceso sin convocar la audiencia, como se lo imponía  el parágrafo del artículo 372 del CGP».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          Gloria Margarita Rodríguez, aduciendo la representación          legal de Comercial Restrepo P.H., pretende el amparo de los derechos          fundamentales de la persona jurídica, que considera          vulnerados con la omisión del Juzgado convocado de          pronunciarse sobre las excepciones propuestas y por la falta de          trámite por parte de la Comisión Seccional          Disciplinaria convocada en relación con los hechos objeto de          controversia.  

2.  Revisado el material probatorio, la  Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad,  por falta de legitimación en la causa por activa.  

2.1.  En efecto, sobre  la legitimación  en  la causa  para promover  una acción de tutela, debe tenerse en cuenta que el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que ésta  

[p]odrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o  a través de representante.  Los poderes se presumirán auténticos. También se  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa…  (Se subraya).  

2.2.  Ahora bien, la  Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas  también son titulares de algunos derechos fundamentales, lo  que hace viable el escenario de la tutela para la protección  de esas garantías. En esos términos, en la sentencia  SU-439 de 2017, clarificó las pautas a seguir para la  identificación de la legitimación en la causa por  activa de la persona jurídica en la acción de tutela,  así:  

(i)  Las personas jurídicas están facultadas para formular  acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus  socios.  

(ii)  La  solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe  hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales.  También se permitiría que se actuara a través de  un adecuado apoderamiento judicial,  y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa…  

2.3.  Aplicadas las anteriores nociones al caso que ocupa la atención  de la Sala, se  advierte la improcedencia de la salvaguarda, por falta de  legitimación de la señora Gloria Margarita Rodríguez  Ramos, en tanto no aportó con la tutela el documento idóneo  vigente que acredite la condición con la cual dice actuar en  representación de los intereses de Comercial Restrepo P.H.  

Lo  anterior, por cuanto,  aunque en el expediente obra una  constancia  emitida por la Alcaldía Local de Antonio Nariño de esta  ciudad, que acredita la inscripción de la personería  jurídica de Comercial Restrepo P.H., así como el acta  del Consejo de Administración del 21 de agosto de 2014, en la  que consta que se eligió a Gloria Margarita Rodríguez  Ramos como administradora hasta nuevo nombramiento, vigente a la  fecha de la expedición de dicho documento (el 30 de julio de  2021), su antigüedad no acredita la representación que se  invoca al interponer la tutela1  y, por  tanto,  resulta inviable estudiar el fondo del ruego impetrado.  

Sobre  al particular, esta Sala, al resolver un asunto similar, consideró  que:  

se  advierte la improcedencia de la salvaguarda, por falta de  legitimación del señor (…) en tanto no aportó  con la tutela el certificado vigente  de existencia y representación de la sociedad que afirma  representar…  

En  términos similares, recientemente, esta Sala consideró  improcedente la petición de amparo, pues  ‘los certificados de existencia y representación legal  de estas sociedades adjuntados datan del 2017, lo cual impide tener  certeza de que quienes otorgaron los poderes en representación  de estas empresas estén facultados para ello’  (STC797-2022, expediente 2022-00003-00).  

Así  las cosas, en  el presente asunto, como se indicó, el tutelante no aportó  un certificado actual que acredite la condición en la que  concurrió a esta instancia,  para defender los derechos de la sociedad The Epica House. (Se  subraya). CSJ STC2277-2022, en igual sentido CSJ STC8335-2022).  

Igualmente,  en sentencia CSJ STC11859-2022, la Sala advirtió la  improcedencia del amparo constitucional, por:  

falta  de legitimación del señor (…) en tanto no aportó  con la tutela el certificado vigente y actual de existencia y  representación de la sociedad cuyos intereses afirma agenciar;  y,  aunque en el expediente obra uno del 2 de octubre de 2020, expedido  por la Cámara de Comercio de Cali, que lo reconoce como  «gerente», su antigüedad no permite tener certeza de  que él continúe ejerciendo esa representación y,  por tanto, resulta inviable estudiar el fondo del ruego impetrado  (Se  subraya).  

Y,  en términos similares, recientemente, en sentencia CSJ  STC15159-2022, se declaró la improcedencia de una tutela, toda  vez que  

si  bien aportó un certificado de existencia y representación  de la sociedad cuyos intereses afirma agenciar (…), éste  no da cuenta de que él ejerza el cargo de representante legal  de aquella (…); y,  aunque en el expediente del proceso cuestionado obra un certificado,  que reconoce a Lemus Guevara como «representante legal  principal» antigüedad (15 de enero de 2021) no permite  tener certeza de que él continúe ejerciendo esa  representación y, por tanto, resulta inviable estudiar el  fondo del ruego impetrado (Se  subraya).  

3.  Por lo discurrido, como en este caso no se cumple con el presupuesto  de la legitimación en la causa por activa, lo pertinente es  declarar improcedente la protección reclamada y, en  consecuencia, se revocará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA  IMPROCEDENTE  la salvaguarda invocada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          30 de septiembre de          2022.  

      

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