STC15376 2022

NOVIEMBRE

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STC15376-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15376-2022  

Radicación  nº 85001-22-08-000-2022-00212-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 18 de octubre  de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal, en la tutela que Víctor Hugo Gaucha  instauró  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00217-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó  la protección de los derechos al  «debido  proceso y acceso a la administración de justicia», para  que se ordenara al estrado acusado: i)  «oficie  a la Registraduria nacional del estado civil, para que aporte el  registro civil de nacimiento del joven BRAYAN STIVEN ACEVEDO DEBIA y,  en consecuencia, vincule al proceso al señor BERNARDO ACEVEDO  MONTAÑEZ y la señora YASMIN DEBIA CHAPARRO o, en su  defecto que los aporte en la contestación de la demanda o  demuestren que no son los papás» y,  ii)  Que  se culmine (sic) al juez de conocimiento, para que haga uso de los  poderes dispositivos y discrecionales de que está facultado,  para  que  oficiosamente  vincule,  si  así  lo  considera  al  joven BRAYAN STIVEN ACEVEDO DEBIA, toda vez que ya es mayor de edad,  insistiendo que los hechos se cometieron siendo menor de edad y por  ello no se demandó, porque el juez debe buscar la verdad  en   sus  fallos  judiciales,  como  director  del  proceso  que esta  empoderado legalmente».  

En  compendio sostuvo que en  el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de  Yopal cursa proceso de responsabilidad civil extracontractual por  accidente de tránsito, en el que la víctima fue su hijo  Daniel Gaucha Ibáñez, quien falleció debido a  complicaciones posteriores en su estado de salud.  

Señaló  que la conducta que originó el infortunio fue causada por  Brayan Stiven Acevedo Debia, menor de edad para la época de  los hechos (24 sep. 2016), razón por la cual dirigió la  demanda también contra los progenitores de este, Bernardo  Acevedo Montañez y Yasmin Debia Chaparro.  

Adveró  que el juez recriminado argumentó su decisión, en que  no se allegó el registro civil de nacimiento para demostrar la  relación consanguínea, prueba que debió decretar  de oficio ya que dichos documentos son estimados como «reserva»,  y que contra la anterior determinación interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación, despachados  desfavorablemente.  

Relató  que en vista pública insistió en la vinculación  de Acevedo Montañez y Yasmin Debia Chaparro, «tratándose  de un Litis consorcio necesario y no facultativo»,  pero se fijó fecha para audiencia de pruebas y se sentenció,  excluyendo a tales personas, recayendo la responsabilidad únicamente  en Mauricio Acevedo Montañez, tío de Brayan Stiven y  propietario de la motocicleta con la que se generó el  siniestro.  

2.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal relató  lo acontecido en el pleito reprochado e informó  que tramitó las excepciones previas propuestas por el curador  «ad  litem»  de Bernardo y Yasmin, de las que corrió traslado a la parte  demandante, sin que en el término otorgado se adosara lo  pedido, ni se alegara ninguna de las situaciones que ahora se  exhiben, como son «la  imposibilidad de aportar el documento, requiriendo que se oficiara a  la entidad correspondiente»;  trascurriendo  el tiempo prudente para presentarlo, declaró probada la  excepción, desligando de su obligación a Acevedo  Montañez y Debia Chaparro (26 jul. 2021).  

Indicó  que, posteriormente, el gestor pidió en audiencia que se  integrara el contradictorio con los excluidos, sin acceder a sus  rogativas en la medida que el litisconsorcio  para esos casos de «responsabilidad  civil»  corresponde a uno facultativo.  

Jorge  Eduardo Barrera Vargas coadyuvó en todas sus partes el pliego  tuitivo.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Yopal denegó el auxilio por  improcedente, tras apreciar,  «insatisfecho  el requisito de inmediatez, esto es, la que declaró probada la  excepción previa, data del 26 de julio de 2021; contra ella se  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación,  que fueron resueltos mediante auto del 3 de diciembre de 2021,  manteniendo en firme la decisión y concediendo la alzada  subsidiariamente formulada  (…),  quiere decir lo anterior que transcurrieron 10 meses,  aproximadamente, desde que se resolvió el recurso que confirmó  la decisión objeto de censura, momento desde el cual se  consolidó la situación jurídica de la que ahora  se duele la parte actora, quedando así ejecutoriada la  providencia con anterioridad al rechazo del referido medio de  impugnación, aun cuando se tuviese en cuenta dicha data, lo  cierto es que el amparo en todo caso no satisface el requisito de  inmediatez, ya que en ese evento también se superó el  término de los 6 meses que jurisprudencialmente se han  dispuesto como razonables para acudir a este mecanismo  constitucional.  

2.-  El  querellante replicó  iterando los argumentos del escrito genitor, enfatizando que  «no  está atacando una sentencia judicial de tutela y que, tanto en  la demanda como en la tutela radicada y fallada en primera instancia,  dejó muy claro los hechos que amenazan los derechos  fundamentales invocados».  

Anotó,  respecto al «principio  de inmediatez»,  que  «si  bien es cierto, nuestro apoderado apeló la decisión del  Juez de primera instancia, el Honorable Tribunal de Yopal con fecha  23 de marzo de 2022, en ningún momento dijo en su providencia,  que no teníamos la razón y que ya se trataba de una  cosa juzgada, por el contrario lo que dijo fue que el auto no era  apelable y así las cosas al advertir que estaba programada la  audiencia de tramite el 5 de septiembre de 2022, donde había  fijación  de  litigio  y  saneamiento  del  litigio,  nuestro   apoderado  insistiría  en  la  vinculación  de  todos   los  demandados, en atención de un litisconsorcio necesario  como propuso, situación que tampoco accedió el Juez  tutelado y al advertir que no hay otro recurso para proponer en  derecho, se instauró esta acción de tutela (…),  y más cuando el Juez Segundo Civil del Circuito de Yopal (…)  se dispone a dictar sentencia próximamente, donde  nuestros   derechos  fundamentales  se  afectaran  irremediablemente  y   queremos  evitar  este  perjuicio irremediable, porque después  de un fallo ya es difícil que se recuperen nuestros derechos».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al dossier,  ab  initio  se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de  lo opugnado,  por  cuanto se  inobservaron, sin justificación valida, los presupuestos de la  inmediatez y subsidiariedad que imperan en esta sui  generis  justicia.  

1.1.-  Se  hace tal aseveración, habida cuenta que entre  la fecha de la providencia por medio de la cual el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Yopal no repuso la de 26 de julio de  2021 que declaró  probada la excepción previa de «no  haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o  compañero permanente, curador de bienes, administrador de la  comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el  demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar»  en  el pleito combatido (3  dic. 2021),  y la radicación de la demanda superlativa (6  oct. 2022),  transcurrieron  diez (10) meses y tres (3) días, esto es, se superó el  semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Valga  precisar, que, contrario a lo aducido por el impugnante, en el  sentido que sí cumplió con el requisito temporal echado  de menos porque apeló el proveído de 26 de julio de  2021, que los seis meses previstos en la jurisprudencia se  contabilizan desde cuando el a  quo resolvió  el recurso de reposición contra dicho proveído (3 dic.  2021), dada la inidoneidad de la alzada formulada. Además,  desde  entonces (23 de marzo) corrió un lapso de seis (6) meses,  trece (13) días.  

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate suplicado, porque si  el precursor se demoró en ejercer esta vía  especialísima, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al estrado cuestionado y con repercusión directa en  los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.  

1.3.-  Aunado a lo anterior,  auscultado  el paginario y  las pruebas adosadas al expediente, se observa que el 5 de marzo de  2021 el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Yopal  corrió «traslado  de la excepción previa propuesta por los demandados a través  de curador ad litem que los representa, por el termino de tres (3)  días, a la parte demandante para que se pronuncie y si es el  caso subsane los defectos anotados»,  sin que en dicho plazo el impulsor alegara alguna de las  circunstancias que trae a esta acción, como «la  imposibilidad de aportar el documento, requiriendo que se oficiara a  la entidad correspondiente».  

Así las  cosas, el impulsor tuvo la oportunidad de exponer ante el funcionario  fustigado la inconformidad que ahora plantea en este camino  especialísimo, y no lo hizo. De ahí que deba soportar  las consecuencias adversas de su omisión por haber  desaprovechado esa herramienta, sin que las rogativas elevadas  posteriormente con ese fin, revivan las etapas legalmente precluidas.  

Al respecto, esta  Sala tiene dicho que  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

2.-  Ergo,  se  avalará el proveído combatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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