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STC15376-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15376-2022
Radicación nº 85001-22-08-000-2022-00212-01
(Aprobado en Sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 18 de octubre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que Víctor Hugo Gaucha instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00217-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado acusado: i) «oficie a la Registraduria nacional del estado civil, para que aporte el registro civil de nacimiento del joven BRAYAN STIVEN ACEVEDO DEBIA y, en consecuencia, vincule al proceso al señor BERNARDO ACEVEDO MONTAÑEZ y la señora YASMIN DEBIA CHAPARRO o, en su defecto que los aporte en la contestación de la demanda o demuestren que no son los papás» y, ii) Que se culmine (sic) al juez de conocimiento, para que haga uso de los poderes dispositivos y discrecionales de que está facultado, para que oficiosamente vincule, si así lo considera al joven BRAYAN STIVEN ACEVEDO DEBIA, toda vez que ya es mayor de edad, insistiendo que los hechos se cometieron siendo menor de edad y por ello no se demandó, porque el juez debe buscar la verdad en sus fallos judiciales, como director del proceso que esta empoderado legalmente».
En compendio sostuvo que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal cursa proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, en el que la víctima fue su hijo Daniel Gaucha Ibáñez, quien falleció debido a complicaciones posteriores en su estado de salud.
Señaló que la conducta que originó el infortunio fue causada por Brayan Stiven Acevedo Debia, menor de edad para la época de los hechos (24 sep. 2016), razón por la cual dirigió la demanda también contra los progenitores de este, Bernardo Acevedo Montañez y Yasmin Debia Chaparro.
Adveró que el juez recriminado argumentó su decisión, en que no se allegó el registro civil de nacimiento para demostrar la relación consanguínea, prueba que debió decretar de oficio ya que dichos documentos son estimados como «reserva», y que contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, despachados desfavorablemente.
Relató que en vista pública insistió en la vinculación de Acevedo Montañez y Yasmin Debia Chaparro, «tratándose de un Litis consorcio necesario y no facultativo», pero se fijó fecha para audiencia de pruebas y se sentenció, excluyendo a tales personas, recayendo la responsabilidad únicamente en Mauricio Acevedo Montañez, tío de Brayan Stiven y propietario de la motocicleta con la que se generó el siniestro.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal relató lo acontecido en el pleito reprochado e informó que tramitó las excepciones previas propuestas por el curador «ad litem» de Bernardo y Yasmin, de las que corrió traslado a la parte demandante, sin que en el término otorgado se adosara lo pedido, ni se alegara ninguna de las situaciones que ahora se exhiben, como son «la imposibilidad de aportar el documento, requiriendo que se oficiara a la entidad correspondiente»; trascurriendo el tiempo prudente para presentarlo, declaró probada la excepción, desligando de su obligación a Acevedo Montañez y Debia Chaparro (26 jul. 2021).
Indicó que, posteriormente, el gestor pidió en audiencia que se integrara el contradictorio con los excluidos, sin acceder a sus rogativas en la medida que el litisconsorcio para esos casos de «responsabilidad civil» corresponde a uno facultativo.
Jorge Eduardo Barrera Vargas coadyuvó en todas sus partes el pliego tuitivo.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Yopal denegó el auxilio por improcedente, tras apreciar, «insatisfecho el requisito de inmediatez, esto es, la que declaró probada la excepción previa, data del 26 de julio de 2021; contra ella se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos mediante auto del 3 de diciembre de 2021, manteniendo en firme la decisión y concediendo la alzada subsidiariamente formulada (…), quiere decir lo anterior que transcurrieron 10 meses, aproximadamente, desde que se resolvió el recurso que confirmó la decisión objeto de censura, momento desde el cual se consolidó la situación jurídica de la que ahora se duele la parte actora, quedando así ejecutoriada la providencia con anterioridad al rechazo del referido medio de impugnación, aun cuando se tuviese en cuenta dicha data, lo cierto es que el amparo en todo caso no satisface el requisito de inmediatez, ya que en ese evento también se superó el término de los 6 meses que jurisprudencialmente se han dispuesto como razonables para acudir a este mecanismo constitucional.
2.- El querellante replicó iterando los argumentos del escrito genitor, enfatizando que «no está atacando una sentencia judicial de tutela y que, tanto en la demanda como en la tutela radicada y fallada en primera instancia, dejó muy claro los hechos que amenazan los derechos fundamentales invocados».
Anotó, respecto al «principio de inmediatez», que «si bien es cierto, nuestro apoderado apeló la decisión del Juez de primera instancia, el Honorable Tribunal de Yopal con fecha 23 de marzo de 2022, en ningún momento dijo en su providencia, que no teníamos la razón y que ya se trataba de una cosa juzgada, por el contrario lo que dijo fue que el auto no era apelable y así las cosas al advertir que estaba programada la audiencia de tramite el 5 de septiembre de 2022, donde había fijación de litigio y saneamiento del litigio, nuestro apoderado insistiría en la vinculación de todos los demandados, en atención de un litisconsorcio necesario como propuso, situación que tampoco accedió el Juez tutelado y al advertir que no hay otro recurso para proponer en derecho, se instauró esta acción de tutela (…), y más cuando el Juez Segundo Civil del Circuito de Yopal (…) se dispone a dictar sentencia próximamente, donde nuestros derechos fundamentales se afectaran irremediablemente y queremos evitar este perjuicio irremediable, porque después de un fallo ya es difícil que se recuperen nuestros derechos».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al dossier, ab initio se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo opugnado, por cuanto se inobservaron, sin justificación valida, los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad que imperan en esta sui generis justicia.
1.1.- Se hace tal aseveración, habida cuenta que entre la fecha de la providencia por medio de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal no repuso la de 26 de julio de 2021 que declaró probada la excepción previa de «no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de la comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar» en el pleito combatido (3 dic. 2021), y la radicación de la demanda superlativa (6 oct. 2022), transcurrieron diez (10) meses y tres (3) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Valga precisar, que, contrario a lo aducido por el impugnante, en el sentido que sí cumplió con el requisito temporal echado de menos porque apeló el proveído de 26 de julio de 2021, que los seis meses previstos en la jurisprudencia se contabilizan desde cuando el a quo resolvió el recurso de reposición contra dicho proveído (3 dic. 2021), dada la inidoneidad de la alzada formulada. Además, desde entonces (23 de marzo) corrió un lapso de seis (6) meses, trece (13) días.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate suplicado, porque si el precursor se demoró en ejercer esta vía especialísima, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al estrado cuestionado y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
1.3.- Aunado a lo anterior, auscultado el paginario y las pruebas adosadas al expediente, se observa que el 5 de marzo de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal corrió «traslado de la excepción previa propuesta por los demandados a través de curador ad litem que los representa, por el termino de tres (3) días, a la parte demandante para que se pronuncie y si es el caso subsane los defectos anotados», sin que en dicho plazo el impulsor alegara alguna de las circunstancias que trae a esta acción, como «la imposibilidad de aportar el documento, requiriendo que se oficiara a la entidad correspondiente».
Así las cosas, el impulsor tuvo la oportunidad de exponer ante el funcionario fustigado la inconformidad que ahora plantea en este camino especialísimo, y no lo hizo. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta, sin que las rogativas elevadas posteriormente con ese fin, revivan las etapas legalmente precluidas.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
2.- Ergo, se avalará el proveído combatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS