STC15968 2022

NOVIEMBRE

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STC15968-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15968-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-00619-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 5 de abril de  20221,  por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la acción de tutela promovida por Sandra  Milena Ramírez en  contra de la Sala de Descongestión n°2 de la Sala de  Casación Laboral de la misma Corporación, extensiva a  las partes, autoridades y demás intervinientes  en el juicio n°11001-31-05-022-2014-00391-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  convocante solicitó que  se deje sin efectos la  sentencia SL4713-2021 de 27 de septiembre de 2021, para  que, en su lugar, se dicte una nueva providencia en la que se  reconozca el derecho pensional que le asiste.  

En  sustento, adujo que estuvo vinculada a Gaseosas Colombianas S.A.S.  por medio de un contrato de trabajo a término fijo (12 meses)  desde el 5 de junio de 1998, el cual fue prorrogado en varias  ocasiones; no obstante,  el 2 de mayo de 2013  la empresa le  informó su decisión de no renovar el vínculo;  decisión que, a su parecer, fue extemporánea y además,  constituyó «una  sanción» por  su reciente afiliación al Sindicato Nacional de Trabajadores  de la Industria de las Bebidas en Colombia  «Sinaltrainvec».  

Inició  ordinario laboral con  el fin de que se ordenara a la mencionada compañía  indemnizarla;  sin  embargo, sus  aspiraciones fueron desestimadas en primera (17 ene. 2017) y segunda  instancia (8 mar. 2017), postuló casación y la Sala  accionada no casó la sentencia al determinar que la  comunicación no fue intempestiva y que no existió  elemento de convicción alguno que llevara a inferir que el  motivo de la finalización del nexo se derivó de la  afiliación a la organización sindical (27 sep. 2021).  Determinación de la que derivó la lesión a sus  prerrogativas, pues a su juicio, se incurrió en un «defecto  sustantivo por  violación  a los principios constitucionales(…)específicamente el  de estabilidad laboral» ya  que «persistía  la causa que dio origen al contrato de trabajo»;  «defecto  sustantivo por  interpretación  irrazonable», porque  el término estipulado en  el  artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo debe  contabilizarse en días calendario y no en días hábiles  y  «defecto  fáctico por indebida valoración probatoria», pues  «las  pruebas aportadas al expediente constituyen indicios razonables de  los que se puede deducir la presunción cierta de que la  terminación del contrato de trabajo obedeció a su  afiliación al sindicato».  

2.-  La sala accionada hizo un recuento de los hechos y defendió la  legalidad de estos.  Gaseosas Colombianas S.A.S. aseguró que la gestora pretende  revivir una discusión judicial ya finiquitada.  

3.-  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no  accedió a la súplica al concluir que la valoración  probatoria adelantada y la decisión cuestionada era razonable  y porque en la demanda ordinaria no se expusieron los cargos  relacionados con la violación  directa de la Constitución,  por lo que desestimó su estudio por irrespetar el requisito de  residualidad.  

4.-  La  promotora recurrió bajo sus argumentos iniciales y alegó  que  todos los reparos fueron expuestos en la demanda inicial, «en  la medida en que se solicitó la aplicación del  principio de “estabilidad laboral” que consagra la  Constitución Política de Colombia».  Por último, se quejó porque a su juicio la encartada se  limitó a la aplicación de  la jurisprudencia de la Sala laboral permanente,  «a pesar de que ésta, deba ser modificada ante los  cambios sociales y la evolución normativa».  

CONSIDERACIONES  

Se  anticipa que el desenlace objetado se ratificará por  las razones que pasan a explicarse.  

1.-  En cuanto a los reparos expuestos frente al principio de estabilidad  y «la  persistencia de causa que dio origen al contrato de trabajo»,  esta  Sala encuentra que, pese a que la libelista en la impugnación  alega haber planteado dicha queja ante la accionada, esta no se  pronunció al respecto; sin que la primera haya solicitado  adición de la sentencia2,  razón  por la cual se  hace imposible el estudio constitucional de la mencionada censura,  puesto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.  

Ahora  bien, frente al «defecto  sustantivo por interpretación irrazonable» y  la «indebida  valoración probatoria», al  analizar de manera omnicomprensiva la providencia reprochada, no  emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la  injerencia de esta especial justicia.  

Respecto  al primero, debe tenerse en cuenta que el artículo 46 del  Código Sustantivo del Trabajo establece que «si  antes de la fecha del vencimiento del término estipulado,  ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación  de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a  treinta (30) días, éste se entenderá renovado  por un período igual al inicialmente pactado, y así  sucesivamente».  

Entonces,  los argumentos que condujeron a la desestimación de los cargos  que en sede de casación elevó la gestora, resaltaron en  primer lugar que,  «esta  Corporación ya se ha manifestado en el sentido de que en el  plazo establecido para el preaviso se deben tener en cuenta los días  calendario, como quiera que las relaciones de trabajo se ejecutan día  a día, incluso en los de descanso dominical y festivo, ya que  estos se suman para efectos laborales, por lo que el nexo subordinado  tiene una característica especial y es que es continuo, no se  suspende o termina en días inhábiles, sino que operan  los descansos remunerados»  (Negrilla  fuera del texto) postura que se fundamentó en la sentencia CSJ  SL986-2020.  

Señaló  entonces la accionada que, al revisar el cumplimiento del referido  término, el ad  quem  no  se equivocó en la intelección del mencionado canon,  pues efectivamente el preaviso se había entregado de manera  tempestiva «al  no estar en discusión que el plazo fijo pactado vencía  el 4 de junio de 2013  y que la demandante la  recibió el 2 de mayo de ese mismo año,  es evidente que se cumple con los treinta días de anticipación  que indica la disposición estudiada».  (Subrayas fuera del texto)  

En  esa línea de pensamiento, la magistratura encartada validó  la determinación del Tribunal al reconocer que, como el nexo  derivado del contrato de trabajo es continuo, el  plazo establecido para el preaviso del artículo 46 del  estatuto laboral incluye  no  sólo los días hábiles, sino también los  de descanso dominical y festivo, ya que estos se suman para efectos  laborales, postura que se acompasa con aquella ampliamente reiterada  por la Sala Laboral Permanente de esta Corporación;3  la cual ha establecido que «[…]  en lo relacionado a preavisos y demás situaciones que surgen  del vínculo individual de trabajo, no  se puede perder de vista que este es continuado y su desenvolvimiento  no se trunca con los festivos o feriados, que en manera alguna  producen efectos de suspensión o terminación del  contrato, sino, simplemente, constituyen días de obligado  descanso»  (sentencia  de 16 de septiembre de 1981).(Subrayas fuera del texto).  

Ahora,  en lo referente a la queja por la aplicación de la  jurisprudencia dispuesta por la mencionada Sala, se advierte que,  por  disposición expresa del inciso segundo del parágrafo  del artículo 2 de la Ley 1781 de 2013, las  Salas Laborales de Descongestión, no tienen como objetivo  crear o unificar jurisprudencia, ni generar precedentes de  obligatorio cumplimiento,4  así lo explicó la Corte Constitucional en la decisión  C154-2016, cuando sobre el particular precisó que «(…)el  objetivo de esta Sala no es crear nueva jurisprudencia, es resolver  la mayor cantidad de casos en menos tiempo, por eso es razonable la  medida que les impide conocer de la unificación»5.  En esa misma decisión el órgano de cierre  constitucional dispuso:  

«Podría  alegarse que esta medida restringe la autonomía e  independencia judicial o incluso el debido proceso de los ciudadanos,  pues los magistrados de descongestión no podrían,  eventualmente, adoptar una posición diferente a la de la  jurisprudencia vigente en la Corporación. Este argumento no  sería admisible porque no existe ningún impedimento  para que los magistrados de la sala de descongestión discrepen  de la jurisprudencia vigente o planteen la necesidad de crear una  nueva postura, lo que la norma ha diseñado es un mecanismo en  el cual, a fin de proteger el objetivo de la descongestión,  los magistrados que discrepen o consideren que debe crearse nueva  jurisprudencia deberán devolver el expediente a la Sala de  Casación permanente para que sea esta la que decida. De esta  manera se garantiza la seguridad jurídica y la igualdad de  trato en los órganos de cierre sin anular el objeto del  programa de descongestión.»  

En  este sentido, el artículo 2 de la mencionada Ley Estatutaria  dispone «(…)las  salas de descongestión actuarán independientemente de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  pero  cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren  procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o  crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de  Casación Laboral para que esta decida.»;  de  manera que, si la censora discrepa con la decisión de no  remitir el referido asunto a la Sala de Casación Laboral con  el objetivo de cambiar la jurisprudencia existente,  sin lugar a dudas, dichos reparos constituyen hechos  nuevos  que no fueron puestos en conocimiento del a  quo,  lo que descarta la posibilidad de su escrutinio en esta sede  superior, so pena de quebrantar el «derecho  de defensa»  que le asiste a la querellada. (STC14922-2017, reiterado en  STC11080-2018).  

Por  último, respecto a la «indebida  valoración probatoria»,  se encuentra que, si  bien la gestora argumenta que no se tuvieron en cuenta los «indicios  razonables de los que se puede deducir la presunción cierta de  que la terminación del contrato de trabajo obedeció a  su afiliación al sindicato»,  lo cierto es que dicha censura tampoco fue expuesta al proponer la  casación, pues la gestora se limitó a cuestionar por  vía directa la «falta  de aplicación del artículo 354 literal d) del Código  Sustantivo del Trabajo»; sin  embargo, al advertir que la demanda en realidad se centraba en una  violación por la vía indirecta, la querellada superó  los dislates técnicos de la demanda y destacó:  

No  obstante, en el ataque se invita a la revisión del caudal  probatorio, en la medida que alega que de la declaración de  Andrea  Paola Celis se acredita la  animadversión que los directivos de la empresa mostraban  frente a los dirigentes sindicales. (…)  

Con  todo,  aunque se superaran los errores de técnica y se revisarán  los elementos de convicción, como si el cargo fuera por la vía  indirecta, incluso los no calificados, en aras de verificar la  existencia de cualquier vicio de legalidad en el examine,  esta  Corporación no encuentra que el  operador de segundo grado haya incurrido en equivocación  ostensible en su valoración, como quiera que, efectivamente,  ninguno de los medios probatorios puede dar certeza que la sociedad  llamada a juicio tuviera como motivación, para la no  renovación del contrato a término fijo, la afiliación  de la actora a la asociación Sintrainvec.  

En  esa medida, respecto a las pruebas aportadas, precisó:  

i)  De las documentales que obran a folios 21 y 22 del cuaderno  principal, se extrae la vinculación de la convocante a dicho  sindicato el 1.º de diciembre de 2012 y la notificación  de esta incorporación a la empresa demandada en la misma  fecha.  

Tal  como lo indica el ad  quem,  esta misiva solo da cuenta de la inscripción a dicha  organización y, por sí sola, no lleva a la inferencia  resaltada por el impugnante, de que ello fue el motivo de la  terminación del nexo laboral.  

ii)  Del testimonio de Andrea Paola Celis (f.°  267 del  cuaderno principal),  es importante señalar que fue la única declarante  escuchada en audiencia y que, evidentemente, no pudo tener  conocimiento directo de los hechos que llevaron a la finalización  del convenio de trabajo de la promotora de esta litis,  como quiera que su relación con Gaseosas Colombianas SAS  comenzó el 2 de febrero de 2015, tal como ella misma lo indica  en su declaración, es decir, mucho tiempo después del  rompimiento de la atadura contractual de la accionante que lo fue el  4 de junio de 2013 (f.º 24, cuaderno principal).  

Adicionalmente,  el conocimiento que tiene sobre la desvinculación se debe a  comentarios de otros trabajadores y de lo que la misma demandante le  contó, siendo una testigo de oídas que claramente no  crea convencimiento.  

En  sentencia CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 29422, sobre este particular se  dijo:  

La  jurisprudencia ha reconocido el deber del juez de valorar la fuente  del conocimiento del testigo y con base en ello deducir incluso la  validez que le otorga como medio demostrativo:  

La  Sala de Casación Civil de la Corte destacó en sentencia  de 1° de septiembre de 2003, que “Tales declaraciones (de  testigos de oídas), valoradas conforme las reglas de la sana  crítica, no merecen credibilidad y, en consecuencia, no crean  convencimiento, como quiera que, según lo tiene dicho esta  Corporación, en los testimonios de oídas o ex auditu  «son mucho mayores las probabilidades de equivocación o  de mentira», de donde «está desprovisto de cualquier  valor demostrativo, con mayor razón, el testimonio del que  afirma un hecho por haberlo oído de la parte misma o a sus  causahabientes, en cuanto esa afirmación sea favorable a  éstas» (G.J. t, CLXVI, pags. 21 y 22)” (Exp. No.  6943).  

iii)  Del  interrogatorio de parte representante legal de la enjuiciada (f.°  267 del  cuaderno principal),  basta decir que no se observa confesión en sus respuestas,  dado que al preguntársele en forma directa si la no prórroga  del contrato se derivó de la pertenencia de la señora  Ramírez al sindicato, contestó «no  es cierto».  

En  esa línea de pensamiento, la homóloga Laboral,  estableció que  la demandante no había probado los hechos sobre los cuales  sustentó la demanda, pues no existió probanza alguna  que demostrara que la razón de su despido fue el ejercicio de  la actividad sindical. Así  las cosas, esta Sala advierte que las  conclusiones adoptadas son la inferencia de las probanzas aportadas y  que de su lectura no refulgen las vías de hecho alegadas, ya  que el juez plural de casación efectuó una respetable  hermenéutica y una  adecuada motivación que  le llevó al desenlace reprochado, acorde con la jurisprudencia  emitida tanto por el órgano límite constitucional como  por la especialidad laboral en el marco de sus competencias.  

Entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al respecto se aclara que esta Sala recibió el expediente en          la fecha 2 de noviembre de 2022.  

2          Tal          y como se constata en la página de Consulta de procesos de la          Rama Judicial: ::Consulta          de Procesos:: Página Principal (ramajudicial.gov.co)  

3          SL986-2019,          SL199-2021,          entre otras; reiteradas por las Salas de Descongestión en          SL1180-2018, SL5287-2019, SL981-2019, SL986-2020, SL3824-2022, entre          otras  

4          SL3828-2021  

5          Corte          Constitucional, sentencia C-154 del 31 de marzo de 2016.      

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