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STC15968-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15968-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2022-00619-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 5 de abril de 20221, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Sandra Milena Ramírez en contra de la Sala de Descongestión n°2 de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, extensiva a las partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n°11001-31-05-022-2014-00391-00.
ANTECEDENTES
1.- La convocante solicitó que se deje sin efectos la sentencia SL4713-2021 de 27 de septiembre de 2021, para que, en su lugar, se dicte una nueva providencia en la que se reconozca el derecho pensional que le asiste.
En sustento, adujo que estuvo vinculada a Gaseosas Colombianas S.A.S. por medio de un contrato de trabajo a término fijo (12 meses) desde el 5 de junio de 1998, el cual fue prorrogado en varias ocasiones; no obstante, el 2 de mayo de 2013 la empresa le informó su decisión de no renovar el vínculo; decisión que, a su parecer, fue extemporánea y además, constituyó «una sanción» por su reciente afiliación al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas en Colombia «Sinaltrainvec».
Inició ordinario laboral con el fin de que se ordenara a la mencionada compañía indemnizarla; sin embargo, sus aspiraciones fueron desestimadas en primera (17 ene. 2017) y segunda instancia (8 mar. 2017), postuló casación y la Sala accionada no casó la sentencia al determinar que la comunicación no fue intempestiva y que no existió elemento de convicción alguno que llevara a inferir que el motivo de la finalización del nexo se derivó de la afiliación a la organización sindical (27 sep. 2021). Determinación de la que derivó la lesión a sus prerrogativas, pues a su juicio, se incurrió en un «defecto sustantivo por violación a los principios constitucionales(…)específicamente el de estabilidad laboral» ya que «persistía la causa que dio origen al contrato de trabajo»; «defecto sustantivo por interpretación irrazonable», porque el término estipulado en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo debe contabilizarse en días calendario y no en días hábiles y «defecto fáctico por indebida valoración probatoria», pues «las pruebas aportadas al expediente constituyen indicios razonables de los que se puede deducir la presunción cierta de que la terminación del contrato de trabajo obedeció a su afiliación al sindicato».
2.- La sala accionada hizo un recuento de los hechos y defendió la legalidad de estos. Gaseosas Colombianas S.A.S. aseguró que la gestora pretende revivir una discusión judicial ya finiquitada.
3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no accedió a la súplica al concluir que la valoración probatoria adelantada y la decisión cuestionada era razonable y porque en la demanda ordinaria no se expusieron los cargos relacionados con la violación directa de la Constitución, por lo que desestimó su estudio por irrespetar el requisito de residualidad.
4.- La promotora recurrió bajo sus argumentos iniciales y alegó que todos los reparos fueron expuestos en la demanda inicial, «en la medida en que se solicitó la aplicación del principio de “estabilidad laboral” que consagra la Constitución Política de Colombia». Por último, se quejó porque a su juicio la encartada se limitó a la aplicación de la jurisprudencia de la Sala laboral permanente, «a pesar de que ésta, deba ser modificada ante los cambios sociales y la evolución normativa».
CONSIDERACIONES
Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará por las razones que pasan a explicarse.
1.- En cuanto a los reparos expuestos frente al principio de estabilidad y «la persistencia de causa que dio origen al contrato de trabajo», esta Sala encuentra que, pese a que la libelista en la impugnación alega haber planteado dicha queja ante la accionada, esta no se pronunció al respecto; sin que la primera haya solicitado adición de la sentencia2, razón por la cual se hace imposible el estudio constitucional de la mencionada censura, puesto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Ahora bien, frente al «defecto sustantivo por interpretación irrazonable» y la «indebida valoración probatoria», al analizar de manera omnicomprensiva la providencia reprochada, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta especial justicia.
Respecto al primero, debe tenerse en cuenta que el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo establece que «si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente».
Entonces, los argumentos que condujeron a la desestimación de los cargos que en sede de casación elevó la gestora, resaltaron en primer lugar que, «esta Corporación ya se ha manifestado en el sentido de que en el plazo establecido para el preaviso se deben tener en cuenta los días calendario, como quiera que las relaciones de trabajo se ejecutan día a día, incluso en los de descanso dominical y festivo, ya que estos se suman para efectos laborales, por lo que el nexo subordinado tiene una característica especial y es que es continuo, no se suspende o termina en días inhábiles, sino que operan los descansos remunerados» (Negrilla fuera del texto) postura que se fundamentó en la sentencia CSJ SL986-2020.
Señaló entonces la accionada que, al revisar el cumplimiento del referido término, el ad quem no se equivocó en la intelección del mencionado canon, pues efectivamente el preaviso se había entregado de manera tempestiva «al no estar en discusión que el plazo fijo pactado vencía el 4 de junio de 2013 y que la demandante la recibió el 2 de mayo de ese mismo año, es evidente que se cumple con los treinta días de anticipación que indica la disposición estudiada». (Subrayas fuera del texto)
En esa línea de pensamiento, la magistratura encartada validó la determinación del Tribunal al reconocer que, como el nexo derivado del contrato de trabajo es continuo, el plazo establecido para el preaviso del artículo 46 del estatuto laboral incluye no sólo los días hábiles, sino también los de descanso dominical y festivo, ya que estos se suman para efectos laborales, postura que se acompasa con aquella ampliamente reiterada por la Sala Laboral Permanente de esta Corporación;3 la cual ha establecido que «[…] en lo relacionado a preavisos y demás situaciones que surgen del vínculo individual de trabajo, no se puede perder de vista que este es continuado y su desenvolvimiento no se trunca con los festivos o feriados, que en manera alguna producen efectos de suspensión o terminación del contrato, sino, simplemente, constituyen días de obligado descanso» (sentencia de 16 de septiembre de 1981).(Subrayas fuera del texto).
Ahora, en lo referente a la queja por la aplicación de la jurisprudencia dispuesta por la mencionada Sala, se advierte que, por disposición expresa del inciso segundo del parágrafo del artículo 2 de la Ley 1781 de 2013, las Salas Laborales de Descongestión, no tienen como objetivo crear o unificar jurisprudencia, ni generar precedentes de obligatorio cumplimiento,4 así lo explicó la Corte Constitucional en la decisión C154-2016, cuando sobre el particular precisó que «(…)el objetivo de esta Sala no es crear nueva jurisprudencia, es resolver la mayor cantidad de casos en menos tiempo, por eso es razonable la medida que les impide conocer de la unificación»5. En esa misma decisión el órgano de cierre constitucional dispuso:
«Podría alegarse que esta medida restringe la autonomía e independencia judicial o incluso el debido proceso de los ciudadanos, pues los magistrados de descongestión no podrían, eventualmente, adoptar una posición diferente a la de la jurisprudencia vigente en la Corporación. Este argumento no sería admisible porque no existe ningún impedimento para que los magistrados de la sala de descongestión discrepen de la jurisprudencia vigente o planteen la necesidad de crear una nueva postura, lo que la norma ha diseñado es un mecanismo en el cual, a fin de proteger el objetivo de la descongestión, los magistrados que discrepen o consideren que debe crearse nueva jurisprudencia deberán devolver el expediente a la Sala de Casación permanente para que sea esta la que decida. De esta manera se garantiza la seguridad jurídica y la igualdad de trato en los órganos de cierre sin anular el objeto del programa de descongestión.»
En este sentido, el artículo 2 de la mencionada Ley Estatutaria dispone «(…)las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.»; de manera que, si la censora discrepa con la decisión de no remitir el referido asunto a la Sala de Casación Laboral con el objetivo de cambiar la jurisprudencia existente, sin lugar a dudas, dichos reparos constituyen hechos nuevos que no fueron puestos en conocimiento del a quo, lo que descarta la posibilidad de su escrutinio en esta sede superior, so pena de quebrantar el «derecho de defensa» que le asiste a la querellada. (STC14922-2017, reiterado en STC11080-2018).
Por último, respecto a la «indebida valoración probatoria», se encuentra que, si bien la gestora argumenta que no se tuvieron en cuenta los «indicios razonables de los que se puede deducir la presunción cierta de que la terminación del contrato de trabajo obedeció a su afiliación al sindicato», lo cierto es que dicha censura tampoco fue expuesta al proponer la casación, pues la gestora se limitó a cuestionar por vía directa la «falta de aplicación del artículo 354 literal d) del Código Sustantivo del Trabajo»; sin embargo, al advertir que la demanda en realidad se centraba en una violación por la vía indirecta, la querellada superó los dislates técnicos de la demanda y destacó:
No obstante, en el ataque se invita a la revisión del caudal probatorio, en la medida que alega que de la declaración de Andrea Paola Celis se acredita la animadversión que los directivos de la empresa mostraban frente a los dirigentes sindicales. (…)
Con todo, aunque se superaran los errores de técnica y se revisarán los elementos de convicción, como si el cargo fuera por la vía indirecta, incluso los no calificados, en aras de verificar la existencia de cualquier vicio de legalidad en el examine, esta Corporación no encuentra que el operador de segundo grado haya incurrido en equivocación ostensible en su valoración, como quiera que, efectivamente, ninguno de los medios probatorios puede dar certeza que la sociedad llamada a juicio tuviera como motivación, para la no renovación del contrato a término fijo, la afiliación de la actora a la asociación Sintrainvec.
En esa medida, respecto a las pruebas aportadas, precisó:
i) De las documentales que obran a folios 21 y 22 del cuaderno principal, se extrae la vinculación de la convocante a dicho sindicato el 1.º de diciembre de 2012 y la notificación de esta incorporación a la empresa demandada en la misma fecha.
Tal como lo indica el ad quem, esta misiva solo da cuenta de la inscripción a dicha organización y, por sí sola, no lleva a la inferencia resaltada por el impugnante, de que ello fue el motivo de la terminación del nexo laboral.
ii) Del testimonio de Andrea Paola Celis (f.° 267 del cuaderno principal), es importante señalar que fue la única declarante escuchada en audiencia y que, evidentemente, no pudo tener conocimiento directo de los hechos que llevaron a la finalización del convenio de trabajo de la promotora de esta litis, como quiera que su relación con Gaseosas Colombianas SAS comenzó el 2 de febrero de 2015, tal como ella misma lo indica en su declaración, es decir, mucho tiempo después del rompimiento de la atadura contractual de la accionante que lo fue el 4 de junio de 2013 (f.º 24, cuaderno principal).
Adicionalmente, el conocimiento que tiene sobre la desvinculación se debe a comentarios de otros trabajadores y de lo que la misma demandante le contó, siendo una testigo de oídas que claramente no crea convencimiento.
En sentencia CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 29422, sobre este particular se dijo:
La jurisprudencia ha reconocido el deber del juez de valorar la fuente del conocimiento del testigo y con base en ello deducir incluso la validez que le otorga como medio demostrativo:
La Sala de Casación Civil de la Corte destacó en sentencia de 1° de septiembre de 2003, que “Tales declaraciones (de testigos de oídas), valoradas conforme las reglas de la sana crítica, no merecen credibilidad y, en consecuencia, no crean convencimiento, como quiera que, según lo tiene dicho esta Corporación, en los testimonios de oídas o ex auditu «son mucho mayores las probabilidades de equivocación o de mentira», de donde «está desprovisto de cualquier valor demostrativo, con mayor razón, el testimonio del que afirma un hecho por haberlo oído de la parte misma o a sus causahabientes, en cuanto esa afirmación sea favorable a éstas» (G.J. t, CLXVI, pags. 21 y 22)” (Exp. No. 6943).
iii) Del interrogatorio de parte representante legal de la enjuiciada (f.° 267 del cuaderno principal), basta decir que no se observa confesión en sus respuestas, dado que al preguntársele en forma directa si la no prórroga del contrato se derivó de la pertenencia de la señora Ramírez al sindicato, contestó «no es cierto».
En esa línea de pensamiento, la homóloga Laboral, estableció que la demandante no había probado los hechos sobre los cuales sustentó la demanda, pues no existió probanza alguna que demostrara que la razón de su despido fue el ejercicio de la actividad sindical. Así las cosas, esta Sala advierte que las conclusiones adoptadas son la inferencia de las probanzas aportadas y que de su lectura no refulgen las vías de hecho alegadas, ya que el juez plural de casación efectuó una respetable hermenéutica y una adecuada motivación que le llevó al desenlace reprochado, acorde con la jurisprudencia emitida tanto por el órgano límite constitucional como por la especialidad laboral en el marco de sus competencias.
Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto se aclara que esta Sala recibió el expediente en la fecha 2 de noviembre de 2022.
2 Tal y como se constata en la página de Consulta de procesos de la Rama Judicial: ::Consulta de Procesos:: Página Principal (ramajudicial.gov.co)
3 SL986-2019, SL199-2021, entre otras; reiteradas por las Salas de Descongestión en SL1180-2018, SL5287-2019, SL981-2019, SL986-2020, SL3824-2022, entre otras
4 SL3828-2021
5 Corte Constitucional, sentencia C-154 del 31 de marzo de 2016.