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AC5020-2022 (2021-02070-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5020-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-02070-00
(aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de súplica, interpuesto por Francisco Rodríguez Huérfano, contra el auto de 14 de septiembre de 2022, a través del cual se rechazó la demanda de revisión que éste presentó frente a la sentencia de 13 de junio de 2019, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo que adelantó contra Ivonne Natalia Rodríguez Sierra bajo el radicado 2017-00046.
I. ANTECEDENTES
1.- Da cuenta el libelo de revisión, que el proceso abrió con demanda en la cual se pidió declarar que el demandante constituyó varios «Certificados de depósito a Término -CDT’s» con dineros propios a favor de la demandada, por lo tanto, es a él a quien debe efectuársele el pago de los recursos allí depositados. [Archivo digital: 0001Documento_Radicación].
2.- El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, a quien correspondió el asunto, en sentencia de 14 de junio de 2018 desestimó las aspiraciones, tras advertir que la causa petendi carecía de «sustento jurídico», pues no se citaron ni las normas ni el tipo de trámite que la regía.
3.- Al desatar la alzada propuesta por el extremo activo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, en fallo de 13 de junio de 2019, la confirmó, pero, se pronunció de fondo respecto de las pretensiones, encontrando que los medios suasorios aportados daban cuenta que la convocada era la titular de los «CDT’s». [Ibídem].
4.- Francisco Rodríguez Huérfano demandó la revisión de la providencia del ad-quem, con fundamento en la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que harían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la parte contraria».[Ídem].
Para el recurrente, el motivo aludido se edificó porque en desarrollo del proceso penal seguido contra Ivonne Natalia Rodríguez Sierra, el 30 de abril de 2021, se llevaron a cabo las «estipulaciones probatorias», en donde aquella aseguró que el capital consignado en los depósitos a término provenía del «giro normal de los negocios» de Francisco Rodríguez Huérfano.
5.- En auto de 3 de febrero pasado, se inadmitió el escrito contentivo del medio extraordinario, entre otras cosas, para que se precisara: (i) Cuáles son los hechos concretos «en que se apoya la causal de revisión propuesta, ya que los alegados como novedosos, encontrados después de pronunciada la sentencia, no vinculan una irregularidad capaz de variar la decisión contenida en ella, sino que se refieren a medios de convicción obrantes en el proceso penal que ya fueron sujetos de análisis en el recurso de apelación (numeral 4o del artículo 357 del C.G.P.)»; y (ii) Especificara los elementos de convicción «preexistentes al proceso que tuvieron incidencia en la decisión y que fueron descubiertos después de proferida la sentencia impugnada». . [Archivo digital: 0004Documento_Actuación].
6.- En atención a ello, el impugnante reiteró que «el día 30 de abril de 2021, se realizan las estipulaciones probatorias es decir al año y 9 meses de haberse emitido la sentencia», y es ahí de donde surge «ese elemento novísimo que conllevaría a demostrar que los dineros sí pertenecían a Francisco Rodríguez Huérfano, pues quedó demostrado por la Fiscalía a tal punto que no va a ser objeto de debate en el juicio oral al interior del proceso No.110016000049201102882». [Archivo digital: 0006Memorial].
7.- El magistrado sustanciador rechazó el reclamo, con fundamento en que las piezas allegadas -estipulaciones probatorias realizadas en el proceso penal- son «posteriores a la fecha de emisión del fallo de segunda instancia -13 de junio de 2019- con lo que no se cumple la exigencia de la causal respecto a la imposibilidad de aportación de probanzas preexistentes al fallo, que habrían cambiado su sentido y que no pudieron ser allegados por maniobra dolosa de la contraparte o por situaciones de fuerza mayor. Siendo pertinente agregar que no puede afirmarse que ellos habrían variado la decisión, pues materialmente no existían al momento en que ella fue proferida». [Archivo digital: 0006Auto].
8.- Inconforme, el censor presentó recurso de súplica, para lo cual alegó que no se tuvo en cuenta el fallo «T-1226 de 2004» de la Corte Constitucional, en el cual se dijo que si bien las causales del recurso de revisión son taxativas «no es menos cierto que existen casos sui generis, donde el operador judicial debe entrar a sopesar los derechos fundamentales, sobre la ritualidad del caso», por consiguiente, en el sub judice, aunque las «estipulaciones probatorias» se obtuvieron después de emitida la sentencia del Tribunal, allí se acreditó que Ivonne Natalia Rodríguez Sierra «optó por el camino ilegítimo de hacer incurrir en error a los despachos judiciales, todo con el fin de lucrarse de manera ilegal a costa de su progenitor», de ahí que, debe prevalecer la protección de sus garantías fundamentales sobre las formas.
De otra parte, alegó que debido a la «confianza legítima» de los ciudadanos hacia las instituciones del Estado, en este caso se debe prescindir del «exceso de ritual manifiesto», ya que no tiene a su alcance otra herramienta para que se examinen los elementos de prueba «novedosos» y así demostrar que «los dineros con los cuales se constituyó cada uno de los Certificados de Depósito a Término, [le] pertenecen (…) y que la demandada lo único que busca es un enriquecimiento sin causa, pretendiendo feriarse los bienes de su padre a su antojo». [Archivo digital: 0011Memorial].
9.- Agotado el traslado del recurso de súplica, Ivonne Natalia Rodríguez Sierra se opuso a su prosperidad, para lo cual argumentó que no es procedente aplicar la sentencia de tutela invocada por el impugnante, ya que sus efectos son «interpartes», mucho menos, se desatendió el axioma de la «confianza legítima», pues, sobre las exigencias formales de la demanda de revisión, la Corte no ha variado su postura. [Archivo digital: 0014Memorial].
II. CONSIDERACIONES
1.- Es competente la Sala para definir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 332 del Código General del Proceso.
De otra parte, la providencia cuestionada es suplicable de acuerdo con el numeral 1o de la regla 331 ejusdem, como quiera que a través de ella se rechazó la demanda de revisión, decisión pasible de alzada a voces del numeral 1º del canon 321 ídem.
2.- El numeral 1º del artículo 355 de actual ordenamiento procesal civil establece que es causal de revisión el «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Bajo esa perspectiva, para el éxito del remedio extraordinario, en tratándose del motivo indicado, se requiere lo siguiente:
(i) Que la prueba documental «‘… debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia’ …» (resalta la Sala, CSJ, SR de 22 sep. 1999, rad. n.º 6404, criterio reiterado en SC4853-2021, 18 nov.). De ahí que, «‘la prueba de eficacia en revisión (…) debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción’, de donde si no constituye ‘esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material (…) recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, reiterada recientemente entre otras, en CS21078-2017)» (CSJ SC1859-2018, 30 may., reiterada en SC4853-2021, 18 nov.).
(ii) Que su mérito sea de tal magnitud que, de haberla valorado el juzgador, la decisión hubiese cambiado, esto es, que «el medio de prueba documental hallado ostente, por sí solo, el suficiente poder de convicción para, de haber obrado en el proceso, determinar un cambio sustancial en el sentido de la sentencia que efectivamente se adoptó; es decir, la prueba recobrada debe ser decisiva. Si lo que se presenta en revisión no tiene esa significación el recurso no puede prosperar, razón por la cual cabe afirmar que de no constituir esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente a las pruebas practicadas en el proceso en el que se dictó la sentencia recurrida, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido» (Ibídem).
(iii) Finalmente, que el recaudo del medio no pudo lograrse dentro de las oportunidades legales a causa de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Acerca de esto último, la Sala ha destacado que:
«[E]s carga del impugnante demostrar que fue por fuerza mayor, por caso fortuito o por el hecho del contrincante que resultó imposible aportar en tiempo la prueba documental, dado que ‘si tal documento no se adujo porque simplemente no se había averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión.» (Ídem).
3.- En el sub-examine Francisco Rodríguez Huérfano interpuso la impugnación extraordinaria con apoyo en la causal en mención, soportándola en que, en el asunto penal seguido contra Ivonne Natalia Rodríguez Sierra, se emitieron unas «estipulaciones probatorias», las cuales, echaban a perder la sentencia del Tribunal, pues acreditaban que los dineros colocados en los «Certificados de depósito a Término -CDT’s» no eran de propiedad de esta última.
4.- Y es que, bien mirado el sustento del reproche, pronto se advierte que, tal y como lo consideró el auto objeto de súplica, no satisface el requisito inicial para proceder a la admisión de la demanda de revisión, si en cuenta se tiene que aquellos medios suasorios fueron configurados con posterioridad al proferimiento de la sentencia cuestionada.
Y ello es así porque, tal y como lo puso de presente el recurrente en la subsanación del escrito inaugural, las actas contentivas de las «estipulaciones probatorias» del proceso penal, surgieron «al año y 9 meses de haberse emitido la sentencia», lo cual quedó corroborado con los documentos obrantes a folios 44 y siguientes del memorial de apertura, cuya fecha de elaboración corresponde al «26 de abril de 2021». [Archivo digital: 0001Documento_Radicación]..
Así, a la luz de los requerimientos para la operancia de la causal invocada, era procedente el rechazo del libelo, pues dichas piezas no preexistían para cuando se tramitó el juicio declarativo, sino que se conformaron mucho después de dictada la decisión del ad quem (13 jun. 2019).
De esta manera, no puede aceptarse a trámite el recurso extraordinario, si es que al tiempo de la emisión del pronunciamiento reprochado ni siquiera preexistían las pruebas adosadas por el recurrente, por lo tanto, era imposible vincularlas a aquella decisión, para predicar su desatención.
5.- No puede olvidarse que esta vía extraordinaria no constituye per se una nueva instancia en la cual se pueda persistir en debatir el asunto litigioso, habida cuenta que se erige como una oportunidad para aniquilar sus efectos en pos de la primacía a la protección de la buena fe (causales 1a, 2a, 3a, 4a, 5a, 6a), el derecho de defensa (causales 7a y 8a) y la cosa juzgada anterior (causal 9a), cuya finalidad es corregir los errores evidentes y trascendentales en que haya incurrido un veredicto ejecutoriado, esto es, según ha indicado la Corte está «concebido como un remedio extremo para conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta administración de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía de principios fundamentales del Estado de Derecho» (SC4106-2021 de 16 de sept. Rad. 2018-02233-00), de suerte que, no está llamada a ser una posibilidad adicional para mejorar o adosar las pruebas que en el curso de las instancias no se hicieron valer.
Dado que las providencias judiciales están ungidas de la doble presunción de legalidad y de acierto, es que el mentado mecanismo resulta ser excepcionalísimo, al punto que se requiere del cumplimiento de ciertos requisitos formales para su adelantamiento (arts. 354 y ss. C.G.P.), precisamente, porque, de no ser así, los pronunciamientos de los jueces podrían ser perpetuamente combatidos por cualquier circunstancia y en todo momento, en detrimento de la seguridad jurídica y de la confianza legítima, esta sí, por las expectativas que generan para el usuario de la justicia, quien revestido con la certeza formada que le brinda un acto judicial ejecutoriado, ejerce sus derechos con la credulidad plena de que sus efectos perduraran en el tiempo.
Tampoco es de recibo lo alegado por el opugnante en cuanto a eso de que se desconoció la decisión «T-1226 de 2004» de la Corte Constitucional, no solo porque sus efectos, como es bien sabido, son interpartes, sino porque los supuestos fácticos allí evaluados no acompasan con los del sub judice, ya que en ese pronunciamiento se dispuso amparar las prerrogativas fundamentales de un ciudadano en el marco de un juicio de filiación, brindándole la ocasión de instaurar el medio extraordinario, debido a su imposibilidad de «aportar evidencias científicas que no estaban disponibles dado el avance de la ciencia en el momento del fallo».
6.- Lo antelado, impone confirmar la decisión objeto de crítica, por encontrarla ajustada a derecho.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto suplicado.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por no aparecer causadas.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE