AC 5020 2022

NOVIEMBRE

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AC5020-2022 (2021-02070-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC5020-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-02070-00  

(aprobado en  sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el recurso de súplica, interpuesto por Francisco  Rodríguez Huérfano,  contra el auto de 14 de septiembre de 2022, a  través del cual se rechazó la demanda de revisión  que éste presentó frente a la sentencia de 13  de junio de 2019,  dictada por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso declarativo  que adelantó contra Ivonne Natalia Rodríguez Sierra  bajo el radicado 2017-00046.  

I. ANTECEDENTES  

1.-  Da cuenta el libelo de revisión, que el proceso abrió  con demanda en la cual se pidió declarar que el demandante  constituyó varios «Certificados  de depósito a Término -CDT’s»  con  dineros propios a favor de la demandada, por lo tanto, es a él  a quien debe efectuársele el pago de los recursos allí  depositados.  [Archivo  digital: 0001Documento_Radicación].  

2.-  El Juzgado  Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, a quien correspondió  el asunto, en sentencia de 14 de junio de 2018 desestimó las  aspiraciones, tras advertir que la causa  petendi carecía  de «sustento  jurídico»,  pues no se citaron ni las normas ni el tipo de trámite que la  regía.  

3.-  Al desatar la alzada propuesta por el extremo activo, la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, en fallo  de 13  de junio de 2019,  la confirmó, pero, se pronunció de fondo respecto de  las pretensiones, encontrando que los medios suasorios aportados  daban cuenta que la convocada era la titular de los «CDT’s».  [Ibídem].  

4.-  Francisco  Rodríguez Huérfano  demandó  la revisión de la providencia del ad-quem,  con fundamento en la causal primera del artículo 355 del  Código General del Proceso, esto es, «[h]aberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  harían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por culpa de la parte contraria».[Ídem].  

Para  el recurrente, el motivo aludido se edificó porque en  desarrollo del proceso penal seguido contra Ivonne  Natalia Rodríguez Sierra, el 30  de abril de 2021,  se llevaron a cabo las «estipulaciones  probatorias»,  en donde aquella aseguró que el capital consignado en los  depósitos a término provenía del «giro  normal de los negocios»  de Francisco  Rodríguez Huérfano.  

5.-  En auto de 3 de febrero pasado, se inadmitió el escrito  contentivo del medio extraordinario, entre otras cosas, para que se  precisara: (i) Cuáles son los hechos concretos «en  que se apoya la causal de revisión propuesta, ya que los  alegados como novedosos, encontrados después de pronunciada la  sentencia, no vinculan una irregularidad capaz de variar la decisión  contenida en ella, sino que se refieren a medios de convicción  obrantes en el proceso penal que ya fueron sujetos de análisis  en el recurso de apelación (numeral 4o del artículo 357  del C.G.P.)»;  y  (ii) Especificara los elementos de convicción «preexistentes  al proceso que tuvieron incidencia en la decisión y que fueron  descubiertos después de proferida la sentencia impugnada».  .  [Archivo  digital: 0004Documento_Actuación].  

6.-  En atención a ello, el impugnante reiteró que «el  día 30 de abril de 2021, se realizan las estipulaciones  probatorias es decir al año  y 9 meses de haberse emitido la sentencia»,  y es ahí de donde surge «ese  elemento novísimo que conllevaría a demostrar que los  dineros sí pertenecían a Francisco Rodríguez  Huérfano, pues quedó demostrado por la Fiscalía  a tal punto que no va a ser objeto de debate en el juicio oral al  interior del proceso No.110016000049201102882».  [Archivo  digital: 0006Memorial].  

7.- El magistrado  sustanciador rechazó el reclamo, con fundamento en que las  piezas allegadas -estipulaciones probatorias  realizadas en el proceso penal- son «posteriores  a la fecha de emisión del fallo de segunda instancia -13 de  junio de 2019- con lo que no se cumple la exigencia de la causal  respecto a la imposibilidad de aportación de probanzas  preexistentes al fallo, que habrían cambiado su sentido y que  no pudieron ser allegados por maniobra dolosa de la contraparte o por  situaciones de fuerza mayor. Siendo pertinente agregar que no puede  afirmarse que ellos habrían variado la decisión, pues  materialmente no existían al momento en que ella fue  proferida».  [Archivo  digital: 0006Auto].  

8.-  Inconforme, el censor presentó recurso de súplica, para  lo cual alegó que no se tuvo en cuenta el fallo «T-1226  de 2004»  de la Corte Constitucional, en el cual se dijo que si bien las  causales del recurso de revisión son taxativas «no  es menos cierto que existen casos sui generis, donde el operador  judicial debe entrar a sopesar los derechos fundamentales, sobre la  ritualidad del caso»,  por consiguiente, en el sub  judice,  aunque las «estipulaciones  probatorias»  se obtuvieron después de emitida la sentencia del Tribunal,  allí se acreditó que Ivonne  Natalia Rodríguez Sierra «optó  por el camino ilegítimo de hacer incurrir en error a los  despachos judiciales, todo con el fin de lucrarse de manera ilegal a  costa de su progenitor»,  de ahí que, debe prevalecer la protección de sus  garantías fundamentales sobre las formas.  

De otra parte,  alegó que debido a la «confianza  legítima»  de los ciudadanos hacia las instituciones del Estado, en este caso se  debe prescindir del «exceso  de ritual manifiesto»,  ya que no tiene a su alcance otra herramienta para que se examinen  los elementos de prueba «novedosos»  y  así demostrar que «los  dineros con los cuales se constituyó cada uno de los  Certificados de Depósito a Término, [le]  pertenecen (…)  y  que la demandada lo único que busca es un enriquecimiento sin  causa, pretendiendo feriarse los bienes de su padre a su antojo».  [Archivo  digital: 0011Memorial].  

9.-  Agotado el traslado del recurso de súplica, Ivonne  Natalia Rodríguez Sierra se opuso a su prosperidad, para lo  cual argumentó que no es procedente aplicar la sentencia de  tutela invocada por el impugnante, ya que sus efectos son  «interpartes»,  mucho menos, se desatendió el axioma de la «confianza  legítima»,  pues, sobre las exigencias formales de la demanda de revisión,  la Corte no ha variado su postura. [Archivo  digital: 0014Memorial].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Es  competente la Sala para definir el presente asunto, de conformidad  con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 332 del  Código General del Proceso.  

De otra parte, la  providencia cuestionada es suplicable de acuerdo con el numeral 1o de  la regla 331 ejusdem,  como quiera que a través de ella se rechazó la demanda  de revisión, decisión pasible de alzada a voces del  numeral 1º del canon 321 ídem.  

2.-  El numeral 1º del  artículo 355 de actual ordenamiento procesal civil establece  que es causal de revisión el «[h]aberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria».    

Bajo  esa perspectiva, para el éxito del remedio extraordinario, en  tratándose del motivo indicado, se requiere lo siguiente:    

(i)  Que la prueba documental «‘…  debió existir desde el momento mismo en que se presentó  la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última  oportunidad procesal para aportar pruebas, no  siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure  después de pronunciada la sentencia’  …» (resalta  la Sala, CSJ, SR de 22 sep. 1999, rad. n.º 6404, criterio  reiterado en SC4853-2021, 18 nov.).  De ahí que, «‘la  prueba de eficacia en revisión (…)  debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la  acción’, de  donde si no constituye ‘esa pieza documental -bien por su  contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e  incontestable novedad frente al material (…)  recogido en el proceso, la predicada  injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente  con la ausencia del documento aparecido’  (CSJ SC 25 jun. 2009, rad.  2005-00251-01, reiterada recientemente entre otras, en CS21078-2017)»  (CSJ SC1859-2018, 30 may.,  reiterada en SC4853-2021, 18 nov.).    

(ii)  Que su mérito sea de tal magnitud que, de haberla valorado el  juzgador, la decisión hubiese cambiado, esto es, que «el  medio de prueba documental hallado ostente, por sí solo, el  suficiente poder de convicción para, de haber obrado en el  proceso, determinar un cambio sustancial en el sentido de la  sentencia que efectivamente se adoptó; es decir, la prueba  recobrada debe ser decisiva. Si lo que se presenta en revisión  no tiene esa significación el recurso no puede prosperar,  razón por la cual cabe afirmar que de no constituir esa pieza  documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia-  una auténtica e incontestable novedad frente a las pruebas  practicadas en el proceso en el que se dictó la sentencia  recurrida, la predicada injusticia de esta resolución no puede  vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido»  (Ibídem).    

(iii)  Finalmente, que el recaudo del medio no pudo lograrse dentro de las  oportunidades legales a causa de fuerza mayor o caso fortuito o por  obra de la parte contraria. Acerca de esto último, la Sala ha  destacado que:    

«[E]s  carga del impugnante demostrar que fue por fuerza mayor, por caso  fortuito o por el hecho del contrincante que resultó imposible  aportar en tiempo la prueba documental, dado que ‘si tal  documento no se adujo porque simplemente no se había  averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió su aporte  en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que  pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el  hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento  que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es  suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión.»  (Ídem).    

3.-        En  el sub-examine  Francisco Rodríguez Huérfano  interpuso la impugnación extraordinaria con apoyo en la causal  en mención, soportándola en que, en el asunto penal  seguido contra Ivonne Natalia  Rodríguez Sierra, se emitieron unas «estipulaciones  probatorias», las  cuales, echaban a perder la sentencia del Tribunal, pues acreditaban  que los dineros colocados en los «Certificados  de depósito a Término -CDT’s»  no eran de propiedad de esta  última.    

4.-  Y es que, bien mirado el sustento del reproche, pronto se advierte  que, tal y como lo consideró el auto objeto de súplica,  no satisface el requisito inicial para proceder a la admisión  de la demanda de revisión, si en cuenta se tiene que aquellos  medios suasorios fueron configurados con posterioridad al  proferimiento de la sentencia cuestionada.    

Y  ello es así porque, tal y como lo puso de presente el  recurrente en la subsanación del escrito inaugural, las actas  contentivas de las «estipulaciones  probatorias» del  proceso penal, surgieron «al  año y 9 meses de haberse emitido la sentencia»,  lo cual quedó corroborado con los documentos obrantes a folios  44 y siguientes del memorial de apertura, cuya fecha de elaboración  corresponde al «26  de abril de 2021».  [Archivo digital:  0001Documento_Radicación]..    

Así,  a la luz de los requerimientos para la operancia de la causal  invocada, era procedente el rechazo del libelo, pues dichas piezas no  preexistían para cuando se tramitó el juicio  declarativo, sino que se conformaron mucho después de dictada  la decisión del ad  quem (13 jun.  2019).    

De  esta manera, no puede aceptarse a trámite el recurso  extraordinario, si es que al tiempo de la emisión del  pronunciamiento reprochado ni siquiera preexistían las pruebas  adosadas por el recurrente, por lo tanto, era imposible vincularlas a  aquella decisión, para predicar su desatención.    

5.-  No puede olvidarse que esta vía extraordinaria no constituye  per se  una nueva instancia en la cual se pueda persistir en debatir el  asunto litigioso, habida cuenta que se erige como una oportunidad  para aniquilar sus efectos en  pos de la primacía  a la protección de la buena fe (causales 1a,  2a,  3a,  4a,  5a,  6a),  el derecho de defensa (causales 7a  y 8a)  y la cosa juzgada anterior (causal 9a),  cuya finalidad es corregir los errores evidentes y trascendentales en  que haya incurrido un veredicto ejecutoriado, esto es, según  ha indicado la Corte está «concebido  como un remedio extremo para conjurar situaciones irregulares que en  su momento distorsionaron la sana y recta administración de  justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría  la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía  de principios fundamentales del Estado de Derecho»  (SC4106-2021 de 16 de sept.  Rad. 2018-02233-00), de suerte que, no está llamada a ser una  posibilidad adicional para mejorar o adosar las pruebas que en el  curso de las instancias no se hicieron valer.    

Dado  que las providencias judiciales están ungidas de la doble  presunción de legalidad y de acierto, es que el mentado  mecanismo resulta ser excepcionalísimo, al punto que se  requiere del cumplimiento de ciertos requisitos formales para su  adelantamiento (arts. 354 y ss. C.G.P.), precisamente, porque, de no  ser así, los pronunciamientos de los jueces podrían ser  perpetuamente combatidos por cualquier circunstancia y en todo  momento, en detrimento de la seguridad jurídica y de la  confianza  legítima,  esta sí,  por las expectativas que generan para el usuario de la justicia,  quien revestido con la certeza formada que le brinda un acto judicial  ejecutoriado, ejerce sus derechos con la credulidad plena de que sus  efectos perduraran en el tiempo.    

Tampoco  es de recibo lo alegado por el opugnante en cuanto a eso de que se  desconoció la decisión «T-1226  de 2004» de la Corte  Constitucional, no solo porque sus  efectos, como es bien sabido, son interpartes,  sino porque los supuestos fácticos allí evaluados no  acompasan con los del sub judice,  ya que en ese pronunciamiento se dispuso amparar las prerrogativas  fundamentales de un ciudadano en el marco de un juicio de filiación,  brindándole la ocasión de instaurar el medio  extraordinario, debido a su imposibilidad de  «aportar evidencias  científicas que no estaban disponibles dado el avance de la  ciencia en el momento del fallo».  

6.-  Lo antelado, impone confirmar la decisión objeto de crítica,  por encontrarla ajustada a derecho.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  en todas sus partes el auto suplicado.  

SEGUNDO:  NO  CONDENAR  en costas por no aparecer causadas.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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