AC 5028 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5028-2022 (2017-00346-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC5028-2022  

Radicación n.°  25290-31-03-002-2017-00346-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Moisés  Persyko Watnik pretende sustentar el recurso de casación, que  interpuso contra la sentencia del 15 de septiembre de 2020, proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca. El trámite se adelanta dentro del proceso  verbal, que instauró en contra de Álvaro Gutiérrez  Plaza y Édgar Gutiérrez Valderrama.  

I. ANTECEDENTES  

1.-        La  pretensión.  

El  recurrente, como propietario del inmueble identificado con F.M.I.  157-97120, pide que se le declare legítimo propietario de  dicho bien, «por  haberlo adquirido mediante escritura pública No. 6243 del 3 de  noviembre de 2004 de la Notaría Sexta del Círculo  notarial de Bogotá, registrada en la Oficina de Registro de  instrumentos Públicos de Fusagasugá».  En tal sentido, instó a que se tuviera a los demandados como  poseedores de mala fe del fundo. Y, en consecuencia, que se les  ordene restituir su posesión «y  hacer entrega material del mismo, al señor MOISÉS  PERSYKO WATNIK, quien es el propietario inscrito del inmueble».  Además, pidió que se condene a los señores  Gutiérrez Plaza y Gutiérrez Valderrama al pago de los  frutos civiles «que  produce el bien junto con los rendimientos que estos causen desde el  mes de diciembre de 2004».  

2.-        Fundamentos  de hecho.  

Adujo  que adquirió el inmueble objeto de la controversia, a través  de dación en pago realizada por Gladys Leonor García  Sayer. Convención que fue elevada a escritura pública  No. 6243 del 03 de noviembre de 2004, protocolizada en la Notaría  Sexta de Bogotá. Indicó que el lote inicial fue  segregado a través del instrumento no. 417 del 02 de noviembre  de 1989. Señaló que, aunque el bien fue objeto de  tradición, «no  fue entregado materialmente a su nuevo propietario, debido a que en  el predio se encontraban los señores ÁLVARO GUTIÉRREZ  Y EDGAR GUTIÉRREZ, quienes han alegado tener posesión  del inmueble».  Aseveró que los ocupantes iniciaron un proceso de pertenencia  en contra de la señora García Sayer. Sin embargo, las  pretensiones fueron denegadas, con proveído del 31 de enero  del 2011, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Fusagasugá. Y confirmado por «el  Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia de fecha del 30  de marzo del 2012».  

3.-        Posición  de los demandados.  

En su  oportuna contestación, el apoderado de los demandados planteó  las siguientes excepciones de mérito: «ausencia  de los elementos propios para la prosperidad de la acción  reivindicatoria»;  «objeción  a los frutos civiles, junto con los rendimientos que ellos causen  reclamados en la demanda»; «reconocimiento de mejoras a  favor del demandado Edgar Gutiérrez Valderrama». Y,  además,  «prescripción  adquisitiva extraordinaria de dominio del predio objeto de  reivindicación por parte del señor Edgra (sic)  Gutiérrez Valderrama».  

4.-        Primera  instancia.  

La  clausuró el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá,  con sentencia del 17 de febrero de 2020. Se negaron las pretensiones  de la demanda.  

5.-        Segunda  instancia.  

El  recurso de apelación, formulado por la parte activa contra el  fallo de primera instancia, fue desatado por el Tribunal -con  sentencia del 15 de septiembre de 2020-. Allí se modificó  el numeral primero del fallo impugnado. En lo demás, fue  confirmado el proveído.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  Tribunal comenzó por apreciar la cadena de títulos de  la hacienda de mayor extensión denominada “Teresalandia”.  Y aquel de la finca reclamada. Comoquiera que la alegada posesión  dice haberse iniciado con anterioridad a la segregación de los  inmuebles -en 1979-. Así pues, tras valorar los certificados  de estas heredades, estimó que «habiéndose  comprobado una cadena permanente de títulos vigentes remontada  a época anterior en la que aparentemente empezó la  posesión de la pasiva, atendiendo a que dicho eslabonamiento  escritural fue comprobado desde 1962 y que ese señorío  presuntamente principió en 1979, confluye que esa actividad  posesoria no alcanza a anticiparse a los títulos del  demandante».  Evidenció que los demás requisitos de la acción  de dominio promovida se dan por acreditados, porque «sobre  el particular no se elevó propuesta, resultaría  procedente proveer con favor la pretensión reivindicatoria, si  resultaren vencidas las demás defensas alegadas por el  convocado».  

Sobre  los argumentos expuestos por el apelante en torno a la cosa juzgada,  a la luz de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil,  enseñó que «el  resultado adverso de un litigio de usucapión anterior per-se  no impone siempre la confluencia de la cosa juzgada, toda vez que  para ello es necesario que en ese debate se hubiese ordenado entregar  el inmueble contendido al titular del dominio y/o se hubiere  desconocido “tajantemente” el señorío del  prescribiente, de donde un prescribiente bien puede iniciar un  segundo juicio de pertenencia para certificar de mejor modo su  actividad posesoria, siempre y cuando en la controversia precedente  no se le hubiese desconocido su statu señorial, calificándolo  como un simple tenedor».  Dicho lo anterior, trajo de presente los argumentos cardinales de la  Sala Civil de Descongestión de Bogotá -en la sentencia  del 30 de marzo del 2012-, «con  miras a colegir fidedignamente si en este certamen confluye o no la  cosa juzgada».  De tal ejercicio, advirtió que tal juicio «no  tiene la virtualidad de imponer la cosa juzgada sobre los hechos  posesorios averiguados en su transcurso, toda vez que resultó  desestimatorio, en razón de que (i) no dispuso la entrega del  fundo implicado a su propietario inscrito (por la senda de la  reivindicación) y en virtud de que (ii) no desconoció  de forma radical el ánimo de señor y dueño de  los aquí convocados, si en la cuenta se tiene que aquella  tramitación fue denegada por debilidades probatorias en  relación con la fecha de inicio de la posesión alegada,  de donde se sigue que sus probanzas no desmintieron la condición  posesoria de los accionados».  

Superado  el tema de la cosa juzgada, luego de analizar los testimonios de  Ayala Guzmán, Cortés Pinzón, Ayala Mateus,  Mateus Ayala, dictaminó que «la  actividad señorial investigada encuentra crédito con  las versiones de los testigos, cuyas declaraciones permiten inferir  que el señor Gutiérrez Plaza empezó a  comportarse como propietario del bien desde el año 1984,  atendiendo a que en esa fecha la mayoría de los declarantes  indicaron que él era quien mandaba en la heredad y que empezó  a edificarla y mejorarla, quienes, se advierte, no reconocieron a  otra persona con mejor derecho que aquél salvo a su hijo Edgar  Gutiérrez Valderrama, toda vez que relacionaron a éste  como actual poseedor y artífice de algunos de los incrementos  acometidos, cuyo ingreso en tal inmueble y condición de señor  y dueño».  Apreciación que no solo halla su fundamento en las referidas  declaraciones, sino también en la escritura pública no.  2006 de 21 de noviembre de 2001 de la Notaría 2 del Círculo  de Fusagasugá.  

A su  turno, aún si se considerara que tales consideraciones no son  suficientes, «tiénese  que la posesión averiguada fue admitida en la primera  instancia por el promotor de la acción reivindicatoria, toda  vez que él reconoció expresamente a los enjuiciados  como poseedores de la heredad en conflicto aproximadamente desde el 3  de noviembre de 2004; son así las cosas porque aquél en  esa calenda manifestó que adquirió la titularidad de  ese feudo, empero, que aún lo ha podido ocupar debido a que  “en el predio se encontraban” los demandados, quienes,  aseguró, se niegan a restituirlo por cuanto mantienen “de  mala fe la posesión del inmueble”; inferencias con las  cuales el demandante (propietario inscrito), a no dudarlo, reconoció  el señorío inquirido desde aquella calenda  (03/11/2004)».  Desde esta última fecha, al día de radicación de  la demanda -09 de abril del 2017-, surge que transcurrió con  creces la década prescriptiva. Situación que no se  desdice por el hecho de ser los demandados poseedores de mala fe.  

Pese  a lo anterior, advirtió que no es posible declarar que el  señor Gutiérrez Valderrama adquirió el dominio  del inmueble «atendiendo  a que no aparecen cumplidos los numerales 6° y 7° del  artículo 375 del cgp, toda vez que no se emplazó a las  personas indeterminadas con derecho a intervenir,  no se instaló  en esa finca la valla referida en esos apartados y en razón de  que tampoco se informó acerca de la existencia de este  certamen a las entidades descritas en el numeral 6° ibíd.;  actuaciones que se debieron realizar al haberse alegado por vía  de excepción la prescripción adquisitiva de dominio del  inmueble, cuyo incumplimiento impide decretar mediante sentencia “la  pertenencia”».  En ese orden de ideas, «solo  se dispensará con éxito la excepción  prescriptiva analizada sin proceder a reconocer al prescribiente  Gutiérrez Valderrama como nuevo propietario, habida  consideración de que la inobservancia de las mentadas cargas  frustra que ese pronunciamiento pueda acometerse en esta  providencia».  

II. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  formularon cinco cargos, de los cuales serán inadmitidos el  segundo y el tercero, por no cumplir con los requisitos formales  impuestos en el artículo 344 del Código General del  Proceso. Los otros embates serán admitidos.  

CARGO  SEGUNDO  

Con  fundamento en la causal segunda de casación, se acusó  la sentencia del ad quem, por violar indirectamente los artículos  665, 669, 740, 745, 762 al 792, 946, 950, 952 y 981 del Código  Civil, por falta de aplicación. Y los artículos 2518,  2529, 2531 y 2532 del Código Civil, por aplicación  indebida -errores de derecho-, al no haber atendido el canon del  artículo 303 del Código General del Proceso -principio  de la cosa juzgada-. Indicó que el proveído incurrió  en un manifiesto error de derecho «al  momento de examinar el alcance de la sentencia del Tribunal Superior  de Bogotá de 30 de marzo de 2012 dictada en el Proceso de  Pertenencia, donde actuó como demandante el señor Edgar  Gutiérrez y como demandado el señor Moisés  Persyko, que son igualmente partes contrarias en el proceso  reivindicatorio en el que se dicta la sentencia acusada».  En particular, reprocha que el Tribunal de Cundinamarca hubiera  considerado que las debilidades probatorias en relación con la  fecha de inicio de la posesión no tuvieran el talante  suficiente para considerar que ello lleva al traste la calidad de  poseedor. A juicio del censor, «yerra  el Tribunal Superior de Cundinamarca al realizar tal consideración  por cuanto, analizar en la segunda instancia los hechos que fueron  objeto de estudio dentro de un proceso anterior, en el que estaban  involucradas las mismas partes, implica concederle a quien vio  frustradas sus pretensiones por debilidades probatorias, mejorar la  prueba ahora por la vía de una excepción de  prescripción adquisitiva de dominio, transgrediendo el  postulado contenido en el artículo 303 del Código  General del Proceso».  Y es que considera que en el caso en concreto existe identidad de  partes, objeto y causa entre los pleitos. De manera que «el  Tribunal Superior de Cundinamarca al proferir la decisión que  ahora se reprocha estima un derecho negado por el Tribunal Superior  de Bogotá de manera precedente, desconociendo con ello la  operancia del fenómeno de la cosa juzgada».  

En  ese orden de ideas, precisó que no le era dable a los  demandados aducir su posesión, desde 1976 hasta la fecha de  interposición de la excepción prescriptiva, «puesto  que lo relativo a tal posesión presuntamente ostentada entre  el año 1976 o 1980 y el año 2012 ya había sido  desconocida por un juez de la República a través de una  decisión que hizo tránsito a cosa juzgada».  Así las cosas, la posesión que ejercieron los  demandados debió ser valorada a partir de la ejecutoria de la  sentencia de 30 de marzo de 2012 -y no desde una fecha anterior-.  

CARGO  TERCERO  

Con  fundamento en la causal quinta de casación, el censor acusa la  sentencia de haber viciado de nulidad el proceso, «por  no atender los límites de la competencia del Tribunal Superior  de Cundinamarca como juez de segunda instancia, que le establecen los  artículos 320 y 328 del Código General del Proceso».  Explicó  que el proveído de primera instancia únicamente fue  apelado por la parte demandante. Por ende, se observa la conformidad  de los demandados frente a la ausencia de acogimiento de la excepción  de prescripción adquisitiva de dominio. Pese a esto, «el  Tribunal Superior de Cundinamarca en la sentencia reprochada declaró  probada la excepción enunciada de manera precedente, aun en  contra de la voluntad de los Demandados, quienes decidieron no apelar  la decisión del a quo y aceptar que esta no fuera acogida».  Con tal determinación, el Tribunal de Cundinamarca «se  rebeló contra los límites de su competencia como  fallador de segunda instancia, impuestos por los artículos 320  y 328 del Código General del Proceso».  

En  ese sentido, la actuación del ad  quem  «vicia  la actuación procesal, la torna espuria y violenta, en forma  clara contraviene el debido proceso, llevando al traste la garantía  que establece el artículo 29 de la Constitución  Política».  Explicó que la causal de nulidad invocada es la contenida en  el citado artículo 29 de la Constitución Política  y en el 4 de la Carta, que establece la primacía de la  Constitución sobre las demás normas. Alegó que  es no es lógico «que  una usurpación de la competencia del Tribunal Superior de  Cundinamarca, como ocurre en la sentencia acusada, quedase por fuera  del control del recurso de casación, aduciendo, que la casual  no encuadra en las causales de nulidad que establece el artículo  133 del Código General del Proceso. Se convertiría la  acción de tutela para el amparo del debido proceso en un  instrumento principal, relegando la casación a un segundo  plano, cuando debe ser esta y no otra, la vía idónea  para cumplir la función nomofiláctica de defensa al  sistema jurídico compuesto por las leyes y también por  la Constitución, cuando es atropellado por una sentencia de un  tribunal de apelación, como sucede en el presente caso».  

IV.        CONSIDERACIONES  

1.-  Los cargos transcritos adolecen  de defectos técnicos que ameritan su inadmisión. Las  razones de esta determinación se explican a continuación:  

2.-  En lo que toca con el cargo  segundo,  pese a que el casacionista alegó la violación indirecta  de una norma sustancial -por error de derecho-, no especificó  norma probatoria cuyo desconocimiento haya dado lugar a la violación  de las normas sustanciales que menciona. Tal yerro descarta  su admisibilidad.  En efecto, el censor aduce que se transgredió el artículo  303 del Código General del Proceso por haberse desconocido el  principio de cosa juzgada1.  Sin embargo, tal precepto no exhibe el carácter de probatorio  -que refieren a la aducción, incorporación, práctica  o valoración de los medios de prueba-. Así pues, no se  dio cumplimiento al requisito contemplado en el inciso 3º del  literal a) del ordinal 2º del artículo 344 de Código  General del Proceso, el cual prevé que «[c]uando  se trate de error de derecho, se indicarán las normas  probatorias que se consideren violadas, habiendo una explicación  sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas».  

Al  respecto, desde 2014 esta Sala ha sostenido reiteradamente que el  citado artículo 303 no ostenta la calidad de norma probatoria.  Por el contrario, es considerado una disposición sustancial,  porque refiere precisamente a la modificación de una situación  jurídica particular, como lo es la extinción de la  exigibilidad de un determinado derecho.  En efecto, en proveído  AC4312-2014 se aseveró lo que sigue:  

«Al  revisar el escrito con el que se sustenta el recurso de casación,  se constata que se inobservó el  requerimiento previsto en la parte final del precepto 374 del Código  de Procedimiento Civil, dado que al acusarse el fallo de vulnerar de  manera «indirecta»  la  ley sustancial como consecuencia de «yerros  de jure»,  los censores debieron precisar las normas de carácter  probatorio que consideraban infringidas y explicar el sentido de la  violación, lo que no se hizo, ya que las dos disposiciones  procesales invocadas, esto es, «los  artículos 331 y 332»,  aluden a la «ejecutoria  de las providencias»  y a la «cosa  juzgada»,  respectivamente, por lo que carecen de aquella connotación y  aunque se mencionó el canon 252, este sí de la  comentada naturaleza, lo cierto es que no se reveló cómo  se produjo su infracción y de qué manera repercutió  en el quebranto de la pertinente norma sustancial»  (subrayado aparte).  

Postura  que fue reiterada en AC3533-2020, en donde se sostuvo que:  

«Ni  siquiera sería posible asumir la acusación de entender  que para los actores la cosa juzgada fue «el  principio procesal y probatorio» desconocido. Puesto que dicha  institución  no hace parte del régimen probatorio, habida cuenta que  resulta ser una consecuencia o reflejo de la ejecutoria de las  providencias judiciales, lo que es distinto.  De allí que su desarrollo se encuentra dentro de la «Sección  Cuarta», «providencias del juez, su notificación y  sus efectos», «Título III», «Efecto y  ejecución de las providencias», «Capítulo  I», «Ejecutoria y cosa juzgada», del Código  General del Proceso. Es decir, la «cosa juzgada»  pertenece al “sistema” de las providencias judiciales y,  por lo mismo, es ajeno a las pautas que conciernen a los elementos de  convicción, como creyeron de forma errada los quejosos.  

Quiere  decir que los opugnadores, parados en la misma perspectiva que vienen  proponiendo, atinente a la supuesta influencia de las resultas del  proceso reivindicatorio de antaño respecto del que se despachó  ahora, aseguran que el desconocimiento de la cosa juzgada es una  afrenta indirecta de la ley sustancial por error de derecho, lo que  peca de ser abiertamente equívoco puesto que ello no es un  aspecto relacionado con la práctica probatoria.  

A  la falta de claridad y precisión aludida, se suma el  entremezclamiento en que incurrieron los recurrentes, en la medida en  que basados en una circunstancia que ha debido ser propuesta por la  vía recta (AC1459-2018), combatieron el fallo afincados en un  supuesto error de derecho, lo que resulta inaceptable en este  escenario (…)».  

Así  pues, no cumple el cargo con los requisitos formales mínimos  para su estudio de fondo, por lo cual habrá de ser inadmitido.  

3.-  El tercer  cargo  tampoco cumple con los requisitos formales para su admisión.  Ciertamente, cuando se invoca la causal quinta de casación,  referida a «[h]aberse  dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de  nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido  saneados»,  es imperativo que el casacionista demuestre que los hechos se  subsumen dentro de una de las causales de nulidad, taxativamente  consagradas por la ley. Y que tenga el interés para alegar el  vicio denunciado – no convalidado-. Al respecto, se ha señalado  que:  

«(…)  la alegación de una causal de nulidad es insuficiente para  viabilizar su estudio de fondo, si al sustentar su ocurrencia no se  tienen en cuenta los principios de especificidad, protección,  trascendencia y convalidación que la rigen, pues la ausencia  de cualquiera de éstos conducirá a descartar la  retroacción del trámite cumplido y a la repulsa del  escrito de sustentación, en guarda de caros postulados, como  el de economía procesal.  

En  otras palabras, el inconforme tiene la carga de demostrar que los  hechos alegados se subsumen dentro de alguna de las causales de  invalidación consagradas en la legislación, que la  misma no fue saneada, que está legitimado para invocarla y que  la vulneración es trascendente».  (AC4497-2018,  citado en AC5808-2021).  

Del  escrito no se advierte que haya mencionado al menos alguna de  aquellas consagradas en el artículo 133 del Código  General del Proceso. Se observa que la argumentación del  censor se dirige a criticar el desbordamiento de los límites  del juez de segunda instancia -con desconocimiento de los reglado en  los artículos 230 y 328 del estatuto adjetivo-.  Sin embargo, tal reproche no se vincula con ninguna de las  irregularidades procesales que conducen a la anulación de lo  actuado. La queja tampoco se relaciona con la causal de nulidad  consagrada en el inciso final del artículo 29 de la  Constitución, que de manera concreta advierte que será  «nula,  de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido  proceso».  

4.-  Esto  es, se inadmiten los cargos segundo y tercero.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  los cargos segundo y tercero, formulados por Moisés  Persyko Watnik contra la sentencia del 15 de septiembre de 2020,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca.  

SEGUNDO:  ADMITIR  la demanda en cuestión respecto de los cargos primero, cuarto  y quinto.  

TERCERO:  Del  libelo, atendiendo lo aquí resuelto, córrase traslado a  la parte opositora, en la forma y términos previstos en el  inciso 1º del artículo 348 del Código General del  Proceso.  

CUARTO:  Cumplido  lo anterior vuelva la actuación al despacho.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(con  ausencia justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          ARTÍCULO          303. COSA JUZGADA. La          sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza          de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo          objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos          procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que          hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo          proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el          primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con          posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos          sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los          procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que          comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa          juzgada surtirá efectos en relación con todas las          comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al          recurso extraordinario de revisión.  

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