STC16028 2022

NOVIEMBRE

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STC16028-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16028-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-04051-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Tecnipower  del Caribe S.A.S. contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  trámite  al cual fueron vinculados la Superintendencia de Sociedades y los  intervinientes en el declarativo nº 2021-00017.  

ANTECEDENTES  

1.          Del extenso libelo incoativo, advierte la Corte que, en rigor, lo  que la accionante pretende (a través de mandatario judicial)  es que se proteja su derecho a un debido proceso, el cual estima  trasgredido con la sentencia -de segundo grado- de 25 de marzo de  2022, mediante la cual el tribunal encartado, con una valoración  fáctica y jurídica que estimó equivocada,  y pasando por alto las distintas irregularidades  que,  en su criterio, se cometieron en la primera instancia, accedió  a la demanda que se formuló en su contra y, en consecuencia,  se le ordenó tomar nota de una adjudicación de acciones  que se efectuó de manera fraudulenta, desconociendo que toda  la participación del ente jurídico se encuentra en  cabeza de su representante legal, Lilia Esther Cardona Navarro.  

2.        Pidió,  en consecuencia, que se deje sin efecto la cuestionada providencia y  que, en su lugar, se ordene confirmar la sentencia desestimatoria de  primera instancia.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistratura accionada y la Superintendencia de Sociedades  defendieron la legalidad de su proceder y recalcaron que por los  mismos hechos aquí narrados, la accionante promovió una  demanda de tutela anteriormente (rad. 2022-01845).  

2.        La  Cámara de Comercio de Barranquilla hizo un recuento de las  actuaciones que le constan respecto del juicio que incumbe a esta  tramitación y enfatizó que, en cuanto a esa entidad  concierne, no se trasgredieron las garantías fundamentales que  invocó la actora en sustento de su solicitud de amparo.  

4.        Michael  Uribe y Rafael Enrique y Alex Emir Uribe Rodríguez pidieron  desestimar el pretendido auxilio, por considerar que el mismo no es  más que un intento de la accionante por revivir discusiones  jurídicas ya definidas.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda  de tutela involucra una trasgresión de la garantía  fundamental allí invocada que amerite la intervención  del juez constitucional.  

Para  ese cometido, es importante advertir que la Corte centrará su  estudio en la sentencia de segunda instancia de 25 de marzo de 2022,  pues si bien es cierto que en el libelo incoativo se hicieron algunas  alusiones tangenciales al trámite administrativo que se  adelantó con posterioridad a la emisión de ese fallo  (ante la Cámara de Comercio de Barranquilla y la  Superintendencia de Sociedades) para dar cumplimiento a las órdenes  del tribunal, lo cierto es que la inconformidad de la querellante no  recae en esa actuación subsiguiente, sino -específicamente-  en el fallo con el que la magistratura accionada definió el  litigio que se promovió en su contra.  

2.   La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se  concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En  relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016,  25 feb. rad. 00294-00).  

3.     Solución al caso concreto.  

3.1.    El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior  hipótesis, ya que la parte actora de este trámite  promovió el 6 de junio de 2022 una solicitud de amparo con los  mismos contornos fácticos y jurídicos a la que dio  inicio a esta nueva tramitación constitucional.  

En  aquella oportunidad, como en esta nueva tramitación, la actora  pretendió que se dejara sin efecto la sentencia de 22 de mayo  de 2022,  mediante la cual se acogió la demanda declarativa que se  formuló en su contra.  

Tal  planteamiento fue desestimado por esta Sala en sentencia  STC7512-2022, 15 jun., tras considerar razonable la argumentación  sobre cuya base el tribunal adoptó la fustigada determinación,  tema sobre el cual se puntualizó que «independientemente  que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto alguno que estructure «vía de hecho» como  lo anhela la empresa promotora, quien aspira a imponer su propia  visión Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01845-00  11 acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de  tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias  (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021)».  

3.2.        Conforme  con ello, es claro para esta Sala que las súplicas de ambas  tramitaciones son fundamentalmente las mismas, y su propósito  primordial es restar eficacia a la sentencia con la que se definió  la segunda instancia del juicio que concierne a esta nueva actuación;  aspecto que fue zanjado en el fallo que viene de revisarse.  

Sobre  el particular, ha sostenido el precedente que: «(…)  admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00).  

De  otra parte,  cabe destacar que el citado fallo de esta Corporación fue  recurrido por la convocante y confirmado en segunda instancia por la  Sala de Casación Laboral en fallo del pasado 27 de julio  (según lo reporta el sistema de consulta digital de la Rama  Judicial), de manera que a las resultas de esa primera actuación,  deberá ceñirse la querellante.  

4.        Conclusión.  

Esta  queja resulta temeraria,  pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto,  esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había  sido sometido al escrutinio y definición del juez  constitucional.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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