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STC16031-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16031-2022
Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00520-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre dos mil veintidós).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que concedió el amparo reclamado por Oscar Javier Simbaqueva Burgos contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Vanessa Alexandra Simbaqueva Benítez, a la Armada Nacional de Colombia y a las partes e intervinientes del proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el juicio de exoneración de cuota alimentaria de radicado 13001311000720090002100.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el accionante promovió el mencionado proceso contra su hija, Vanessa Alexandra Simbaqueva Benítez, el cual fue admitido por el Juzgado accionado el 4 de marzo de 2021.
Verificada la notificación a la demandada y por solicitud de la parte actora, sustentada en la falta de contestación de la demanda, el 21 de junio de 20221 se profirió sentencia anticipada, en la que se exoneró al demandante de la cuota alimentaria a favor de su hija mayor de edad y se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
El 9 de julio de 20212, la accionada, mediante apoderada, presentó solicitud de nulidad de lo actuado, argumentando, entre otros, que se había dictado sentencia sin tener en cuenta la contestación de la demanda remitida al correo electrónico del Juzgado el 25 de marzo de 2022.
Por auto del 5 de agosto de 20213 se reconoció personería a la doctora Gisselle Rodríguez Barrios, como apoderada de la demandad, y se corrió traslado del incidente de nulidad.
Mediante providencia del 16 de febrero de 20224, se ordenó, entre otros, tener como pruebas los documentos aportados y se decretó de manera oficiosa una prueba pericial «respecto del correo electrónico de este despacho j07fctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co a fin que se determine si el día 25 de marzo de 2021, se recibió (…) del correo electrónico remitido o remitente gestión.juridicap3@gmail.com (…), a las 4:48 pm”».
El 14 de marzo de 2022 se recibió respuesta por parte de la Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, advirtiendo que, realizada la validación en el correo electrónico de la Rama Judicial, del mensaje enviado desde la cuenta gestión.juridicap3@gmail.com, con el asunto «CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE EXONERACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA RADICADO 21 DE 2009” y con destino j07fctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co», se confirmaba que este «“si” fue entregado al servidor de destino en la fecha y hora 3/25/2021 9:49:03 pm», a la cual se le deben descontar 5 horas, por la diferencia horaria del servidor5. La respuesta referida fue puesta de presente a las partes mediante correo electrónico del 26 de abril de 2022 y, en audiencia del 13 de mayo de 2022, se otorgó tres días a la parte incidentada para que se pronunciara sobre el dictamen6.
En audiencia del 31 de agosto de 2022, el Juzgado determinó que con la prueba pericial se demostró que se había dado contestación a la demanda y, por tanto, decretó la nulidad, con base en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, dejó sin efectos «su propia decisión judicial» y dispuso renovar la actuación, dando traslado de las excepciones de mérito propuestas por la demandada7.
Frente a aquella decisión el demandante interpuso recurso de reposición8, señalando que: i) la prueba pericial evidenciaba que llegó el correo, pero no determinaba si se adjuntó el documento de contestación de demanda; ii) la presunta contestación no le fue copiada a su correo electrónico; y iii) en caso de haber llegado la contestación, el poder presentado no cumplía con los requisitos consignados en el artículo el artículo 74 del Código General del Proceso y el Decreto 806 de 2020, pues no tenía presentación personal y no se acreditó que procediera de la poderdante.
El estrado accionado mantuvo su decisión al resolver el recurso, reiterando los resultados de la pericia y advirtiendo que el recurrente no manifestó oposición a la prueba pericial durante su traslado. Respecto a las irregularidades del poder, afirmó que fue otorgado de conformidad con el artículo 5 del Decreto 806 de 2020.
3. La parte actora reiteró en el escrito de tutela los argumentos expuestos en el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que decretó la nulidad, destacando que ni en la prueba allegada ni en el pantallazo que presentó la demandada se evidenciaba que el correo enviado con la contestación tuviera archivos adjuntos, por lo que existió una indebida valoración probatoria al decidir la nulidad planteada. Afirmó que el traslado de la contestación se realizó enviándole el archivo del incidente de nulidad «dentro del cual la demandada a través de su apoderada había anexado contestación de la demanda».
Particularmente, el tutelante alegó que, al desatar el recurso de reposición, el Despacho «no dio respuesta concreta a los argumentos esbozados», pues adujo que se había probado la recepción del correo, «sin embargo, la discusión planteada fue que en ninguna parte se manifestó que archivos adjuntos traía el supuesto mensaje y respecto de la ausencia de poder, por estar indebidamente otorgado».
4. Pidió, conforme a lo narrado, que se ordene al Juzgado accionado mantener en firme la sentencia proferida el 21 de junio de 2021.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena expuso que, si el accionante no le daba crédito al documento del perito, se debe vincular a este último para que deponga sobre la respuesta que emitió. Agregó que el auto que reconoció el poder otorgado por la demandada no fue objeto de recurso y tampoco se solicitó adición del auto que resolvió la reposición.
2. Vanessa Simbaqueva Benítez sostuvo, a través de apoderada, que con la prueba pericial practicada se evidenció que la contestación de la demanda sí fue remitida desde el correo de su abogada al correo institucional del Juzgado en la hora y ficha señala en el incidente de nulidad.
3. La Armada de Colombia informó que no ha recibido orden de levantar la medida cautelar que reposa sobre los ingresos que percibe el actor y solicitó su desvinculación del trámite, por la falta de legitimación por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Destacó, a su vez, que el convocado omitió una valoración integral de las pruebas, pues sólo tuvo en cuenta la certificación allegada por la Mesa de ayuda del Consejo Superior de la Judicatura y pasó por alto «las constancias o pantallazos de envió anexadas, con las que se podría verificar la existencia de documentos adjuntos».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó Vanessa Simbaqueva Benítez, a través de su apoderada especial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión del auto proferido en audiencia del 31 de agosto de 2022, mediante el cual el Juzgado accionado declaró la nulidad de la sentencia de fecha 21 de junio de 2022, pues, en su criterio, no se realizó pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso instaurado contra esa decisión.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión de a quo habrá de ser revocada, por cuanto el accionante no agotó los instrumentos procesales dispuestos por el ordenamiento para elevar la inconformidad que hoy plantea.
2.1. Estudiado el escrito de tutela, se advierte que el motivo de inconformidad del accionante radica en el valor probatorio otorgado a la certificación expedida por la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura, pues la misma daba constancia de que el 25 de marzo de 2021 se había allegado el correo con el que se pretendía contestar la demanda, pero de aquello no se podía establecer que al correo se habían adjuntado los documentos correspondientes, argumento que fue expuesto en el recurso de reposición presentado contra la decisión de declarar la nulidad y frente al cual, alega, el despacho omitió pronunciarse en la providencia que lo desató.
Ahora bien, escuchada la audiencia adelantada el 31 de agosto de 2022, se establece que, en efecto, el Juzgado accionado, al exponer las consideraciones por las cuales mantuvo la declaratoria de nulidad9, no se pronunció respecto a la capacidad que tenía la prueba técnica para determinar si se habían adjuntado archivos al correo electrónico, ni respecto de la falta de envió a la parte demandante del ejemplar del memorial de contestación de demanda, pese ser parte fundamental del objeto de estudio del recurso interpuesto.
No obstante, el interesado no solicitó adición la determinación objeto de censura, ante la omisión del Despacho en manifestarse sobre los aspectos sometidos a su consideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso.
2.2. A lo anterior se suma que, frente al auto del 5 de agosto de 2021, notificado en estado electrónico del 18 de agosto de 2021, por el cual se reconoció personería a la apoderada judicial de la alimentada accionada, con base en el poder que reposa en el proceso, no se interpuso recurso alguno, lo cual verificó el Juzgado convocado, al contestar la acción de tutela10.
2.3. De manera que aparece ineludible que el actor desperdició los instrumentos que tuvo a su alcance, omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Al respecto, ha destacado esta Corporación que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
3. A su vez, se advierte que la consecuencia de la decisión que retrotrajo lo actuado en el caso concreto es que el proceso sigue su curso y, por tanto, el actor tiene la posibilidad de ejercer, en dicho trámite, su derecho de defensa, circunstancia que torna igualmente improcedente el presente ruego, por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC3824-2022).
4. En atención a las consideraciones precedentes, se revocará la sentencia proferida por el a quo constitucional y se declarará improcedente la salvaguarda invocada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo constitucional propuesto.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 52, documento «EXONERACIÓN ALIMENTOS.PFD», expediente 2009-00021.
2 Folio 2, documento «INCIDENTE DE NULIDAD.PFD», expediente 2009-00021.
3 Folio 21, documento «INCIDENTE DE NULIDAD.PFD», expediente 2009-00021. Notificado por estado electrónico de 18 de agosto de 2021.
4 Folio 24, documento «INCIDENTE DE NULIDAD.PFD», expediente 2009-00021.
5 Folio 40, documento «INCIDENTE DE NULIDAD.PFD», expediente 2009-00021.
6 Video 4, Minuto 11:00.
7 Minuto 24:502, video 5.
8 Minuto 26:502, video 5.
9 Minuto 35:30, video 5, expediente 2009-00021-00.
10 De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, los informes rendidos por las autoridades accionadas se considerarán rendidos bajo juramento. Al respecto, el Juzgado accionado sostiene que: «el reconocimiento del poder se efectuó desde el auto que abre incidente agosto 5 de 2022, y no fue objeto de ningún recurso (…) incluso al resolverse la reposición la inconformidad del abogado se pudo resolver pidiendo se adicionara la decisión, pero no se hizo».