STC16036 2022

NOVIEMBRE

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STC16036-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16036-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01935-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 4 de octubre de 2022, con la cual se negó la  acción de tutela promovida por Luis Alberto Arango, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso penal de radicado 2008-06678.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, reclamó  la protección del derecho fundamental  al debido proceso. Narró que el 5 de octubre de 2008 fue  capturado. En razón a ello, el Juzgado Octavo Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali -con sentencia del 17  de noviembre de 2011- lo condenó a una pena principal de 32  años de prisión, tras hallarlo responsable del delito  de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo. Determinación  que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el  9 de diciembre de 2015.  

2.  Informó que, ante el Juzgado Octavo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe, solicitó la  «aplicación  del principio de favorabilidad y redosificar mi condena».  Sin  embargo, dicho pedimento  fue negado el 8 de junio de 2022. Inconforme, presentó recurso  de apelación. El Colegiado atacado -con proveído del 30  de agosto del presente año- confirmó la determinación  debatida.  

Refirió  que «Si  partimos de la pena mínima, que serían 208 meses; y al  verificar la pena impuesta al sancionado (384 meses) tenemos que la  misma aumentó en 176 meses, lo que resulta exagerado y  desproporcionado, también adviene que la misma superó  con crecer (Sic) la mitad de la pena básica». En  su sentir, «el  tribunal no tuvo en cuenta que las víctimas fueron reparadas  en forma integral, en dinero y eso sirve como causal para bajar la  pena y esos documentos se integraron al proceso, por eso por  favorabilidad del preso del condenado en mi caso procede la  redosificación de la pena»1.  

3.  Demandó el amparo del derecho fundamental implorado. En  consecuencia, solicitó que «se  conceda la redosificación de la pena que me impuso el  juzgado».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  hizo un recuento de sus actuaciones. Informó que, en efecto,  conoció del recurso de apelación propuesta por el  apoderado del quejoso frente al auto del 8 de junio de 2022,  determinación que confirmó el 30 de agosto de la  presente anualidad, conforme a la argumentación que se  encuentra plasmada en el mismo auto.  

2.  El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, pidió denegar las pretensiones del actor, toda vez  que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos  fundamentales alegados.  

3.  El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Santiago de Cali, expresó que «es  el Juez 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  el competente para pronunciarse respecto a las solicitudes de  redención, libertad y demás que llegase a presentar el  accionante, de conformidad con los EMP que el mismo aporte para tal  fin, quien a la fecha se encuentra cumpliendo la pena impuesta por  este Despacho de 32 AÑOS DE PRISION, por lo que la privación  de la libertad se torna legal su dubitación alguna».  

            

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo. Consideró que «los  argumentos puestos de presente por la autoridad judicial demandada  para negar lo solicitado se advierte razonable y ajustada a derecho.  Si lo resuelto obedeció a la aplicación de las  exigencias impuestas por el Legislador, no encuentra esta Sala de  Decisión de Tutelas reparo alguno en la decisión que,  amparada en la normativa en cita, la negativa de acceder a la  solicitud de redosificación de la sanción elevada por  el actor, pues desde ningún punto de vista reflejan  arbitrariedad o capricho, sino por el contrario, responde a la  aplicación del principio de legalidad, predicable de toda  actuación judicial.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN.  

La  formuló el promotor insistiendo en los argumentos esbozados en  el escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  el derecho fundamental del gestor, con ocasión del proveído  dictado el 30 de agosto de 2022, con el cual se confirmó la  determinación del 8 de junio de la misma calenda, con la cual  el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, negó por improcedente la redosificación de la  pena.  

2.  Sobre el particular, se observa que la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con  proveído del 30 de agosto de 20222,  expresó las razones que lo llevaron a adoptar su decisión.  Para ello, luego de invocar el artículo 38 de la Ley 906 de  2004, modificado por el numeral 7º del artículo 15 de la  Ley 2098 de 2021, puntualizó que «Tal  y como lo refirió la primera instancia, lo que se pretende por  parte del recurrente, es que el Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, realice una nueva dosificación punitiva  pues a su parecer, la ley impone partir de la pena mínima del  cuarto de movilidad escogido y a partir de allí efectuar el  incremento del otro tanto».  

2.1.  Seguidamente, se pronunció respecto al reparo expuesto por el  querellante sobre la dosificación de la pena impuesta, en el  sentido que «la  operación realizada por la falladora de instancia, que dentro  del cuarto mínimo de pena a imponer habiendo escogido el  cuarto mínimo no partió de la pena de 208 meses sino  que lo hizo a partir de la pena de 22 años, es decir 264 meses  para luego de aplicar las reglas del concurso Art.31 del Código  Penal, incrementarla por el otro punible – Homicidio- en concurso  homogéneo en otros 10 años más, para una pena a  imponer de 32 años de prisión».  En razón a ello, trajo a colación pronunciamientos de  esta Corporación sobre las reglas de acumulación3:  

23.  En relación con el primer aspecto, es indispensable recordar  que el canon 31 de la Ley 599 de 2000 prevé una serie de  reglas para la tasación de la pena, cuando del concurso de  conductas punibles se trata.  

24.  Al respecto, la Corte ha señalado lo siguiente (CSJ  SP338-2019, rad. 47675):  

Ese  incremento “hasta en otro tanto” tiene límites, a  saber: i) conforme al artículo 31 del C.P., el incremento no  puede superar el duplo de la pena básica individualizada en el  caso concreto para el delito más grave, ii) tampoco la sanción  definitiva puede superar la suma aritmética de las penas que  correspondería a cada punible en el caso concreto (sistema de  acumulación jurídica de las penas), iii) otro de los  topes se relaciona con la prohibición en el concurso de  delitos de no superar la pena los 60 años de prisión  …iv) la no reformatio in peius es otro límite en razón  a que los errores en la tasación de la pena del factor “otro  tanto”, no pueden ser modificados posteriormente por el  superior funcional al resolver la apelación, la casación,  o la doble conformidad judicial de la primera condena, cuando el  condenado sea el único recurrente o peticionario, como tampoco  lo puede hacer el juez al resolver la redosificación de penas  por acumulación de penas o por principio de favorabilidad.  

2.2.  Posteriormente, enfatizó que «si  bien el abogado del condenado interpuso recurso de apelación  contra la sentencia, aquel no versó sobre la dosificación  punitiva, sino sobre la responsabilidad en los hechos». Por  lo cual, destacó que el reproche expuesto por el recurrente  «no  resulta de una comparación normativa entre disposiciones que  regulan circunstancias de punibilidad existentes entre el momento de  la realización del hecho delictivo y la actualidad que  reflejen condiciones de favorabilidad entre una y otra disposición».  Pues,  «si  ello no comporta un tránsito de normas, la improcedencia de la  aplicación del principio de favorabilidad salta a la vista».  

2.3.  Así las cosas, concluyó que las anteriores razones son  «suficientes  para confirmar el auto recurrido, pues en realidad, de verdad, el  juicio elevado por el apoderado del condenado no se propone al amparo  del principio de favorabilidad, sino de legalidad frente a la forma  de dosificar la pena realizada por la operadora judicial de instancia  que lo condenó a través de la sentencia No. OP-025 del  17 de noviembre de 2011».  Decisión que «cuenta  con presunción de acierto y legalidad, sin que sea susceptible  a través de la figura de la redosificación, elevar  vicios en la aplicación de la ley vigente para la fecha de los  hechos y frente a fallos».  

3.  De  lo transcrito, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.4  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema  debatido.  

3.1.  Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente.  

3.2.  Sumado  a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que:  

el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto,  como si fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

4.  En definitiva,  se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comunicar lo resuelto a los interesados en la  forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. En  oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-3.          Anexo 0002 126505Demanda.pdf  

2          Folio 1-8. Anexo PRUEBA_15_9_2022, 14_41_58.pdf. Carpeta          ExpedienteRemitido  

3          Corte Suprema de Justicia M.P.          Dra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, SP778-2022, Radicación          n° 53.035, C.U.I. 11001600001920150033601 (Aprobado Acta No.59          decisición del 16 de marzo de 2022  

4          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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