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STC15802-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15802-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02082-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Carolina Botero Hoyos, Gilma Hoyos Carrillo, Harold Alberto Botero Hoyos y Juan Felipe Cristóbal Gómez Angarita frente a la sentencia del pasado 3 de octubre, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela impulsada por aquellos contra el Juzgado 31° Civil del Circuito y extensiva al 30° Civil Municipal, ambos de esta misma capital.
1. Los promotores deprecaron el respeto de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «[ACCESO A LA] ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional del circuito repelida.
Y en concreto, se ordene dejar sin efecto lo dirimido en el expediente ejecutivo n.° «2021-00591».
2. El sustrato fáctico importante, es el que a continuación se devela:
1. Ante el Juzgado 30° Civil Municipal de Bogotá se surtió el descrito paginario1, por demanda de los tutelantes dirigida a procurar: I) «el cumplimiento del numeral cuarto de la (…) resolutiva de la sentencia» proferida por la Superintendencia de Sociedades al interior de un litigio de ellos contra los llamados a juicio de ejecución, en punto a la restitución –entre uno y otro involucrado– del «91,12% de los derechos fiduciarios sobre [un f]ideicomiso»; II) la devolución de «los dineros recibidos con ocasión de las cesiones parciales» de los derechos inherentes al mismo «fideicomiso» (resuelve «quinto»); III) la cancelación de lo «correspondiente(…) a las costas y agencias en derecho» impuestas en el fallo base de cobro; y IV) «los intereses moratorios» en torno a esa última fijación –las agencias–.
2. De la impetración coercitiva en comento provino, en síntesis, auto de 9 de diciembre de 2021, por cuya virtud el despacho cognoscente dispuso «NEGAR el mandamiento» de pago reclamado. Providencia confirmada, en sede de apelación propuesta por los allí demandantes (ahora quejosos), por la célula 31° Civil del Circuito capitalina, mediante pronunciamiento de 13 de septiembre de los corrientes.
3. Los titulares del pedido de resguardo de marras criticaron la resolución de la alzada, pues, en estricto compendio, el juez del circuito al igual que el de primer rango quiso pasar por alto –por defecto en la valoración de las probanzas–, la connotación de «título ejecutivo» de la sentencia materia de cobro compulsivo, así como las obligaciones claras, expresas y exigibles de ahí emanadas de cara a «la restitución de los derechos fiduciarios», la entrega de los «dineros» producto de las «cesiones» revertidas y la «condena en costas» puestos de relieve en el libelo; constricciones que en ningún caso implicarían gestión adicional a lo dictado en el respectivo veredicto, con más motivo si la orden restitutiva sobre el «fideicomiso» y las «agencias en derecho» derivadas de las «costas procesales» están diáfanamente fijadas.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 31° Civil del Circuito dijo someterse a lo por él zanjado.
Compartió copia magnética del dossier disentido.
2. El 30° Civil Municipal memoró lo sucedido en el decurso ejecutivo y también brindó enlace del referido plenario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó otorgar la salvaguarda, comoquiera que los soportes jurídicos y de hecho del proveimiento cuestionado no se perciben arbitrarios o irrazonables.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por los convocantes con persistencia en sus censuras y, asimismo, en discrepancia de las conclusiones del tribunal a-quo, por equivocadas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Compete, como es obvio, indagar en sus cimientos el auto de 13 de septiembre postrero, dimanado del Juzgado 31° Civil del Circuito bogotano, dentro del dossier criticado.
Nótese que, acerca de la posibilidad de librar mandamiento con relación a la devolución de «los dineros recibidos con ocasión de las cesiones parciales» (resuelve «quinto» de la sentencia báculo de cobro), el despacho en cita esgrimió:
[C]oincide este Despacho con el de primera instancia en que no existe claridad sobre la suma pretendida en tanto, se desconoce el monto de “los dineros percibidos” por JAC LA ESMERALDA S.A.S. con ocasión de las diversas cesiones de derechos fiduciarios celebradas con Condival S.A.S.
Por lo que es oportuno reiterar lo que dijo el a quo, esto es, que si la información necesaria para librar el mandamiento de pago obra en el expediente de la Superintendencia, específicamente en los folios “1317 y 1318” citados por aquella, le incumbía a la parte demandante la carga de aportar la prueba respectiva, pues al no hacerlo dejó sin piso la demanda, en especial cuando en aquella ni siquiera se discriminan con claridad los rubros pretendidos.
De otro lado, si bien en el recurso se alega que de acuerdo con la sentencia los derechos fiduciarios transferidos a JAC LA ESMERALDA S.A.S., esto es, el 94.60% corresponden en pesos a $220.205.000, por lo que para determinar el valor del 3.48% basta con hacer una simple operación aritmética, lo cierto es que ello no es así, pues no se ordenó devolver el valor correspondiente a los derechos fiduciarios transferidos sino “los dineros percibidos con ocasión de aquellas cesiones”, valores [que] pueden ser iguales, menores o inclusive mayores al valor pactad[o] entre JAC LA ESMERALDA S.A.S. y JUAN CARLOS ALONSO DE CELADA CORREA al momento de trasferir esos derechos como un aporte social… (Énfasis).
Mientras que sobre el reclamo de «las costas y agencias en derecho» reconocidas en la determinación judicial base, el descrito juez de apelación acotó:
…[D]ebe aclararse que contrario a lo que manifiesta el apoderado [de los recurrentes], el monto de las agencias en derecho no se encuentra definido por el hecho de que la sentencia que las fija se encuentre ejecutoriada, pues los componentes de las costas, estos son, expensas y agencias en derecho solo se encuentran en firme cuando lo est[é] el auto que aprueba la liquidación de costas, pues así lo establece el artículo 36[6] del Código General del Proceso.
Téngase en cuenta que una vez se elabora la liquidación de costas, la autoridad judicial competente las aprueba, y se abre la posibilidad para las partes de discutir el monto de las agencias en derecho a través de los recursos de reposición y apelación en contra de dicha providencia, por lo que esa suma (…) a la que se alude, puede variar.
Aunado a que, el artículo 306 del Código General del Proceso dispone que cuando se solicita adelantar la ejecución tras la sentencia, procede librar mandamiento ejecutivo “por las costas aprobadas”. De lo que se colige que, si no se acreditó que las costas están aprobadas, no procede su ejecución… (Subrayas ajenas).
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo en lo atañedero a los precisos aspectos venidos de evocar, lo que desdice de las trasgresiones aducidas al respecto, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda.
Es que, en rigor, los convocantes revelan un mero desacuerdo en torno a la forma en que el despacho encartado dispuso, en apelación, mantener la solución adversa al mandamiento de pago por ellos reclamado, en la medida en que amén de que los «dineros» que la sentencia objeto de recaudo conminó a devolver adolecen de tasación en ese veredicto (sin que allegaran los soportes de rigor, en caso de que la información obrara en el expediente de la SuperSociedades, como lo sugirieron), lo cierto es que tampoco acreditaron que las «costas y agencias» a ejecutar «est[uvieran] aprobadas». Planteamientos que difícil es repudiar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135-2016).
Tema averiguado es que divergir del basamento de un dictado de la justicia no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711-2017).
3. Sin embargo de lo atrás labrado, y en lo que toca al restante tópico sujeto a necesario análisis, es de apuntar que cuando el funcionario de conocimiento incurre en una actuación claramente opuesta al compilado normativo, por caprichosa o anómala, puede injerir el juez de amparo con el fin de recuperar el orden jurídico si el afectado no posee otro medio de apoyo judicial.
En lo atinente se ha postulado que,
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).
En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
Se tiene que el estamento jurisdiccional del circuito repelido optó por mantener, mediante el auto arriba auscultado, la negativa de la orden de apremio que los ahora impulsores exigieran (en este evento, en lo referente a la restitución del «91,12% de los derechos fiduciarios sobre [un f]ideicomiso» dispuesta en el fallo base de recaudo), bajo el entendido de que,
[e]n la sentencia 2019-01-372391 emitida el 15 de octubre de 2019 por la Superintendencia de Sociedades se dispuso “declarar la nulidad absoluta del aporte de los derechos fiduciarios sobre el fideicomiso La Esmeralda -Fidubogotá S.A.” realizado por Juan Carlos Alonso de Celada Correa a favor de JAC La Esmeralda SAS el 12 de septiembre de 2017”, y se ordenó a “JAC LA Esmeralda SAS que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia le restituya a Juan Carlos Alonso de Celada Correa el 91,12% de los derechos fiduciarios sobre el ‘Fideicomiso La Esmeralda – Fidubogotá S.A.”
En el auto inadmisorio de la demanda se requirió a la parte demandante para que indicara cómo debía materializarse la “restitución” y que en caso de que requiriera suscribir un documento, lo aportara de conformidad con el artículo 434 del Código General del Proceso. Ante esto, la parte dijo que la restitución debía hacerse “mediante carta o cualquier otro documento”[;] sin embargo, no aportó la minuta o el documento que se debía suscribir.
Ahora, en el recurso [se] alega que la orden de “restituir” los derechos fiduciarios no consiste en suscribir un documento sino una acción, restituir el porcentaje correspondiente de los derechos fiduciarios al demandado. No obstante, no se explica cómo se hará dicha restitución si no es con un documento, pese a que anteriormente ya [se] había afirmado que se debía suscribir uno. A lo que se agrega que se arguye que lo ordenado es una “acción”, como si “suscribir un documento” no entrara en dicha categoría.
Con todo, a fin de que se entienda que tal documento s[í] es necesario, debe indicarse que el 18 de septiembre de 2015 FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. y JUAN CARLOS ALONSO DE CELADA CORREA celebraron el contrato de fiducia mercantil contenido en la Escritura Pública No. 3.311 de la Notaría 44 de Bogotá, contrato a partir del cual JUAN CARLOS ALONSO DE CELADA CORREA adquirió la calidad de beneficiario y, por ende, titular del 100% de los derechos fiduciarios.
Seguido a esto, el 24 de julio de 2017 JUAN CARLOS ALONSO DE CELADA CORREA cedió parte de su posición contractual, expresamente el 5.40% de dichos derechos a CONDIVAL S.A.S. y el 12 de septiembre de 2017 94.60% a JAC LA ESMERALDA S.A.S.
Ahora, si lo pretendido con la sentencia es restituir los derechos fiduciarios que fueron cedidos a JAC LA ESMERALDA S.A.S., es preciso indicar que los negocios se deshacen en la misma forma que se hacen, en este caso a través de un documento, en especial si [se] tiene en cuenta que el artículo 888 del Código de Comercio dispone que la cesión se hará por escrito o de forma verbal según el contrato conste o no por escrito y en este caso, la posición contractual que se requiere recuperar deriva de un contrato escrito que consta en escritura pública.
…En consecuencia, tal y como se requirió en el auto inadmisorio, a la parte demandante le correspondía aporta[r] la minuta del documento que debe suscribir JAC LA ESMERALDA S.A.S para restituir el 91,12% de los derechos fiduciarios sobre el “Fideicomiso La Esmeralda – Fidubogotá S.A.”, y como no lo hizo, no hay lugar a librar mandamiento de pago… (Se resaltó).
Dicha resolución denota un defecto que amerita la especialísima intromisión de esta excepcional justicia supralegal, pues el despacho denunciado se limitó a desestimar el mandamiento perseguido por los tutelantes en este punto, bajo la excusa de que ellos no aportaron –al subsanar como corolario de la decisión inadmisoria– la «minuta del documento» que debía suscribirse por los llamados a juicio de ejecución para fines de «restituir el 91,12% de los derechos fiduciarios», en los términos del fallo base de cobro y, al abrigo del artículo 434 del Código General del Proceso.
Parecer que no ha de recibir acogida por la Corte, toda vez que con dicha argumentación el órgano dispensador en comento hubo de pasar por alto que esa «restitución» de porcentaje de «derechos fiduciarios», aun cuando provenga de previa decisión ejecutoriada de juez, representa una obligación de hacer clara, expresa y exigible, precisamente por emanar de fallo judicial en firme que constituye título ejecutivo, al tenor del precepto 426 de la norma adjetiva vigente, y además, tampoco le era de recibo dirimir como lo hizo por el aparente hecho de que la demanda compulsiva no estuviera acompañada de una «minuta» del cumplimiento de la obligación restitutiva, con más veras si la falta de dicho formato documentario (anexo de demanda, a la luz del canon 434, concordante con el art. 84 -num. 5°- del C.G. del P.) a la postre daría lugar es al rechazo del libelo (en caso de no subsanarse el motivo de inadmisión), mas no a la negación del mandamiento de pago, que fue lo aquí dispuesto.
De forma que la célula jurisdiccional requerida incurrió en un dislate de rango procedimental, al querer rehuir la orden de apremio propuesta por los acá accionantes en torno a la restitución de las cesiones parciales dispuesta en la sentencia de la SuperSociedades, sin miramiento de la naturaleza de las particularidades en que fue desenvuelto el decurso de la primera instancia.
Acerca del defecto en comento, se ha doctrinado:
(…)En la Constitución Política, artículos 29 y 228, se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
4.2. El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial “(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.
4.3. De igual manera, esta Corporación ha señalado que para acreditar la configuración de este defecto se deben verificar ciertas condiciones así: “i) [Q]ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales” (Se destacó. CC T-008/19; reiterada en CSJ STC4307, 8 jul. 2020, rad. 00161-01).
4. Se impone, entonces, reajustar lo zanjado por el colegiado de origen y, consiguientemente, abrir paso -en parte- a la ayuda supralegal protestada, habida cuenta que el despacho recriminado, imbuido en algún desacierto de procedimiento, prefirió escatimar mayor esfuerzo en desatar un pronunciamiento más valedero, de cara a la causa sub examine.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica la sentencia impugnada y, en su lugar, concede parcialmente el resguardo implorado.
A su turno, el despacho 30° Civil Municipal ídem deberá enviarle a su superior el descrito dossier de ejecución, en el lapso máximo de un (1) día siguiente al enteramiento, a fin de que este último pueda impartir cumplimiento a lo aquí mandado.
En lo restante, la Sala deniega la salvaguarda de marras.
Notifíquese por el conducto más ágil y eficaz. En oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Luego de la remisión que por competencia le hizo el Juzgado 25° Civil del Circuito, también de Bogotá.