STC15802 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15802-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15802-2022  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2022-02082-01  (Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Carolina  Botero Hoyos, Gilma Hoyos Carrillo, Harold Alberto Botero Hoyos y  Juan Felipe Cristóbal Gómez Angarita frente  a la sentencia del pasado 3 de octubre, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la  acción de tutela impulsada por  aquellos contra el Juzgado 31° Civil del Circuito y extensiva al  30° Civil Municipal, ambos de esta misma capital.  

            

1. Los          promotores deprecaron el respeto de sus prerrogativas esenciales al          debido proceso y «[ACCESO          A LA]          ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA»,          presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional del          circuito repelida.  

Y  en concreto, se ordene dejar sin efecto lo  dirimido en el expediente ejecutivo n.° «2021-00591».  

            

2. El          sustrato fáctico importante, es el que a continuación          se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado 30° Civil Municipal de Bogotá se surtió                  el descrito paginario1,                  por demanda de los tutelantes dirigida a procurar: I)                  «el                  cumplimiento del numeral cuarto de la (…) resolutiva de la                  sentencia»                  proferida por la Superintendencia de Sociedades al interior de un                  litigio de ellos contra los llamados a juicio de ejecución,                  en punto a la restitución –entre uno y otro                  involucrado– del «91,12%                  de los derechos fiduciarios sobre [un                  f]ideicomiso»;                  II)                  la devolución de «los                  dineros recibidos con ocasión de las cesiones parciales»                  de los derechos inherentes al mismo «fideicomiso»                  (resuelve «quinto»);                  III)                  la cancelación de lo «correspondiente(…)                  a las costas y agencias en derecho»                  impuestas en el fallo base de cobro; y IV)                  «los                  intereses                  moratorios»                  en torno a esa última fijación –las agencias–.    

                              

2. De                  la impetración coercitiva en comento provino, en síntesis,                  auto de 9 de diciembre de 2021, por cuya virtud el despacho                  cognoscente dispuso «NEGAR                  el mandamiento»                  de pago reclamado.                  Providencia confirmada, en sede de apelación propuesta por                  los allí demandantes (ahora quejosos), por la célula                  31° Civil del Circuito capitalina, mediante pronunciamiento de                  13 de septiembre de los corrientes.    

                              

3. Los                  titulares del pedido de resguardo de marras criticaron la                  resolución de la alzada, pues, en estricto compendio, el                  juez del circuito al igual que el de primer rango quiso pasar por                  alto –por defecto en la valoración de las probanzas–,                  la connotación de «título                  ejecutivo»                  de la sentencia materia de cobro compulsivo, así como las                  obligaciones claras, expresas y exigibles de ahí emanadas de                  cara a «la                  restitución de los derechos fiduciarios»,                  la entrega de los «dineros»                  producto de las «cesiones»                  revertidas y la «condena                  en costas»                  puestos de relieve en el libelo; constricciones que en ningún                  caso implicarían gestión adicional a lo dictado en el                  respectivo veredicto, con más motivo si la orden restitutiva                  sobre el «fideicomiso»                  y las «agencias                  en derecho»                  derivadas de las «costas                  procesales»                  están diáfanamente fijadas.    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado 31° Civil del Circuito dijo someterse a lo por él          zanjado.  

Compartió  copia magnética del dossier  disentido.  

            

2. El          30° Civil Municipal memoró lo sucedido en el decurso          ejecutivo y también brindó enlace del referido          plenario.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  otorgar la salvaguarda, comoquiera que  los soportes jurídicos y de hecho del proveimiento cuestionado  no se perciben arbitrarios o irrazonables.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por los convocantes con persistencia en sus censuras y,  asimismo, en discrepancia de las conclusiones del tribunal a-quo,  por equivocadas.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación subsidiaria y residual          no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Compete,          como es obvio, indagar en sus cimientos el auto de 13 de septiembre          postrero,          dimanado del Juzgado 31° Civil del Circuito bogotano, dentro del          dossier          criticado.  

Nótese  que, acerca de la posibilidad de librar mandamiento con relación  a la  devolución de «los  dineros recibidos con ocasión de las cesiones parciales»  (resuelve «quinto»  de la sentencia báculo de cobro),  el despacho en cita esgrimió:  

[C]oincide  este Despacho con el de primera instancia en que no  existe claridad sobre la suma pretendida  en tanto, se desconoce el monto de “los dineros percibidos”  por JAC LA ESMERALDA S.A.S. con ocasión de las diversas  cesiones de derechos fiduciarios  celebradas con Condival S.A.S.  

Por  lo que es oportuno reiterar lo que dijo el a quo, esto es, que si  la información necesaria para librar el mandamiento de pago  obra en el expediente de la Superintendencia, específicamente  en los folios “1317 y 1318” citados por aquella, le  incumbía a la parte demandante la carga de aportar la prueba  respectiva,  pues al no hacerlo dejó sin piso la demanda, en especial  cuando en  aquella ni siquiera se discriminan con claridad los rubros  pretendidos.  

De  otro lado, si bien en el recurso se alega que de acuerdo con la  sentencia los derechos fiduciarios transferidos a JAC LA ESMERALDA  S.A.S., esto es, el 94.60% corresponden en pesos a $220.205.000, por  lo que para determinar el valor del 3.48% basta con hacer una simple  operación aritmética, lo cierto es que ello no es así,  pues no  se ordenó devolver el valor correspondiente a los derechos  fiduciarios transferidos sino “los  dineros percibidos con ocasión de aquellas cesiones”,  valores [que]  pueden  ser iguales, menores o inclusive mayores al valor pactad[o]  entre JAC LA ESMERALDA S.A.S. y JUAN CARLOS ALONSO DE CELADA CORREA  al momento de trasferir esos derechos como un aporte social…  (Énfasis).  

Mientras  que sobre el reclamo de «las  costas y agencias en derecho»  reconocidas  en la determinación judicial base, el descrito juez de  apelación acotó:  

…[D]ebe  aclararse que contrario a lo que manifiesta el apoderado [de  los recurrentes],  el monto de las agencias en derecho no se encuentra definido por el  hecho de que la sentencia que las fija se encuentre ejecutoriada,  pues los  componentes de las costas, estos son, expensas y agencias en derecho  solo se encuentran en firme cuando lo est[é]  el auto que aprueba la liquidación de costas,  pues así lo establece el artículo 36[6]  del Código General del Proceso.  

Téngase  en cuenta que una vez se elabora la liquidación de costas, la  autoridad judicial competente las aprueba, y se abre la posibilidad  para las partes de discutir el monto de las agencias en derecho a  través de los recursos de reposición y apelación  en contra de dicha providencia, por lo que esa suma (…) a la  que se alude, puede variar.  

Aunado  a que, el  artículo 306 del Código General del Proceso dispone que  cuando se solicita adelantar la ejecución tras la sentencia,  procede librar mandamiento ejecutivo “por las costas  aprobadas”.  De lo que se colige que, si no se acreditó que las costas  están aprobadas, no procede su ejecución…  (Subrayas  ajenas).  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo en lo atañedero a los precisos aspectos venidos de  evocar, lo que desdice de las trasgresiones aducidas al respecto, las  cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de  ayuda.  

Es  que, en rigor, los convocantes revelan un mero desacuerdo en torno a  la forma en que el despacho encartado dispuso, en apelación,  mantener la solución adversa al mandamiento de pago por ellos  reclamado, en la medida en que amén de que los «dineros»  que la sentencia objeto de recaudo conminó a devolver adolecen  de tasación en ese veredicto (sin que allegaran los soportes  de rigor, en caso de que la información obrara en el  expediente de la SuperSociedades, como lo sugirieron), lo cierto es  que tampoco acreditaron que las «costas  y agencias»  a ejecutar «est[uvieran]  aprobadas».  Planteamientos  que difícil es repudiar de plano,  o  calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135-2016).  

Tema  averiguado  es que divergir del basamento de un dictado de la justicia no  desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711-2017).            

3. Sin          embargo de lo atrás labrado, y en lo que toca al restante          tópico sujeto a necesario análisis, es          de apuntar que cuando          el funcionario de conocimiento incurre en una actuación          claramente opuesta al compilado normativo, por caprichosa o anómala,          puede injerir el juez de amparo con el fin de recuperar el          orden jurídico si el afectado no posee otro medio          de apoyo judicial.   

    

En  lo atinente se ha postulado que,    

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16  abr. 2015).   

   

En  ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural  dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un  defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura  la denominada «vía  de hecho».   

Se  tiene que el estamento jurisdiccional del circuito repelido optó  por mantener, mediante el auto arriba auscultado, la negativa de la  orden de apremio que los ahora impulsores exigieran (en este evento,  en lo referente a la  restitución del «91,12%  de los derechos fiduciarios sobre [un f]ideicomiso»  dispuesta en el fallo base de recaudo),  bajo el entendido de que,  

[e]n  la sentencia 2019-01-372391 emitida el 15 de octubre de 2019 por la  Superintendencia de Sociedades se dispuso “declarar la nulidad  absoluta del aporte de los derechos fiduciarios sobre el fideicomiso  La Esmeralda -Fidubogotá S.A.” realizado por Juan Carlos  Alonso de Celada Correa a favor de JAC La Esmeralda SAS el 12 de  septiembre de 2017”, y se ordenó a “JAC LA  Esmeralda SAS que, dentro de los 10 días siguientes a la  notificación de esta providencia le restituya a Juan Carlos  Alonso de Celada Correa el 91,12% de los derechos fiduciarios sobre  el ‘Fideicomiso La Esmeralda – Fidubogotá S.A.”  

En  el auto inadmisorio de la demanda se requirió a la parte  demandante para que indicara cómo debía materializarse  la “restitución” y que en caso de que requiriera  suscribir un documento, lo aportara de conformidad con el artículo  434 del Código General del Proceso.  Ante esto, la  parte dijo que la restitución debía hacerse “mediante  carta o cualquier otro documento”[;]  sin embargo, no aportó la minuta o el documento que se debía  suscribir.  

Ahora,  en el recurso [se]  alega  que la orden de “restituir” los derechos fiduciarios no  consiste en suscribir un documento sino una acción, restituir  el porcentaje correspondiente de los derechos fiduciarios al  demandado. No obstante, no se explica cómo se hará  dicha restitución si no es con un documento, pese a que  anteriormente ya [se]  había  afirmado que se debía suscribir uno. A lo que se agrega que se  arguye que lo ordenado es una “acción”, como si  “suscribir un documento” no entrara en dicha categoría.  

Con  todo, a fin de que se entienda que tal documento s[í]  es necesario, debe indicarse que el 18 de septiembre de 2015  FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. y JUAN CARLOS ALONSO DE CELADA CORREA  celebraron el contrato de fiducia mercantil contenido en la Escritura  Pública No. 3.311 de la Notaría 44 de Bogotá,  contrato a partir del cual JUAN CARLOS ALONSO DE CELADA CORREA  adquirió la calidad de beneficiario y, por ende, titular del  100% de los derechos fiduciarios.  

Seguido  a esto, el 24 de julio de 2017 JUAN CARLOS ALONSO DE CELADA CORREA  cedió parte de su posición contractual, expresamente el  5.40% de dichos derechos a CONDIVAL S.A.S. y el 12 de septiembre de  2017 94.60% a JAC LA ESMERALDA S.A.S.  

Ahora,  si lo pretendido con la sentencia es restituir los derechos  fiduciarios que fueron cedidos a JAC LA ESMERALDA S.A.S., es preciso  indicar que los negocios se deshacen en la misma forma que se hacen,  en este caso a través de un documento, en especial si [se]  tiene  en cuenta que el artículo 888 del Código de Comercio  dispone que la cesión se hará por escrito o de forma  verbal según el contrato conste o no por escrito y en este  caso, la posición contractual que se requiere recuperar deriva  de un contrato escrito que consta en escritura pública.  

…En  consecuencia, tal y como  se requirió en el auto inadmisorio, a la parte demandante le  correspondía aporta[r]  la minuta del documento  que debe suscribir JAC LA ESMERALDA S.A.S para restituir el 91,12% de  los derechos fiduciarios sobre el “Fideicomiso La Esmeralda –  Fidubogotá S.A.”, y como no lo hizo, no hay lugar a  librar mandamiento de pago…  (Se  resaltó).  

Dicha  resolución denota un defecto que amerita la especialísima  intromisión de esta excepcional justicia supralegal,  pues el despacho denunciado se limitó a desestimar el  mandamiento perseguido por los tutelantes en este punto, bajo la  excusa de que ellos no aportaron –al subsanar como corolario de  la decisión inadmisoria– la «minuta  del documento»  que debía suscribirse por los llamados a juicio de ejecución  para fines de «restituir  el 91,12% de los derechos fiduciarios»,  en los términos del fallo base de cobro y, al abrigo del  artículo 434 del Código General del Proceso.  

Parecer  que no ha de recibir acogida por la Corte, toda vez que con  dicha argumentación el órgano dispensador en comento  hubo de pasar por alto que esa «restitución»  de porcentaje de «derechos  fiduciarios»,  aun cuando provenga de previa decisión ejecutoriada de juez,  representa una obligación de hacer clara, expresa y exigible,  precisamente por emanar de fallo judicial en firme que constituye  título ejecutivo, al tenor del precepto 426 de la norma  adjetiva vigente, y además, tampoco le era de recibo dirimir  como lo hizo por el aparente hecho de que  la demanda compulsiva no estuviera acompañada de una «minuta»  del cumplimiento de la obligación restitutiva, con más  veras si la falta de dicho formato documentario (anexo de demanda, a  la luz del canon 434, concordante con el art. 84 -num. 5°- del  C.G. del P.) a la postre daría lugar es al rechazo del libelo  (en caso de no subsanarse el motivo de inadmisión), mas no  a la negación del mandamiento de pago, que fue lo aquí  dispuesto.  

De  forma que la célula jurisdiccional requerida incurrió  en un dislate de rango procedimental, al querer rehuir la orden de  apremio propuesta por los acá accionantes en torno a la  restitución de las cesiones parciales dispuesta en la  sentencia de la SuperSociedades, sin miramiento de la naturaleza de  las particularidades en que fue desenvuelto el decurso de la primera  instancia.  

Acerca  del defecto en comento, se ha doctrinado:  

(…)En  la Constitución Política, artículos 29 y 228, se  encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos  se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal.  

   

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho  defecto se  concretiza en dos escenarios: i) el absoluto,  que  se presenta cuando  el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento  legalmente establecido,  y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce  efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un  extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.  

   

4.2.  El  defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador  judicial  “(i)  sigue  un trámite totalmente ajeno al asunto  sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del  procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y  contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto  realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el  derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales  al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su  contestación, con la consecuente negación de sus  pretensiones en la decisión de fondo y la violación a  los derechos fundamentales”.  

   

4.3.  De igual manera, esta Corporación ha señalado que para  acreditar la configuración de este defecto se deben verificar  ciertas condiciones así: “i) [Q]ue  no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra  vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la  acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una  incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de  los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido  alegada al interior del proceso ordinario, salvo  que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias  del caso específico;  y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una  vulneración a los derechos fundamentales” (Se  destacó. CC T-008/19; reiterada en CSJ STC4307, 8 jul. 2020,  rad. 00161-01).  

            

4. Se          impone, entonces, reajustar lo zanjado por el colegiado de origen y,          consiguientemente, abrir paso -en parte- a la ayuda supralegal          protestada, habida cuenta que el despacho recriminado, imbuido en          algún desacierto de procedimiento, prefirió escatimar          mayor esfuerzo en desatar un pronunciamiento más valedero, de          cara a la causa sub          examine.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  modifica  la  sentencia impugnada y, en su lugar, concede  parcialmente el  resguardo implorado.  

A  su turno, el despacho 30° Civil Municipal ídem  deberá  enviarle a su  superior el descrito dossier  de ejecución, en el lapso máximo de un (1) día  siguiente al enteramiento, a fin de que este último pueda  impartir cumplimiento a lo aquí mandado.  

En  lo restante,  la  Sala  deniega  la salvaguarda de marras.  

Notifíquese  por el conducto más ágil y eficaz. En oportunidad,  remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Luego          de la remisión que por competencia le hizo el Juzgado 25°          Civil del Circuito, también de Bogotá.      

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