STC15803 2022

NOVIEMBRE

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STC15803-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15803-2022  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Ricardo Antonio  Garvín Bermúdez contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial Bogotá,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de sus derechos al debido proceso, «acceso  real y efectivo a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada al dictar  sentencia en el juicio declarativo que instauró.  

Solicitó,  entonces, dejar «sin  valor y efecto la sentencia de segunda instancia de… 28 de  octubre de 2022»,  y ordenar a la Colegiatura accionada «realizar  un pronunciamiento expreso[,] acorde con las pruebas presentadas y  debatidas en audiencias de los artículos 372 y 373 del C.G.P».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición de este caso:  

2.1.        Narró  el actor que el 7 de diciembre de 2017, como promitente comprador,  ajustó promesa de compraventa con Jorge Milcíades  Lizarazo Ramírez, como promitente vendedor, respecto de tres  inmuebles (apartamento,  depósito y garaje),  en la que se fijó, como precio, la suma de $309.500.000, y el  día 28 siguiente, como fecha para la firma de la respectiva  escritura pública.  

2.2.        Afirmó  que pagó oportunamente el precio y llegada tal data su  antagonista sólo le transfirió el apartamento y el  depósito, por cuanto, para ese día, sobre el  parqueadero recaía una cautela que lo tenía fuera del  comercio.  

2.3.        Ante esa  situación, sumado a que, adujo, los otros dos inmuebles no le  fueron materialmente entregados, formuló juicio de resolución  de contrato contra su vendedor, quien lo reconvino aduciendo su  incumplimiento.  

2.4.        Surtidas las  etapas de rigor, el 11 de marzo de 2022 el Juzgado Diecinueve Civil  del Circuito de Bogotá dictó sentencia, en la cual  desestimó «las  pretensiones de la demanda inicial»;  halló infundada «la  excepción denominada “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR  PARTE DEL PROMITENTE COMPRADOR”, propuesta por el demandado en  reconvención»;  declaró que el accionante «incumplió  el contrato de promesa de compraventa, respecto del garaje…, y  el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública  No. 4.710 del 28 de diciembre de 2017 de la Notaría 44 de  Bogotá»;  y en consecuencia, lo condenó a pagar $60.000.000 a su  contraparte, por la cláusula penal pactada.  

2.5.        Ese  veredicto, previa acción de tutela (CSJ  STC11185-2022, 25 ag., rad. 2022-02747-00),  el pasado 28 de octubre, lo confirmó el Tribunal convocado al  concluir, en esencia, que aunque se acreditó el pago del  precio por parte del promitente comprador, lo cierto es que también  se demostró que a éste se entregaron el apartamento y  el depósito, y que él incumplió el contrato  porque no se acreditó la «deshonra  atribuida al intimado, relacionada con que no levantó la  escritura de enajenación del parqueadero…, pues pese a  que no se arrimó la minuta contentiva de tal negocio, lo  cierto es que las facturas FES-61504 y FES-61505 del 9 de marzo de  2018, expedidas por la Notaría 44 del Círculo de  Bogotá, respaldan que Jorge Milcíades Lizarazo Ramírez  sufragó los gastos de protocolización de una venta a  favor de Ricardo Garvín Bermúdez»,  con posterioridad a la fecha pactada en la promesa, con la anuencia  del reclamante.  

2.6.        En sede de  tutela, el actor criticó, en concreto, que el Tribunal  convocado incurrió en defectos fáctico y de violación  directa de constitución porque, dejando de lado el estudio  riguroso del material suasorio, partió de «indicios  infundados»,  comoquiera que, en lo medular, dio por sentada la entrega del  apartamento y del depósito con apoyo en el interrogatorio de  parte de su antagonista y el testimonio de Katy Mosquera, a pesar de  su evidente contradicción en cuanto a los supuestos de tiempo,  modo y lugar en que ello ocurrió; así mismo, le otorgó  un valor probatorio que no tenía «a  un papel (factura) para respaldar el indicio de un inexistente  traspaso del garaje, el cual a la fecha NO SE HA TITULADO a [su]  favor[,] ni tampoco… le ordenó al Demandado…  cumplir dicha obligación»,  la que no se satisfizo en la fecha establecida para la escrituración  (28 de diciembre de 2017) ni en la data fijada para su entrega real y  material (4 de enero de 2018).  

Enfatizó  que el sentenciador acusado dejó de pronunciarse «sobre  la entrega física de los bienes legalmente adquiridos…  e ignor[ó] el traspaso del garaje, y como consecuencia…[,]  [lo] expropia del garaje»  que ciertamente pagó.  

3.        La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  indicó que en su sentencia consignó «los  criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver»,  a los cuales dijo acogerse «con  miras a que se analicen en la determinación a adoptar».  

2.        El  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la capital de la República  historió algunas de las actuaciones surtidas en el juicio  reprochado e indicó que debía denegarse la salvaguarda  al no evidenciarse «algún  tipo de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del  accionante».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Por  ese sendero, en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Por  ende, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Del  escrito de tutela extracta la Sala que el reclamante cuestiona, en  síntesis, la que, aduce, deficiente valoración  probatoria efectuada por el Tribunal convocado para confirmar la  sentencia que desechó su demanda de resolución de la  promesa de compraventa que ajustó con su antagonista, lo  declaró contratante incumplido al desatar el libelo de  reconvención y lo condenó a pagar a favor de su  antagonista la cláusula penal pactada.  

Con  base en tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se  trata está llamado a prosperar, por las razones que se pasa a  explicar:  

3.1.        De  entrada, se muestra necesario recordar que el contrato de promesa  surtirá efectos cuando satisfaga los presupuestos contemplados  en el canon 1611 del Código Civil, a saber: que «conste  por escrito»,  que el pacto a que «se  refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no  concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 <sic  1502>»  ibídem,  que «contenga  un plazo o condición que fije la época en que ha de  celebrarse el contrato»  y que «se  determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo  falte la tradición de la cosa o las formalidades legales».  

Así,  precisamente con apoyo en lo anterior, reiteradamente se ha indicado  que la exigencia de que el contrato prometido deba constar por  escrito, se extiende a las modificaciones y/o adiciones que a él  pretendan hacerse, de donde las mismas no surten ninguno efecto en  caso de ser verbales, aunque cuenten con la aquiescencia de todos los  contratantes, dado que al estar desprovistas de aquella formalidad no  producen obligación alguna, en los términos del  precepto normativo referido a espacio. Al respecto, esta Corte ha  dejado dicho:  

…modificaciones  a lo pactado…, a partir de la declaración de parte del  actor…[,] no tendrían cabida aun si la contraparte las  hubiera también admitido, en la medida en que para poder  realizar de ese modo verbal la reforma, como se insiste en que  ocurrió, debió antes enmendarse con ajuste a la misma  la cláusula en comentario, que respecto del caso que nos ocupa  no sólo fija una exigencia de tipo legal -que conste por  escrito- sino que establece un término dentro el cual dicha  modificación debe ser adoptada.  

Al  margen de esta limitación convencional, cuya derogación  consensual por las partes (a partir de la modificación que  hagan expresa o tácitamente, pero asimismo en forma verbal, de  alguna otra de las cláusulas) puede -al menos teóricamente-  dar origen a polémicas sobre su eficacia en un contexto  diferente, lo que sí no se remite a duda es el hecho de que la  exigencia legal de que el contrato de promesa conste por escrito  (numeral 1° del artículo 89 de la ley 153 de 1887),  genera en este pacto meramente preparatorio consecuencias referidas  principalmente a que las modificaciones o adiciones deban constar  asimismo por ese medio.  Es lo que, por lo demás, ha pregonado la jurisprudencia de  esta Corporación al señalar que  

“como  quiera que por ser la promesa de contratar un convenio solemne, no  solamente sus cláusulas primigenias sino también sus  adiciones o modificaciones deben constar por escrito, pues como  repetidamente lo ha dicho la Corte la formalidad del escrito es un  requisito unido a la existencia misma del contrato y no simplemente  condición ad probationem, razón por la cual son  inadmisibles, para demostrarlas, otros elementos de convicción  distintos a la forma escrita, incluida la confesión de los  mismos contratantes” (Cas. Civ. del 25 de febrero de 1991).  

Y  en el mismo sentido, más recientemente puntualizó:  

La  solemnidad a la que por mandato de la ley está sometida la  promesa, hace que cualquier otro medio de convicción que se  exhiba para acreditar su existencia, su modificación o  adición, resulte ineficaz para tales propósitos, pues  se está ante un modo tarifario y específico de la  prueba (CSJ SC 081 2000 del 23 de junio de 2000, rad. C-5295) (se  destacó – CSJ SC17214-2014, 16 dic., rad. 2004-00457-01).  

En el  mismo sentido, en pasada ocasión, esta Corporación  también expuso:  

…de  manera invariable, la doctrina de la Corte ha enseñado que  “los caracteres que en nuestro derecho tiene la promesa de  contratar, constitutiva en sí misma de una convención,  le dan la naturaleza de contrato solemne porque para su  perfeccionamiento y validez se requieren condiciones especiales sin  cuya concurrencia no produce obligación alguna, entre las  cuales la primera es la exigencia de que conste por escrito…. En el  caso del artículo 89 (de la ley 153 de 1887) la forma escrita  de la promesa de contratar se exige ad substantiam actus, como  requisito esencial para la validez del contrato, que junto con las  demás condiciones requeridas, integra el conjunto de  formalidades especiales, sin los cuales no produce ningún  efecto civil, como está dicho en el artículo 1500 del  C.C. al definir el contrato solemne…”  

“Por  ello esta Corporación ha reiterado que la inadmisibilidad de  prueba distinta para demostrar” la promesa de celebrar un  contrato se funda en que la forma escrita que la ley ha establecido  para el caso constituye una solemnidad, esto es, un requisito  esencial insustituible en que se confunden la condición de  validez y el medio de prueba, razón por la cual la prueba  distinta de la documental, para estos efectos es prueba legalmente  ineficaz y carente totalmente de valor” (Cas. civ. del 18 de  agto. de 1989, sin publ.).  

De  lo acabado de exponer se sigue, recta vía, que, aun  cuando se admitiera que con apoyo en la confesión ficta es  inferible la existencia del pacto verbal cuyo objetivo residía  en la posposición de la fecha en la cual debía correrse  la escritura pública contentiva del contrato prometido, no  por tal circunstancia la conducta omisiva  de la demandante en  la fecha del otorgamiento de la escritura pública, merecería  ser exculpada a la luz de la ley y del contrato  (se  resaltó – CSJ SC, 18 nov. 1991).  

De  otra parte, en lo tocante con la pérdida de vigencia de la  promesa ante la celebración del contrato prometido, ha sido  postura pacífica que ello sólo se consolidará en  la medida en que «exista  perfecta coincidencia entre ambos negocios jurídicos»,  en tanto que, de lo contrario, «la  disposición primigenia subsistirá».  Así, con apoyo en algunos de tantos precedentes sobre la  materia (CSJ  SC, 28 jul. 1998, rad. 4810; y CSJ  SC, 16 dic. 2013, rad. 1997-04959-01),  lo ha sostenido esta Sala:  

…el  efecto ‘extintivo’ que conlleva frente a los pactos del  precontrato el surgimiento del convenio final, no puede, ni debe, ser  absoluto. Por el contrario, para responder el cuestionamiento  propuesto resulta imperativo identificar, previamente, si  existe perfecta coincidencia entre ambos negocios jurídicos  (es decir, si en el contrato prometido se vertieron, sin reformas,  las condiciones señaladas en la promesa),  o si se presentan divergencias en sus contenidos.  

En  la primera hipótesis, resulta innegable la improcedencia (y  futilidad) de hacer pervivir una negociación que, como se ha  señalado insistentemente…, corresponde a una expresión  temporal de voluntad de las partes, orientada –precisamente- a  ser sustituida con el otorgamiento del contrato prometido. En el  segundo evento, a su turno, será necesario identificar si los  puntos divergentes fueron, o no, objeto de una novedosa regulación  en el contrato definitivo.  

Ciertamente,  si en la promesa se prevé que alguno de los elementos del  contrato prometido adoptará una determinada forma, y luego en  este resulta regulado de manera distinta, es ineludible entender -al  menos en línea de principio- que lo manifestado en el negocio  jurídico final recoge la contundente, irrebatible y definitiva  voluntad de los contratantes, sustituyendo así su querer  inicial, expresado en la promesa; lo anterior precisamente por la  naturaleza meramente preparatoria y función jurídico-económica  del precontrato, que no es otra que allanar el camino para la  celebración de un convenio posterior.  

En  cambio, si  las partes guardan silencio en el segundo contrato (el definitivo)  frente a algún punto sistematizado en el primero (el  preliminar), la  disposición primigenia subsistirá,  siempre  y cuando reúna los requisitos que exige el ordenamiento para  la validez y eficacia de la totalidad de las convenciones entre  particulares. En síntesis,  

«(…)  como las voluntades de los contratantes se pusieron de acuerdo sobre  lo que es objeto del contrato preparatorio, este los obliga como  cualquier contrato. Sin embargo, las partes solo están  obligadas porque se pusieron de acuerdo en cuanto a la preparación  de un contrato que normalmente surge después y como  consecuencia del contrato preparatorio. Necesariamente  llegará un momento en que el contrato preparatorio se  transformará en contrato definitivo, o en que el segundo  remplace al primero,  o en que tenga que comprobarse la imposibilidad de concluir el  contrato definitivo, la que implica la extinción del  precontrato que no llegó a su fin. Lo que sí es cierto  es que el  contrato definitivo solo existirá desde la fecha en que  reemplazará al contrato preparatorio  (…). [E]l precontrato no tiene por objeto suspender la existencia  de un contrato cuyos elementos existen en su totalidad; se trata de  un acuerdo que prepara el contrato definitivo, el cual no existe  todavía porque faltan uno o varios elementos para que se  considere como perfecto, esto es, para que pueda producir sus  efectos. En otras palabras, el precontrato retarda la conclusión  definitiva del contrato»1  (se  destacó – CSJ SC2221-2020, 13 jul., rad. 2016-00192-01).  

3.2.        Ya  de cara al caso concreto, se tiene que en la promesa de compraventa  cuya resolución deprecó el accionante, en lo que aquí  interesa, por escrito, el 7 de diciembre de 2017, él -como  promitente comprador-  y su demandado -como  promitente vendedor-  acordaron la futura transferencia de tres (3) inmuebles, a saber: un  apartamento, un depósito y un garaje; establecieron como su  precio total la suma de $309.500.000; y fijaron «el  jueves veintiocho (28) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) a  las 11:00 AM»,  en la Notaría 44 del Círculo de Bogotá, para  otorgar «[l]a  escritura destinada a cumplir y perfeccionar [e]ste contrato de  promesa de compraventa».  

De  igual manera, al plenario se adosó la escritura pública  Nro. 4.710, que en esa última fecha otorgaron ante el mentado  fedatario, pero a través de la misma sólo se  transfirieron el apartamento y el depósito, mas no el  parqueadero.  

3.3.        Efectuadas  esas precisiones, se procede a auscultar la sentencia emitida por el  Tribunal convocado el 28 de octubre de 2022,  empresa en la cual se observa que, tras exponer algunas generalidades  en torno a los contratos y la condición resolutoria atada a  los de naturaleza bilateral, encontró, al igual que el a-quo,  que aunque en la escritura pública referida a espacio se  consignó como precio un valor distinto e inferior al reseñado  en la promesa, lo cierto era que el demandado confesó que su  antagonista «sufragó  la totalidad del valor convenido, lo cual también refrendan  las documentales adosadas»,  por lo que, categóricamente, anotó:  

De  esos elementos de juicio emerge la legitimidad de Ricardo Garvín  para deprecar la resolución de la referida alianza  preparatoria, si en cuenta se tiene que cumplió con las  obligaciones que a él le atañía ejecutar de  manera previa a la entrega de los inmuebles, -deber prestacional que  se aduce desatendido por el vendedor-, ya que sufragó el costo  total de las heredades y concurrió a la notaría a  suscribir la escritura de compraventa de algunas de ellas.  

Sin  embargo, luego, concluyó que era inviable tener al demandado  como contratante incumplido porque, tras una serie de inferencias,  consideró que éste sí entregó los  inmuebles al actor; y de cara a la aducida falta de transferencia del  parqueadero, halló excusado el proceder de aquél, por  las siguientes razones:  

…en  lo atañedero a la segunda deshonra atribuida al intimado,  relacionada con que no levantó la escritura de enajenación  del parqueadero, tampoco halla demostración, pues pese a que  no se arrimó la minuta contentiva de tal negocio, lo cierto es  que las facturas FES-61504 y FES-61505 del 9 de marzo de 2018,  expedidas por la Notaría 44 del Círculo de Bogotá,  respaldan que Jorge Milcíades Lizarazo Ramírez sufragó  los gastos de protocolización de una venta a favor de Ricardo  Garvín Bermúdez.  

Entonces,  probado como está que el único vínculo pendiente  de consolidarse entre los antes mencionados es la transferencia del  parqueadero 140 del Conjunto Residencial Portobello P.H. y no otro,  es plausible colegir, al amparo de los previsto en el artículo  165 ejusdem,  que aquellos trámites los adelantó el señor  Lizarazo para llevar a cabo la aludida enajenación, máxime  cuando ello se hizo casi un par de meses después que el IDU  solucionó la situación administrativa que tenía  dicho bien el 16 de enero de 201836, la cual, según lo  admitieron las partes impidió efectuar la venta en la fecha  pactada.  

Así  las cosas, es evidente que con ese proceder el señor Jorge  Milcíades Lizarazo buscó darle continuidad al negocio,  ejecutando el compromiso negocial a su cargo pendiente. En estas  circunstancias, por ende, también es inviable atribuirle una  inobservancia de las obligaciones que le conciernen, si en cuenta se  tiene que el acto pendiente para que el instrumento público  naciera a la vida jurídica, era la suscripción del  mismo por parte del promitente comprador, suceso que escapa de su  órbita obligacional.  

Con  apoyo en ello, a continuación, sostuvo que «al  convocado en el libelo principal no puede endilgársele la  condición de contratante incumplido, dado que protocolizó  la venta de la vivienda, el depósito y satisfizo su entrega…  Aunado, unos  meses después…  procuró la ejecución del negocio al asumir el costo de  los gastos notariales para protocolización de la escritura de  enajenación del garaje,  lo que denota su intención de no abandonar la alianza, sino de  proseguir con ella»;  por lo que devenía «improcedente  la resolución, habida consideración que Jorge Milcíades  Lizarazo acató el débito correspondiente a entregar y  transferir tanto el apartamento como el depósito, se avino a  honrar el deber de enajenar el parqueadero con posterioridad, en  lo cual consintió el promitente comprador,  pues de lo contrario no hubiera admitido, en la fecha concertada,  solo el traspaso de la morada y el depósito»  (se resaltó).  

Por  ese sendero, consignó no estar «frente  a un caso de deshonra de compromisos por parte del demandado en la  acción resolutoria, ni en un evento de desacato reciproco y  simultáneo de todas las partes para examinar la pretensión  en tal escenario, pues pese a las mutuas inobservancias negociales  que se endilgan los extremos del litigio, en verdad, uno de ellos -el  promitente vendedor- hizo  lo propio para finiquitar la relación con el acatamiento  del compromiso contractual que  le concernía»  (de destacó).  

3.4.        Ahora, basta  volver sobre los fragmentos transcritos respecto de la providencia  del Tribunal criticado para, tras contrastarlos con las premisas  normativas y jurisprudenciales reseñadas con antelación,  avistar que incurrió en el defecto probatorio enrostrado,  comoquiera que, al margen de las otras alegaciones del accionante y  las consideraciones de esa Corporación frente al particular,  lo cierto es que al primero le asiste razón en punto al errado  alcance que el último dio a las versiones de las partes y a  las facturas emitidas por la Notaría el 9 de marzo de 2018,  para dar por sentado que ellos convinieron que la transferencia del  parqueadero se diera con posterioridad a la fecha pactada en la  promesa de compraventa, misma que no perdió vigencia en tanto  que el otorgamiento de la escritura pública respecto del  apartamento y el depósito no implicó la satisfacción  plena del contrato prometido.  

En otras palabras,  en el caso concreto lo pactado en la promesa de compraventa subsistió  a pesar del otorgamiento del referido instrumento público, al  no existir «perfecta  coincidencia entre ambos negocios jurídicos»,  porque mientras que en la primera se acordó la futura  transferencia de tres (3) inmuebles, en el segundo, al celebrar el  contrato prometido, sólo se materializó el traspaso de  dos (2); lo que facultó al actor para demandar su resolución,  máxime cuando fue tema pacífico la satisfacción  de sus obligaciones contractuales, en cuanto al pago del precio total  fijado en el convenio preparatorio y la comparecencia a la Notaría  en la fecha y hora acordadas.  

Así las  cosas, lo cierto es que, acorde con lo sostenido  jurisprudencialmente, cualquier modificación al contrato de  promesa debió satisfacer los presupuestos establecidos en el  artículo 1611 del Código Civil, especialmente, el  referente a constar por escrito, y como en el caso de marras no se  efectuó estipulación de tal tipo respecto al supuesto  acuerdo en torno a la variación de la fecha para el traspaso  del parqueadero, lo cierto es que el incumplimiento de la parte  vendedora no fue desvirtuado, al contrario, quedó claramente  evidenciado que tal acto no se produjo en la data pactada para la  escrituración, de donde resultó desacertado concluir  que el accionante fue quien deshonró el contrato preparatorio.  

De esta manera, es  claro que, ante la falta de acreditación de modificación  o adición válida -por  escrito-  del contrato de promesa, el análisis del cumplimiento de las  obligaciones de las partes debió restringirse a las  estipulaciones contenidas en ésta, mismas que, por demás,  ambos juzgadores hallaron satisfechas por parte del promitente  comprador.  

3.5.        En ese orden,  atendiendo  a tales circunstancias, es incuestionable que el ad-quem  accionado,  al dictar su decisión, incurrió en patente defecto  fáctico, con alcance sustancial, al erradamente dar por  acreditada la modificación de los términos de la  promesa sin prueba alguna de su estipulación por escrito, como  lo imponía el artículo 1611 del Código Civil, en  concordancia con los pronunciamientos jurisprudenciales examinados,  últimos que de manera categórica descartan la validez  de su pacto verbal, al margen de la supuesta anuencia de los  contratantes al respecto.  

En  punto a la procedencia del resguardo en tratándose de  falencias en la apreciación probatoria se tiene que:  

…ha  explicado la Sala que “[u]no  de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el  defecto fáctico, en el que incurre el juzgador  cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica  de una prueba, omite  su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando  su contenido objetivo;  incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o  le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue  indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un  amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben  fundar su decisión y formar libremente su convicción,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica  (artículo 187 del Código de  Procedimiento Civil [hoy 176 del Código General del Proceso]),  también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder  de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la  ponderación de los medios de persuasión implica la  adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por  el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el  impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que  materialicen la función de administración de justicia  que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de  pruebas debidamente incorporadas al proceso”  (se  destacó – CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada  en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad.  2014-00210-01).  

4.        La  anotada contingencia, sin duda, comprometió la garantía  fundamental al debido proceso del actor, lo que impone conceder  el resguardo y ordenar al despacho acusado que, tras dejar sin efecto  la providencia censurada, proceda a dictar una de remplazo, en la que  observe los razonamientos aquí vertidos, en especial, los  relacionados con la vigencia de la promesa de compraventa y la  ausencia de acreditación de modificación válida  alguna de la misma.  

Finalmente,  como lo concluido trae consigo la necesaria variación del  veredicto de la autoridad recriminada, por sustracción de  materia, resulta inviable que la Corte se ocupe de los restantes  cuestionamientos del reclamante.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede  el amparo al derecho al debido proceso del accionante Ricardo Antonio  Garvín Bermúdez,  por  la incursión en defecto fáctico por parte de la  autoridad judicial acusada. En  consecuencia,  dispone:  

Primero.        Ordenar  a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que,  dentro  de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente  contentivo del juicio fustigado, tras dejar sin valor ni efecto la  sentencia que profirió el 28 de octubre de 2022, junto con las  determinaciones que de ella dependan, en el juicio declarativo  incoado por el accionante contra Jorge Milcíades Lizarazo  Ramírez  (radicado  11001-31-03-019-2019-00195),  proceda  a adoptar una nueva decisión en  la cual resuelva el recurso de apelación propuesto por el  demandante contra aquel veredicto, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de este fallo.  

La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquel término.  

Segundo.        Ordenar  al  Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá remitir  al Tribunal accionado, de manera inmediata y, en todo caso, en un  término no superior a un (1) día, el expediente materia  de la queja constitucional, para que dicho despacho dé  cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.  

Tercero.        Comunicar  lo  aquí resuelto a todos los intervinientes, por el medio más  expedito, y en oportunidad, en caso de no impugnarse este fallo,  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          LARROUMET, Christian. Teoría          general del contrato, Volumen I.          Ed. Temis, Bogotá. 1999, p. 224.      

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