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STC15803-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15803-2022
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela promovida por Ricardo Antonio Garvín Bermúdez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, «acceso real y efectivo a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada al dictar sentencia en el juicio declarativo que instauró.
Solicitó, entonces, dejar «sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia de… 28 de octubre de 2022», y ordenar a la Colegiatura accionada «realizar un pronunciamiento expreso[,] acorde con las pruebas presentadas y debatidas en audiencias de los artículos 372 y 373 del C.G.P».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. Narró el actor que el 7 de diciembre de 2017, como promitente comprador, ajustó promesa de compraventa con Jorge Milcíades Lizarazo Ramírez, como promitente vendedor, respecto de tres inmuebles (apartamento, depósito y garaje), en la que se fijó, como precio, la suma de $309.500.000, y el día 28 siguiente, como fecha para la firma de la respectiva escritura pública.
2.2. Afirmó que pagó oportunamente el precio y llegada tal data su antagonista sólo le transfirió el apartamento y el depósito, por cuanto, para ese día, sobre el parqueadero recaía una cautela que lo tenía fuera del comercio.
2.3. Ante esa situación, sumado a que, adujo, los otros dos inmuebles no le fueron materialmente entregados, formuló juicio de resolución de contrato contra su vendedor, quien lo reconvino aduciendo su incumplimiento.
2.4. Surtidas las etapas de rigor, el 11 de marzo de 2022 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia, en la cual desestimó «las pretensiones de la demanda inicial»; halló infundada «la excepción denominada “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL PROMITENTE COMPRADOR”, propuesta por el demandado en reconvención»; declaró que el accionante «incumplió el contrato de promesa de compraventa, respecto del garaje…, y el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 4.710 del 28 de diciembre de 2017 de la Notaría 44 de Bogotá»; y en consecuencia, lo condenó a pagar $60.000.000 a su contraparte, por la cláusula penal pactada.
2.5. Ese veredicto, previa acción de tutela (CSJ STC11185-2022, 25 ag., rad. 2022-02747-00), el pasado 28 de octubre, lo confirmó el Tribunal convocado al concluir, en esencia, que aunque se acreditó el pago del precio por parte del promitente comprador, lo cierto es que también se demostró que a éste se entregaron el apartamento y el depósito, y que él incumplió el contrato porque no se acreditó la «deshonra atribuida al intimado, relacionada con que no levantó la escritura de enajenación del parqueadero…, pues pese a que no se arrimó la minuta contentiva de tal negocio, lo cierto es que las facturas FES-61504 y FES-61505 del 9 de marzo de 2018, expedidas por la Notaría 44 del Círculo de Bogotá, respaldan que Jorge Milcíades Lizarazo Ramírez sufragó los gastos de protocolización de una venta a favor de Ricardo Garvín Bermúdez», con posterioridad a la fecha pactada en la promesa, con la anuencia del reclamante.
2.6. En sede de tutela, el actor criticó, en concreto, que el Tribunal convocado incurrió en defectos fáctico y de violación directa de constitución porque, dejando de lado el estudio riguroso del material suasorio, partió de «indicios infundados», comoquiera que, en lo medular, dio por sentada la entrega del apartamento y del depósito con apoyo en el interrogatorio de parte de su antagonista y el testimonio de Katy Mosquera, a pesar de su evidente contradicción en cuanto a los supuestos de tiempo, modo y lugar en que ello ocurrió; así mismo, le otorgó un valor probatorio que no tenía «a un papel (factura) para respaldar el indicio de un inexistente traspaso del garaje, el cual a la fecha NO SE HA TITULADO a [su] favor[,] ni tampoco… le ordenó al Demandado… cumplir dicha obligación», la que no se satisfizo en la fecha establecida para la escrituración (28 de diciembre de 2017) ni en la data fijada para su entrega real y material (4 de enero de 2018).
Enfatizó que el sentenciador acusado dejó de pronunciarse «sobre la entrega física de los bienes legalmente adquiridos… e ignor[ó] el traspaso del garaje, y como consecuencia…[,] [lo] expropia del garaje» que ciertamente pagó.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que en su sentencia consignó «los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver», a los cuales dijo acogerse «con miras a que se analicen en la determinación a adoptar».
2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la capital de la República historió algunas de las actuaciones surtidas en el juicio reprochado e indicó que debía denegarse la salvaguarda al no evidenciarse «algún tipo de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Por ende, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Del escrito de tutela extracta la Sala que el reclamante cuestiona, en síntesis, la que, aduce, deficiente valoración probatoria efectuada por el Tribunal convocado para confirmar la sentencia que desechó su demanda de resolución de la promesa de compraventa que ajustó con su antagonista, lo declaró contratante incumplido al desatar el libelo de reconvención y lo condenó a pagar a favor de su antagonista la cláusula penal pactada.
Con base en tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se trata está llamado a prosperar, por las razones que se pasa a explicar:
3.1. De entrada, se muestra necesario recordar que el contrato de promesa surtirá efectos cuando satisfaga los presupuestos contemplados en el canon 1611 del Código Civil, a saber: que «conste por escrito», que el pacto a que «se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 <sic 1502>» ibídem, que «contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato» y que «se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales».
Así, precisamente con apoyo en lo anterior, reiteradamente se ha indicado que la exigencia de que el contrato prometido deba constar por escrito, se extiende a las modificaciones y/o adiciones que a él pretendan hacerse, de donde las mismas no surten ninguno efecto en caso de ser verbales, aunque cuenten con la aquiescencia de todos los contratantes, dado que al estar desprovistas de aquella formalidad no producen obligación alguna, en los términos del precepto normativo referido a espacio. Al respecto, esta Corte ha dejado dicho:
…modificaciones a lo pactado…, a partir de la declaración de parte del actor…[,] no tendrían cabida aun si la contraparte las hubiera también admitido, en la medida en que para poder realizar de ese modo verbal la reforma, como se insiste en que ocurrió, debió antes enmendarse con ajuste a la misma la cláusula en comentario, que respecto del caso que nos ocupa no sólo fija una exigencia de tipo legal -que conste por escrito- sino que establece un término dentro el cual dicha modificación debe ser adoptada.
Al margen de esta limitación convencional, cuya derogación consensual por las partes (a partir de la modificación que hagan expresa o tácitamente, pero asimismo en forma verbal, de alguna otra de las cláusulas) puede -al menos teóricamente- dar origen a polémicas sobre su eficacia en un contexto diferente, lo que sí no se remite a duda es el hecho de que la exigencia legal de que el contrato de promesa conste por escrito (numeral 1° del artículo 89 de la ley 153 de 1887), genera en este pacto meramente preparatorio consecuencias referidas principalmente a que las modificaciones o adiciones deban constar asimismo por ese medio. Es lo que, por lo demás, ha pregonado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que
“como quiera que por ser la promesa de contratar un convenio solemne, no solamente sus cláusulas primigenias sino también sus adiciones o modificaciones deben constar por escrito, pues como repetidamente lo ha dicho la Corte la formalidad del escrito es un requisito unido a la existencia misma del contrato y no simplemente condición ad probationem, razón por la cual son inadmisibles, para demostrarlas, otros elementos de convicción distintos a la forma escrita, incluida la confesión de los mismos contratantes” (Cas. Civ. del 25 de febrero de 1991).
Y en el mismo sentido, más recientemente puntualizó:
La solemnidad a la que por mandato de la ley está sometida la promesa, hace que cualquier otro medio de convicción que se exhiba para acreditar su existencia, su modificación o adición, resulte ineficaz para tales propósitos, pues se está ante un modo tarifario y específico de la prueba (CSJ SC 081 2000 del 23 de junio de 2000, rad. C-5295) (se destacó – CSJ SC17214-2014, 16 dic., rad. 2004-00457-01).
En el mismo sentido, en pasada ocasión, esta Corporación también expuso:
…de manera invariable, la doctrina de la Corte ha enseñado que “los caracteres que en nuestro derecho tiene la promesa de contratar, constitutiva en sí misma de una convención, le dan la naturaleza de contrato solemne porque para su perfeccionamiento y validez se requieren condiciones especiales sin cuya concurrencia no produce obligación alguna, entre las cuales la primera es la exigencia de que conste por escrito…. En el caso del artículo 89 (de la ley 153 de 1887) la forma escrita de la promesa de contratar se exige ad substantiam actus, como requisito esencial para la validez del contrato, que junto con las demás condiciones requeridas, integra el conjunto de formalidades especiales, sin los cuales no produce ningún efecto civil, como está dicho en el artículo 1500 del C.C. al definir el contrato solemne…”
“Por ello esta Corporación ha reiterado que la inadmisibilidad de prueba distinta para demostrar” la promesa de celebrar un contrato se funda en que la forma escrita que la ley ha establecido para el caso constituye una solemnidad, esto es, un requisito esencial insustituible en que se confunden la condición de validez y el medio de prueba, razón por la cual la prueba distinta de la documental, para estos efectos es prueba legalmente ineficaz y carente totalmente de valor” (Cas. civ. del 18 de agto. de 1989, sin publ.).
De lo acabado de exponer se sigue, recta vía, que, aun cuando se admitiera que con apoyo en la confesión ficta es inferible la existencia del pacto verbal cuyo objetivo residía en la posposición de la fecha en la cual debía correrse la escritura pública contentiva del contrato prometido, no por tal circunstancia la conducta omisiva de la demandante en la fecha del otorgamiento de la escritura pública, merecería ser exculpada a la luz de la ley y del contrato (se resaltó – CSJ SC, 18 nov. 1991).
De otra parte, en lo tocante con la pérdida de vigencia de la promesa ante la celebración del contrato prometido, ha sido postura pacífica que ello sólo se consolidará en la medida en que «exista perfecta coincidencia entre ambos negocios jurídicos», en tanto que, de lo contrario, «la disposición primigenia subsistirá». Así, con apoyo en algunos de tantos precedentes sobre la materia (CSJ SC, 28 jul. 1998, rad. 4810; y CSJ SC, 16 dic. 2013, rad. 1997-04959-01), lo ha sostenido esta Sala:
…el efecto ‘extintivo’ que conlleva frente a los pactos del precontrato el surgimiento del convenio final, no puede, ni debe, ser absoluto. Por el contrario, para responder el cuestionamiento propuesto resulta imperativo identificar, previamente, si existe perfecta coincidencia entre ambos negocios jurídicos (es decir, si en el contrato prometido se vertieron, sin reformas, las condiciones señaladas en la promesa), o si se presentan divergencias en sus contenidos.
En la primera hipótesis, resulta innegable la improcedencia (y futilidad) de hacer pervivir una negociación que, como se ha señalado insistentemente…, corresponde a una expresión temporal de voluntad de las partes, orientada –precisamente- a ser sustituida con el otorgamiento del contrato prometido. En el segundo evento, a su turno, será necesario identificar si los puntos divergentes fueron, o no, objeto de una novedosa regulación en el contrato definitivo.
Ciertamente, si en la promesa se prevé que alguno de los elementos del contrato prometido adoptará una determinada forma, y luego en este resulta regulado de manera distinta, es ineludible entender -al menos en línea de principio- que lo manifestado en el negocio jurídico final recoge la contundente, irrebatible y definitiva voluntad de los contratantes, sustituyendo así su querer inicial, expresado en la promesa; lo anterior precisamente por la naturaleza meramente preparatoria y función jurídico-económica del precontrato, que no es otra que allanar el camino para la celebración de un convenio posterior.
En cambio, si las partes guardan silencio en el segundo contrato (el definitivo) frente a algún punto sistematizado en el primero (el preliminar), la disposición primigenia subsistirá, siempre y cuando reúna los requisitos que exige el ordenamiento para la validez y eficacia de la totalidad de las convenciones entre particulares. En síntesis,
«(…) como las voluntades de los contratantes se pusieron de acuerdo sobre lo que es objeto del contrato preparatorio, este los obliga como cualquier contrato. Sin embargo, las partes solo están obligadas porque se pusieron de acuerdo en cuanto a la preparación de un contrato que normalmente surge después y como consecuencia del contrato preparatorio. Necesariamente llegará un momento en que el contrato preparatorio se transformará en contrato definitivo, o en que el segundo remplace al primero, o en que tenga que comprobarse la imposibilidad de concluir el contrato definitivo, la que implica la extinción del precontrato que no llegó a su fin. Lo que sí es cierto es que el contrato definitivo solo existirá desde la fecha en que reemplazará al contrato preparatorio (…). [E]l precontrato no tiene por objeto suspender la existencia de un contrato cuyos elementos existen en su totalidad; se trata de un acuerdo que prepara el contrato definitivo, el cual no existe todavía porque faltan uno o varios elementos para que se considere como perfecto, esto es, para que pueda producir sus efectos. En otras palabras, el precontrato retarda la conclusión definitiva del contrato»1 (se destacó – CSJ SC2221-2020, 13 jul., rad. 2016-00192-01).
3.2. Ya de cara al caso concreto, se tiene que en la promesa de compraventa cuya resolución deprecó el accionante, en lo que aquí interesa, por escrito, el 7 de diciembre de 2017, él -como promitente comprador- y su demandado -como promitente vendedor- acordaron la futura transferencia de tres (3) inmuebles, a saber: un apartamento, un depósito y un garaje; establecieron como su precio total la suma de $309.500.000; y fijaron «el jueves veintiocho (28) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) a las 11:00 AM», en la Notaría 44 del Círculo de Bogotá, para otorgar «[l]a escritura destinada a cumplir y perfeccionar [e]ste contrato de promesa de compraventa».
De igual manera, al plenario se adosó la escritura pública Nro. 4.710, que en esa última fecha otorgaron ante el mentado fedatario, pero a través de la misma sólo se transfirieron el apartamento y el depósito, mas no el parqueadero.
3.3. Efectuadas esas precisiones, se procede a auscultar la sentencia emitida por el Tribunal convocado el 28 de octubre de 2022, empresa en la cual se observa que, tras exponer algunas generalidades en torno a los contratos y la condición resolutoria atada a los de naturaleza bilateral, encontró, al igual que el a-quo, que aunque en la escritura pública referida a espacio se consignó como precio un valor distinto e inferior al reseñado en la promesa, lo cierto era que el demandado confesó que su antagonista «sufragó la totalidad del valor convenido, lo cual también refrendan las documentales adosadas», por lo que, categóricamente, anotó:
De esos elementos de juicio emerge la legitimidad de Ricardo Garvín para deprecar la resolución de la referida alianza preparatoria, si en cuenta se tiene que cumplió con las obligaciones que a él le atañía ejecutar de manera previa a la entrega de los inmuebles, -deber prestacional que se aduce desatendido por el vendedor-, ya que sufragó el costo total de las heredades y concurrió a la notaría a suscribir la escritura de compraventa de algunas de ellas.
Sin embargo, luego, concluyó que era inviable tener al demandado como contratante incumplido porque, tras una serie de inferencias, consideró que éste sí entregó los inmuebles al actor; y de cara a la aducida falta de transferencia del parqueadero, halló excusado el proceder de aquél, por las siguientes razones:
…en lo atañedero a la segunda deshonra atribuida al intimado, relacionada con que no levantó la escritura de enajenación del parqueadero, tampoco halla demostración, pues pese a que no se arrimó la minuta contentiva de tal negocio, lo cierto es que las facturas FES-61504 y FES-61505 del 9 de marzo de 2018, expedidas por la Notaría 44 del Círculo de Bogotá, respaldan que Jorge Milcíades Lizarazo Ramírez sufragó los gastos de protocolización de una venta a favor de Ricardo Garvín Bermúdez.
Entonces, probado como está que el único vínculo pendiente de consolidarse entre los antes mencionados es la transferencia del parqueadero 140 del Conjunto Residencial Portobello P.H. y no otro, es plausible colegir, al amparo de los previsto en el artículo 165 ejusdem, que aquellos trámites los adelantó el señor Lizarazo para llevar a cabo la aludida enajenación, máxime cuando ello se hizo casi un par de meses después que el IDU solucionó la situación administrativa que tenía dicho bien el 16 de enero de 201836, la cual, según lo admitieron las partes impidió efectuar la venta en la fecha pactada.
Así las cosas, es evidente que con ese proceder el señor Jorge Milcíades Lizarazo buscó darle continuidad al negocio, ejecutando el compromiso negocial a su cargo pendiente. En estas circunstancias, por ende, también es inviable atribuirle una inobservancia de las obligaciones que le conciernen, si en cuenta se tiene que el acto pendiente para que el instrumento público naciera a la vida jurídica, era la suscripción del mismo por parte del promitente comprador, suceso que escapa de su órbita obligacional.
Con apoyo en ello, a continuación, sostuvo que «al convocado en el libelo principal no puede endilgársele la condición de contratante incumplido, dado que protocolizó la venta de la vivienda, el depósito y satisfizo su entrega… Aunado, unos meses después… procuró la ejecución del negocio al asumir el costo de los gastos notariales para protocolización de la escritura de enajenación del garaje, lo que denota su intención de no abandonar la alianza, sino de proseguir con ella»; por lo que devenía «improcedente la resolución, habida consideración que Jorge Milcíades Lizarazo acató el débito correspondiente a entregar y transferir tanto el apartamento como el depósito, se avino a honrar el deber de enajenar el parqueadero con posterioridad, en lo cual consintió el promitente comprador, pues de lo contrario no hubiera admitido, en la fecha concertada, solo el traspaso de la morada y el depósito» (se resaltó).
Por ese sendero, consignó no estar «frente a un caso de deshonra de compromisos por parte del demandado en la acción resolutoria, ni en un evento de desacato reciproco y simultáneo de todas las partes para examinar la pretensión en tal escenario, pues pese a las mutuas inobservancias negociales que se endilgan los extremos del litigio, en verdad, uno de ellos -el promitente vendedor- hizo lo propio para finiquitar la relación con el acatamiento del compromiso contractual que le concernía» (de destacó).
3.4. Ahora, basta volver sobre los fragmentos transcritos respecto de la providencia del Tribunal criticado para, tras contrastarlos con las premisas normativas y jurisprudenciales reseñadas con antelación, avistar que incurrió en el defecto probatorio enrostrado, comoquiera que, al margen de las otras alegaciones del accionante y las consideraciones de esa Corporación frente al particular, lo cierto es que al primero le asiste razón en punto al errado alcance que el último dio a las versiones de las partes y a las facturas emitidas por la Notaría el 9 de marzo de 2018, para dar por sentado que ellos convinieron que la transferencia del parqueadero se diera con posterioridad a la fecha pactada en la promesa de compraventa, misma que no perdió vigencia en tanto que el otorgamiento de la escritura pública respecto del apartamento y el depósito no implicó la satisfacción plena del contrato prometido.
En otras palabras, en el caso concreto lo pactado en la promesa de compraventa subsistió a pesar del otorgamiento del referido instrumento público, al no existir «perfecta coincidencia entre ambos negocios jurídicos», porque mientras que en la primera se acordó la futura transferencia de tres (3) inmuebles, en el segundo, al celebrar el contrato prometido, sólo se materializó el traspaso de dos (2); lo que facultó al actor para demandar su resolución, máxime cuando fue tema pacífico la satisfacción de sus obligaciones contractuales, en cuanto al pago del precio total fijado en el convenio preparatorio y la comparecencia a la Notaría en la fecha y hora acordadas.
Así las cosas, lo cierto es que, acorde con lo sostenido jurisprudencialmente, cualquier modificación al contrato de promesa debió satisfacer los presupuestos establecidos en el artículo 1611 del Código Civil, especialmente, el referente a constar por escrito, y como en el caso de marras no se efectuó estipulación de tal tipo respecto al supuesto acuerdo en torno a la variación de la fecha para el traspaso del parqueadero, lo cierto es que el incumplimiento de la parte vendedora no fue desvirtuado, al contrario, quedó claramente evidenciado que tal acto no se produjo en la data pactada para la escrituración, de donde resultó desacertado concluir que el accionante fue quien deshonró el contrato preparatorio.
De esta manera, es claro que, ante la falta de acreditación de modificación o adición válida -por escrito- del contrato de promesa, el análisis del cumplimiento de las obligaciones de las partes debió restringirse a las estipulaciones contenidas en ésta, mismas que, por demás, ambos juzgadores hallaron satisfechas por parte del promitente comprador.
3.5. En ese orden, atendiendo a tales circunstancias, es incuestionable que el ad-quem accionado, al dictar su decisión, incurrió en patente defecto fáctico, con alcance sustancial, al erradamente dar por acreditada la modificación de los términos de la promesa sin prueba alguna de su estipulación por escrito, como lo imponía el artículo 1611 del Código Civil, en concordancia con los pronunciamientos jurisprudenciales examinados, últimos que de manera categórica descartan la validez de su pacto verbal, al margen de la supuesta anuencia de los contratantes al respecto.
En punto a la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la apreciación probatoria se tiene que:
…ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil [hoy 176 del Código General del Proceso]), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (se destacó – CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).
4. La anotada contingencia, sin duda, comprometió la garantía fundamental al debido proceso del actor, lo que impone conceder el resguardo y ordenar al despacho acusado que, tras dejar sin efecto la providencia censurada, proceda a dictar una de remplazo, en la que observe los razonamientos aquí vertidos, en especial, los relacionados con la vigencia de la promesa de compraventa y la ausencia de acreditación de modificación válida alguna de la misma.
Finalmente, como lo concluido trae consigo la necesaria variación del veredicto de la autoridad recriminada, por sustracción de materia, resulta inviable que la Corte se ocupe de los restantes cuestionamientos del reclamante.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el amparo al derecho al debido proceso del accionante Ricardo Antonio Garvín Bermúdez, por la incursión en defecto fáctico por parte de la autoridad judicial acusada. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente contentivo del juicio fustigado, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia que profirió el 28 de octubre de 2022, junto con las determinaciones que de ella dependan, en el juicio declarativo incoado por el accionante contra Jorge Milcíades Lizarazo Ramírez (radicado 11001-31-03-019-2019-00195), proceda a adoptar una nueva decisión en la cual resuelva el recurso de apelación propuesto por el demandante contra aquel veredicto, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de este fallo.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
Segundo. Ordenar al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá remitir al Tribunal accionado, de manera inmediata y, en todo caso, en un término no superior a un (1) día, el expediente materia de la queja constitucional, para que dicho despacho dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.
Tercero. Comunicar lo aquí resuelto a todos los intervinientes, por el medio más expedito, y en oportunidad, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 LARROUMET, Christian. Teoría general del contrato, Volumen I. Ed. Temis, Bogotá. 1999, p. 224.