STC14749 2022

NOVIEMBRE

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STC14749-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14749-2022  

Radicación  nº  11001-22-03-000-2022-02013-01  

(Aprobado en sesión de  dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Dirime  la  Corte la impugnación formulada por WND Colombia S.A.S. frente  al fallo de 30 de septiembre de 2022, emitido por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  acción de tutela que la sociedad recurrente le instauró  al Tribunal de Arbitraje conformado por la árbitra única  Andrea Martínez Gómez, con sede en el Centro de  Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, extensiva  a QMC Telecom Colombia S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante solicitó que se revoquen las providencias mediante  las cuales la árbitro denunciada rechazó la  contestación de la demanda que le impulsó QMC Telecom  Colombia S.A.S. (15 jul. 2022), y negó el amparo de pobreza  que pidió para afrontar el litigio (10 ag. 2022).  

Respecto  del primero de los interlocutorios confutados, precisó que se  incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que las condiciones  de la notificación y el cómputo del término para  replicar la demanda se verificaron a la luz del artículo 23 de  la Ley 1563 de 2012, cuando debían determinarse conforme al  artículo 8 del Decreto 806 de 2020, vigente para el momento en  que fue enterado del reclamo judicial de QMC  Telecom Colombia S.A.S.  

Frente  al segundo de los proveídos, destacó que la árbitro  al resolver la petición de amparo de pobreza, le exigió  acreditar que “el  atender los gastos del proceso, atentaría gravemente contra la  subsistencia de la empresa”,  pese a que el artículo 152 del Código General del  Proceso solo pide afirmar dicha circunstancia bajo la gravedad del  juramento. Agregó que, en todo caso, mediante el recurso de  reposición que enfiló contra la negativa acreditó  que su situación financiera le impedía asumir los  costos del juicio, sin embargo, sus reclamos fueron desoídos.  

Expuso,  finalmente, que intentó conjurar los defectos alegados,  recurriendo las directrices acusadas, pero sin éxito, ya que  la árbitro las mantuvo mediante resoluciones de 10 y 31 de  agosto, respectivamente.  

2.-  La  árbitro y QMC  Telecom Colombia S.A.S. se opusieron al amparo.  

3.-  El  Tribunal negó la tutela en virtud de la razonabilidad de las  determinaciones objetadas. Inconforme, la quejosa impugnó.  

CONSIDERACIONES  

1.1.-  Como lo ha dicho la Corte, la injerencia constitucional frente a  providencias judiciales solo puede provocarse en casos de  indiscutible arbitrariedad, esto es, cuando “se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo”  (CSJ  STC4330-2021).  

1.2.-  En el caso, no se configura un yerro de esa naturaleza, toda vez que  los mandatos criticados obedecen a una interpretación  plausible de las normas llamadas a regir la materia que zanjaron, así  como a un análisis objetivo de los hechos que las provocaron.  

Del  rechazo de la contestación de la demanda (autos 15 jul. y 10  ag. 2022).  

La  árbitro tuvo por extemporánea la oposición de la  precursora porque consideró que, de acuerdo con el estatuto  arbitral, la había presentado fuera de los veinte (20) días  que tenía para ese fin.  

Para  ello, puntualizó que: i)  a voces del artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, “[l]a  notificación (…) del auto admisorio de la demanda (…)  se considerará hecha el día que se reciba en la  dirección electrónica del destinatario”;  i)  el acto de enteramiento se produjo el 1° de junio de 2022; iii)  los  veinte (20) días para replicar la demanda se cumplieron el  viernes 1° de julio siguiente; y iv)  el escrito de oposición se radicó el 5 de ese mes.  

Ahora, para  descartar la aplicación del canon 8° del Decreto 806 de  2020, según el cual, “[l]a  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje y los términos empezaran a correr a partir del día  siguiente al de la notificación”,  esbozó, en lo esencial:  

i)  La  pauta especial regulaba íntegramente la notificación  del auto admisorio de la demanda, en el sentido de indicar que, para  su materialización, bastaba  con poner “en  conocimiento del demandado”  la referida providencia, “su  remisión junto con la demanda y sus anexos para el respectivo  traslado”,  sin necesidad de otras diligencias.  

ii)  El  legislador, en virtud de la libertad de configuración, no  incluyó en el artículo 23 del Estatuto de Arbitraje,  “un  término de gracia para entender surtida la notificación  personal”.  

iii)  El  artículo 8 del Decreto 806 de 2020 no derogó ni  modificó dicha disposición; “su  propósito fue permitir la posibilidad de sustituir el trámite  del envío previo del citatorio y del aviso”,  establecidos en el Código General del Proceso, “por  un sistema de notificación electrónica directa, como ya  estaba previsto para el proceso arbitral en el citado artículo  23 del Estatuto de Arbitraje”.  

iii)  En  el presente caso, “el  árbitro dispuso [en  el auto admisorio de la demanda] que  la notificación se surtiera mediante el mecanismo especial  contemplado en el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, que  implica una notificación electrónica directa, sin  previo citatorio ni aviso y sin el término de gracia previsto  en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020”.  

iv)  A su vez, la Secretaría del Tribunal de Arbitramento advirtió  “expresamente  que, por esa razón, “no hay lugar a remitir citatorio ni  aviso, ni a aplicar el término de gracia de que trata el  inciso tercero del artículo 8 del Decreto 806 de 2020’”,  y que, “‘[e]n  consecuencia, a partir del día siguiente a esta notificación  comienzan a contar los términos respectivos’”.  

Hermenéutica  que no luce caprichosa, si se tiene en cuenta que un caso de  similares contornos a este, la Sala dijo:  

En  el proceso arbitral, conforme al artículo 23 de la Ley 1563 de  2012, podrán utilizarse medios electrónicos en todas  las actuaciones y, en particular, para llevar a cabo todas las  comunicaciones, tanto del Tribunal con las partes como con terceros,  para la notificación de las providencias, la presentación  de memoriales y la realización de audiencias, así como  para la guarda de la versión de las mismas y su posterior  consulta.  

De  esa manera, la notificación transmitida por medios  electrónicos se considerará recibida el día en  que se envió, salvo que se trate de la notificación del  auto admisorio de la demanda, caso en el cual se considerará  hecha el día que se reciba en la dirección electrónica  del destinatario. [Inciso 2° artículo 23 Ejusdem]  

En  relación con este tipo de notificaciones, la Corte dejó  establecido, que:  

«pueden  efectuarse a través del envío de la providencia como  mensaje de datos a la dirección electrónica del  destinatario, entendiéndose para el efecto que dicha forma de  notificación queda surtida una vez que se acredite que su  destinatario pudo tener acceso a la misma, circunstancia esta que se  demuestra cuando el mensaje se encuentre disponible en la bandeja de  entrada del usuario y no necesariamente con la revisión del  mensaje por parte de su destinatario, contextos estos de distinta  envergadura».  

(…)  

De  modo que las partes no acordaron «una forma o método  determinado» para efectuar el mencionado «acuse de  recibo», por lo que el mismo podría verificarse, en  términos de ley: «mediante: a) Toda comunicación  del destinatario, automatizada o no, o b) Todo acto del destinatario  que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de  datos.» [Art. 20/ Ley 527 de 1999] o «realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje» [Art. 8° / Decreto 806 de 2020] o, en  cualquier caso, «hecha  el día que se reciba en la dirección electrónica  del destinatario» [Art. 23/ Ley 1563 de 2012]  

Así  las cosas, no resultaba ni desproporcionado ni caprichoso que la  autoridad accionada hubiese inferido que la notificación del  auto admisorio de la controversia en comento hubiese sido recibida  por su destinataria [aquí accionante] en la fecha que  claramente refleja el acuse de recibo varias veces mencionado [26 de  abril de 2022] y de allí haber concluido que esta no había  contestado la demanda, si a eso se le suma la conducta silente que en  tal sentido se registró por parte de la interesada (se  enfatiza, STC5420-2022).  

La  resolución censurada, entonces, no merece reproche alguno  desde la perspectiva constitucional.  

De  la negativa a otorgar el amparo de pobreza (autos 5 y 31 ag. 2022).  

Revisados  los proveídos atacados, se concluye que no es cierto, como lo  afirma la gestora, que la árbitro enjuiciada le hubiese  exigido acreditar sus condiciones para concederle o negarle el amparo  de pobreza. Simplemente, consideró, a la luz de las evidencias  aportadas por la actora, que la misma no atravesaba por dificultades  económicas que le impidieran atender los gastos del proceso.  Nótese que, entre otros aspectos, expuso:  

En  el presente caso el Tribunal estima que no se dan las condiciones que  permiten acceder al amparo porque lo revelado en los documentos  remitidos dan cuenta de una situación coyuntural, quizás  de un simple apuro económico derivado de la pandemia que no  pone en riesgo la sostenibilidad o supervivencia de la empresa.  

En  efecto, advierte el Tribunal que habiendo sido creada con apenas  $10.000.000 de capital suscrito, en calidad de microempresa, según  se informa en el certificado de existencia y representación  legal, ha logrado, en apenas cuatro años y medio un patrimonio  bruto de más de $10.000 millones de pesos, aun teniendo en  cuenta el aislamiento preventivo obligatorio impuesto en virtud de la  pandemia derivada del Covid-19 en el año 2020, que motivó  una solicitud de aplazamiento en el pago de impuestos.  

De  hecho, la comparación de los estados financieros entre los  años 2022 (parcial) y 2021, únicos que remitió  la peticionaria −siendo este último apenas el inicio de  la reactivación económica−, informan de un  crecimiento en sus activos corrientes totales de más del 4% y  un crecimiento de los activos no corrientes totales de casi el doble.  La utilidad bruta aumentó casi en el 450% y la utilidad  operacional se vio afectada por un incremento en los gastos  operaciones del orden del 400%, que no aparecen justificados frente a  la situación descrita por la peticionaria.  

Análisis  que tampoco luce descabellado, pues al respecto esta Corporación  ha precisado:  

«de  tal marco fluye que no es necesario que la parte o el tercero  acrediten – ni siquiera sumariamente – la insuficiencia  patrimonial que los mueve a ‘solicitar el amparo de pobreza’;  basta que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la ‘gravedad  del juramento’. (…)  

Ciertamente  también se advierte que el Juez accionado al analizar los  medios de prueba existentes en el proceso, actuación aceptada  por esta Corporación, para vislumbrar la situación de  apremio de la solicitante del amparo – «(…) pues si bien  para la concesión del amparo solicitado se deben analizar la  oportunidad y las razones de índole económico expuestas  por la parte interesada, lo cierto es que, todo ello debe ser con los  medios de convicción que reposen en el expediente (…)»  (Cit)-, no expuso argumentos que se pudiesen considerar  descabellados, en la medida que, para concluir que no existían  circunstancias especiales de estrechez monetaria en cabeza de la  impugnante, apeló a las documentales aportadas, las que daban  cuenta de las relaciones contractuales de la gestora, los bienes que  posee y los recursos con los que cuenta (…)”  (STC13320-2022).  

Ahora, no puede  afirmarse que a raíz de dicha negativa el derecho de defensa  de la sociedad promotora se encuentre en riesgo, toda vez que, como  lo expresó el Tribunal Arbitral, “(…)  tiene la posibilidad de financiar [los  gastos del proceso]  con terceros o mediante el pago que la convocante puede hacer en su  nombre en los términos del artículo 27 de la Ley 1563  de 2012”.  Sumado  a que “en  caso de falta de desembolso de los recursos las partes pueden acudir  a la justicia ordinaria, esencialmente gratuita”.  

2.-  Así  las cosas, independientemente de que se acojan o no las conclusiones  reprochadas, lo cierto es que no pueden ser tildadas de arbitrarias o  caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una  hermenéutica respetable. Por ende, se avalará el fallo  de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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