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STC14749-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14749-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02013-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Dirime la Corte la impugnación formulada por WND Colombia S.A.S. frente al fallo de 30 de septiembre de 2022, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la sociedad recurrente le instauró al Tribunal de Arbitraje conformado por la árbitra única Andrea Martínez Gómez, con sede en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, extensiva a QMC Telecom Colombia S.A.S.
ANTECEDENTES
1.- La accionante solicitó que se revoquen las providencias mediante las cuales la árbitro denunciada rechazó la contestación de la demanda que le impulsó QMC Telecom Colombia S.A.S. (15 jul. 2022), y negó el amparo de pobreza que pidió para afrontar el litigio (10 ag. 2022).
Respecto del primero de los interlocutorios confutados, precisó que se incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que las condiciones de la notificación y el cómputo del término para replicar la demanda se verificaron a la luz del artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, cuando debían determinarse conforme al artículo 8 del Decreto 806 de 2020, vigente para el momento en que fue enterado del reclamo judicial de QMC Telecom Colombia S.A.S.
Frente al segundo de los proveídos, destacó que la árbitro al resolver la petición de amparo de pobreza, le exigió acreditar que “el atender los gastos del proceso, atentaría gravemente contra la subsistencia de la empresa”, pese a que el artículo 152 del Código General del Proceso solo pide afirmar dicha circunstancia bajo la gravedad del juramento. Agregó que, en todo caso, mediante el recurso de reposición que enfiló contra la negativa acreditó que su situación financiera le impedía asumir los costos del juicio, sin embargo, sus reclamos fueron desoídos.
Expuso, finalmente, que intentó conjurar los defectos alegados, recurriendo las directrices acusadas, pero sin éxito, ya que la árbitro las mantuvo mediante resoluciones de 10 y 31 de agosto, respectivamente.
2.- La árbitro y QMC Telecom Colombia S.A.S. se opusieron al amparo.
3.- El Tribunal negó la tutela en virtud de la razonabilidad de las determinaciones objetadas. Inconforme, la quejosa impugnó.
CONSIDERACIONES
1.1.- Como lo ha dicho la Corte, la injerencia constitucional frente a providencias judiciales solo puede provocarse en casos de indiscutible arbitrariedad, esto es, cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo” (CSJ STC4330-2021).
1.2.- En el caso, no se configura un yerro de esa naturaleza, toda vez que los mandatos criticados obedecen a una interpretación plausible de las normas llamadas a regir la materia que zanjaron, así como a un análisis objetivo de los hechos que las provocaron.
Del rechazo de la contestación de la demanda (autos 15 jul. y 10 ag. 2022).
La árbitro tuvo por extemporánea la oposición de la precursora porque consideró que, de acuerdo con el estatuto arbitral, la había presentado fuera de los veinte (20) días que tenía para ese fin.
Para ello, puntualizó que: i) a voces del artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, “[l]a notificación (…) del auto admisorio de la demanda (…) se considerará hecha el día que se reciba en la dirección electrónica del destinatario”; i) el acto de enteramiento se produjo el 1° de junio de 2022; iii) los veinte (20) días para replicar la demanda se cumplieron el viernes 1° de julio siguiente; y iv) el escrito de oposición se radicó el 5 de ese mes.
Ahora, para descartar la aplicación del canon 8° del Decreto 806 de 2020, según el cual, “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaran a correr a partir del día siguiente al de la notificación”, esbozó, en lo esencial:
i) La pauta especial regulaba íntegramente la notificación del auto admisorio de la demanda, en el sentido de indicar que, para su materialización, bastaba con poner “en conocimiento del demandado” la referida providencia, “su remisión junto con la demanda y sus anexos para el respectivo traslado”, sin necesidad de otras diligencias.
ii) El legislador, en virtud de la libertad de configuración, no incluyó en el artículo 23 del Estatuto de Arbitraje, “un término de gracia para entender surtida la notificación personal”.
iii) El artículo 8 del Decreto 806 de 2020 no derogó ni modificó dicha disposición; “su propósito fue permitir la posibilidad de sustituir el trámite del envío previo del citatorio y del aviso”, establecidos en el Código General del Proceso, “por un sistema de notificación electrónica directa, como ya estaba previsto para el proceso arbitral en el citado artículo 23 del Estatuto de Arbitraje”.
iii) En el presente caso, “el árbitro dispuso [en el auto admisorio de la demanda] que la notificación se surtiera mediante el mecanismo especial contemplado en el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, que implica una notificación electrónica directa, sin previo citatorio ni aviso y sin el término de gracia previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020”.
iv) A su vez, la Secretaría del Tribunal de Arbitramento advirtió “expresamente que, por esa razón, “no hay lugar a remitir citatorio ni aviso, ni a aplicar el término de gracia de que trata el inciso tercero del artículo 8 del Decreto 806 de 2020’”, y que, “‘[e]n consecuencia, a partir del día siguiente a esta notificación comienzan a contar los términos respectivos’”.
Hermenéutica que no luce caprichosa, si se tiene en cuenta que un caso de similares contornos a este, la Sala dijo:
En el proceso arbitral, conforme al artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, podrán utilizarse medios electrónicos en todas las actuaciones y, en particular, para llevar a cabo todas las comunicaciones, tanto del Tribunal con las partes como con terceros, para la notificación de las providencias, la presentación de memoriales y la realización de audiencias, así como para la guarda de la versión de las mismas y su posterior consulta.
De esa manera, la notificación transmitida por medios electrónicos se considerará recibida el día en que se envió, salvo que se trate de la notificación del auto admisorio de la demanda, caso en el cual se considerará hecha el día que se reciba en la dirección electrónica del destinatario. [Inciso 2° artículo 23 Ejusdem]
En relación con este tipo de notificaciones, la Corte dejó establecido, que:
«pueden efectuarse a través del envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica del destinatario, entendiéndose para el efecto que dicha forma de notificación queda surtida una vez que se acredite que su destinatario pudo tener acceso a la misma, circunstancia esta que se demuestra cuando el mensaje se encuentre disponible en la bandeja de entrada del usuario y no necesariamente con la revisión del mensaje por parte de su destinatario, contextos estos de distinta envergadura».
(…)
De modo que las partes no acordaron «una forma o método determinado» para efectuar el mencionado «acuse de recibo», por lo que el mismo podría verificarse, en términos de ley: «mediante: a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.» [Art. 20/ Ley 527 de 1999] o «realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje» [Art. 8° / Decreto 806 de 2020] o, en cualquier caso, «hecha el día que se reciba en la dirección electrónica del destinatario» [Art. 23/ Ley 1563 de 2012]
Así las cosas, no resultaba ni desproporcionado ni caprichoso que la autoridad accionada hubiese inferido que la notificación del auto admisorio de la controversia en comento hubiese sido recibida por su destinataria [aquí accionante] en la fecha que claramente refleja el acuse de recibo varias veces mencionado [26 de abril de 2022] y de allí haber concluido que esta no había contestado la demanda, si a eso se le suma la conducta silente que en tal sentido se registró por parte de la interesada (se enfatiza, STC5420-2022).
La resolución censurada, entonces, no merece reproche alguno desde la perspectiva constitucional.
De la negativa a otorgar el amparo de pobreza (autos 5 y 31 ag. 2022).
Revisados los proveídos atacados, se concluye que no es cierto, como lo afirma la gestora, que la árbitro enjuiciada le hubiese exigido acreditar sus condiciones para concederle o negarle el amparo de pobreza. Simplemente, consideró, a la luz de las evidencias aportadas por la actora, que la misma no atravesaba por dificultades económicas que le impidieran atender los gastos del proceso. Nótese que, entre otros aspectos, expuso:
En el presente caso el Tribunal estima que no se dan las condiciones que permiten acceder al amparo porque lo revelado en los documentos remitidos dan cuenta de una situación coyuntural, quizás de un simple apuro económico derivado de la pandemia que no pone en riesgo la sostenibilidad o supervivencia de la empresa.
En efecto, advierte el Tribunal que habiendo sido creada con apenas $10.000.000 de capital suscrito, en calidad de microempresa, según se informa en el certificado de existencia y representación legal, ha logrado, en apenas cuatro años y medio un patrimonio bruto de más de $10.000 millones de pesos, aun teniendo en cuenta el aislamiento preventivo obligatorio impuesto en virtud de la pandemia derivada del Covid-19 en el año 2020, que motivó una solicitud de aplazamiento en el pago de impuestos.
De hecho, la comparación de los estados financieros entre los años 2022 (parcial) y 2021, únicos que remitió la peticionaria −siendo este último apenas el inicio de la reactivación económica−, informan de un crecimiento en sus activos corrientes totales de más del 4% y un crecimiento de los activos no corrientes totales de casi el doble. La utilidad bruta aumentó casi en el 450% y la utilidad operacional se vio afectada por un incremento en los gastos operaciones del orden del 400%, que no aparecen justificados frente a la situación descrita por la peticionaria.
Análisis que tampoco luce descabellado, pues al respecto esta Corporación ha precisado:
«de tal marco fluye que no es necesario que la parte o el tercero acrediten – ni siquiera sumariamente – la insuficiencia patrimonial que los mueve a ‘solicitar el amparo de pobreza’; basta que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la ‘gravedad del juramento’. (…)
Ciertamente también se advierte que el Juez accionado al analizar los medios de prueba existentes en el proceso, actuación aceptada por esta Corporación, para vislumbrar la situación de apremio de la solicitante del amparo – «(…) pues si bien para la concesión del amparo solicitado se deben analizar la oportunidad y las razones de índole económico expuestas por la parte interesada, lo cierto es que, todo ello debe ser con los medios de convicción que reposen en el expediente (…)» (Cit)-, no expuso argumentos que se pudiesen considerar descabellados, en la medida que, para concluir que no existían circunstancias especiales de estrechez monetaria en cabeza de la impugnante, apeló a las documentales aportadas, las que daban cuenta de las relaciones contractuales de la gestora, los bienes que posee y los recursos con los que cuenta (…)” (STC13320-2022).
Ahora, no puede afirmarse que a raíz de dicha negativa el derecho de defensa de la sociedad promotora se encuentre en riesgo, toda vez que, como lo expresó el Tribunal Arbitral, “(…) tiene la posibilidad de financiar [los gastos del proceso] con terceros o mediante el pago que la convocante puede hacer en su nombre en los términos del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012”. Sumado a que “en caso de falta de desembolso de los recursos las partes pueden acudir a la justicia ordinaria, esencialmente gratuita”.
2.- Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las conclusiones reprochadas, lo cierto es que no pueden ser tildadas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una hermenéutica respetable. Por ende, se avalará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS