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STC14748-2022
Magistrada ponente
STC14748-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03689-00
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Leonardo José Díaz Meza y Dairo de Jesús Medina Torres contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar y citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado No. 13244312100220170010701.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el proceso reseñado.
En apoyo de su queja, señalaron que junto con Eduin Enrique Leguia Barrios, Jacob Emiro Teherán Velásquez, Néstor de Jesús Camargo Teherán, José Gregorio Meza Torres, Miguel Antonio Barragán Mercado, Emiro José Medina Silva, Herley Enrique Jiménez Silva, Manuel Marcelino Martínez Yépez, Julio Ramón Escobar Maestre, Antonio José Olivo Molina y Cristóbal Alejandro Vargas Terán, impulsaron el proceso cuestionado, trámite en el que fue opositora la sociedad Agropecuaria Cuba SAS.
Advirtieron que, tras sus solicitudes, el Tribunal Superior de Cartagena en auto de 26 de noviembre de 2021 ordenó a la secretaría de esa Corporación entregarles alguna «información», sin embargo, a la fecha de formulación de este amparo -21 de octubre de 2022-, no han conseguido «pronta resolución de [su] proceso e información precisa, adecuada y concreta sobre el desarrollo de la actuación donde actuaron como parte demandante».
Indicaron que, dada su condición de «personas víctimas de la violencia y el conflicto armado interno en Colombia», se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, por lo que requieren una resolución rápida de su caso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron que «cesen los hechos y acciones u omisiones que vulneran o ponen en peligro [sus] derechos (…), para que se le ordene en un término urgente y perentorio al (…) Tribunal (…) [que] proceda a resolver las inquietudes, peticiones o reclamos de los accionantes y se impulse en debida forma la actuación».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la Corporación accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada Ponente de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, remitió el enlace virtual del proceso materia de reproche y se opuso a la prosperidad del amparo, manifestando que en auto de 26 de noviembre de 2021 le explicó a los accionantes y a los demás demandantes que su caso se encontraba «en turno para avocar su conocimiento y posteriormente emitir sentencia teniendo en cuenta que se trata de una solicitud colectiva sobre un predio de mayor extensión que amerita un estudio riguroso debido al cúmulo de solicitudes inmersas, sumado a la complejidad excepcional de los procesos de Restitución de Tierras y la prioridad que se le debe dar a los procesos que llegaron con anterioridad y que también se encuentran en turno para dictárseles sentencia», determinación notificada por la secretaría de la Corporación al correo electrónico de los interesados.
Agregó que como «advirtió que el expediente se encuentra desorganizado e incompleto», en auto de 26 de octubre de 2022 le ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar que en el término de dos (2) días «cargue en el Portal de Restitución de Tierras las actuaciones, observando lo dispuesto por el Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente, adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020».
Añadió que ha tardado en pronunciarse porque tiene una carga aproximada de 320 procesos con sentencia en los que debe verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas, además, le corresponde elaborar los proyectos de sentencia de los casos de su especialidad, revisar los proyectos de las demás magistradas de la Sala, adelantar las «actuaciones constitucionales, (…) así como otras actuaciones como recursos contra actos administrativos dictados por los jueces y conflictos de competencia de las salas mixtas», asistir a las Salas de Gobierno y a las Salas Plenas y, en general, resolver «procesos complejos», pues muchos de éstos son asuntos «acumulados con un sinnúmero de solicitudes» o incluso, en aplicación del fuero de atracción –art. 98, Ley 1448 de 2011-, se trata de procesos en los que se acumularon otros «de expropiación, servidumbres, pertenencias, reivindicatorios, reparación directa, ejecutivos hipotecarios, etc., en razón al fuero de atracción, previsto en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011».
Además, ese Distrito Judicial también tiene competencia sobre los procesos adelantados en «la Guajira, Cesar, Magdalena, Bolívar, Sucre y Atlántico» y el despacho conformado por dos abogados asesores y un auxiliar judicial, son insuficientes para asumir la «demanda de justicia».
Adicionó que en este asunto deben analizarse «más allá del simple paso del tiempo, (…) las actuaciones que este despacho ha realizado en el proceso de marras, la conducta procesal de las partes y la producción de la suscrita magistrada, que demuestra que no ha sido negligente en el cumplimiento de sus funciones, como para que se pueda predicar mora injustificada». Advirtió que tratándose de «problemas sistémicos de la Rama Judicial», correspondía solicitarle al Consejo Superior de la Judicatura la creación de «más cargos, despachos o salas de restitución de tierras, de forma permanente o de descongestión, de manera que existan condiciones laborales más humanas para los funcionarios judiciales y una más rápida atención para las víctimas del conflicto armado interno», razones, todas ellas, por las que pidió negar la protección reclamada.
2. El secretario de la Corporación accionada informó que el proceso cuestionado fue radicado en el Tribunal el 1º de febrero de 2021 y pasó a despacho el 5 siguiente. Agregó que la Procuraduría allegó sus «alegatos de conclusión» el 1º de marzo siguiente y, tras las peticiones de los actores y otros, en las que le solicitaban a la Magistrada Ponente del asunto fijar una cita para «conocer directamente las razones que han generado la demora en el proferimiento de la sentencia», esa funcionaria en auto de 9 de noviembre de 2021 ordenó informar a los interesados que el litigio estaba en turno para ser avocado y emitir sentencia, dado su grado de complejidad. Destacó que esa providencia fue publicada en el estado 159 del 29 de noviembre y con oficio 5184 se remitió a los intervinientes en el proceso, quienes pudieron descargarlo a través del enlace suministrado.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues lo pretendido en la tutela «no se encuentra dentro de la órbita de competencias de [esa] Unidad».
3. La Personería de Bogotá expresó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Dirección Territorial de Bolívar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitó no emitir decisiones en su contra, «toda vez que los soportes fácticos de la presente acción no atribuyen acción u omisión a [esa] entidad».
5. El Procurador 9 Judicial II Restitución de Tierras Cartagena, aseguró que debía concederse el amparo contra el Tribunal criticado porque no contestó todos los puntos del «derecho de petición» que le remitieron los accionantes.
6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamiento de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras.
Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 estableció el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de orden constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
Es así como, la Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
Prevé, además, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil, tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78) (Ver CJS. STC5397-2017 y STC9828-2021, entre otras).
De igual modo, esta Sala ha indicado que cuando se formulan acciones de tutela contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas, quienes en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que lesionen sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ. STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras).
Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso revisar las circunstancias particulares de las víctimas, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos.
2. De la queja propuesta.
En este asunto, es claro que los peticionarios reprochan la tardanza de la Corporación acusada en impulsar el proceso criticado y proferir la sentencia correspondiente, pues a pesar de sus solicitudes, no han obtenido una decisión sobre el particular, circunstancia que vulnera sus garantías sustanciales si se tiene en cuenta la calidad de víctimas del conflicto, su falta de ingresos y la «situación de pobreza extrema» que alegaron ante el Tribunal Superior accionado.
3. Situación fáctica en caso reprochado.
Revisadas las diligencias allegadas a este asunto, la Corte establece que el proceso reprochado inició ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, quien lo admitió a trámite el 15 de febrero de 2018, abrió a pruebas el 7 de noviembre de 2018, y ordenó remitirlo, «por competencia» dada la oposición presentada, a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena con auto de 21 de enero de 2021.
En el Tribunal, el asunto se radicó el 27 de enero de 2021 e ingresó al despacho de la Magistrada Martha Patricia Campo Valero el 5 de febrero de 2021.
Como lo informó el secretario de la Corporación accionada, la Procuraduría 9 Judicial II Restitución de Tierras de Cartagena rindió su concepto el 22 de febrero de 2021 y el 8 de noviembre de 2021 los allí demandantes, incluidos los aquí actores, reclamaron celeridad en el trámite, exponiendo sus circunstancias de vulnerabilidad y pidiendo una cita para saber los motivos de la demora en resolver.
En el auto de 9 de noviembre siguiente, la Magistrada Ponente le ordenó a la secretaría comunicarles a los interesados que el
«proceso fue repartido a este Despacho a través de la plataforma TYBA en fecha del veintisiete (27) de enero del 2021, el cual se encuentra en turno para avocar su conocimiento y posteriormente emitir sentencia teniendo en cuenta que se trata de una solicitud colectiva sobre un predio de mayor extensión que amerita un estudio riguroso debido al cumulo de solicitudes inmersas, sumado a la complejidad excepcional de los procesos de Restitución de Tierras y la prioridad que se le debe dar a los procesos que llegaron con anterioridad y que también se encuentran en turno para dictárseles sentencia».
Lo anterior fue informado a los solicitantes a través de sus correos electrónicos el 29 de noviembre de 2021.
Tal como lo informó la Magistrada, tras la presentación de esta acción de tutela, mediante auto de 26 de octubre de 2022, le ordenó al Juzgado inicialmente de conocimiento que en el término de dos (2) días procediera a cargar el proceso «en el Portal de Restitución de Tierras las actuaciones, observando lo dispuesto por el Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente, adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020», pues estimó que el expediente estaba en desorden e incompleto.
4. De la procedencia de este amparo ante la excesiva tardanza.
4.1 Esta Sala, en relación con los eventos en que se alega mora judicial ha determinado la procedencia de la acción de tutela, cuando la misma carezca de explicación válida, es decir, cuando se presentan tardanzas «que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01)» (Ver CSJ. STC de 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC8439-2014, STC12897-2019, STC605-2022 y STC9273-2022, entre muchas).
En los procesos de restitución de tierras, los artículos 85 y siguientes de la Ley 1448 de 2011, establecen el trámite a impartir a la solicitud de restitución de tierras realizada ante la jurisdicción, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, preceptos que consagran, expresamente, que en caso de oposición serán los Tribunales quienes profieran sentencia, previa apertura de un período probatorio de treinta (30) días y sin perjuicio de que los Magistrados de la Corporación decreten de oficio pruebas adicionales, que no se practicaran en un término superior a veinte (20) días –par. 1º, art. 79, Ley 1448 de 2011-.
Recuérdese, como lo ha indicado la Sala en otros casos, al juez del proceso le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del litigio; por lo tanto, será responsable por las demoras que ocurran por el incumplimiento de ese mandato, tal como lo establece el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso1, pues «sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones» (CSJ, STC10084-2021).
4.2 En este asunto, ninguna duda existe sobre el término excesivo que ha transcurrido sin impulso del proceso cuestionado por parte del Tribunal, pues, según se extrae del recuento fáctico atrás realizado, esa autoridad recibió el asunto desde el 27 de enero de 2021 y sólo tras las peticiones de los demandantes profirió un auto para informar que el proceso era complejo y que estaba «en turno» para ser avocado y decidido, no obstante, allí nada se indicó de manera clara, sobre el turno que le correspondía al litigio, sus dificultades y las gestiones a realizarse para poderlo fallar.
Además, se observa que fue en virtud de la acción de tutela ahora propuesta que la autoridad denunciada procedió a verificar el expediente materia de queja y encontró que no había sido remitido de manera adecuada por el Juzgado que conoció de las diligencias, circunstancia que revela que poca atención se había prodigado al proceso desde que ingresó a su despacho.
Visto lo anterior, es necesaria la intervención del juez constitucional, pues la excesiva carga laboral que argumentó la funcionaria involucrada y el reporte de las decisiones que ha proferido en otros asuntos durante los años 2021 y 2022, en nada justifican la falta de impulso del caso cuestionado, toda vez que, se insiste, arribó al Tribunal desde enero de 2021 y sólo fue revisado hasta la proposición de esta acción de tutela –octubre de 2022-, tardanza que, sin duda, vulnera las garantías de los accionantes, quienes merecen especial atención, debido a las enunciadas circunstancias de vulnerabilidad.
4.3 Por tanto, en aras de salvaguardar los derechos de los accionantes, se le ordenará a la funcionaria convocada que, previo acatamiento de la decisión que profirió el pasado 26 de octubre, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar -lo cual le exige una supervisión directa- asuma el conocimiento del asunto e imparta las decisiones necesarias para que pueda proferir la sentencia correspondiente, la cual de ser procedente, no podrá ser exceder el término superior a los dos (2) meses desde la notificación de esta decisión.
5. En consecuencia, el amparo prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Leonardo José Díaz Meza y Dairo de Jesús Medina Torres.
SEGUNDO: ORDENAR a la Magistrada Martha Patricia Campo Valero de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, o quien funja como tal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, previo acatamiento de la decisión que profirió el pasado 26 de octubre, imparta las decisiones necesarias para la emisión de la sentencia correspondiente, la cual de ser procedente, no podrá no podrá exceder el término superior a los dos (2) meses desde la notificación de esta decisión. Por secretaría, remítasele copia de la misma.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)
1 ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.