STC14748 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14748-2022

        

Magistrada  ponente  

STC14748-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03689-00  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Leonardo José  Díaz Meza y Dairo de Jesús Medina Torres contra la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  trámite  al que fue vinculado el  Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de El Carmen de Bolívar y  citadas  las partes e intervinientes en el proceso de restitución de  tierras con radicado No. 13244312100220170010701.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes invocaron la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y petición,  presuntamente  vulnerados por la Corporación accionada en el proceso  reseñado.  

En  apoyo de su queja, señalaron que junto con Eduin Enrique  Leguia Barrios, Jacob Emiro Teherán Velásquez, Néstor  de Jesús Camargo Teherán, José Gregorio Meza  Torres, Miguel Antonio Barragán Mercado, Emiro José  Medina Silva, Herley Enrique Jiménez Silva, Manuel Marcelino  Martínez Yépez, Julio Ramón Escobar Maestre,  Antonio José Olivo Molina y Cristóbal Alejandro Vargas  Terán, impulsaron el proceso cuestionado, trámite en el  que fue opositora la sociedad Agropecuaria Cuba SAS.  

Advirtieron  que, tras sus solicitudes, el Tribunal  Superior de Cartagena  en auto de 26 de noviembre de 2021 ordenó a la secretaría  de esa Corporación entregarles alguna «información»,  sin embargo, a la fecha de formulación de este amparo -21 de  octubre de 2022-, no han conseguido «pronta  resolución de  [su] proceso  e información precisa, adecuada y concreta sobre el desarrollo  de la actuación donde actuaron como parte demandante».  

Indicaron  que, dada su condición de «personas  víctimas de la violencia y el conflicto armado interno en  Colombia»,  se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, por lo que requieren  una resolución rápida de su caso.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitaron que «cesen  los hechos y acciones u omisiones que vulneran o ponen en peligro  [sus]  derechos (…),  para que se le ordene en un término urgente y perentorio al  (…)  Tribunal  (…)  [que]  proceda a resolver las inquietudes, peticiones o reclamos de los  accionantes y se impulse en debida forma la actuación».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la Corporación  accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La  Magistrada Ponente de la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, remitió  el enlace virtual del proceso materia de reproche y se opuso a la  prosperidad del amparo, manifestando que en auto de 26 de noviembre  de 2021 le explicó a los accionantes y a los demás  demandantes que su caso se encontraba «en  turno para avocar su conocimiento y posteriormente emitir sentencia  teniendo en cuenta que se trata de una solicitud colectiva sobre un  predio de mayor extensión que amerita un estudio riguroso  debido al cúmulo de solicitudes inmersas, sumado a la  complejidad excepcional de  los  procesos de Restitución de Tierras y la prioridad que se le  debe dar a los procesos que llegaron con anterioridad y que también  se encuentran en turno para dictárseles sentencia»,  determinación notificada por la secretaría de la  Corporación al correo electrónico de los interesados.  

Agregó  que como «advirtió  que el expediente se encuentra desorganizado e incompleto»,  en auto de 26 de octubre de 2022 le ordenó al Juzgado Segundo  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  El Carmen de Bolívar que en el término de dos (2) días  «cargue  en el Portal de Restitución de Tierras las actuaciones,  observando lo dispuesto por el Protocolo para la Gestión de  Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación  del Expediente, adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura  mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020».  

Añadió  que ha tardado en pronunciarse porque tiene una carga aproximada de  320 procesos con sentencia en los que debe verificar el cumplimiento  de las órdenes impartidas, además, le corresponde  elaborar los proyectos de sentencia de los casos de su especialidad,  revisar los proyectos de las demás magistradas de la Sala,  adelantar las «actuaciones  constitucionales, (…)  así  como otras actuaciones como recursos contra actos administrativos  dictados por los jueces y conflictos de competencia de las salas  mixtas»,  asistir a las Salas de Gobierno y a las Salas Plenas y, en general,  resolver «procesos  complejos»,  pues muchos de éstos son asuntos «acumulados  con un sinnúmero de solicitudes»  o incluso, en aplicación del fuero de atracción –art.  98, Ley 1448 de 2011-, se trata de procesos en los que se acumularon  otros «de  expropiación, servidumbres, pertenencias, reivindicatorios,  reparación directa,  ejecutivos  hipotecarios, etc., en razón al fuero de atracción,  previsto en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011».  

Además,  ese Distrito Judicial también tiene competencia sobre los  procesos adelantados en «la  Guajira, Cesar, Magdalena, Bolívar, Sucre y Atlántico»  y el despacho conformado por dos abogados asesores y un auxiliar  judicial, son insuficientes para asumir la «demanda  de justicia».  

Adicionó  que en este asunto deben analizarse «más  allá del simple paso del tiempo, (…)  las  actuaciones que este despacho ha realizado en el proceso de marras,  la conducta procesal de las partes y la producción de la  suscrita magistrada, que demuestra que no ha sido negligente en el  cumplimiento de sus funciones, como para que se pueda predicar mora  injustificada».  Advirtió que tratándose de «problemas  sistémicos de la Rama Judicial»,  correspondía solicitarle al Consejo Superior de la Judicatura  la creación de «más  cargos, despachos o salas de restitución de tierras, de forma  permanente o de descongestión, de manera que existan  condiciones laborales más humanas para los funcionarios  judiciales y una más rápida atención para las  víctimas del conflicto armado interno»,  razones, todas ellas, por las que pidió negar la protección  reclamada.  

2.  El secretario de la Corporación accionada informó que  el proceso cuestionado fue radicado en el Tribunal el 1º de  febrero de 2021 y pasó a despacho el 5 siguiente. Agregó  que la Procuraduría allegó sus «alegatos  de conclusión»  el 1º de marzo siguiente y, tras las peticiones de los actores y  otros, en las que le solicitaban a la Magistrada Ponente del asunto  fijar una cita para «conocer  directamente las razones que han generado la demora en el  proferimiento de la sentencia»,  esa funcionaria en auto de 9 de noviembre de 2021 ordenó  informar a los interesados que el litigio estaba en turno para ser  avocado y emitir sentencia, dado su grado de complejidad. Destacó  que esa providencia fue publicada en el estado 159 del 29 de  noviembre y con oficio 5184 se remitió a los intervinientes en  el proceso, quienes pudieron descargarlo a través del enlace  suministrado.  

2.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas -UAEGRTD- pidió su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues lo  pretendido en la tutela «no  se encuentra dentro de la órbita de competencias de  [esa] Unidad».   

   

3.  La Personería de Bogotá expresó su falta de  legitimación en la causa por pasiva.   

   

4.  La Dirección Territorial de Bolívar del Instituto  Geográfico Agustín Codazzi solicitó no emitir  decisiones en su contra, «toda  vez que los soportes fácticos de la presente acción no  atribuyen acción u omisión a [esa]  entidad».   

5.  El Procurador 9 Judicial II Restitución de Tierras Cartagena,  aseguró que debía concederse el amparo contra el  Tribunal criticado porque no contestó todos los puntos del  «derecho  de petición»  que le remitieron los accionantes.   

   

6.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamiento de los demás involucrados en la  presente queja constitucional.   

CONSIDERACIONES  

1. Procedencia  de la acción de tutela frente a los trámites de  restitución de tierras.  

Con  el propósito de garantizar el derecho a la reparación  de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco  del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 estableció  el procedimiento para la satisfacción del que ha sido  catalogado como derecho fundamental a la restitución de  tierras, que, inspirado en principios de orden constitucional, está  orientado a la restitución jurídica y material de las  tierras despojadas o abandonadas forzadamente.  

Es así  como, la Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención,  asistencia y reparación integral para las víctimas,  dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil  y expedito para la restitución jurídica y material de  las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria,  reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la  imposibilidad del restablecimiento.  

Prevé,  además, la aplicación de figuras procedimentales  encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en  razón a su estado de indefensión ya que son la parte  más débil, tales como la presunción de buena fe  de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por  medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones  de despojo en contra de negocios jurídicos, actos  administrativos y providencias judiciales respecto de los predios  inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77),  y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78)  (Ver  CJS. STC5397-2017 y STC9828-2021, entre otras).  

De  igual modo, esta Sala ha indicado que cuando se formulan acciones de  tutela contra tales trámites, el juez constitucional debe  priorizar los derechos de las víctimas, quienes en tal  condición son sujetos especiales de protección exentos  de cargas adicionales que lesionen sus garantías y que  generen, incluso, su revictimización (CSJ.  STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras).  

Lo  anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la  protección demandada, pues es forzoso revisar las  circunstancias particulares de las víctimas, la idoneidad de  los recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de  que intervenga esta especial jurisdicción en aras de  garantizar sus derechos.  

2. De la queja  propuesta.  

En este asunto, es  claro que los peticionarios reprochan la tardanza de la Corporación  acusada en impulsar el proceso criticado y proferir la sentencia  correspondiente, pues a pesar de sus solicitudes, no han obtenido una  decisión sobre el particular, circunstancia que vulnera sus  garantías sustanciales si se tiene en cuenta la calidad de  víctimas del conflicto, su falta de ingresos y la «situación  de pobreza extrema»  que alegaron ante el Tribunal Superior accionado.  

3. Situación  fáctica en caso reprochado.  

Revisadas las  diligencias allegadas a este asunto, la Corte establece que el  proceso reprochado inició ante el Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de El Carmen de Bolívar, quien lo admitió a  trámite el 15 de febrero de 2018, abrió a pruebas el 7  de noviembre de 2018, y ordenó remitirlo, «por  competencia»   dada la oposición presentada, a la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cartagena  con auto de 21 de enero de 2021.  

En el Tribunal,  el asunto se radicó el 27 de enero de 2021 e ingresó al  despacho de la Magistrada Martha Patricia Campo Valero el 5 de  febrero de 2021.  

Como lo informó  el secretario de la Corporación accionada, la Procuraduría  9 Judicial II Restitución de Tierras de Cartagena rindió  su concepto el 22 de febrero de 2021 y el 8 de noviembre de 2021 los  allí demandantes, incluidos los aquí actores,  reclamaron celeridad en el trámite, exponiendo sus  circunstancias de vulnerabilidad y pidiendo una cita para saber los  motivos de la demora en resolver.  

En el auto de 9 de  noviembre siguiente, la Magistrada Ponente le ordenó a la  secretaría comunicarles a los interesados que el  

«proceso  fue repartido a este Despacho a través de la plataforma TYBA  en fecha del veintisiete (27) de enero del 2021, el cual se encuentra  en turno para avocar su conocimiento y posteriormente emitir  sentencia teniendo en cuenta que se trata de una solicitud colectiva  sobre un predio de mayor extensión que amerita un estudio  riguroso debido al cumulo de solicitudes inmersas, sumado a la  complejidad excepcional de los procesos de Restitución de  Tierras y la prioridad que se le debe dar a los procesos  que  llegaron con anterioridad y que también se encuentran en turno  para dictárseles sentencia».  

Lo  anterior fue informado a los solicitantes a través de sus  correos electrónicos el 29 de noviembre de 2021.  

Tal como lo  informó la Magistrada, tras la presentación de esta  acción de tutela, mediante auto de 26 de octubre de 2022, le  ordenó al Juzgado inicialmente de conocimiento que en el  término de dos (2) días procediera a cargar el proceso  «en  el Portal de Restitución de Tierras las actuaciones,  observando lo dispuesto por el Protocolo para la Gestión de  Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación  del Expediente, adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura  mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020»,  pues estimó que el expediente estaba en desorden e incompleto.  

4.  De la procedencia de este amparo ante la excesiva tardanza.  

4.1 Esta Sala, en  relación con los eventos en que se alega mora judicial ha  determinado la procedencia de la acción de tutela, cuando la  misma carezca de explicación válida, es decir, cuando  se presentan tardanzas «que  denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01)»  (Ver CSJ. STC de 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en  STC8439-2014,  STC12897-2019,  STC605-2022  y STC9273-2022, entre muchas).  

En los procesos de  restitución de tierras, los artículos 85 y siguientes  de la Ley 1448 de 2011, establecen el trámite a impartir a la  solicitud de restitución de tierras realizada ante la  jurisdicción, a través de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas, preceptos que consagran, expresamente, que en caso de  oposición serán los Tribunales quienes profieran  sentencia, previa apertura de un período probatorio de treinta  (30) días y sin perjuicio de que los Magistrados de la  Corporación decreten de oficio pruebas adicionales, que no se  practicaran en un término superior a veinte (20) días  –par. 1º, art. 79, Ley 1448 de 2011-.  

Recuérdese,  como lo ha indicado la Sala en otros casos, al juez del proceso le  asiste el deber de velar por su rápida solución con  celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para  impedir la paralización y dilación del litigio; por lo  tanto, será responsable por las demoras que ocurran por el  incumplimiento de ese mandato, tal como lo establece el numeral 1°  del artículo 42 del Código General del Proceso1,  pues «sólo  hay justicia si las controversias se resuelven rápida y  cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía,  crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán  prontamente y sin dilaciones»  (CSJ, STC10084-2021).  

4.2 En este  asunto, ninguna duda existe sobre el término excesivo que ha  transcurrido sin  impulso del proceso cuestionado por parte del  Tribunal, pues, según se extrae del recuento fáctico  atrás realizado, esa autoridad recibió el asunto desde  el 27 de enero de 2021 y sólo tras las peticiones de los  demandantes profirió un auto para informar que el proceso era  complejo y que estaba «en  turno»  para ser avocado y decidido, no obstante, allí nada se indicó  de manera clara, sobre el turno que le correspondía al  litigio, sus dificultades y las gestiones a realizarse para poderlo  fallar.  

Además,  se observa que fue en virtud de la acción de tutela ahora  propuesta que la autoridad denunciada procedió a verificar el  expediente materia de queja y encontró que no había  sido remitido de manera adecuada por el Juzgado que conoció de  las diligencias, circunstancia que revela que poca atención se  había prodigado al proceso desde que ingresó a su  despacho.  

Visto  lo anterior, es necesaria la intervención del juez  constitucional, pues la excesiva carga laboral que argumentó  la funcionaria involucrada y el reporte de las decisiones que ha  proferido en otros asuntos durante los años 2021 y 2022, en  nada justifican la falta de impulso del caso cuestionado, toda vez  que, se insiste, arribó al Tribunal desde enero de 2021 y sólo  fue revisado hasta la proposición de esta acción de  tutela –octubre de 2022-, tardanza que, sin duda, vulnera las  garantías de los accionantes, quienes merecen especial  atención, debido a las enunciadas circunstancias de  vulnerabilidad.  

4.3  Por tanto, en aras de salvaguardar los derechos de los accionantes,  se le ordenará a la funcionaria convocada que, previo  acatamiento de la decisión que profirió el pasado 26 de  octubre, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar -lo cual  le exige una supervisión directa- asuma el conocimiento del  asunto e imparta las decisiones necesarias para que pueda proferir la  sentencia correspondiente, la cual de ser procedente, no podrá  ser exceder el término  superior a los dos (2) meses desde la  notificación de esta decisión.  

5. En  consecuencia, el amparo prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  la  acción de tutela promovida por Leonardo José Díaz  Meza y Dairo de Jesús Medina Torres.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la Magistrada Martha Patricia Campo Valero de la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Cartagena, o quien funja como tal, que en el término de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  este fallo, previo acatamiento de la decisión que profirió  el pasado 26 de octubre, imparta las decisiones necesarias para la  emisión de la sentencia correspondiente, la cual de ser  procedente, no podrá no  podrá exceder el término  superior a los dos (2) meses  desde la notificación de esta decisión.  Por secretaría, remítasele copia de la misma.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

1          ARTÍCULO          42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:          1.          Dirigir el proceso, velar por su rápida solución,          presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para          impedir la paralización y dilación del proceso y          procurar la mayor economía procesal.      

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