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STC15805-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15805-2022
Radicación n° 18001-22-08-000-2022-00331-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 25 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Fabio Alejando Valbuena Pineda contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigo radicado bajo el n° 2022-00325.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al no tramitar el recurso de reposición interpuesto contra el auto que decretó medidas cautelares dentro del juicio antes referido.
2. En síntesis, expuso que el 29 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo de Familia de Florencia admitió «demanda de filiación y petición de herencia» promovida por Hanner Fernando Caicedo, disponiendo que «de conformidad con el artículo 590 del código general del proceso y a fin de atender la petición de medidas cautelares –inscripción de la demanda– ordénase que la parte demandante preste caución en cuantía de $145.900.148 que equivale al 20% de la cuantía del proceso».
Que «el día 02 de septiembre de 2022, el apoderado de la parte demandante allegó póliza No 36-53-101000289 expedida por Seguros del Estado S.A., [empero, el juzgado no advirtió] que no cumple con lo ordenado en el auto de admisión por cuanto el valor asegurado en dicha póliza corresponde a $29.200.000, y no a $145.900.148 -que corresponde al 20% de las pretensiones [de la demanda] las cuales son $729.500.739-, [y que el actor] muy a su conveniencia adjuntó póliza –caución por $29.200.000, =correspondiente al 20% de $145.900.148=, [la cual] el juzgado en su afán de cumplir con la celeridad procesal [con auto del] 06 de septiembre de 2022 [la tuvo] como suficiente (…) y ordenó la inscripción de la demanda de los predios [allí relacionados]».
Que «mediante auto del 19 de septiembre de 2022, [el juzgado] le reconoció personería jurídica para actuar a mi abogado y se me notificó por conducta concluyente, [también] ordenó dar traslado del expediente para ejercer el derecho de defensa que me corresponde, [lo cual se hizo] hasta el día 28 de septiembre de 2022», oportunidad en la que se percató de la situación antes descrita; igualmente, que consultada la página web de la aseguradora, «se encuentra en su estado REVOCADA, lo que significa que no es una póliza–caución vigente», por lo que se estaría ante «un acto doloso de la parte demandante al tratar de llevar al error al despacho y falta de diligencia del despacho al no verificar las pólizas que se le allegan y si estas están vigentes al no revisar que cubran la totalidad de la caución ordenada».
Que «estando dentro del término de los 3 días hábiles desde que tuvo conocimiento del proceso el día 30 de septiembre de 2022 [su abogado] presentó recurso de reposición contra el auto del 06 de septiembre de 2022, el cual dispuso TENER como suficiente la caución prestada y ordenó la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria 093-5367, 093-12954, 50N-2009465, 50N-20094695, 50N-20380177, 50N 94696,50N-20380262, 200-236209, 200-236209, 200236221 y 420-44149, [pues] no cumple con las especificaciones ordenadas en el auto de admisión contrariando lo establecido en el numeral 2 del artículo 590 y artículos 603 y 604 del C.G.P, y además es una póliza que fue revocada, por lo cual no está vigente, es decir que no existe un soporte caución que cubra los perjuicios».
Que con auto emitido el 3 de octubre de 2022, el querellado «dispuso ABSTENERSE de darle tramite al recurso de reposición por extemporáneo debido a que el auto atacado se emitió el 06 de septiembre de 2022 y ya se había perdido la oportunidad para interponer recurso, desconociendo que solo hasta el 28 de septiembre de 2022 se pudo conocer dicho auto (…)».
3. Pretende, que se ordene a la agencia judicial acusada, «dé tramite al recurso de reposición en subsidio de apelación que se interpuso contra el auto emitido el 06 de septiembre de 2022», y «como consecuencia (…), reponer el [proveído en mención], (…) en el entendido de rechazar la póliza – caución allegada por cuanto no es una póliza vigente y no cumple con lo ordenado en el auto de admisión».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Juez Segunda de Familia de Florencia, aseguró que, en el proceso adelantado contra el acá querellante, «se ha actuado conforme a derecho y Fabio Alejandro Valbuena Pineda, siempre ha contado con abogado y pudo interponer los recursos habilitados por las normas procesales, para alegar las presuntas irregularidades, sin que sea necesario interponer tutela alguna».
2. Hanner Fernando Caicedo, a través de su apoderado judicial, se opuso a lo pretendido, aseverando que «no es cierto que apenas hasta el 28 de septiembre de 2022, el demandado conociera del proceso», sino que ello ocurrió «desde el 31 de agosto de 2022, cuando se le remitió por correo certificado», considerando «error del juzgado» al disponer «notificarle por conducta concluyente el 19 de septiembre», y añadió que el demandante tuvo «la posibilidad de presentar nulidades [pero] decidió omitirla y acudir de manera directa a la acción de amparo».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el auxilio al estimar que «el actor fue debidamente notificado del auto admisorio, el 31 de agosto de 2022, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, anterior Decreto 806 de 2020, por lo tanto, desde esa data se entiende que se encontraba notificado y no desde el 19 de septiembre donde el accionado lo tuvo por notificado por conducta concluyente», y bajo esa cuenta, «dejó fenecer la oportunidad procesal para hacer uso de los recursos procedentes contra la decisión del 6 de septiembre de 2022, [pues para cuando] interpuso el recurso de reposición [30 de septiembre de 2022] se encontraba más que fenecida la oportunidad para hacerlo, [y por ello] no se puede calificar la decisión como caprichosa o antojadiza».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor para refutar que se hubiera determinado el 31 de agosto de 2022 como la fecha de su vinculación al proceso ordinario en cuestión, pese a que ese acto «no cumplió a cabalidad lo establecido en la ley 2213 de 2022, por lo tanto la única notificación que de debió tener en cuenta a la hora de fallar (…) y proteger mi derecho al debido proceso por parte del despacho, fue la notificación por conducta concluyente mediante auto del 19 de septiembre de 2022», y bajo esas condiciones, el recurso contra el auto que decretó la medida cautelar «se interpuso dos días después de haberse conocido el proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Florencia, vulneró las prerrogativas fundamentales derivadas del debido proceso, al emitir el proveído del 3 de octubre de 2022, mediante el cual dispuso «abstenerse de dar trámite por extemporáneo al recurso de reposición interpuesto contra el auto del 6 de septiembre de 2022», dentro del juicio de filiación y petición de herencia n° 2022-00325.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Efectuado el estudio pertinente a los argumentos de la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala revocará el fallo objeto de impugnación y en su lugar otorgará el resguardo implorado, comoquiera que al interior del pleito radicado bajo el n° 2022-00325, se evidencia que el Juzgado Segundo de Familia de Florencia, incursionó en defecto específico de procedibilidad del presente mecanismo jurídico, como enseguida pasa a explicarse.
3.1. Preliminarmente se advierte que, contrario a lo señalado por el tribunal a-quo, el estudio del caso no se dirigía a controvertir la vinculación formal del demandado Fabio Alejandro Valbuena Galvis al proceso ordinario, punto este que se muestra pacífico tras haberse determinado por el juez cognoscente en proveído del 19 de septiembre de 2022, que su notificación se produjo «por conducta concluyente».
Ciertamente, el expediente da cuenta de que, sin perjuicio de las gestiones que acreditó el actor para notificar personalmente al demandado, mediante el citado auto del 19 de septiembre, el juzgado dispuso «TENER notificad[o] por conducta concluyente a FABIO ALEJANDRO VALBUENA PINEDA de la presente demanda de FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL CON PETICIÓN DE HERENCIA», y ordenó a la secretaría contabilizar los términos legales «de ejecutoria y traslado de la demanda».
Así las cosas, el demandado -hoy accionante-, por intermedio de apoderado judicial presentó contestación de la demanda oponiéndose mediante excepciones, y frente a ella el juzgado, según el conteo del término de traslado realizado con observancia en dicha forma de notificación (artículos 301 y 91 del estatuto adjetivo general), señaló que tuvo lugar «dentro del lapso concedido para tal fin», por lo que seguidamente dio trámite a las defensas propuestas las cuales fueron descorridas por la contraparte.
Por lo antedicho, no era dable que el fallador constitucional se inmiscuyera en el litigio para abrir un debate sobre la notificación del demandado, cuando ese aspecto, se itera, ya había sido cerrado por el juez de la causa con auto del 19 de septiembre, definiendo que el demandado en mención se tenía por notificado «por conducta concluyente», y no se suscitaba, hasta ahora, cuestionamiento alguno.
3.2. La censura planteada por el señor Valbuena Pineda, que como se anunció está llamada a abrirle paso al amparo invocado, se enfila contra la providencia calendada el 3 de octubre de 2022, donde el accionado se abstuvo de tramitar los recursos formulados contra el auto del 6 de septiembre del mismo año, porque en su criterio «[el recurso de reposición] fue extemporáneo ya que el auto de esa fecha se encuentra en firme por ser de cúmplase, por tratarse de una medida cautelar».
En efecto, el yerro de carácter procedimental emerge porque para no haber dado curso a los medios de impugnación impetrados por el hoy reclamante, la autoridad judicial querellada no expuso una razón jurídica válida o razonable, pues el hecho de que la decisión atacada refiera a «una medida cautelar», en modo alguno constituye obstáculo para que deje de ser refutable a través de los recursos ordinarios establecidos legalmente.
Por el contrario, en tratándose de una providencia sobre medidas cautelares debía ser notificada a las partes, y, por tanto, lejos estaba de poderse catalogar como «de cúmplase» (artículo 299 del Código General del Proceso), para tras ello aducir que no era susceptible de recursos porque ya había quedado «en firme», siendo que esa modalidad sólo está reservada para ciertas órdenes que se imparten al secretario para que sean cumplidas exclusivamente por él, pero no frente a autos de trámite o impulso procesal y menos de cara a los interlocutorios, pues estos siempre requerirán ser notificados para posibilitar su contradicción.
Nótese que al tenor del primer inciso del artículo 289 del estatuto adjetivo, la regla general es que «[l]as providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código», mientras su segundo inciso consagra la excepción al señalar que «[s]alvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado», estando entre estos últimos los de «cúmplase».
De ahí también que, en relación con la ejecutoria, el canon 302 ibidem, consagre que:
«Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». Se subraya.
3.3. En las circunstancias que acaban de describirse, en el caso objeto del actual estudio se hace necesaria la intervención del sentenciador constitucional, puesto que la funcionaria accionada incurrió doblemente en el defecto específico anunciado, en primer lugar porque dejó de notificar el proveído interlocutorio del 6 de septiembre de 2022 -mediante el cual decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda-, y segundo, porque con auto del 3 de octubre del mismo año, se abstuvo de tramitar el «recurso de reposición [y] en subsidio [el] de apelación» que contra aquella decisión interpuso el allí demandado y acá accionante, pese a la ausencia de fundamento jurídico para tal proceder.
En este orden, el yerro procedimental del juzgado quedó evidenciado al desconocer su función como garante de los derechos de las partes, en particular del demandado, al actuar al margen del procedimiento por no darle el debido alcance a las disposiciones que consagran las garantías de la notificación de las providencias y su contradicción, transgrediendo así los postulados que gobiernan el derecho fundamental al debido proceso y de paso, el del acceso efectivo a la administración de justicia.
Sobre el desafuero en comento, la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, ha sostenido que riñe con el principio de prevalencia del derecho sustancial y desconoce la adecuada interpretación de la norma adjetiva aplicable al caso examinado, ya que se incurre en él cuando el juez procede a: «(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), y en suma, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17). Subraya la Sala.
Así mismo, para incursionar en el defecto en cuestión, la agencia judicial acusada también soslayó el artículo 11 del Código General del Proceso, que le ordena al juez «tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
En eventos como este, se insiste en que si bien los falladores ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo, en tanto que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC11795-2022, 7 sep., rad. 00170-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se revocará lo resuelto por la colegiatura de primer grado y en sustitución a ello, se concederá el ruego tuitivo deprecado. Como consecuencia, se dejará sin efecto el proveído del 3 de octubre de 2022, mediante el cual se denegó el trámite de los recursos de reposición y apelación subsidiario que interpuso el acá reclamante contra el auto proferido el 6 de septiembre de 2022, y se le ordenará al juzgado que proceda a dar curso a dichos medios de impugnación, todo ello dentro del declarativo radicado bajo el n° 2022-00325.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, y en su lugar, CONCEDE la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante.
En consecuencia, se DEJA sin efecto el auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Florencia el 3 de octubre de 2022, dentro del litigio n° 2022-00325, y se ORDENA a la titular de ese estrado, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se pronuncie nuevamente sobre los recursos ordinarios interpuestos por el demandado contra el auto del 6 de septiembre de 2022, habida cuenta lo considerado en el cuerpo de esta providencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS