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STC16088-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16088-2022
Radicación n.º 15001-22-13-000-2022-00180-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se «anul[e] la providencia de fecha 12 de julio… a través de la cual se declaró la unión marital de hecho y se le permita… dar la versión e interrogatorio de parte de los hechos que fueron debatidos en el proceso, como se le permita contrainterrogar los testimonios practicados en audiencia, es decir, se haga nuevamente la audiencia, con el fin de garantizar los derechos vulnerados».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. María Josefina Vélez Castillo adelantó un proceso de declaración de existencia de unión marital y disolución de sociedad patrimonial contra Erick Alfonso Pérez Salamanca, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Tunja, el que en audiencia de 12 de julio de 2022 no accedió a la solicitud de aplazamiento deprecada por la parte demandada y dictó sentencia declarando la unión marital de hecho desde el 22 de mayo de 2013 al 28 de mayo de 2020, así como la existencia y disolución de la sociedad patrimonial, ordenando su liquidación.
2.2. Indicó el accionante que la parte actora radicó una constancia de su notificación personal, empero, su abogado allegó un memorial solicitando la nulidad procesal de lo actuado porque no se le remitió copia del auto o de la demanda; y que se presentó constancia de que lo habían notificado el 29 de julio de 2021.
2.3. Señaló que en el término de traslado su abogado pidió se decretara el desistimiento tácito, pues el enteramiento no se surtió en el plazo de 30 días; y que en el traslado su apoderado no contestó la demanda.
2.4. Adujo que a la audiencia inicial y de juzgamiento asistió la parte demandante, pero no la pasiva; que se allegó la incapacidad médica; y que el juzgador dijo que se había remitido la misma a las 6:00 am, pero fue a las 9:45 pm del día anterior.
2.5. Sostuvo que fue excusado, pero no se le concedió la oportunidad de dar su versión sobre los hechos ni defenderse; que la audiencia debía ser anulada; y que si bien su apoderado no contestó, ni formuló excepciones, lo debieron escuchar.
2.6. Agregó que no pudo ser oído por su estado de salud con incapacidad de 5 días y por la negligencia de su apoderado al no asistir a la diligencia.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Tunja remitió el enlace de acceso al expediente digital.
2. Uriel Francisco Bonilla Currea, quien dice actuar en su condición de apoderado de María Josefina Vélez Castillo, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha vinculada.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la parte pasiva no ejerció su defensa con seriedad, pues no contestó la demanda; que la actuación del apoderado no podía serle endilgada al juzgado ni a la parte actora; que la incapacidad del gestor fue allegada el mismo día de la diligencia a las 6 am, por lo que el actuar del profesional del derecho no era leal con el trámite del proceso, pues el hecho que representado no pudiera asistir no significaba que él no lo hiciera e interpusiera recursos; que no se transgredieron derechos, pues el juez concedió los términos y la acciones que había lugar, sin que se hiciera uso de ellas; que el juez nunca indicó que el interrogatorio de la parte no era de importancia, sino que señaló que el hecho de que no pudiera asistir no daba lugar a que el apoderado tampoco lo hiciera, razón por la que aceptó la excusa para no imponer sanciones, pero no aplazaba la misma porque no había impedimento para que el apoderado fuera; y que se pretendía retrotraer etapas que debieron ser cuestionadas por los medios ordinarios de defensa, sin que esta acción excepcional fuera otra instancia para suplir la negligencia del apoderado.
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el fundamento de la falta de defensa técnica no era suficiente para ignorar la ley procesal y constitucional; que no pretendía retrotraer etapas procesales, sino que se respetaran los derechos inherentes al proceso; que por el actuar del abogado no se debían sacrificar sus prerrogativas; y que se le ocasionaba un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa con los que contaba.
En efecto, el promotor no contestó la demanda, no formuló excepciones y su apoderado no asistió a la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, en donde se dejó de recurrir el auto que dispuso continuar con el trámite a pesar de la excusa allegada por la parte, destacándose que dicho profesional del derecho no justificó en forma alguna su incomparecencia.
De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
3. En adición, en lo atinente a las supuestas anomalías en las que incurrió el abogado del gestor, se advierte que la supuesta negligencia de dicho profesional:
…no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC 18 may. 2009, rad. 00508 -01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS