STC16088 2022

NOVIEMBRE

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STC16088-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16088-2022  

Radicación  n.º 15001-22-13-000-2022-00180-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración  de justicia,  que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita que se «anul[e]  la providencia de fecha 12 de julio… a través de la  cual se declaró la unión marital de hecho y se le  permita… dar la versión e interrogatorio de parte de  los hechos que fueron debatidos en el proceso, como se le permita  contrainterrogar los testimonios  practicados  en audiencia, es decir, se haga nuevamente la audiencia, con el fin  de garantizar los derechos vulnerados».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  María  Josefina Vélez Castillo adelantó un proceso de  declaración de existencia de unión marital y disolución  de sociedad patrimonial contra Erick  Alfonso Pérez Salamanca, cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Segundo de Familia de Tunja, el que en audiencia de 12 de  julio de 2022 no accedió a la solicitud de aplazamiento  deprecada por la parte demandada y dictó sentencia declarando  la unión marital de hecho desde el 22 de mayo de 2013 al 28 de  mayo de 2020, así como la existencia y disolución de la  sociedad patrimonial, ordenando su liquidación.  

2.2.  Indicó el accionante que la  parte actora radicó una constancia de su notificación  personal, empero, su abogado allegó un memorial solicitando la  nulidad procesal de lo actuado porque no se le remitió copia  del auto o de la demanda; y que se presentó constancia de que  lo habían notificado el 29 de julio de 2021.  

2.3.  Señaló que en el término de traslado su abogado  pidió se decretara el desistimiento  tácito, pues el enteramiento no se surtió en el plazo  de 30 días; y que en el traslado su apoderado no contestó  la demanda.  

2.4.  Adujo que a la audiencia inicial y de juzgamiento asistió la  parte demandante, pero no la pasiva; que se allegó la  incapacidad médica; y que el juzgador dijo que se había  remitido la misma a las 6:00 am, pero fue a las 9:45 pm del día  anterior.  

2.5.  Sostuvo que fue excusado, pero no se le concedió la  oportunidad de dar su versión sobre los hechos ni defenderse;  que la audiencia debía ser anulada; y que si bien su apoderado  no contestó, ni formuló excepciones, lo debieron  escuchar.  

2.6.  Agregó que no pudo ser oído por su estado de salud con  incapacidad de 5 días y por la negligencia de su apoderado al  no asistir a la diligencia.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo  de Familia de Tunja remitió el enlace de acceso al expediente  digital.  

2.  Uriel  Francisco Bonilla Currea,  quien  dice actuar en su condición de apoderado de  María  Josefina Vélez Castillo,  allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala  por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a  dicha vinculada.  

3.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  la  parte pasiva no ejerció su defensa con seriedad, pues no  contestó la demanda; que la actuación del apoderado no  podía serle endilgada al juzgado ni a la parte actora; que la  incapacidad del gestor fue allegada el mismo día de la  diligencia a las 6 am, por lo que el actuar del profesional del  derecho no era leal con el trámite del proceso, pues el hecho  que representado no pudiera asistir no significaba que él no  lo hiciera e interpusiera recursos; que no se transgredieron  derechos, pues el juez concedió los términos y la  acciones que había lugar, sin que se hiciera uso de ellas; que  el juez nunca indicó que el interrogatorio de la parte no era  de importancia, sino que señaló que el hecho de que no  pudiera asistir no daba lugar a que el apoderado tampoco lo hiciera,  razón por la que aceptó la excusa para no imponer  sanciones, pero no aplazaba la misma porque no había  impedimento para que el apoderado fuera; y que se pretendía  retrotraer etapas que debieron ser cuestionadas por los medios  ordinarios de defensa, sin que esta acción excepcional fuera  otra instancia para suplir la negligencia del apoderado.  

El  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el  fundamento de la falta de defensa técnica no era suficiente  para ignorar la ley procesal y constitucional; que no pretendía  retrotraer etapas procesales, sino que se respetaran los derechos  inherentes al proceso; que por el actuar del abogado no se debían  sacrificar sus prerrogativas; y que se le ocasionaba un perjuicio  irremediable.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Descendiendo  al sub  examine,  advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a  fracasar,  comoquiera que  auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que el  accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa con los que  contaba.  

En  efecto, el promotor no contestó la demanda, no formuló  excepciones y su apoderado no asistió a la audiencia inicial y  de instrucción y juzgamiento, en donde se dejó de  recurrir el auto que dispuso continuar con el trámite a pesar  de la excusa allegada por la parte, destacándose que dicho  profesional del derecho no justificó en forma alguna su  incomparecencia.  

De  ese modo  el reclamo  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

3.  En  adición, en  lo atinente  a las supuestas anomalías en las que incurrió el  abogado del gestor, se  advierte que la  supuesta  negligencia de dicho profesional:  

…no  es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo  constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,  aquélla sería imputable a ella misma y no al juez  acusado, dado que (…) con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y  que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales  (CSJ  STC 18 may. 2009, rad. 00508  -01).  

4.  Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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