STC16087 2022

NOVIEMBRE

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STC16087-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16087-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03905-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de noviembre de dos  mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Carlos Alberto Forero Sierra  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, «seguridad  y confianza jurídica»,  que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se ordene «dejar  sin efecto las providencias del 5 de agosto de 2022… y la del  10 de octubre de 2022… y en su lugar admitir el recurso de  apelación interpuesto en audiencia pública del 21 de  septiembre de 2021, para que el mismo sea sustentado a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, una vez  ‘ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la  solicitud de pruebas’, tal y como lo ordena el artículo  14 del, entonces vigente, Decreto 806 de 2020»  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Silvia  Soraya, Héctor Humberto González Gomez y María  Floripes Gómez Camelo promovieron juicio de pertenencia contra  Carlos Alberto Forero Sierra, cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el  que dictó sentencia el 21 de septiembre de 2021, en la que  accedió a las pretensiones de los demandantes, decisión  que fue apelada en la audiencia.  

2.2.  La  Sala Civil del  Tribunal Superior de esta ciudad en proveído de 5 de agosto de  2022 declaró prematuro el pronunciamiento del fallador al  conceder la alzada, en tanto que no se presentaron reparos concretos,  decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio  apelación, recursos rechazados en auto de 16 de septiembre  siguiente y adecuados al de súplica; y con proveído de  10 de octubre de los corrientes se confirmó dicha  determinación.  

2.3.  Indicó el gestor que el artículo 322 del Código  General del Proceso y el 14 del Decreto 806 de 2020 eran dos normas  que regulaban de manera integral y autónoma y no integrada el  recurso de apelación contra sentencias, limitadas por el  espacio temporal en que estuvo vigente el Decreto 806; y que dicha  posición la apoyaban distintos pronunciamientos de la Corte  Suprema de Justicia.  

2.4.  Señaló que la única causal posible para declarar  desierta la alzada era que el apelante no cumpliera con la carga de  sustentar el recurso a más tardar dentro de los 5 días  siguientes, entre su interposición y hasta los 5 días  después de la ejecutoria del auto que lo admitía; y que  era desproporcionado que se sancionara con base en el artículo  322 del Código General del Proceso, en tanto que la distinción  no la realizaba el legislador y era una interpretación  restrictiva.  

2.5.  Adujo que en los eventos en que se declaraba desierto el recurso en  vigencia del Decreto 806 de 2020, por no cumplir con las exigencias  de los artículos 322 y 327 del Código General del  Proceso, se incurría en defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto o aplicación rigurosa del derecho procesal,  en tanto que la norma vigente era el Decreto 806, en donde no se hizo  mención del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sobre el  tránsito legislativo de normas y aplicación en el  tiempo.  

2.6.  Refirió que si la intención del legislador era  articular el Código General del Proceso con el Decreto 806 así  se hubiere redactado, incluyendo el cumplimiento de las cargas  establecidas en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso; y que se debía dar la interpretación  más benigna para el ordenamiento.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó  que en providencia de 5 de agosto de los corrientes declaró  prematuro el pronunciamiento del Juzgado Veintiséis Civil del  Circuito de esta ciudad  al conceder la apelación interpuesta frente a la sentencia,  pues no se habían presentado reparos concretos, en la forma y  oportunidad prevista en el artículo 322 del Código  General del Proceso; que dicha decisión fue confirmada el 10  de octubre siguiente; que en los proveídos criticados se  estableció de manera razonada, con fundamento en la ley y en  la jurisprudencia que no era viable admitir la alzada, argumentos a  los que se remitía; y que no se configuraban los presupuestos  de procedencia del amparo. Envió el link del expediente  censurado.  

2.  Silvia  Soraya y Héctor Humberto González señalaron que  la decisión emitida por el Tribunal acusado estaba ajustada a  derecho, en tanto que el apelante debía precisar de manera  breve los reparos concretos sobre los que versaría la  sustentación que presentaría ante el superior; que el  abogado del gestor no lo hizo, por lo que se debía declarar  desierto el recurso; que no se podía pretender usar la tutela  para revivir etapas que se dejaron vencer por la errada  interpretación de la norma; y que no se transgredió  derecho fundamental alguno.  

3.  Jorge Alberto García, curador ad-litem  de indeterminados, se pronunció frente a los hechos del libelo  inicial y adujo que la parte interesada no sustentó el  recurso; que el extremo pasivo no lo contactó para entregarle  ningún documento; que el gestor no dio cumplimiento a la carga  que le correspondía; que el accionante no mencionaba que  guardó silencio desde que se emitió la sentencia hasta  seis meses después cuando pidió la remisión del  expediente al superior, sin que tampoco presentara sus reparos en esa  ocasión; y que la tutela no existía para corregir  falencias de las partes, por lo que deprecaba se denegara el  resguardo solicitado.  

4.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia criticada de 5 de agosto de 2022 declaró prematuro  el pronunciamiento del juzgador de primer grado al conceder la alzada  frente a la sentencia emitida, tras considerar que:  

…De  acuerdo con los lineamientos normativos y jurisprudenciales, se  colige que es ante el juzgador de primera instancia que debieron  presentarse los reparos concretos contra el fallo censurado, durante  la audiencia de instrucción y juzgamiento o, en el plazo de  los 3 días siguientes a su finalización, los cuales  transcurrieron el 24, 27 y 28 de septiembre postrero, por cuanto los  días 25 y 26 fueron inhábiles.  

En  el caso presente, se advierte que el recurso de apelación  interpuesto en contra de la sentencia proferida el 23 del citado mes  del año anterior, por el Estrado Veintiséis Civil del  Circuito, en la diligencia de que trata el canon 373 del C.G.P., no  se formularon los reparos concretos, según se corrobora en la  grabación, como tampoco se radicó dentro los 3 días  siguientes a su terminación, el escrito correspondiente, pues  revisado el expediente digitalizado que se envió, no se  encontró memorial alguno en ese sentido; además, hasta  el 31 de marzo de la presente anualidad, la parte impugnante presentó  una misiva, solicitando se diera trámite al remedio vertical,  el cual dijo sustentaría ante el superior, vale decir, esa  comunicación no contiene los reparos extrañados, aunado  a que, de todas maneras se allegó por fuera del plazo legal.  

Supuestos  que, se verifican con la certificación expedida el día  de hoy por la secretaria de ese Despacho, razón por la cual el  funcionario judicial de primer grado debió declarar desierta  la impugnación y no remitir el expediente a esta Corporación.  

Bajo  ese horizonte, no es viable resolver el referido recurso vertical,  porque el a quo actúo de manera apresurada al enviar la  encuadernación a esta Colegiatura, por lo cual se dispondrá  su devolución, para que el administrador de justicia proceda  conforme lo prevé el artículo 322 transcrito, tome los  correctivos pertinentes y, en lo sucesivo, adopte las medidas  necesarias para superar esas falencias, con el fin de evitar un  desgaste injustificado de la administración de justicia,  afectando con ello a los intervinientes en el juicio…  

Y  en auto de 10 de octubre de los corrientes, al resolverse la súplica  impetrada frente a la anotada decisión, se precisó que:  

…como  es bien sabido, constituye un deber del apelante manifestar los  reparos concretos contra la sentencia proferida en audiencia, en ese  mismo acto o dentro de los tres días posteriores a su  celebración, so pena, de declararse desierta la alzada, tal  como lo consagra el inciso 2 del numeral 3 del artículo 322  ibidem, y lo recordó la ponente.  

Cabe  resaltar que la reseñada normativa adoptada en el marco del  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica -de  carácter transitorio-, se incorporó a la Legislación  Colombiana ya existente, por lo que no creó un régimen  especial con exclusión de las reglas previstas en el Estatuto  Adjetivo, sino que disciplinó el trámite de la alzada  en segunda instancia.  

Frente  a los supuestos normativos en mención, se distinguen dos  escenarios procesales: la oportunidad para la formulación,  en que bien puede enarbolar los reparos  concretos o no, y de otro, la temporalidad con la que cuenta para  sustentar.  Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, ha realizado varios pronunciamientos, de los que además  de los citados en el proveído impugnado, vale la pena reseñar  en el que se precisa para lo que nos interesa, donde resalta que una  : “… es la ocasión para interponer el recurso que  indudablemente es «inmediatamente  después de pronunciada»,  lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro  es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que  tratándose de sentencias presenta una estructura compleja,  según la cual la sustentación debe principiarse frente  al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior»,  conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3  del citado canon 322…”.  

En  esa misma línea, la Alta Colegiatura ha puntualizado “…quien  apela una sentencia cuenta con dos oportunidades para exponer los  reparos concretos que le hace, a saber: i)  al «interponer el recurso en la audiencia» y ii)  «dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización»,  sin que puedan considerarse tardíos los efectuados en el  último estadio…”.  

Así  las cosas, en el sub lite, es patente que el litigante confunde las  dos etapas atañederas a la formulación de la censura  con su sustentación que, como bien se extrae de la normativa,  presentan notable diferenciación, por ende, se erigía  en la insoslayable obligación, esbozar en forma clara y  sucinta cuáles eran las razones por las que consideraba que el  veredicto recurrido debía ser revocado, se insiste ante el  a-quo, lo que aquí indefectiblemente no satisfizo dentro de  las oportunidades procesales pertinentes, en el entendido que el  profesional del derecho se limitó a enarbolar el recurso, sin  aducir los supuestos de discordia, por ende, como no lo efectuó  en esa audiencia, ni dentro de los tres días siguientes,  procedía entonces la deserción del mismo.  

En  consecuencia, se impone ratificar el pronunciamiento.  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en las providencias censuradas; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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