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STC16086-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16086-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04025-00
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por María Mercedes y María Fabiola Ramírez Marín contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
1. Las promotoras del amparo, mediante apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dicen vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicitan, en consecuencia, se ordene al Tribunal acusado «oficie a… Sala Laboral…copia de las diligencias testimoniales practicadas… interrogatorio practicado al señor Eduard Alexander Higuita Lopera, además del acta de la audiencia… del 28 de abril de 2022» con el fin que la Sala de Familia criticada «emita nuevamente un fallo con el total de las pruebas solicitadas».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Eduard Alexander Higuita Lopera promovió juicio declaración de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes contra María Mercedes y María Fabiola Ramírez Marín, en su calidad de herederas determinadas de Ariel de Jesús Marín Ramírez y de indeterminados, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce de Familia de Medellín, el que dictó sentencia el 20 de septiembre de 2021 declarando la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Esta decisión fue apelada.
2.2. Mediante auto de 15 de julio de 2022 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín denegó por extemporáneo el decreto de pruebas, decisión que recurrida se mantuvo el 26 de septiembre siguiente; y el 28 de octubre de los corrientes se dictó fallo confirmando la determinación de primer grado.
2.3. Indicaron las accionantes que se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, así como en violación a la Constitución; y que los errores cometidos por los operadores judiciales conllevaron a que se emitieran decisiones judiciales que atentaban contra las prerrogativas esenciales.
2.4. Señalaron que en la valoración de pruebas se cometieron graves errores que implicaron un fallo contradictorio a la lógica, reglas de la experiencia y postulados normativos.
2.5. Sostuvieron que el Tribunal valoró medularmente la declaración de parte y los testimonios en contraste con los rendidos por las mismas personas en el proceso laboral en donde se reclamaba la pensión de sobrevivientes, adelantado por Eduard Alexander Higuita Lopera contra Colpensiones, en el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, en el que se denegó la pensión por no acreditar el mínimo de convivencia.
2.6. Refirieron que en julio de 2021 deprecaron que como prueba sobreviniente se oficiara a la Sala Laboral del Tribunal de Medellín para obtener los testimonios recaudados en dicho juicio; que si se hubieran tenido en cuenta la probanzas deprecadas, hubiese sido otro el resultado; y que era una injusticia concederle el derecho a alguien que no lo tenía.
2.7. Aseveraron que los medios de convicción eran determinantes, pero no se pudieron aportar en oportunidad por causas no imputables, en tanto que tuvieron conocimiento de ellos después del 28 de abril de 2022, cuando de casualidad su abogado efectuó una búsqueda en la página de la Rama Judicial; y que existían contradicciones entre los procesos -laboral y el criticado- sobre la convivencia y temporalidad entre los compañeros.
2.8. Agregaron que sus recursos fueron rechazados; que tenían claro que la oportunidad idónea para solicitar pruebas era en primera instancia, pero las que pidieron eran las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 327 del Código General del Proceso -sobrevinientes y fuerza mayor o caso fortuito-.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín indicó que en sentencia de 28 de octubre de 2022 confirmó la emitida en primer grado, en la que se expusieron ampliamente los fundamentos legales y jurisprudenciales; que la tutela no era una instancia adicional para revivir las actuaciones judiciales que fueron desfavorables a las partes; y que no se había vulnerado derecho fundamental alguno.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia de 26 de septiembre de 2022, al resolver el recurso de súplica impetrado frente al auto que denegó por extemporáneo el decreto de pruebas, consideró que:
…En orden a la resolución de la súplica, conviene recordar que según el artículo 173 de la Ley 1564 de 2012…
Igualmente, el novísimo estatuto procesal permite que, en el trámite de apelación de sentencia, las partes puedan solicitar la práctica de pruebas, durante el término de ejecutoria del auto que admite la impugnación, pero éstas sólo pueden ser decretas por el ad quem cuando se configure alguno de los siguientes eventos…
Dos entonces son los presupuestos que debe analizar el juzgador de segundo grado para acceder al decreto de pruebas. El primero, el momento procesal en que se solicita y, el segundo, que se trate de alguno de los eventos contemplados en la disposición normativa trasuntada, sin que se puedan soslayar estas exigencias, pues las dos deben estar presentes.
Precisamente en esa labor la Magistrada Sustanciadora encontró que, en el caso auscultado, habiéndose notificado el auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las codemandadas María Mercedes y María Fabiola Ramírez Marín, en contra de la sentencia proferida en la audiencia del 20 de septiembre de 2021, por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, el 14 de diciembre de 2021, y alcanzando ejecutoria el 11 de enero del año que avanza, la oportunidad para ello había fenecido, conclusión que comparten los demás Magistrados que integran la Sala.
En abundantes pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha recordado que… También la Corte Constitucional ha explicado que…
De manera que acceder al pedimento del extremo pasivo de solicitar las probanzas recaudadas en el juicio adelantado en la jurisdicción laboral, radicado el 12 de julio de 2022, implicaría desconocer el principio de preclusión o eventualidad, que hace parte de los derechos al debido proceso y defensa de las partes, así como el mandato según el cual “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley” (artículo 13 del Código General del Proceso-C.G.P.).
Como lo contempló el legislador en el artículo 117 del C.G.P…
Sin duda no es este el espacio procesal idóneo para reclamar los medios prueba que se pretenden incorporar al proceso, pese a la relevancia que según el censor tienen, y el alegado caso fortuito o fuerza mayor para su oportuna aducción, aunque, dicho sea de paso, no se avizora en el cartulario algún requerimiento al funcionario (Tribunal) para obtenerlos como lo exige el artículo 78- 10 del C.G.P.; lo que hace procedente respaldar el auto confutado, ante el incumplimiento del requisito de tempestividad, el que, se insiste, exige que la solicitud probatoria se eleve en el término de ejecutoria del auto que admitió el remedio vertical, tal como lo prevé el artículo 327 del C.G.P., lo señaló el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, y lo reproduce el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022…
Y, en la sentencia de segunda instancia, tras hacer un recuento de los hechos probados, las conclusiones de la falladora de primer grado y los medios de convicción recaudados, precisó que:
…De la prueba testimonial, que la Sala trajo para establecer la correcta valoración probatoria que se controvierte, salta a la vista que los parientes del señor Ramírez Marín, poco o nada sabían de su orientación sexual, aspecto inescindiblemente ligado con la elección de la pareja. Gerardo de Jesús Ramírez Guzmán escasamente atinó a señalar que las partes lo visitaron en su sitio de residencia –Anserma, Caldas- y que casi no visitaba a su progenie. Similar es el discurrir de Gonzalo de Jesús Ramírez Quiceno porque si bien concurrieron al sitio del acaecimiento de la muerte de Ariel de Jesús, no tuvieron una cercanía relevante para elucidar directamente su sistema de vida, lo que igualmente se aplica a Ana Milena López Ramírez, aunque ella suponía su elección carnal.
Y ni que decir de los interrogatorios de parte de María Mercedes y María Fabiola Ramírez Marín, quienes violentaron los deberes impresos en el artículo 203 del Código General del Proceso, en punto a sus respuestas evasivas, al mentado desconocimiento sobre la venta del apartamento, la persona con la que se negoció su enajenación, el monto y su entrega en efectivo a María Mercedes, la de mayor edad y en el centro de esta capital, entre otras, sin que desde este extremo procesal se dilucidara cual fue el conocimiento real que tenían de la relación de pareja, muy a pesar de que su hermano había reconocido la unión marital de hecho con el demandante y que hasta lo benefició con un seguro.
Además de que los testimoniantes que como familiares trataron de mostrar la inexistencia del trato amatorio entre las partes, no tenían herramientas para tal propósito, por la potísima razón de que no frecuentaban cercanamente a Ariel de Jesús Ramírez Marín.
Como lo señaló la juzgadora, la unión marital de hecho había sido declarada por los compañeros desde el 7 de julio de 2013, al 22 de enero de 2016, por medio de la escritura pública 164 de la Notaría Dieciséis de Medellín, tal y como lo dispone el artículo 4° de la Ley 979 de 2005, modificatoria del artículo 4° de la Ley 54 de 1990 y aunque ciertamente al adquirir el inmueble distinguido con el folio inmobiliario A1N-5224060 no se afectó a vivienda familiar ni tampoco fue afiliado el actor a los servicios de la seguridad social, estas situaciones de suyo tampoco desvanecen los lazos entre las partes y menos despejan el camino por el que enfiló las demandadas su resistencia, por lo que la mentada unión se mantuvo hasta la defunción del causante.
Súmese a lo anterior, que no obra evidencia oportunamente solicitada y decretada en juicio, para acreditar que en cualquier tiempo posterior a la declaración del lazo marital, éste llegó a su fin; que según los registros del Conjunto Multifamiliar Prado de Villa durante los meses de marzo al 09 de noviembre –fecha de la defunción del causante- Eduard Alexander Higuita Lopera vivió allí en compañía de su propietario, como fue refrendado mediante la declaración jurada de su suscriptor, el administrador Edgardo Peña Sierra; que Ariel de Jesús Ramírez Marín le otorgó un poder suficiente para que en su nombre y representación adelantara los trámites de su pensión e incluso, para firmar en su nombre y que vigente se hallaba el seguro de vida del grupo deudores y el seguro de vida con diagnóstico de cáncer por un crédito en Flamingo con la empresa Mefía, a lo que también se agrega que según el vigilante Juan Andrés Muñoz Marín la pareja se estableció en el mentado sector residencial y que de acuerdo con Bayron de Jesús Zapata Galeano y Martha Lucía Lopera Osorio, la convivencia se mantuvo hasta la defunción del demandado. Ello sin dejar de considerar que, conforme a las constancias dejadas por la juzgadora, sobre la conducta evasiva de las señoras María Mercedes y María Fabiola Ramírez Marín, les es imputable un indicio en su contra, por la actuación que asumieron durante su interrogatorio de parte, en la forma preceptuada en el artículo 241 del Código General del Proceso.
Así mismo, el hecho de que el señor Ariel de Jesús Ramírez Marín no hubiera incluido en su testamento abierto al aquí demandante, por sí solo no tiene la virtualidad de demostrar que en sus últimos años de vida no convivía con éste prolongando su unión marital de hecho legalmente declarada, como viene de verse, pues aunque allí declaró que era soltero y los demás medios probatorios, analizados en conjunto de acuerdo al artículo 176 del Código General del Proceso, demuestran lo contrario, lo que comporta que si bien las apelantes llamaron la atención frente a ese aspecto, ello no implica per se una decisión adversa de cara a lo pretendido por el señor Higuita Lopera.
Ahora bien, en lo atinente a la publicación de Facebook, la Sala no introduce consideración diferente a que ningún cuestionamiento se hizo frente a ella, porque ni siquiera se interrogó al actor sobre la eventual separación, además de que al extremo resistente le correspondía oportunamente probar los hechos impeditivos o extintivos de las pretensiones, lo que no hizo. Recuérdese que es precisamente a las partes a quienes les corresponde demostrar sus afirmaciones, según fue dispuesto por el legislador procesal cuando se ocupó de regular puntualmente las oportunidades para solicitar y adosar pruebas, primer escalón en el desarrollo del debido proceso probatorio.
Al respecto, nótese que el inciso 1º del artículo 173 del Código General del Proceso es claro al indicar que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código”, lo que denota una garantía de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, al impedir que las pruebas se decreten y practiquen en cualquier tiempo.
Precisamente por ello es que no puede tenerse en cuenta el memorial que se refiere a una prueba de WhatsApp del 10 de junio de 2021, que rige en folios 304, pues éste se allegó de manera extemporánea por la parte pasiva de la acción, apenas unos cuantos días antes de la audiencia celebrada el 20 de septiembre de la pasada anualidad, en la que se profirió la sentencia apelada, valga recalcar, después de que vencieran las oportunidades procesales con las que contó para solicitar y aportar pruebas.
Por lo demás, las causas del fallecimiento del señor Ariel de Jesús Ramírez Marín, no son objeto de este proceso y por más que se perfilan algunas incógnitas sobre ese particular, ellas no son del resorte de esta contienda, pues tampoco se introdujo alguna prueba sobre ese particular, distinta a las versiones de sus familiares, quienes por tener en su poder las llaves obtenidas de La Colmena, no facilitaron el ingreso de Higuita Lopera a esa edificación.
En esa medida, como quedó acreditada la declaración y existencia de la unión marital de los señores Eduard Alexander Higuita Lopera y Ariel de Jesús Ramírez Marín, y que no se desvirtuo que el vínculo marital se extendió hasta la muerte del último, que fue a lo que se circunscribió el debate, el fallo que se revisa será confirmado…
3. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de las peticionarias no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon las tutelantes es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en las providencias censuradas; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS