STC16086 2022

NOVIEMBRE

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STC16086-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16086-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04025-00  

(Aprobado en sesión de  treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de noviembre de dos  mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  María Mercedes y María Fabiola Ramírez Marín  contra  la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

1.  Las promotoras del amparo, mediante apoderado judicial, reclamaron la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad, que dicen vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicitan,  en consecuencia, se ordene al Tribunal acusado «oficie  a… Sala Laboral…copia de las diligencias testimoniales  practicadas… interrogatorio practicado al señor  Eduard Alexander Higuita Lopera, además del acta de la  audiencia… del 28 de abril de 2022»  con el fin que la Sala de Familia criticada «emita  nuevamente un fallo con el total de las pruebas solicitadas».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Eduard  Alexander Higuita Lopera promovió juicio declaración  de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes  contra  María Mercedes y María Fabiola Ramírez Marín,  en su calidad de herederas determinadas de Ariel de Jesús  Marín Ramírez y de indeterminados, cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Catorce de Familia de Medellín,  el que dictó sentencia el 20 de septiembre de 2021 declarando  la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes. Esta decisión fue apelada.  

2.2. Mediante auto  de 15 de julio de 2022 la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Medellín denegó por extemporáneo el decreto de  pruebas, decisión que recurrida se mantuvo el 26 de septiembre  siguiente; y el 28 de octubre de los corrientes se dictó fallo  confirmando la determinación de primer grado.  

2.3. Indicaron las  accionantes que se incurrió en los defectos fáctico y  sustantivo, así como en violación a la Constitución;  y que los errores cometidos por los operadores judiciales conllevaron  a que se emitieran decisiones judiciales que atentaban contra las  prerrogativas esenciales.  

2.4. Señalaron  que en la valoración de pruebas se cometieron graves errores  que implicaron un fallo contradictorio a la lógica, reglas de  la experiencia y postulados normativos.  

2.5. Sostuvieron  que el Tribunal valoró medularmente la declaración de  parte y los testimonios en contraste con los rendidos por las mismas  personas en el proceso laboral en donde se reclamaba la pensión  de sobrevivientes, adelantado por Eduard Alexander Higuita Lopera  contra Colpensiones, en el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá,  en el que se denegó la pensión por no acreditar el  mínimo de convivencia.  

2.6. Refirieron  que en julio de 2021 deprecaron que como prueba sobreviniente se  oficiara a la Sala Laboral del Tribunal de Medellín para  obtener los testimonios recaudados en dicho juicio; que si se  hubieran tenido en cuenta la probanzas deprecadas, hubiese sido otro  el resultado; y que era una injusticia concederle el derecho a  alguien que no lo tenía.  

2.7. Aseveraron  que los medios de convicción eran determinantes, pero no se  pudieron aportar en oportunidad por causas no imputables, en tanto  que tuvieron conocimiento de ellos después del 28 de abril de  2022, cuando de casualidad su abogado efectuó una búsqueda  en la página de la Rama Judicial; y que existían  contradicciones entre los procesos -laboral y el criticado- sobre la  convivencia y temporalidad entre los compañeros.  

2.8. Agregaron que  sus recursos fueron rechazados; que tenían claro que la  oportunidad idónea para solicitar pruebas era en primera  instancia, pero las que pidieron eran las contempladas en los  numerales 3 y 4 del artículo 327 del Código General del  Proceso -sobrevinientes y fuerza mayor o caso fortuito-.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La  Sala de Familia del Tribunal Superior de  Medellín indicó que en sentencia de 28 de octubre de  2022 confirmó la emitida en primer grado, en la que se  expusieron ampliamente los fundamentos legales y jurisprudenciales;  que la tutela no era una instancia adicional para revivir las  actuaciones judiciales que fueron desfavorables a las partes; y que  no se había vulnerado derecho fundamental alguno.  

2.  Al  momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia de 26 de septiembre de 2022, al resolver el recurso de  súplica impetrado frente al auto que denegó por  extemporáneo el decreto de pruebas, consideró que:  

…En  orden a la resolución de la súplica, conviene recordar  que según el artículo 173 de la Ley 1564 de 2012…  

Igualmente, el  novísimo estatuto procesal permite que, en el trámite  de apelación de sentencia, las partes puedan solicitar la  práctica de pruebas, durante el término de ejecutoria  del auto que admite la impugnación, pero éstas sólo  pueden ser decretas por el ad quem cuando se configure alguno de los  siguientes eventos…  

Dos entonces  son los presupuestos que debe analizar el juzgador de segundo grado  para acceder al decreto de pruebas. El primero, el momento procesal  en que se solicita y, el segundo, que se trate de alguno de los  eventos contemplados en la disposición normativa trasuntada,  sin que se puedan soslayar estas exigencias, pues las dos deben estar  presentes.  

Precisamente en  esa labor la Magistrada Sustanciadora encontró que, en el caso  auscultado, habiéndose notificado el auto mediante el cual se  admitió el recurso de apelación interpuesto por el  apoderado de las codemandadas María Mercedes y María  Fabiola Ramírez Marín, en contra de la sentencia  proferida en la audiencia del 20 de septiembre de 2021, por el  Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, el 14 de  diciembre de 2021, y alcanzando ejecutoria el 11 de enero del año  que avanza, la oportunidad para ello había fenecido,  conclusión que comparten los demás Magistrados que  integran la Sala.  

En abundantes  pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil ha recordado que… También la Corte Constitucional  ha explicado que…  

De manera que  acceder al pedimento del extremo pasivo de solicitar las probanzas  recaudadas en el juicio adelantado en la jurisdicción laboral,  radicado el 12 de julio de 2022, implicaría desconocer el  principio de preclusión o eventualidad, que hace parte de los  derechos al debido proceso y defensa de las partes, así como  el mandato según el cual “Las  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorización expresa de la ley”  (artículo 13 del Código General del Proceso-C.G.P.).  

Como lo  contempló el legislador en el artículo 117 del C.G.P…  

Sin duda no es  este el espacio procesal idóneo para reclamar los medios  prueba que se pretenden incorporar al proceso, pese a la relevancia  que según el censor tienen, y el alegado caso fortuito o  fuerza mayor para su oportuna aducción, aunque, dicho sea de  paso, no se avizora en el cartulario algún requerimiento al  funcionario (Tribunal) para obtenerlos como lo exige el artículo  78- 10 del C.G.P.; lo que hace procedente respaldar el auto  confutado, ante el incumplimiento del requisito de tempestividad, el  que, se insiste, exige que la solicitud probatoria se eleve en el  término de ejecutoria del auto que admitió el remedio  vertical, tal como lo prevé el artículo 327 del C.G.P.,  lo señaló el artículo 14 del Decreto 806 de  2020, y lo reproduce el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022…  

Y,  en la sentencia de segunda instancia, tras hacer un recuento de los  hechos probados, las conclusiones de la falladora de primer grado y  los medios de convicción recaudados, precisó que:  

…De la  prueba testimonial, que la Sala trajo para establecer la correcta  valoración probatoria que se controvierte, salta a la vista  que los parientes del señor Ramírez Marín, poco  o nada sabían de su orientación sexual, aspecto  inescindiblemente ligado con la elección de la pareja. Gerardo  de Jesús Ramírez Guzmán escasamente atinó  a señalar que las partes lo visitaron en su sitio de  residencia –Anserma, Caldas- y que casi no visitaba a su  progenie. Similar es el discurrir de Gonzalo de Jesús Ramírez  Quiceno porque si bien concurrieron al sitio del acaecimiento de la  muerte de Ariel de Jesús, no tuvieron una cercanía  relevante para elucidar directamente su sistema de vida, lo que  igualmente se aplica a Ana Milena López Ramírez, aunque  ella suponía su elección carnal.  

Y ni que decir  de los interrogatorios de parte de María Mercedes y María  Fabiola Ramírez Marín, quienes violentaron los deberes  impresos en el artículo 203 del Código General del  Proceso, en punto a sus respuestas evasivas, al mentado  desconocimiento sobre la venta del apartamento, la persona con la que  se negoció su enajenación, el monto y su entrega en  efectivo a María Mercedes, la de mayor edad y en el centro de  esta capital, entre otras, sin que desde este extremo procesal se  dilucidara cual fue el conocimiento real que tenían de la  relación de pareja, muy a pesar de que su hermano había  reconocido la unión marital de hecho con el demandante y que  hasta lo benefició con un seguro.  

Además  de que los testimoniantes que como familiares trataron de mostrar la  inexistencia del trato amatorio entre las partes, no tenían  herramientas para tal propósito, por la potísima razón  de que no frecuentaban cercanamente a Ariel de Jesús Ramírez  Marín.  

Como lo señaló  la juzgadora, la unión marital de hecho había sido  declarada por los compañeros desde el 7 de julio de 2013, al  22 de enero de 2016, por medio de la escritura pública 164 de  la Notaría Dieciséis de Medellín, tal y como lo  dispone el artículo 4° de la Ley 979 de 2005,  modificatoria del artículo 4° de la Ley 54 de 1990 y  aunque ciertamente al adquirir el inmueble distinguido con el folio  inmobiliario A1N-5224060 no se afectó a vivienda familiar ni  tampoco fue afiliado el actor a los servicios de la seguridad social,  estas situaciones de suyo tampoco desvanecen los lazos entre las  partes y menos despejan el camino por el que enfiló las  demandadas su resistencia, por lo que la mentada unión se  mantuvo hasta la defunción del causante.  

Súmese a  lo anterior, que no obra evidencia oportunamente solicitada y  decretada en juicio, para acreditar que en cualquier tiempo posterior  a la declaración del lazo marital, éste llegó a  su fin; que según los registros del Conjunto Multifamiliar  Prado de Villa durante los meses de marzo al 09 de noviembre –fecha  de la defunción del causante- Eduard Alexander Higuita Lopera  vivió allí en compañía de su propietario,  como fue refrendado mediante la declaración jurada de su  suscriptor, el administrador Edgardo Peña Sierra; que Ariel de  Jesús Ramírez Marín le otorgó un poder  suficiente para que en su nombre y representación adelantara  los trámites de su pensión e incluso, para firmar en su  nombre y que vigente se hallaba el seguro de vida del grupo deudores  y el seguro de vida con diagnóstico de cáncer por un  crédito en Flamingo con la empresa Mefía, a lo que  también se agrega que según el vigilante Juan Andrés  Muñoz Marín la pareja se estableció en el  mentado sector residencial y que de acuerdo con Bayron de Jesús  Zapata Galeano y Martha Lucía Lopera Osorio, la convivencia se  mantuvo hasta la defunción del demandado. Ello sin dejar de  considerar que, conforme a las constancias dejadas por la juzgadora,  sobre la conducta evasiva de las señoras María Mercedes  y María Fabiola Ramírez Marín, les es imputable  un indicio en su contra, por la actuación que asumieron  durante su interrogatorio de parte, en la forma preceptuada en el  artículo 241 del Código General del Proceso.  

Así  mismo, el hecho de que el señor Ariel de Jesús Ramírez  Marín no hubiera incluido en su testamento abierto al aquí  demandante, por sí solo no tiene la virtualidad de demostrar  que en sus últimos años de vida no convivía con  éste prolongando su unión marital de hecho legalmente  declarada, como viene de verse, pues aunque allí declaró  que era soltero y los demás medios probatorios, analizados en  conjunto de acuerdo al artículo 176 del Código General  del Proceso, demuestran lo contrario, lo que comporta que si bien las  apelantes llamaron la atención frente a ese aspecto, ello no  implica per se una decisión adversa de cara a lo pretendido  por el señor Higuita Lopera.  

Ahora bien, en  lo atinente a la publicación de Facebook, la Sala no introduce  consideración diferente a que ningún cuestionamiento se  hizo frente a ella, porque ni siquiera se interrogó al actor  sobre la eventual separación, además de que al extremo  resistente le correspondía oportunamente probar los hechos  impeditivos o extintivos de las pretensiones, lo que no hizo.  Recuérdese que es precisamente a las partes a quienes les  corresponde demostrar sus afirmaciones, según fue dispuesto  por el legislador procesal cuando se ocupó de regular  puntualmente las oportunidades para solicitar y adosar pruebas,  primer escalón en el desarrollo del debido proceso probatorio.  

Al respecto,  nótese que el inciso 1º del artículo 173 del  Código General del Proceso es claro al indicar que “para  que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán  solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los  términos y oportunidades señalados para ello en este  Código”,  lo que denota una garantía de los derechos de defensa,  contradicción y debido proceso, al impedir que las pruebas se  decreten y practiquen en cualquier tiempo.  

Precisamente  por ello es que no puede tenerse en cuenta el memorial que se refiere  a una prueba de WhatsApp del 10 de junio de 2021, que rige en folios  304, pues éste se allegó de manera extemporánea  por la parte pasiva de la acción, apenas unos cuantos días  antes de la audiencia celebrada el 20 de septiembre de la pasada  anualidad, en la que se profirió la sentencia apelada, valga  recalcar, después de que vencieran las oportunidades  procesales con las que contó para solicitar y aportar pruebas.  

Por lo demás,  las causas del fallecimiento del señor Ariel de Jesús  Ramírez Marín, no son objeto de este proceso y por más  que se perfilan algunas incógnitas sobre ese particular, ellas  no son del resorte de esta contienda, pues tampoco se introdujo  alguna prueba sobre ese particular, distinta a las versiones de sus  familiares, quienes por tener en su poder las llaves obtenidas de La  Colmena, no facilitaron el ingreso de Higuita Lopera a esa  edificación.  

En esa medida,  como quedó acreditada la declaración y existencia de la  unión marital de los señores Eduard Alexander Higuita  Lopera y Ariel de Jesús Ramírez Marín, y que no  se desvirtuo que el vínculo marital se extendió hasta  la muerte del último, que fue a lo que se circunscribió  el debate, el fallo que se revisa será confirmado…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones  controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se compartan, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo de las peticionarias no halla  recibo en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantearon las tutelantes es una  diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en  las providencias censuradas; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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