STC15007 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15007-2022

        

Magistrado  ponente  

STC15007-2022  

Radicación  n°. 25000-22-13-000-2022-00428-01  

(Aprobado  en sesión del nueve de noviembre dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 26 de septiembre de 2022, por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó  la tutela promovida por Luz Mery Cifuentes Moreno contra los Juzgados  Civil del Circuito de Ubaté y Promiscuo Municipal de Tausa, la  Inspección de Policía de Tausa y Douglas Christopher  Ceballos Michot.  

            

I. ANTECEDENTES  

   

1.  La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso, defensa, administración de  justicia e igualdad, presuntamente vulneradas por los estrados  accionados en el trámite del juicio reivindicatorio de  radicado 2011-00163  y por la Inspección convocada en la querella de expulsión  de dominio decidida el 26 de agosto de 2022.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:    

2.1.  Douglas Christopher Ceballos Michot inició el proceso  reivindicatorio de radicado 2011-00163  contra  Edilberto Monroy Villamil, respecto de los inmuebles denominados «El  Pesebre»,  «El  Recuerdo»,  «Los  Encendillos»,  «El  Tíbar»  y «Persopolis»,  ubicados en la vereda «Pajarito»  del municipio de Tausa, asunto que fue fallado el 25 de marzo de 2014  por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, desestimando las  pretensiones de la demanda1.  

2.2.  El 24 de febrero de 2015, la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca revocó la sentencia del a  quo  y, en su lugar, ordenó  al accionado restituir las citadas heredades, junto con sus  servidumbres, anexidades, y cancelar el valor de los frutos que se  hubiesen percibido2.  

2.3.  La orden de entrega de los memorados predios fue comisionada por el  Juzgado Civil  del Circuito de Ubaté  al Despacho Promiscuo Municipal de Tausa el 11  de marzo de 20223.  La diligencia se llevó a cabo el 3 de junio siguiente,  oportunidad en la cual la tutelante, obrando en causa propia, se  opuso en calidad de «dueña»,  petición que fue negada por ese estrado judicial, pues no  demostró «con  prueba siquiera sumaria»  la condición alegada. Seguidamente, se instó a entrega  de los inmuebles, pero, como la aquí accionante se rehúso,  se suspendió la diligencia4.  

2.4.  El 10 de junio de este año, a través de apoderado  judicial, la promotora solicitó a los Juzgados comisionado y  comitente, el reconocimiento «como  tercero poseedor»  y, en consecuencia, la restitución «a  su favor, del derecho de posesión»  sobre las heredades en litigio5,  ruego que fue reiterado mediante memorial de 5 de julio de los  corrientes ante  el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté6.  

El  mismo 10 de junio, la actora deprecó ante ambos juzgadores la  nulidad de todo lo actuado en el juicio reivindicatorio desde la  notificación del auto admisorio de la demanda con sustento en  la causal 8ª del artículo 133 del Código General  del Proceso7,  solicitud última que fue reiterada por medio de memorial de 13  de junio siguiente8.  

2.5.  El  23 de junio de 2022, en la continuación de la diligencia de  entrega ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tausa, la accionante  nuevamente manifestó oposición y pidió la  nulidad de todo lo actuado en el despacho comisorio por indebida  notificación de los proveídos mediante los cuales se  citó a dicha actuación.  

El  Juez comisionado manifestó que la solicitante «se  enteró en debida forma, estuvo presente y ejerció el  derecho a oponerse»;  no obstante, consideró que esa petición y la de  «restitución  al tercero poseedor»  debían ser resueltas por el despacho Civil del Circuito de  Ubaté. Inconforme, el apoderado de la actora formuló  recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los  cuales fueron declarados improcedentes. Seguidamente, la promotora  manifestó que «no  hay oposición por su parte»  y que a partir de esa fecha hacía entrega de los inmuebles,  para lo cual se le concedió un término de 15 días,  a efectos de que retirar sus «sus  cosas»  del lugar9;  pero, lo anterior no se llevó a cabo.  

2.6.  El 1 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tausa  devolvió el despacho comisorio diligenciado  y  enunció que se encontraban pendientes por resolver dos  peticiones, una relacionada con la solicitud de restitución al  tercero poseedor elevada por la opositora -aquí  tutelante- el  10 de junio pasado y otra referida a la súplica de  anulabilidad de la diligencia de entrega impetrada en el desarrollo  de esa actuación10.  

2.7.  Por otra parte, como llegada la fecha acordada para retirar los  muebles y enceres aún no se habían sustraído los  mismos de las heredades en disputa, el demandante en el proceso  declarativo, Douglas  Christopher Ceballos Michot,  inició querella policiva «por  expulsión de domicilio en inmueble rural»  en contra de la tutelante y de Edilberto Monroy Villamil, Freddy  Albeiro Monroy Monroy, Euclides Mendoza Marín y Edwin Olaya  Rodríguez, la cual se resolvió por la Inspección  Municipal de Policía de Tausa en audiencia pública  celebrada el 26 de agosto de 2022, mediante la Resolución  048-22, accediendo a las pretensiones del querellante y ordenando la  expulsión de los citados, sus muebles, enceres y semovientes11.  

3.  La promotora cuestiona al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté  por la «omisión  y tardanza»  en resolver  la súplica de «reconocimiento  como tercero  poseedor»  elevada el 10 de junio pasado y reiterada el 5 de julio último;  así como, por la demora en desatar  el incidente de nulidad formulado en contra de la actuación  adelantada en  el proceso reivindicatorio,  presentado el 10 y el 13 de junio hogaño.  

3.1.  Frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Tausa, la tutelante reprocha  las «omisiones  en que se incurre ante la negativa de pronunciarse»  sobre  el reconocimiento como tercero poseedor radicado el 10 de junio del  año en curso y sobre las irregularidades de la diligencia de  entrega, que fueron puestas en su conocimiento en el desarrollo de  esa actuación, pues se limitó a remitirlas al Juzgado  del Circuito, que tampoco resolvió lo pertinente.  

3.2.  Respecto del trámite policivo, censura que la Resolución  dictada por el Inspector de Policía de Tausa no se encuentra  sustentada en elementos suasorios referentes a la acción  policiva regulada en la Ley 1801 de 2016 y que, si bien en la heredad  aún estaban sus pertenencias, ello se debe «al  incumplimiento del plazo otorgado por el Señor Juez Promiscuo  Municipal de Tausa dentro del ya indicado despacho comisorio número  005 para desocupar y/o sacar»  sus objetos personales, de manera que la Inspección se ha  tomado una competencia que no le corresponde, pues es a los Juzgados  que han intervenido en el juicio reivindicatorio a los que les  concierne resolver si la tutelante ha incumplido el término  previsto.  

También  señala que la Inspección basó su decisión  en lo resuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tausa en la  diligencia de entrega del 23 de junio de 2022, la cual se atacó  por haber incurrido en nulidad, de manera que lo allí definido  estaba en discusión; elemento suasorio que, además, no  fue valorado en debida forma y que no debió considerarse,  porque no fue decretado como prueba en el trámite policivo.  Adicionalmente, dijo que esa autoridad administrativa no decretó  la prueba «judicial»  solicitada  con el fin de identificar las heredades «materia  de la querella».  

3.3.  En cuanto al señor Douglas  Christopher Ceballos Michot, la quejosa indica que promovió el  trámite policivo  «frente  a unos hechos que hacen parte del proceso reivindicatorio que se  adelanta ante el Juez Civil del Circuito de Ubaté a quien  corresponde, por competencia, resolver las controversias que se  presentan al respecto».  

4.  Conforme  a lo relatado, pidió: (i)  que se ordene a los Juzgados censurados responder las solicitudes por  ella formuladas en el marco del proceso reivindicatorio citado; y  (ii)  que se exija al Inspector de Policía convocado dejar sin  efectos la Resolución 048-22 y abstenerse de continuar con la  acción policiva.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Tausa manifestó que la  comisión adelantada por ese despacho se llevó a cabo de  conformidad con las normas aplicables y para cumplir una sentencia  ejecutoriada. En cuanto a las solicitudes de nulidad y de  reconocimiento como tercero poseedor, afirmó que deben ser  resueltas por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté. De otro  lado, dijo que respecto de esta actuación se habían  presentado dos tutelas previas de radicados  2022-00279 y 2022-02878.  

2.  El Inspector Municipal de Tausa aseveró que no era cierto que  no se hubiera identificado el predio en disputa, pues se allegó  el croquis respectivo y se hizo un recorrido por el lugar. En cuanto  al derecho de dominio, precisó que para tomar decisiones de  fondo en ese procedimiento no se requieren «los  títulos ya que el fin de la intervención es mantener el  statu  quo,  de una situación que existía», según lo  previsto en los artículos 8º y 190 de la Ley 1801 de  2016. Sobre lo resuelto en la diligencia del 23 de junio de 2022,  adujo que se tuvo en cuenta para decidir el trámite policivo y  que los interesados no desmintieron su contenido, ni cuestionaron los  hechos de la querella y que, acorde con lo establecido en el artículo  223 ibidem,  las  pruebas se requieren y se practican si la autoridad las considera  viables. Y,  frente a su competencia para definir el asunto, aclaró que  «las  atribuciones de lo actuado las otorga el artículo 206 en el  numeral 5 literal “b”»  ejusdem.  

3.  El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, en sede de  impugnación, luego de hacer un recuento de las solicitudes  impetradas por la aquí tutelante frente a ese despacho,  informó que el 22 de septiembre de 2022 profirió sendos  autos en la memorada actuación.  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó la salvaguarda incoada contra los Juzgados  censurados, por considerar que la tutelante no estaba legitimada en  la causa por activa, dado que no era parte ni interviniente en el  proceso reivindicatorio y, por tanto, no podía atacar las  decisiones allí proferidas. También denegó la  protección reclamada frente a la Inspección de Policía,  con sustento en que aquella no pidió la nulidad, ni interpuso  recurso contra la decisión final adoptada.  

            

VI. LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la promotora, quien indicó que interviene en la  acción judicial originaria como «poseedora  de los bienes materia»  de reivindicación, donde además «elevó  unas solicitudes»;  de forma que sí tiene «pleno  derecho».  

V. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1.  En el sub  examine,  la  gestora pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, los  cuales considera vulnerados por los Juzgados accionados, por la  presunta mora en la resolución de las solicitudes elevadas el  10, 13 y 23 de junio y 5 de julio de 2022, en el proceso  reivindicatorio 2011-00163. Asimismo, censura la resolución  administrativa dictada por el Inspector de Policía de Tausa,  por medio de la cual se puso fin a la querella formulada por el  demandante en el juicio declarativo precitado.  

2.  En relación con la presunta mora judicial en la que  incurrieron los Juzgados accionados por no decidir las solicitudes  impetradas por la gestora, la  Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad,  en razón a que lo rebatido está en trámite ante  los competentes, habiéndose adoptado las medidas pertinentes  para impulsar el asunto.  

En  efecto, se observa que el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté,  el 22 de septiembre de 2022, emitió 3 autos, a través  de los cuales: i)  devolvió  el despacho comisorio  al Juzgado  Promiscuo Municipal de Tausa,  para que decidiera la solicitud  de nulidad  de la  diligencia de entrega  elevada por la accionante el 23 de junio del año en curso,  determinación que fue objeto de recurso de reposición  el 28 de septiembre siguiente12;  ii)  estableció  que, resuelto el trámite anterior, «Oportunamente  se emitirá el pronunciamiento que corresponda»  sobre el reconocimiento como poseedora reclamado por la tutelante,  decisión que también fue recurrida por su apoderado13;  y iii)  corrió  traslado a las partes, por un término de 3 días, de la  nulidad propuesta por la aquí accionante14.  

De  ahí que el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté adoptó  las medidas pertinentes para impulsar las solicitudes elevadas,  algunas de las cuales fueron objeto de recurso. Lo anterior evidencia  que el asunto está el curso ante el competente y que, en la  oportunidad respectiva, una vez se surtan las actuaciones relatadas,  aquél resolverás las peticiones invocadas por la  accionante, las cuales podrán ser controvertidas por la  interesada, de manera que la tutela es improcedente, dada su  naturaleza  residual y subsidiaria.  

Sobre  el particular, ha manifestado la Corte que este instrumento  constitucional no fue establecido para «sustituir  o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales»15.  

Asimismo,  la Sala ha considerado que una tutela es prematura, cuando no se  conoce cuál es la postura jurídica final que adoptará  el juez natural, «desatendiéndola  de antemano, amén de soslayar el carácter residual y  subsidiario que la presente vía alberga (…) y (…)  en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia»16.  

3.  De otro lado, previene la Sala que las  quejas formuladas  en contra de la Resolución 084-2022, emitida por el Inspector  de Policía de Tausa en la audiencia pública celebrada  el 26 de agosto de 2022, tampoco se abren paso, porque al resolver  los repartos formulados por la querellada y definir el trámite  policivo, expresó fundadamente las razones de la decisión.  

En  efecto, luego identificar la actuación a realizar, consistente  en «audiencia  pública (…) por el comportamiento contrario a la  convivencia contemplado en el artículo 177 de la ley 1801 de  2016 EXPULSIÓN DE DOCMILIO»,  así como de efectuar la individualización de los  asistentes a la misma  y de hacer un recuento de los hechos que motivaron la diligencia y  del trámite surtido con anterioridad, procedió de  conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 3º  del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 y otorgó la  palabra al quejoso y a los presuntos infractores para que plantearan  sus «argumentos  y pruebas».  

Surtido  lo anterior, frente a la falta de identificación de los  predios alegada por el apoderado de la tutela, el Inspector recordó  que  

la  diligencia que se está llevando a cabo en este momento  desprende de una orden de autoridad judicial competente como lo el  señor Juez Promiscuo Municipal de Tausa investido con  autoridad como se puede constar en los videos allegados al despacho,  en la que de manera pública dentro de audiencia comisionada  hace entrega real y material de unos inmuebles previamente  identificados como lo consta en el mapa allegado al proceso y que en  el momento oportuno no fueron objeto de recurso donde era la  oportunidad de contradecir esta decisión judicial, pero en  aras de garantizar el debido proceso se hará un recorrido con  las partes para confirmar la decisión tomada por el señor  Juez.  

Y  seguidamente procedió a la verificación de los  inmuebles, pues, además, de la revisión del croquis de  las heredades a restituir, en presencia de las partes realizó  un recorrido por los mismos, tal y como consta en el acta y en el  audio de la audiencia pública17.  

En  relación con la censura referida a que el Inspector de Policía  de Tausa carecía de competencia para adelantar la memorada  actuación, habida cuenta de que los hechos que la originaron  se desprendían de un proceso reivindicatorio surtido ante los  Juzgados accionados, la autoridad policiva puso de presente que, de  conformidad con lo dispuesto el literal b) del numeral 5º del  artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, tenía la  atribución aplicar la medida correctiva de expulsión de  domicilio, como consecuencia de un comportamiento contrario a la  convivencia18.  

Finalmente,  luego de «valora[r]  las pruebas (…) y comproba[r] la perturbación»,  accedió a la solicitud del querellante. Para ello, concluyó  que:  

Este  Despacho no tiene duda que el ciudadano DOUGLAS CRISTOPHER CEBALLOS  MICHOT (…), es el legítimo poseedor y ejerce actos de  señor y dueño de los predios “El pesebre”,  “El recuerdo”, “Los Encenillos”, “El  Tíbar” y “Persépolis” registrados (…)  [en]  la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Ubaté  desde el día 23 de junio de 2022, en razón a que un  Juez de la República como en el caso que nos ocupa, (…)  Juez Promiscuo Municipal de Tausa investido constitucionalmente de  autoridad judicial hizo la entrega real y material de los mencionados  predios el día 23 de junio de 2022, también se pudo  establecer que los mismos fueron recibidos a satisfacción por  el Querellante, quedando a partir de ese momento legalmente como  poseedor ejerciendo actos de señor y dueño. Se puede  observar en la diligencia que los querellados no lograron demostrar  que se encuentran dentro de los predios (…) con autorización  del señor Douglas. (…), [quien,  una]  vez recibidos los predios, por voluntad propia sin ninguna presión,  impedimento o condiciones da un término prudencial de 15 días  a la señora LUZ MERY CIFUENTES MONTERO (…), quien  acepta los términos otorgados, para que en ese lapso de tiempo  retire los bienes muebles (…) y semovientes que le pertenecen,  situación ésta que no se cumplió por parte de  esta persona, obligándolo a utilizar los medios legales que la  ley otorga para estos casos como lo es la acción Policiva. En  este orden de ideas, como lo determina el artículo 177 de la  Ley 1801 de 2016, los señores EDILBERTO MONROY VILLAMIL, LUZ  MERY CIFUENTES MONTERO, FREDY ALBEIRO MONROY MONROY, EUCLIDES MENDOZA  MARIN Y EDWIN OLAYA RODRIGUEZ, se encuentra dentro de los predios de  la Litis en contra de la voluntad de su poseedor DOUGLAS CRISTOPHER  CEBALLOS MICHOT, su permanencia ha sido gratuita, ilegal e ilegítima  y es necesario acceder a la solicitud (…).  

3.1.  Para  la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de  que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de  forma que se evacuaron, motivadamente, los argumentos de la parte  interesada y en los que se insiste en sede de tutela.  

Así  las cosas, en el sub  judice se  evidencia una disparidad de criterios entre lo considerado por la  autoridad administrativa accionada y lo planteado por la solicitante,  de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

3.2. A lo anterior  se suma que los  argumentos que plantea la tutelante respecto de los derechos sobre  los inmuebles objeto de restitución y en virtud de los cuales  sustenta, igualmente, su inconformidad frente a lo decidido por la  Inspección de Policía convocada también hacen  parte de lo que está siendo objeto de discusión en el  juicio reivindicatorio censurado, de manera que corresponde al  operador judicial cognoscente definir lo pertinente, pues no puede el  juez de tutela asumir competencias que no le corresponde. En ese  sentido, ha dicho la Sala que  

Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (CSJ  STC3824-2022).  

4.  Finalmente,  se hace necesario indicar que esta acción excepcionalísima  no está concebida para frustrar la práctica de una  diligencia de entrega o de desalojo originada en un juicio ordinario  y/o en una decisión ejecutoriada, que es, en últimas,  lo pretendido por la accionante, pues:  

la tutela no se  erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción  de las diligencias judiciales, verbigracia, remate  o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una  decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado  con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes  intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales’. (Sentencia de  28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de  2012, exp. 2012-01295-01)»  (Postura reiterada en CSJ STC16630-2015,  CSJ STC038-2020  y en CSJ STC12527-2022,  entre otras).  

5.  Corolario  de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto  negó la tutela invocada, pero por las razones aquí  referidas.  

            

V. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “49SentenciaEdicto”. Carpeta “C1Principal”,          expediente reivindicatorio 2011-00163.  

2          Archivo “16 Sentencia”. Carpeta “C2Segunda          Instancia”, expediente reivindicatorio 2011-00163.  

3          Archivo “69AutoOrdenaEntregaReivindicaciónComisiona”.          Carpeta “C1Principal”, expediente reivindicatorio          2011-00163.  

4          Archivo “21 ACTA DE DILIGENCIA 03-06-2022”. Carpeta          “2022-003”, expediente del despacho comisorio del          proceso reivindicatorio 2011-00163.  

5          Archivo “02MemorialSolicitudTerceroPoseedor”. Carpeta          “C10OposiciónEntrega”, expediente reivindicatorio          2011-00163.  

6          Archivo “003MemorialReiteraSolicitud”. Carpeta          “C10OposiciónEntrega”, expediente reivindicatorio          2011-00163.  

7          Archivo “01MemorialPoderSolicitudNulidad”. Carpeta          “C9Nulidad”, expediente reivindicatorio 2011-00163.  

8          Archivos “02MemorialReiteraPeticiónNulidad”.          ibidem  

9          Archivo “34 ACTA DE DILIGENCIA 23-06-2022”. Carpeta          “2022-003”, expediente reivindicatorio 2011-00163.  

10          Archivo “36 OFICIO 273 DEVOLUCIÓN”. Ibidem.  

11          Archivo “10Pronunciamiento” del expediente          constitucional, folios 100 a 111.  

12          Archivos “080AutoDesignaApoderado” y “082Memorial”.          Carpeta “C1Principal”, expediente reivindicatorio          2011-00163.  

13          Archivos “005AutoOportunamenteEmitiraPronunciamiento” y          “006Recurso de Reposición”. Carpeta          “C10OposiciónEntrega”, ibidem.  

14          Archivo “004MemoriasDescorreTrasladoNulidad”. Carpeta          “C9 Nulidad”, ibidem.  

15          CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterado en CSJ STC3807-2018          y en CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01.  

16          Ver          cita en CSJ STC5325-2019.  

17          Min. 1:16:45 y ss., min. 1:19:31 y ss. Archivo “10Pronunciamiento”,          enlace “EXPULSIÓN DE DOMICILIO 26-08-2022” y          folio 102, del mismo archivo, expediente digital.  

18          Minutos 54:37 y ss., y 59:29 y ss. Archivo “10Pronunciamiento”,          enlace “EXPULSIÓN DE DOMICILIO 26-08-2022” y          folio 102, del mismo archivo, expediente digital.  

19          Minutos 35:03 a 1:16:35. Ibidem.          Folios 102 y 103, del mismo archivo, expediente digital.  

20          Minutos 2:17:05 a 2:20:23 ibidem.  

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