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STC15007-2022
Magistrado ponente
STC15007-2022
Radicación n°. 25000-22-13-000-2022-00428-01
(Aprobado en sesión del nueve de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela promovida por Luz Mery Cifuentes Moreno contra los Juzgados Civil del Circuito de Ubaté y Promiscuo Municipal de Tausa, la Inspección de Policía de Tausa y Douglas Christopher Ceballos Michot.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulneradas por los estrados accionados en el trámite del juicio reivindicatorio de radicado 2011-00163 y por la Inspección convocada en la querella de expulsión de dominio decidida el 26 de agosto de 2022.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Douglas Christopher Ceballos Michot inició el proceso reivindicatorio de radicado 2011-00163 contra Edilberto Monroy Villamil, respecto de los inmuebles denominados «El Pesebre», «El Recuerdo», «Los Encendillos», «El Tíbar» y «Persopolis», ubicados en la vereda «Pajarito» del municipio de Tausa, asunto que fue fallado el 25 de marzo de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, desestimando las pretensiones de la demanda1.
2.2. El 24 de febrero de 2015, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, ordenó al accionado restituir las citadas heredades, junto con sus servidumbres, anexidades, y cancelar el valor de los frutos que se hubiesen percibido2.
2.3. La orden de entrega de los memorados predios fue comisionada por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté al Despacho Promiscuo Municipal de Tausa el 11 de marzo de 20223. La diligencia se llevó a cabo el 3 de junio siguiente, oportunidad en la cual la tutelante, obrando en causa propia, se opuso en calidad de «dueña», petición que fue negada por ese estrado judicial, pues no demostró «con prueba siquiera sumaria» la condición alegada. Seguidamente, se instó a entrega de los inmuebles, pero, como la aquí accionante se rehúso, se suspendió la diligencia4.
2.4. El 10 de junio de este año, a través de apoderado judicial, la promotora solicitó a los Juzgados comisionado y comitente, el reconocimiento «como tercero poseedor» y, en consecuencia, la restitución «a su favor, del derecho de posesión» sobre las heredades en litigio5, ruego que fue reiterado mediante memorial de 5 de julio de los corrientes ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté6.
El mismo 10 de junio, la actora deprecó ante ambos juzgadores la nulidad de todo lo actuado en el juicio reivindicatorio desde la notificación del auto admisorio de la demanda con sustento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso7, solicitud última que fue reiterada por medio de memorial de 13 de junio siguiente8.
2.5. El 23 de junio de 2022, en la continuación de la diligencia de entrega ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tausa, la accionante nuevamente manifestó oposición y pidió la nulidad de todo lo actuado en el despacho comisorio por indebida notificación de los proveídos mediante los cuales se citó a dicha actuación.
El Juez comisionado manifestó que la solicitante «se enteró en debida forma, estuvo presente y ejerció el derecho a oponerse»; no obstante, consideró que esa petición y la de «restitución al tercero poseedor» debían ser resueltas por el despacho Civil del Circuito de Ubaté. Inconforme, el apoderado de la actora formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron declarados improcedentes. Seguidamente, la promotora manifestó que «no hay oposición por su parte» y que a partir de esa fecha hacía entrega de los inmuebles, para lo cual se le concedió un término de 15 días, a efectos de que retirar sus «sus cosas» del lugar9; pero, lo anterior no se llevó a cabo.
2.6. El 1 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tausa devolvió el despacho comisorio diligenciado y enunció que se encontraban pendientes por resolver dos peticiones, una relacionada con la solicitud de restitución al tercero poseedor elevada por la opositora -aquí tutelante- el 10 de junio pasado y otra referida a la súplica de anulabilidad de la diligencia de entrega impetrada en el desarrollo de esa actuación10.
2.7. Por otra parte, como llegada la fecha acordada para retirar los muebles y enceres aún no se habían sustraído los mismos de las heredades en disputa, el demandante en el proceso declarativo, Douglas Christopher Ceballos Michot, inició querella policiva «por expulsión de domicilio en inmueble rural» en contra de la tutelante y de Edilberto Monroy Villamil, Freddy Albeiro Monroy Monroy, Euclides Mendoza Marín y Edwin Olaya Rodríguez, la cual se resolvió por la Inspección Municipal de Policía de Tausa en audiencia pública celebrada el 26 de agosto de 2022, mediante la Resolución 048-22, accediendo a las pretensiones del querellante y ordenando la expulsión de los citados, sus muebles, enceres y semovientes11.
3. La promotora cuestiona al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté por la «omisión y tardanza» en resolver la súplica de «reconocimiento como tercero poseedor» elevada el 10 de junio pasado y reiterada el 5 de julio último; así como, por la demora en desatar el incidente de nulidad formulado en contra de la actuación adelantada en el proceso reivindicatorio, presentado el 10 y el 13 de junio hogaño.
3.1. Frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Tausa, la tutelante reprocha las «omisiones en que se incurre ante la negativa de pronunciarse» sobre el reconocimiento como tercero poseedor radicado el 10 de junio del año en curso y sobre las irregularidades de la diligencia de entrega, que fueron puestas en su conocimiento en el desarrollo de esa actuación, pues se limitó a remitirlas al Juzgado del Circuito, que tampoco resolvió lo pertinente.
3.2. Respecto del trámite policivo, censura que la Resolución dictada por el Inspector de Policía de Tausa no se encuentra sustentada en elementos suasorios referentes a la acción policiva regulada en la Ley 1801 de 2016 y que, si bien en la heredad aún estaban sus pertenencias, ello se debe «al incumplimiento del plazo otorgado por el Señor Juez Promiscuo Municipal de Tausa dentro del ya indicado despacho comisorio número 005 para desocupar y/o sacar» sus objetos personales, de manera que la Inspección se ha tomado una competencia que no le corresponde, pues es a los Juzgados que han intervenido en el juicio reivindicatorio a los que les concierne resolver si la tutelante ha incumplido el término previsto.
También señala que la Inspección basó su decisión en lo resuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tausa en la diligencia de entrega del 23 de junio de 2022, la cual se atacó por haber incurrido en nulidad, de manera que lo allí definido estaba en discusión; elemento suasorio que, además, no fue valorado en debida forma y que no debió considerarse, porque no fue decretado como prueba en el trámite policivo. Adicionalmente, dijo que esa autoridad administrativa no decretó la prueba «judicial» solicitada con el fin de identificar las heredades «materia de la querella».
3.3. En cuanto al señor Douglas Christopher Ceballos Michot, la quejosa indica que promovió el trámite policivo «frente a unos hechos que hacen parte del proceso reivindicatorio que se adelanta ante el Juez Civil del Circuito de Ubaté a quien corresponde, por competencia, resolver las controversias que se presentan al respecto».
4. Conforme a lo relatado, pidió: (i) que se ordene a los Juzgados censurados responder las solicitudes por ella formuladas en el marco del proceso reivindicatorio citado; y (ii) que se exija al Inspector de Policía convocado dejar sin efectos la Resolución 048-22 y abstenerse de continuar con la acción policiva.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tausa manifestó que la comisión adelantada por ese despacho se llevó a cabo de conformidad con las normas aplicables y para cumplir una sentencia ejecutoriada. En cuanto a las solicitudes de nulidad y de reconocimiento como tercero poseedor, afirmó que deben ser resueltas por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté. De otro lado, dijo que respecto de esta actuación se habían presentado dos tutelas previas de radicados 2022-00279 y 2022-02878.
2. El Inspector Municipal de Tausa aseveró que no era cierto que no se hubiera identificado el predio en disputa, pues se allegó el croquis respectivo y se hizo un recorrido por el lugar. En cuanto al derecho de dominio, precisó que para tomar decisiones de fondo en ese procedimiento no se requieren «los títulos ya que el fin de la intervención es mantener el statu quo, de una situación que existía», según lo previsto en los artículos 8º y 190 de la Ley 1801 de 2016. Sobre lo resuelto en la diligencia del 23 de junio de 2022, adujo que se tuvo en cuenta para decidir el trámite policivo y que los interesados no desmintieron su contenido, ni cuestionaron los hechos de la querella y que, acorde con lo establecido en el artículo 223 ibidem, las pruebas se requieren y se practican si la autoridad las considera viables. Y, frente a su competencia para definir el asunto, aclaró que «las atribuciones de lo actuado las otorga el artículo 206 en el numeral 5 literal “b”» ejusdem.
3. El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, en sede de impugnación, luego de hacer un recuento de las solicitudes impetradas por la aquí tutelante frente a ese despacho, informó que el 22 de septiembre de 2022 profirió sendos autos en la memorada actuación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda incoada contra los Juzgados censurados, por considerar que la tutelante no estaba legitimada en la causa por activa, dado que no era parte ni interviniente en el proceso reivindicatorio y, por tanto, no podía atacar las decisiones allí proferidas. También denegó la protección reclamada frente a la Inspección de Policía, con sustento en que aquella no pidió la nulidad, ni interpuso recurso contra la decisión final adoptada.
VI. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la promotora, quien indicó que interviene en la acción judicial originaria como «poseedora de los bienes materia» de reivindicación, donde además «elevó unas solicitudes»; de forma que sí tiene «pleno derecho».
V. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, la gestora pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por los Juzgados accionados, por la presunta mora en la resolución de las solicitudes elevadas el 10, 13 y 23 de junio y 5 de julio de 2022, en el proceso reivindicatorio 2011-00163. Asimismo, censura la resolución administrativa dictada por el Inspector de Policía de Tausa, por medio de la cual se puso fin a la querella formulada por el demandante en el juicio declarativo precitado.
2. En relación con la presunta mora judicial en la que incurrieron los Juzgados accionados por no decidir las solicitudes impetradas por la gestora, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad, en razón a que lo rebatido está en trámite ante los competentes, habiéndose adoptado las medidas pertinentes para impulsar el asunto.
En efecto, se observa que el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, el 22 de septiembre de 2022, emitió 3 autos, a través de los cuales: i) devolvió el despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Tausa, para que decidiera la solicitud de nulidad de la diligencia de entrega elevada por la accionante el 23 de junio del año en curso, determinación que fue objeto de recurso de reposición el 28 de septiembre siguiente12; ii) estableció que, resuelto el trámite anterior, «Oportunamente se emitirá el pronunciamiento que corresponda» sobre el reconocimiento como poseedora reclamado por la tutelante, decisión que también fue recurrida por su apoderado13; y iii) corrió traslado a las partes, por un término de 3 días, de la nulidad propuesta por la aquí accionante14.
De ahí que el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté adoptó las medidas pertinentes para impulsar las solicitudes elevadas, algunas de las cuales fueron objeto de recurso. Lo anterior evidencia que el asunto está el curso ante el competente y que, en la oportunidad respectiva, una vez se surtan las actuaciones relatadas, aquél resolverás las peticiones invocadas por la accionante, las cuales podrán ser controvertidas por la interesada, de manera que la tutela es improcedente, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
Sobre el particular, ha manifestado la Corte que este instrumento constitucional no fue establecido para «sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales»15.
Asimismo, la Sala ha considerado que una tutela es prematura, cuando no se conoce cuál es la postura jurídica final que adoptará el juez natural, «desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga (…) y (…) en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia»16.
3. De otro lado, previene la Sala que las quejas formuladas en contra de la Resolución 084-2022, emitida por el Inspector de Policía de Tausa en la audiencia pública celebrada el 26 de agosto de 2022, tampoco se abren paso, porque al resolver los repartos formulados por la querellada y definir el trámite policivo, expresó fundadamente las razones de la decisión.
En efecto, luego identificar la actuación a realizar, consistente en «audiencia pública (…) por el comportamiento contrario a la convivencia contemplado en el artículo 177 de la ley 1801 de 2016 EXPULSIÓN DE DOCMILIO», así como de efectuar la individualización de los asistentes a la misma y de hacer un recuento de los hechos que motivaron la diligencia y del trámite surtido con anterioridad, procedió de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 3º del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 y otorgó la palabra al quejoso y a los presuntos infractores para que plantearan sus «argumentos y pruebas».
Surtido lo anterior, frente a la falta de identificación de los predios alegada por el apoderado de la tutela, el Inspector recordó que
la diligencia que se está llevando a cabo en este momento desprende de una orden de autoridad judicial competente como lo el señor Juez Promiscuo Municipal de Tausa investido con autoridad como se puede constar en los videos allegados al despacho, en la que de manera pública dentro de audiencia comisionada hace entrega real y material de unos inmuebles previamente identificados como lo consta en el mapa allegado al proceso y que en el momento oportuno no fueron objeto de recurso donde era la oportunidad de contradecir esta decisión judicial, pero en aras de garantizar el debido proceso se hará un recorrido con las partes para confirmar la decisión tomada por el señor Juez.
Y seguidamente procedió a la verificación de los inmuebles, pues, además, de la revisión del croquis de las heredades a restituir, en presencia de las partes realizó un recorrido por los mismos, tal y como consta en el acta y en el audio de la audiencia pública17.
En relación con la censura referida a que el Inspector de Policía de Tausa carecía de competencia para adelantar la memorada actuación, habida cuenta de que los hechos que la originaron se desprendían de un proceso reivindicatorio surtido ante los Juzgados accionados, la autoridad policiva puso de presente que, de conformidad con lo dispuesto el literal b) del numeral 5º del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, tenía la atribución aplicar la medida correctiva de expulsión de domicilio, como consecuencia de un comportamiento contrario a la convivencia18.
Finalmente, luego de «valora[r] las pruebas (…) y comproba[r] la perturbación», accedió a la solicitud del querellante. Para ello, concluyó que:
Este Despacho no tiene duda que el ciudadano DOUGLAS CRISTOPHER CEBALLOS MICHOT (…), es el legítimo poseedor y ejerce actos de señor y dueño de los predios “El pesebre”, “El recuerdo”, “Los Encenillos”, “El Tíbar” y “Persépolis” registrados (…) [en] la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Ubaté desde el día 23 de junio de 2022, en razón a que un Juez de la República como en el caso que nos ocupa, (…) Juez Promiscuo Municipal de Tausa investido constitucionalmente de autoridad judicial hizo la entrega real y material de los mencionados predios el día 23 de junio de 2022, también se pudo establecer que los mismos fueron recibidos a satisfacción por el Querellante, quedando a partir de ese momento legalmente como poseedor ejerciendo actos de señor y dueño. Se puede observar en la diligencia que los querellados no lograron demostrar que se encuentran dentro de los predios (…) con autorización del señor Douglas. (…), [quien, una] vez recibidos los predios, por voluntad propia sin ninguna presión, impedimento o condiciones da un término prudencial de 15 días a la señora LUZ MERY CIFUENTES MONTERO (…), quien acepta los términos otorgados, para que en ese lapso de tiempo retire los bienes muebles (…) y semovientes que le pertenecen, situación ésta que no se cumplió por parte de esta persona, obligándolo a utilizar los medios legales que la ley otorga para estos casos como lo es la acción Policiva. En este orden de ideas, como lo determina el artículo 177 de la Ley 1801 de 2016, los señores EDILBERTO MONROY VILLAMIL, LUZ MERY CIFUENTES MONTERO, FREDY ALBEIRO MONROY MONROY, EUCLIDES MENDOZA MARIN Y EDWIN OLAYA RODRIGUEZ, se encuentra dentro de los predios de la Litis en contra de la voluntad de su poseedor DOUGLAS CRISTOPHER CEBALLOS MICHOT, su permanencia ha sido gratuita, ilegal e ilegítima y es necesario acceder a la solicitud (…).
3.1. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron, motivadamente, los argumentos de la parte interesada y en los que se insiste en sede de tutela.
Así las cosas, en el sub judice se evidencia una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad administrativa accionada y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
3.2. A lo anterior se suma que los argumentos que plantea la tutelante respecto de los derechos sobre los inmuebles objeto de restitución y en virtud de los cuales sustenta, igualmente, su inconformidad frente a lo decidido por la Inspección de Policía convocada también hacen parte de lo que está siendo objeto de discusión en el juicio reivindicatorio censurado, de manera que corresponde al operador judicial cognoscente definir lo pertinente, pues no puede el juez de tutela asumir competencias que no le corresponde. En ese sentido, ha dicho la Sala que
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC3824-2022).
4. Finalmente, se hace necesario indicar que esta acción excepcionalísima no está concebida para frustrar la práctica de una diligencia de entrega o de desalojo originada en un juicio ordinario y/o en una decisión ejecutoriada, que es, en últimas, lo pretendido por la accionante, pues:
la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales’. (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01)» (Postura reiterada en CSJ STC16630-2015, CSJ STC038-2020 y en CSJ STC12527-2022, entre otras).
5. Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la tutela invocada, pero por las razones aquí referidas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “49SentenciaEdicto”. Carpeta “C1Principal”, expediente reivindicatorio 2011-00163.
2 Archivo “16 Sentencia”. Carpeta “C2Segunda Instancia”, expediente reivindicatorio 2011-00163.
3 Archivo “69AutoOrdenaEntregaReivindicaciónComisiona”. Carpeta “C1Principal”, expediente reivindicatorio 2011-00163.
4 Archivo “21 ACTA DE DILIGENCIA 03-06-2022”. Carpeta “2022-003”, expediente del despacho comisorio del proceso reivindicatorio 2011-00163.
5 Archivo “02MemorialSolicitudTerceroPoseedor”. Carpeta “C10OposiciónEntrega”, expediente reivindicatorio 2011-00163.
6 Archivo “003MemorialReiteraSolicitud”. Carpeta “C10OposiciónEntrega”, expediente reivindicatorio 2011-00163.
7 Archivo “01MemorialPoderSolicitudNulidad”. Carpeta “C9Nulidad”, expediente reivindicatorio 2011-00163.
8 Archivos “02MemorialReiteraPeticiónNulidad”. ibidem
9 Archivo “34 ACTA DE DILIGENCIA 23-06-2022”. Carpeta “2022-003”, expediente reivindicatorio 2011-00163.
10 Archivo “36 OFICIO 273 DEVOLUCIÓN”. Ibidem.
11 Archivo “10Pronunciamiento” del expediente constitucional, folios 100 a 111.
12 Archivos “080AutoDesignaApoderado” y “082Memorial”. Carpeta “C1Principal”, expediente reivindicatorio 2011-00163.
13 Archivos “005AutoOportunamenteEmitiraPronunciamiento” y “006Recurso de Reposición”. Carpeta “C10OposiciónEntrega”, ibidem.
14 Archivo “004MemoriasDescorreTrasladoNulidad”. Carpeta “C9 Nulidad”, ibidem.
15 CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterado en CSJ STC3807-2018 y en CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01.
16 Ver cita en CSJ STC5325-2019.
17 Min. 1:16:45 y ss., min. 1:19:31 y ss. Archivo “10Pronunciamiento”, enlace “EXPULSIÓN DE DOMICILIO 26-08-2022” y folio 102, del mismo archivo, expediente digital.
18 Minutos 54:37 y ss., y 59:29 y ss. Archivo “10Pronunciamiento”, enlace “EXPULSIÓN DE DOMICILIO 26-08-2022” y folio 102, del mismo archivo, expediente digital.
19 Minutos 35:03 a 1:16:35. Ibidem. Folios 102 y 103, del mismo archivo, expediente digital.
20 Minutos 2:17:05 a 2:20:23 ibidem.
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